TSDJ SJG SU - 97001600066920200002501-(16-02-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001600066920200002501-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 11

San José del G uaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 97001600066920200002501 (2023 00028) Procesadas Eliana Paola Nieto Gutiérrez y Rosina Isabel Barragán Pájaro. Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la bancada defensiva como por el ente acusador, en contra de la providencia del 02 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual negó la exclusión, rechazó e inadmisión de pruebas solicitadas por ambas partes.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1.

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos:

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 2

«En la avenida 15 Nº 12 -82 del barrio centro de Mitú Vaupés, lugar denominado casino de profesores, el día 28 de enero de

(2023 00028) 2

«En la avenida 15 Nº 12 -82 del barrio centro de Mitú Vaupés, lugar denominado casino de profesores, el día 28 de enero de 2020 la menor L.G.P.MUÑOZ 2 años y medio, se conoció que las señoras, ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ realizaron actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años a la menor L.G.P.M de 2 años y medio, consistentes en tocamientos en la cola por parte de ELIANA y en la vagina a la que la niña denomina toto, por parte de ROSINA y ambas la besan en la boca, dándole dulces, llevándola a su habitación.

ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ sabían que realizaban los actos sexuales diversos del acceso carnal a la citada menor y quisieron hacerlo.

Las señoras ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ lesionaron de manera efectiva el bien jurídico tutelado, es decir, la libertad -integridad y formación sexuales, de la pequeña L.G.M.P, y no asoman causales que justifiquen su comportamiento.

Las dos ciudadanas ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOL A NIETO GUTIERREZ son personas mayores de edad, sin minoría psicológica ni diversidad socio-cultural, tenían capacidad de conocer los hechos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por eso, al momento de realizar la conducta en cuestión, sabían q ue la misma constituye delito

edad, sin minoría psicológica ni diversidad socio-cultural, tenían capacidad de conocer los hechos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por eso, al momento de realizar la conducta en cuestión, sabían q ue la misma constituye delito sancionado por la ley vigente en Colombia, al momento de llevar a cabo los hechos delictivos, tenían conciencia de su prohibición (tenía conciencia de la ilicitud).

Por tanto, les era exigible, para el momento de los hechos, respetar la libertad, integridad y formación sexuales, les era exigible no realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 y no actuaron amparadas bajo ninguna de las causales eximentes de responsabilidad.

[…]

Existe inferencia razonable para afirmar con probabilidad de verdad que las procesadas son las autoras del delito que se investiga a título de dolo, no solo por los emp y ef obtenidos sino por cuanto se sabe, la menor paseaba tranquilamente por toda la cas a y compartía con todos los habitantes del casino, sin embargo como sus agresoras solo señala a las señoras ROSINA Y ELIANA a quienes la niña les llama ROS y LALA, quienes son pareja, residían para el momento de los hechos en la misma habitación, dentro del casino de profesores, ubicado en Mitú, lo que permite afirmar con probabilidad de verdad que fueron ellas las responsables del delito de Actos sexuales co n menor de 14 años agravado, por el que aquí se procede, siendo su conducta antijuridica porque vulnera el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, pues para nadie es un secreto que una menor de tan corta edad, no tiene capacidad

antijuridica porque vulnera el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, pues para nadie es un secreto que una menor de tan corta edad, no tiene capacidad para auto determinarse en materia sexual, su integridad se veRadicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 3 lesionada como quiera que ella con esa conducta, fue sometida a situaciones que de ninguna manera tenía porque vivir y por cuanto su formación hasta ahora está empezando y no tiene por qué vivenciar situaciones para las que no está capacidad (sic) de disponer en materia erótico sexual, por ser un infante y es por esa razón que este tipo penal hace parte del capítulo segundo el título IV del Código Penal, que se denomina: De los actos sexuales abusivos por lo tanto es esos términos se acusa en el día de hoy a las precitadas ciudadanas».

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 3 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú (Vaupés), se adelantó audiencia de formulación de imputación, la fiscalía sustentó la identificación e individualización de las procesadas, hizo recuento de los hechos y elemento s de prueba, imputándole s el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado , las encartadas manifestaron no allanarse a cargos.

