TSDJ SJG SU - 97001600882020180000801-(04-12-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 97001600882020180000801-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 84

San José del G uaviare, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 97001600882020180000801 (2024 00042) Procesadas Feliciano Velasco. Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación.

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la providencia del 07 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual absolvió a Feliciano Velasco por la existencia de duda razonable frente a la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos1.

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos:

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 2

“Se apertura esta indagación, con base a la denuncia que presentó la señora Hilda Maria Rincon Patiño (sic), donde informa que ella evidencio (sic) que su

(2024 00042) 2

“Se apertura esta indagación, con base a la denuncia que presentó la señora Hilda Maria Rincon Patiño (sic), donde informa que ella evidencio (sic) que su mejor hija, presentaba un flujo vaginal, abundante, razón por la cual lleva a esta menor al médico, en el hospital san Antonio de Mitú, porque pensaba que esto había sido a raíz, de la montada en bicicleta que hizo, todo un día, pensando que se había quemado (sic) por lo que le aplico crema (sic) número 4, en su área genital, donde el médico indago (sic) sobre manipulación de su área genital, pero la niña inicialmente dijo que no, por lo cual su mamá, días después, interroga a la menor insistiéndole que le dijera la verdad y fue cuando esta le manifestó lo sucedido con Felu, como lo dijo en entrevistas.

Obra protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, practicado a la víctima (MANR), el 26 de noviembre de 2018, por el doctor Cristhofer Tachery de Oro, dictamino (sic) “paciente femenina de 8 años, quien cursa un ciclo de flujo vaginal, relata madre que l a niña le comenta que hace tiempo ha estado siendo manipulada en su área genital por familiar. En el momento no se observan desgarros solo flujo vaginal abundante amarillo verdoso y el himen es integro; se considera que solo fue manipulación sexual”.

Valoración psicológica del 26 de noviembre de 2019, la menor rela tó, lo siguiente: “paciente que dentro de sus narrativas manifiesta, Felu, es el

manipulación sexual”.

Valoración psicológica del 26 de noviembre de 2019, la menor rela tó, lo siguiente: “paciente que dentro de sus narrativas manifiesta, Felu, es el marido de mi tía, Elsy, ella es muy buena gente, mi papá, peleaba muy fuerte con mi papa (sic), entonces ellos se separaron, mi tía nos dejó vivir en la casa de ella, en un cuarto, mi amiga Laisa, le gusta jugar con Felu, una vez Laisa se fue a pedirle dulces a Felu; ella le dijo, felu, regáleme dulces, el tiene un cuarto donde lee la biblia y tiene todas las llaves de los cuartos y tiene martillas y puntillas y todo eso, el al zo (sic) a mi amiga, le dio picos en la mejilla y después en la boca, entonces yo no volví a hablar con él, un día Felu (Feliciano) me cogió y me llevó para un cuarto y a mí también me dio un pico en la boca y me cogió la vagina. El me hizo eso el otro año. La paciente expresa que el señor Feliciano, esposo de la tía, no la volvió a tocar, pero a que la amiga laisa sí, mi amiga me dice que él le dice que no le cuente nada al papa de él (sic), que él le regala dulces y que le gasta en la tienda porque el papa le pega (sic), expresa además, creo que la mamá ya se dio cuenta y ella le dijo al papa (sic) entonces, el papa (sic) no la deja que ella le pida a Felu pero ella le sigue pidiendo”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 18 de septiembre de 20 19, ante el Juzgado Primero

Felu pero ella le sigue pidiendo”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 18 de septiembre de 20 19, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú (Vaupés), se adelantó audiencia de formulación de imputación:

“Fiscalía: Su señoría los hechos por los cuales nos encontramos hoy aquí presente en esta audiencia, pues , e son los que comentó o se inicia esta investigación teniendo en cuenta que la, por una denuncia que presentó la señora Hilda María Rincón Patiño, quien es la madre de la menor víctima de estos hechos su señoría, e, l a menor se llama, voy a decirlo solamente por una vez, María Alejandra Niño Ramírez y, de acá en adelante me referiré a la víctima con las iniciales que son M.A. N.R de conformidad con el artículoRadicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 3 de Infancia y adolescencia.