Así mismo, se realizó audiencia de solicitud por parte del ente acusador de medida de aseguramiento, así el fallador de primera instancia impuso detención preventiva en establecimiento carcelario previsto en el artículo 307 literal

Así mismo, se realizó audiencia de solicitud por parte del ente acusador de medida de aseguramiento, así el fallador de primera instancia impuso detención preventiva en establecimiento carcelario previsto en el artículo 307 literal A del Código de Procedimiento Penal.2

El 10 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en esta diligencia la defensa manifestó que el escrito había sido trasladado oportunamente, el juez d io espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades , sin observaciones

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Folio 109-110, Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 4 por las partes y se formuló la acusación y adición al escrito.3

El 2 de agosto de 2022, en audiencia preparatoria se llevó a cabo el respectivo descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, realizando enunciación de los mismos, se establecieron las estipulaciones probatorias, la fiscalía y la defensa manifestaron admisibilidad, co nducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas , el a quo concedió la palabra a los intervinientes para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.

Frente a esto, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:

Bancada defensiva.

Da cuenta el expediente que, la defensa solicitó:

rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.

Frente a esto, se pronunciaron las partes de la siguiente manera:

Bancada defensiva.

Da cuenta el expediente que, la defensa solicitó:

(i) La exclusión de la historia clínica de la menor víctima, que será introducida por la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballesta s, por no contar con el procedimiento de recolección como lo estableció la sentencia C-336 de 2007 el cual es el control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos; así no cumplió los requisitos de la ley para su obtención; dejando claro que no solicitaba la exclusión del testimonio de la profesional en salud, sino que con ella no se podía introducir dicho elemento -historia clínica-.

(ii) La exclusión de la entrevista forense realizada a la menor víctima , puesto que no satisfacía los requisitos

3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 10, Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 5 exigidos por la ley para una entrevista forense ya que no hubo identificación del proceso al que pertenecía tal elemento, no se estableció la fecha de la actuación y tampoco se determinó para qué se realizaba tal diligencia.4

Fiscalía General de la Nación.

Se avizora en el expediente que, el ente acusador deprecó la exclusión de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa.

De las pruebas documentales5:

(i) Álbum fotográfico de l casino y de la casa del restaurante, debido a la extemporaneidad en la

deprecó la exclusión de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa.

De las pruebas documentales5:

(i) Álbum fotográfico de l casino y de la casa del restaurante, debido a la extemporaneidad en la que se realizó, ya que los hechos ocurrieron según el escrito de acusación antes del 28 de enero del 2020 y el álbum fotográfico se efectuó el 22 de julio de 2022, lo que daba lugar a que este no correspondiera a la época de los hechos, perdiendo el principio de mismidad de la cosa. (ii) El concepto de psicológica forense de la doctora Cintia Daza, en vista de que la defensa no solicitó el testimonio de la profesional y un investigador no puede leer el concepto de un experto. (iii) Copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno, puesto que ese documento no está relacionado con el caso concreto, ni tiene nada que ver con los hechos que concitaron la atención.

4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:03:00 a 3:07:23), Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 2:45:53 a 2:55:04 ), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 6 (iv) Copia de los oficios, referentes a la s olicitud de traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez, oficios al: (i) señor José Mario Pineda, rector del colegio José Eustasio Rivera, (ii) señor Oscar

traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez, oficios al: (i) señor José Mario Pineda, rector del colegio José Eustasio Rivera, (ii) señor Oscar Julián Pérez, (iii) señora Bedsy Munar Santos, secretaria de educación, (iv) señor David Anay a, jefe de control disciplinario de la gobernación y (v) Fiscal; puesto que no “apunta en nada con los hechos que concitan la atención” ni tuvieron ninguna relevancia, conducencia, pertinencia o utilidad con los hechos del delito.

De las pruebas testimoniales6:

(i) Lisbeth López Ramírez, adujo no ser necesaria pues no tuvo nada que ver con los hechos, además porque su esposo testificaría lo mismo, sería entonces un testimonio inconducente, impertinente e inútil. (ii) Ernesto Escandón, que dice el defensor que era la persona con la que salía a caminar la señora Rosina; lo que no tuvo nada que ver con los hechos y el delito a tratar, máxime cuando las circunstancias de tiempo ocurrieron antes del 28 de enero de 2020 y las caminatas fueron con posterioridad a esa calenda. (iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis, ya que son trabajadores de la Defensoría del Pueblo, no tuvieron conocimiento de los hechos ni de los comportamientos de las acusadas, de allí que nada tenían que aportar al

6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 2:55:04 a 2:58:47 ), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501

6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 2:55:04 a 2:58:47 ), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 7 proceso.

Finalmente, el juzgador de primera instancia procedió a decretar pruebas documentales y testimoniales de las partes.7

III. DECISIÓN IMPUGNADA

Frente a la solicitud de la bancada defensiva.

No obstante su solicitud, e l a quo decretó con el testimonio de la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas la historia clínica de la menor aduciendo:

“démonos cuenta que se respetaron los protocolos, se dio toda la situación con respecto a esa situación se dio el grado de conducencia, pertinen cia, admisibilidad de la prueba y precisamente si aparece parte fragmentada, ella es la que debe aducir cuales son las situaciones que irá a traer a juicio por parte de esta historia clínica.”8

Así mismo, tuvo como prueba el testimonio de l investigador ad scrito a la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, Gustavo Andrés Muñoz Holguín con quien se introducirá la entrevista forense atacada por la defensa, arguyendo que este fue: “quien realizó el informe del investigador de campo de fecha FPJ-11 de fecha 17 de enero de 2021, en donde también el señor defensor ha pedido la exclusión” . Así, el a quo determinó que dicho informe cumplía con el rigorismo y era precisamente en la etapa de juicio donde se iba a comprobar si dicha diligencia había sido real izada a la posible menor

el señor defensor ha pedido la exclusión” . Así, el a quo determinó que dicho informe cumplía con el rigorismo y era precisamente en la etapa de juicio donde se iba a comprobar si dicha diligencia había sido real izada a la posible menor víctima de los hechos, ya que una de las situaciones que esgrimía la defensa es que no aparecía sino solamente la

7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 13, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:13:59), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 8 imagen de esta menor en la situación del video.

Por último, también decretó el acta de consentimiento FPJ-28 de fech a 15 de enero del año 2021 de la misma entrevista forense.9

Respecto a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

Pese a su petición , el a quo decretó los elementos referenciados por considerar que cumplía con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad , exponiendo lo siguiente10:

Documentales:

(i) Álbum fotográfico del casino y de la casa donde se encontraba el restaurante: “para este estrado judicial no acoge la solicitud de la Fiscalía por considerarlo extemporáneo según la Fiscalía, pero son situaciones que aun todavía revisten importancia y de acuerdo al grado de conducencia, pertinencia que el señor defensor le dio para solicitar ante este estrado judicial”.

(ii) Concepto de psicológica la señora Cintia Daza: “pero con la excepción que no será introducido por la señora Cintia

conducencia, pertinencia que el señor defensor le dio para solicitar ante este estrado judicial”.

(ii) Concepto de psicológica la señora Cintia Daza: “pero con la excepción que no será introducido por la señora Cintia Daza sino por el investigador el doctor Carlos Oicat á de acuerdo a lo que ha solicitado la defensa con el grado de conducencia, admisibilidad y pertinencia de la misma”.

(iii) Copia de la denuncia penal en contra de la señora Amanda Lucía Moreno Moreno: “en donde también la Fiscalía ha pedido la exclusión de esta denuncia, vale la pena recordar que de acuerdo al grado de conducencia,

9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:16:50), Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:13:59 en adelante), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 9 admisibilidad y pertinencia el doctor John William ha manifestado a este estrado judicial la conectividad que posiblemente pueda haber en el desarrollo con este posible abuso”.