Entonces su señoría, como decía, la señora Hilda María Rincón, es la madre de esta menor, ella informó en su denuncia que evidenció una vez a su menor hija que presentaba un flujo abundante, razón por la cual lleva a esta menor al médico en el Hospital San Antonio, porque ella observó que esta menor tenía ese flujo le echó la cupla, como se dice, que en el día anterior había estado casi todo el día montando bicicleta y pensó que se había quemado, entonces, por lo que compró una crema número 4 y le aplicó la misma en su área genital a esta menor, allí ya estando donde el médico, este le pregunta

estado casi todo el día montando bicicleta y pensó que se había quemado, entonces, por lo que compró una crema número 4 y le aplicó la misma en su área genital a esta menor, allí ya estando donde el médico, este le pregunta si la menor había sido objeto de alguna manipulación genital a lo que la menor dice que no.

Entonces el médico le pregunta a la señora Hilda que, si su menor hija había sido manipulada sexualmente y la menor también responde que no, luego de ello, también la señora Hilda interroga a esta menor insistiéndole que pues que le dijera la verdad, de que había sucedido, si alguna persona la había manipulado sexualmente y es cuando esta menor dice que fue Felu, como lo dijo en varias entrevistas. La menor manifestó que sí, que efectivamente quien la había tocado había sido Felu, ella se refiere a Felu y más adelante le indicaré las entrevistas que rindiera esta menor que se refiere al señor Feliciano, entonces eso en sí su señoría, son los hechos por los que nos encontramos en esta audiencia”2.

“Como tenemos su señoría el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, practicado a la menor víctima de estos hechos, el día 26 de noviembre de l año 2018, el cual realizó el , el doctor Cristhofer Tachery de Oro, quien es funcionario del hospital San Antonio de esta ciudad, donde él concluyó, abro comillas, paciente femenina de 8 años, quien cursa un ciclo de flujo vaginal, relata madre que l a niña le comenta que hace tiempo ha estado siendo manipulada en su área genital por familiar. En el momento no se observan desgarros solo flujo vaginal

quien cursa un ciclo de flujo vaginal, relata madre que l a niña le comenta que hace tiempo ha estado siendo manipulada en su área genital por familiar. En el momento no se observan desgarros solo flujo vaginal abundante amarillo verdoso y el himen es integro; se considera que solo fue manipulada sexual, cierro comillas.

También a folio 11 se recibió una valoración psicológica fechada el día 26 de noviembre de 2019, donde la menor relató, lo siguiente , abro comillas, paciente que dentro de sus narrativas manifiesta, F elu, es el marido de mi tía, Elsy, ella es muy buena gente, mi papá, peleaba muy fuerte con mi papa, pues es una trascripción que se hace, pero la menor, creo que es con la mamá, entonces ellos se separaron, mi tía nos dejó vivir en la casa de ella, en un cuarto, mi amiga Laisa, le gusta jugar con Felu, una vez Laisa se fue a pedirle dulces a Felu; ella le dijo, felu, regáleme dulces, él tiene un cuarto donde lee la biblia y tiene todas las llaves de los cuartos y tiene martillas y puntillas y todo eso, él alzo a mi amiga, le dio picos en la mejilla , (inentendible), si doctora, dice que ella le dijo a Felu, regálame dulces, él tiene un cuarto donde lee la biblia y tiene todas las llaves de los cuartos y tiene martillas y puntillas y todo eso, él alzo a mi am iga y le dio picos en la mejilla y después en la boca, entonces yo no volví a hablar con él, un día estaba jugando con mi primo Manuel y yo le dije a mi primito que le pegara

mejilla y después en la boca, entonces yo no volví a hablar con él, un día estaba jugando con mi primo Manuel y yo le dije a mi primito que le pegara por malo, un día Felu, (Feliciano) me cogió y me llevó para un cuarto y a mí también me dio un pico en la boca y me cogió la vagina. Él hizo eso el otro año. La paciente expresa que el señor Feliciano, esposo de la tía, no la volvió a tocar, pero a que la amiga Laisa sí, mi amiga me dice que él le dice que no le cuente nada al pap á de él, que él le regala dulces y que le gasta en la tienda porque el papá le pega, expresa además, creo que la mamá ya se dio cuenta y ella le dijo al pap á entonces, el papá no la deja que ella le pida a Felu pero ella sigue pidiendo”.3