(iv) Copia de oficios: “este estado judicial considera y tiene a bien la solicitud elevada al señor R ector DEL COLGER (sic) MARIO PINEDA en donde también aparece pendiente esa respuesta acerca del traslado de una de las personas acusadas en este proceso, documento del 25 de julio del año 2022 en donde todavía no se tiene respuesta en donde la Fiscalía también le ha solicitado a este estrado judicial que se excluya este documento ; también se tendrá el oficio

dirigido A LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN

2022 en donde todavía no se tiene respuesta en donde la Fiscalía también le ha solicitado a este estrado judicial que se excluya este documento ; también se tendrá el oficio dirigido A LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de fecha 25 de julio de 2022 dirigido a la doctora Bedsy Munar Santos en donde también hará parte la respuesta y están pendiente de información con respecto a tal situación; también se tendrá el oficio dirigido al doctor David Anaya, JEFE DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN, y la posible respuesta de este documento ; también hará parte el oficio del 25 de julio de 2021 dirigido a la doctora ESPERANZA RICO como derecho de petición y también la posible respuesta dado con respecto al traslado de una de las personas aquí vinculadas a este proceso.”11

Testimoniales:

(i) Lisbeth López Ramírez : “en donde aquí la Fiscalía ha pedido la exclusión de este testimonio, no olvidemos que el doctor John William también le dio ese grado de conducencia, admisibilidad, pertinencia y utilidad, donde esta persona aparece como representante legal de ese restaurante que gerenciaba o estaba a cargo de las personas aquí vinculadas a este proceso, se encuentra a justado a derecho también considerar este testimonio Lisbeth López Ramírez”.

11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:26:37 a 3:31:28), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 10 (ii) Ernesto Escandón: “quien también la defensa le dio el grado de conducencia, pertinencia , admisibilidad; ya que como lo manifestó de acuerdo a las horas que se estaba

(2023 00028) 10 (ii) Ernesto Escandón: “quien también la defensa le dio el grado de conducencia, pertinencia , admisibilidad; ya que como lo manifestó de acuerdo a las horas que se estaba presentando las posibles violaciones o transgredir esos derechos de esa infante, esta persona se encontraba precisamente en una situación de deporte con las aquí acusadas”.

(iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis: “el doctor John William le dio el grado de conducencia, pertenencia y utilidad”12.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente13.

Fincó la alzada en que la defensa solicitaba:

(i) Se revoque, la introducción de la historia clínica de la menor víctima, con relación a la introducción de la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas, por no contar con los requisitos de la sentencia C336 de 2007, artículo 14 de la Ley 906 de 2004 modificada por el canon 335, control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos y esa búsqueda selectiva no exonera a la Fiscalía de que tenga que pedir por este medio la historia clínica.

(ii) Se inadmita la prueba documental de la entrevista de psicología, dado que no cumplió con los

12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:22:27), Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:52:24 a 3:56:39), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501

13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:52:24 a 3:56:39), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 11 parámetros legales exigidos por la ley para una entrevista SATAC, ni se aclaró para qué proceso se realizó la entrevista. Luego de ello, manifestó que ese procedimiento al no estar conforme a ley, lo único de que goza es el rechazo porque la ilegalidad est aba presente, sin embargo, finalmente deprecó la exclusión de esa prueba por falta de los requisitos legales.

Partes no recurrentes.14

La Fiscalía General de la Nación , instó que se mantuviera la decisión de primera instancia, en el entendido de que la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas, realizó la historia clínica de manera concomitante con el informe de protocolo del delito sexual y que además s e contaba con la autorización de la representante legal de la víctima.

Ahora bien, respecto a la entrevista forense realizada por el investigador refirió que contó con los parámetros que da la ley, puesto que no es una transcripción, más aún cuando la entrevista forense establece claramente el número del proceso 970016000669202000025, consigna también la fecha y se allegó de igual forma el acta de consentimiento para la diligencia, los dibujos para colorear como es propio de los casos y el registro del CD.

Adicional a ello, el ente acusador agregó:

“no es necesario como lo alega el señor defensor que en el momento del video el señor psicólogo diga se trata del radicado tal, porque

de los casos y el registro del CD.

Adicional a ello, el ente acusador agregó:

“no es necesario como lo alega el señor defensor que en el momento del video el señor psicólogo diga se trata del radicado tal, porque es que a la niña (sic) ni siquiera entiende eso, lo importante es que el investigador en el momento en que lo refiera en el informe escrito que apoya el CD haga alusión al número de radicado y

14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:56:45), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 12 efectivamente nos damos cuenta que se trata del que aquí concita nuestra atención, se han cumplido los requisitos de ley para esta entrevista forense, se tiene que el investigador dio cumplimiento al paso a paso para hacer esa entrega de ese informe de entrevista forense, se allega también el acta de consentimiento, se allegan los anexos de los dibujos anatómicos incluso de uno hecho de manera libre por la menor, de manera su señoría que encuentra esta delegada que están cumplidos los requisitos de ley para admitir como usted lo hizo”15.

El representante judicial de víctimas, apoyó todo lo dicho por la Fiscalía delegada.

4.2. Fiscalía General de la Nación como recurrente16.

Sustentó el recurso reiterando la petición exclusión de algunas pruebas documentales y testimoniales presentadas por la bancada defensiva retomando los argumentos esbozados en la sustentación de la respectiva solicitud de manera inicial, así:

Documentales:

algunas pruebas documentales y testimoniales presentadas por la bancada defensiva retomando los argumentos esbozados en la sustentación de la respectiva solicitud de manera inicial, así:

Documentales:

(i) Álbum fotográfico del casino y de la casa donde se encontraba ubicado el restaurante, dado que no corresponde a la fecha de los hechos, pues el álbum se elaboró el 22 de julio de 2022 y los hechos ocurrieron antes del 28 de enero de 2020, afectando el principio de mismidad.

(ii) Informe de psicología forense de Cintia Daza, debido que al igual que como se excluyó la valoración psicológica de verificación de derechos de Tania Cordero, este documento no debió ser

15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:56:45), Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:35:45 a 3:43:07), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 13 decretado al no introducirse con la profesional que lo realizó.

Lo anterior, porque: “efectivamente el documento de valoración psicológica de verificación de derechos de Tania Cordero Naranjo, no se puede introducir porque no viene el experto que elaboró el documento pericial, de igual manera sucede con dictamen o el concepto hecho por la psicóloga forense CINTIA DAZA en donde usted admitió que se trajera el documento a pesar de que el señor defensor no enunció ni trajo, ni solicitó el testimonio de la psicóloga forense”.

psicóloga forense CINTIA DAZA en donde usted admitió que se trajera el documento a pesar de que el señor defensor no enunció ni trajo, ni solicitó el testimonio de la psicóloga forense”.

(iii) Copia de la denuncia que presentaron las procesadas en contra de la señora Amanda Moreno Moreno por el delito de injuria, no hubo conducencia, pertinencia o utilidad, pues la señora no ha sido escuchada y si ella está diciendo una cosa que no es cierta es o es precisamente lo que se va a probar en el juicio.

(iv) Copia de los oficios del rector Pineda, Oscar Julián Pérez, la secretaria de educación Bedsy Munar Santos, David Anaya y la Fiscal; son documentos que no tuvieron relación con los hechos investigados y no aportan nada útil al proceso.

De las testimoniales , porque ninguno de ellos tien e conocimiento ni siquiera conexión con los hechos, con la época del acontecer f áctico y no tienen nada que ver con la situación que se está ventilando en este proceso:

(i) Lisbeth López Ramírez : “que dice que trabajaba en el restaurante, era esposa del domiciliario y sabía a qué hora entraban y salían del restaurante; repetiría lo mismo, eso nos lo puede decir el señor Francisco Javier Castro BarretoRadicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 14 entonces se me hace que no tiene ninguna trascendencia, entre otras cosas porque los hechos n o sucedieron en el restaurante sino en el casino aparentemente”. (ii) Ernesto Escandón: “de acuerdo con las manifestaciones