2 Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 12, Minutos: 7:17 a 10:34. 3 Ibidem, Minuto: 11:48 a 14:34.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 4 La Fiscalía le imputó a Feliciano Velasco, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , quien manifestó no allanarse a cargos.

Así mismo, se realizó audiencia de solicitud por parte del ente acusador de medida de aseguramiento, donde se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario conforme el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto de apelación por la bancada de la defensa.4

El 06 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia

conforme el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto de apelación por la bancada de la defensa.4

El 06 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en los siguientes términos:

“Fiscalía: Entonces a continuación, procedo a formular formalmente esta acusación y también de una vez, tengo y a los elementos materiales probatorios que haré valer en juicio y los cuales correré traslado a la doctora Diana Forero defensora del señor Feliciano Velasco su señoría”5.

“Como elementos fácticos y jurídicos su señoría, tenemos que se apertura esta indagación con base a la denuncia que presentó la señora Hilda María Rincón Patiño , donde informa que ella evidenció que su menor hija presentaba flujo vaginal abundante, razón por la cual lleva a esta menor al médico en el Hospital San Anto nio, porque pensaba que esto había sido a raíz, de la montada en bicicleta que hizo, todo un día, pensando que se había quemado por lo que le aplico crema número 4, en su área genital, donde el médico indag ó sobre manipulación de su área genital, pero la n iña inicialmente dijo que no, por lo cual su mamá, días después, interroga a la menor insistiéndole que le dijera la verdad y fue cuando esta le manifestó lo sucedido con Felu, como lo dijo en entrevistas.

Obra protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, practicado a la víctima, con siglas su señoría, doctora voy a

sucedido con Felu, como lo dijo en entrevistas.

Obra protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, practicado a la víctima, con siglas su señoría, doctora voy a mencionar por única vez, el nombre de la menor, que se llama María Alejandra Niño Rincón su señoría, a partir de, haré uso únicamente de las iniciales de esta menor.

La víctima, el 26 de noviembre de 2018, por él, perdón, obra también igual protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, practicado a la menor víctima de estos hechos, fechado el día 26 de noviembre de 2018, por parte del doctor Cristhofer Tachery de Oro, quien dictaminó, abro comillas, paciente femenina de 8 años, quien cursa un ciclo de flujo vaginal, relata madre que la niña le comenta que hace poco ha estado siendo manipulada en su área genital por familiar. E n el momento no se observan desgarros solo flujo vaginal abundante amarillo verdoso y el himen es integro; se considera que solo fue manipulación sexual, cierro comillas.

4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01CuadernoDeGarantías, Archivo 13, Folios 2 y 3, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 10, Minuto: 8:54 a 9:17, Expediente Digital.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 5 También obra su señoría, una valoración de psicológica del 26 de noviembre de 2019, donde la menor relató lo siguiente, abro comillas, paciente que,

(2024 00042) 5 También obra su señoría, una valoración de psicológica del 26 de noviembre de 2019, donde la menor relató lo siguiente, abro comillas, paciente que, dentro de sus narrativas manifiesta, Felu, es el marido de mi tía Elsy, ella es muy buena gente, mi papá, peleaba muy fuerte con mi pap á, entonces ellos se separaron, mi tía nos dejó vivir e n la casa de ella, en un cuarto . Mi amiga Laisa le gusta jugar con Felu, una vez Laisa se fue a pedirle dulces a Felu, ella le dijo felu regáleme dulces, él tiene un cuarto donde lee la biblia y tiene todas las llaves de los cuartos y tiene martillas y puntillas y todo eso, el alzó a mi amiga, le dio picos en la mejilla y después en la boca, entonces yo no volví a hablar con él. Un día estaba jugando con mi primo Manuel y yo le decía a mi primito que le pegara por malo. Un día Felu, entre paréntesis, Feliciano, me cogió y me llevó para un cuarto y a mí también me dio un pico en la boca y me cogió la vagina. Él me hizo eso el otro año. La paciente expresa que el señor Feliciano, esposo de la tía, no la volvió a tocar, pero a que la amiga Laisa sí, mi amiga me dice que él le dice que no le cuente nada al papá de él, que él le regala dulces y que le gasta en la tienda porque el papá le pega, expresa además, creo que la mamá ya se dio cuenta y ella le dijo al papá, entonces, el papá no la deja que ella le pida a Felu pero ella le sigue pidiendo.

papá le pega, expresa además, creo que la mamá ya se dio cuenta y ella le dijo al papá, entonces, el papá no la deja que ella le pida a Felu pero ella le sigue pidiendo.

En razón de los hechos jurídicamente relevantes relacionados en precedencia y con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía presenta acusación en contra del señor Feliciano Velasco, a fin de que sea convocado a juicio público, en virtud a que de los elementos materiales de prueba y evidencia fís ica e información legalmente obtenida dentro de la investigación, se puede afirmar con probabilidad la verdad, la real existencia, la conducta delictiva de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 modificado por la Ley 1236 de 2008 en su artículo 5, disposiciones comunes a los artículos anteriores, circunstancia de agravación punitiva, artículo 211, modificado por la Ley 1236 de 2008, en su artículo 7, las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentará de una tercera par te a la mitad cuando, 2 , el responsable tuviere cualquier carácter, posición o de cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, quedando, y que, en el mencionado ciudadano es autor a título de autor, conducta dolosa, verbo rector realizado”6.

Diligencia en la que la defensa manifestó que el escrito de acusación, había sido trasladado oportunamente, el juez dio espacio para que las partes se pronu nciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin observaciones por las partes y se formuló la

de acusación, había sido trasladado oportunamente, el juez dio espacio para que las partes se pronu nciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin observaciones por las partes y se formuló la acusación y aclaración al escrito.7

La audiencia preparatoria se adelantó los días 17 de febrero8 y 03 de julio de 20209, el juicio oral se realizó los días

6 Ibidem, Minuto 10:47 a 15:32. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 09, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 16, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 22, Expediente Digital.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 6 26 de agosto10, 04 de noviembre de 202011, 14 de abril12, 12 de julio13 de 2021, 26 de enero14, 09 de mayo15, 10 de mayo16, 11 de agosto de 2022 17, 31 de enero18, 15 de mayo 19, 25 de agosto20 y 23 de octubre de 2023 21 se profirió sentencia condenatoria el 07 de febrero de 20 2422, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA23

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), absolvió al señor Feliciano Velasco acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículo 207 y 211 numeral 2 del Código Penal) , citando para lo

absolvió al señor Feliciano Velasco acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículo 207 y 211 numeral 2 del Código Penal) , citando para lo pertinente el artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Para el fallador de primera instancia, no se cumplieron las exigencias del artículo 381 del Código Penal, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Aseguró que el testimonio de la menor, rendido en juicio oral, no se ajustó con las entrevistas que rindió frente a la psicóloga del Hospital San Antonio de Mitú y frente a la investigadora María Yansury Gil Osorio, generándose duda respecto de que personas tocaron las partes íntimas de la

10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 27, Expediente Digital 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 31, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 36, Expediente Digital 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 40, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 52, Expediente Digital 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 02, Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 05, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 09, Expediente Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 14, Expediente Digital. 19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 18, Expediente Digital.

17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 09, Expediente Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 14, Expediente Digital. 19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 18, Expediente Digital. 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 22, Expediente Digital. 21 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 27, Expediente Digital. 22 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 33, Expediente Digital. 23 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 35, Expediente Digital.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 7 menor.