(2023 00028) 14 entonces se me hace que no tiene ninguna trascendencia, entre otras cosas porque los hechos n o sucedieron en el restaurante sino en el casino aparentemente”. (ii) Ernesto Escandón: “de acuerdo con las manifestaciones hechas por el defensor se sabe que el señor Ernesto Escandón caminaba con la señora Rosina para hacer ejercicio, eso no tiene nada que ver con estos hechos, que era que la señora Rosa decía que era que le iban a mirar, eso tampoco tiene nada que ver con los hechos; de manera que es un testimonio que resulta a las claras inconducente, impertinente e inútil para la teoría del caso inclu so de la defensa, de la Fiscalía, de cualquiera de los dos porque no tiene nada que ver con los hechos”. (iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis: “ellos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, solamente fueron mencionados en su momento por la señora Rosa como unas personas a las que acudió para pedir ayuda en la Defensoría, un comentario que haya hecho el uno o el otro no tiene nada que ver con lo que concita nuestra atención porque acá no se nos puede olvidar que lo que se está investigando es un acto sexual con menor de 14 años y ni el señor Johan Sebastián García ni el señor Carlos Javier Bojacá saben nada de esos hechos, ni tiene que ver con esos hechos, ni son testigos ni siquiera indirectos de esos hechos”.

Partes no recurrentes.17

El representante judicial de víctimas, estuvo de acuerdo con todos los puntos y términos explicados por el ente acusador.

La bancada defensiva, solicitó se sostuviera la decisión

Partes no recurrentes.17

El representante judicial de víctimas, estuvo de acuerdo con todos los puntos y términos explicados por el ente acusador.

La bancada defensiva, solicitó se sostuviera la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la Ley procesal -Ley 906 de 2004-, sustentando la importancia de los mismos, de la

17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:44:03), Expediente Digital.Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 15 siguiente manera:

“[…] ese álbum fotográfico si es importante señor juez, como usted lo vio o como lo vio la primera instancia señores jueces de segunda instancia porque es que, si hay modificaciones o no a la edificación, pues lo sabremos el día que lo explique el investigador y ese será el momento en que se aclare si para esa fecha había modificaciones o no, eso lo dirán también los testigos que estén en el juicio.

La valoración de la doctora Cintia Daza es un concepto de valoración, concepto de valoración no una experticio técnico de explicación, es una valoración, luego pues es como un ejercicio de una tesis que llegue a ser aplicado en la teoría del caso de un proceso, esos conceptos ha dicho la Corte que los conceptos son admisibles desde el punto de vista de que sea una participación en el caso para dar un apoyo a la resolución del mismo, si, y es por eso que esos conceptos pueden ser admisibles desde el punto de vista que lo ve el juez de primera instancia y pues desde ya solicito que se mantenga esa decisión y se pueda utilizar en el proceso o en favor de mis representadas.

por eso que esos conceptos pueden ser admisibles desde el punto de vista que lo ve el juez de primera instancia y pues desde ya solicito que se mantenga esa decisión y se pueda utilizar en el proceso o en favor de mis representadas. La copia de la denuncia si es importante señor juez, señor jueces de segunda instancia, es que no es solamente presentar una denuncia donde no tenemos certificados unos hechos, sino que nosotros tenemos que irnos a la consecución de lo que viene pasando y eso tiene que ver con los oficios al rector, a la secretaría de educación, al jefe de la oficina de control disciplinario y a la misma Fiscalía, es que es cierto señor juez no podemos aprovechar un proceso penal para otras cosas, digámoslo en el buen sentido de la palabra no quiero ni decir , tratar, ni pasarme de los comentarios o la disposición que teng a que hacer , yo solamente hago un ejercicio jurídico en representación de unas personas ante un situación que se le está vulnerando un derecho y ¿ese derecho tiene que ver con este proceso ? Sí, tiene que ver todo tiene que ver con este proceso, así como se dice o decía él podía solicitar una medida de protección al despacho, igual también nosotros podemos garantizar y tenemos que garantizar ese derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas, es que todavía no han sido juzgadas y es que yo solamente me estoy refiriendo a los hechos presentados en la denuncia y así hice la argumentación, en la denuncia y en las declaraciones jurada y es en base a esos elementos materiales probatorios y la demostración que se hizo al recibir una declaración juzgada y l uego una entrevista que efectivamente hay unos hechos de injuria, luego si hay unos motivos claros para hacer unas aclaraciones dentro del

en base a esos elementos materiales probatorios y la demostración que se hizo al recibir una declaración juzgada y l uego

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