A su vez, analizó el dispensador de justicia que como a la menor se le diagnosticó abuso sexual y una enfermedad de transmisión sexual ( vaginitis Neisseria Gonorrhoeae ), y como los exámenes médicos del procesado determinaron que no padecía esa enfermedad hasta el 2020, concluyó que la conducta delictiva de actos sexuales no se había cometido.

Indicó que la bancada de la defensa logró demostrar duda respecto de la responsabilidad del señor Feliciano Velasco en la comisión de la conducta punible.

Arguyó que la fiscalía manifestó que los hechos sucedieron aproximadamente en el año 2018, cuando la menor tenía 8 años, mientras vivía en la casa del presunto victimario, quien la coaccionaba ofreciéndole dulces para que la víctima no les contara a los papás y que, sin embargo, el ente acusador no logró determinar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los tocamientos.

El juez de primera instancia consideró que la fiscalía

que la víctima no les contara a los papás y que, sin embargo, el ente acusador no logró determinar el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los tocamientos.

El juez de primera instancia consideró que la fiscalía no concluyó la hipótesis de los hechos, pues en la imputación, acusación y alegatos finales, la Fiscalía incurrió en un error de postulación, porque no refirió de manera clara y “suscita” los hechos jurídicamente relevantes que pretendía demostrar, toda vez que se dedicó a hacer un recuento de la denuncia sin determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De esta manera, determinó el a quo que no se hallaban elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio,Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 8 dando aplicación al principio in dubio pro reo.

Así las cosas, absolvió al enjuiciado.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente24.

(i) Aseguró que la fiscalía mantuvo el núcleo fáctico del comportamiento investigado, tanto en la imputación, acusación , como en los alegatos de conclusión, dado que, si bien en la imputación y la acusación no se aludió de manera alguna a la fecha o época de los hechos, en el juicio oral se precisó que la investigación inició por hechos que ocurrieron a comienzos de 2019, cuando la madre de la menor, interpuso la denuncia. (ii) Indicó que el único comportamiento que motivó el proceso fue el referido al proceder de Feliciano

ocurrieron a comienzos de 2019, cuando la madre de la menor, interpuso la denuncia. (ii) Indicó que el único comportamiento que motivó el proceso fue el referido al proceder de Feliciano Velasco quien convivía en la misma residencia con la menor M.A.N.R., de 8 años de edad, a quien le tocó sus partes íntimas (vagina) mientras la coaccionaba ofreciéndole dulces para que no contara nada. Conforme lo anterior , aseguró que el núcleo fáctico se mantuvo invariable y, por tanto, no se vulneró el principio de congruencia. (iii) Expuso que en el juicio se escuchó, además de la declaración de la menor, a la médica homóloga del galeno Cristopher Tachery de Oro, a la psicóloga Bibian Iveth Amézquita Borreros, quienes coincidieron en los pormenores relatados por la

24 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 37, Expediente Digital.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 9 víctima acerca de cómo fue tocada su vagina por parte del acusado. (iv) La recurrente difiere de la valoración que hizo el juez frente a los testimonios de la menor y su madre y de la historia clínica, pues adujo que la víctima de manera directa narró a inmediaciones del juez, que en la casa de su tía, esposa de Feliciano, a lo que llegaron a vivir porque su mamá tenía problemas con su papá, el acusado tocó con la mano sus partes íntimas (vagina) y que, la coaccionaba con dulces para que no contara a sus

Feliciano, a lo que llegaron a vivir porque su mamá tenía problemas con su papá, el acusado tocó con la mano sus partes íntimas (vagina) y que, la coaccionaba con dulces para que no contara a sus papás, a su vez, Hilda Rincón, madre de la niña declaró que al observar un flujo vaginal anormal en la niña, la llevó a la clínica, ratificando que la menor le había comentado que Feliciano la había tocado. (v) Recalcó que la sentencia de primera instancia era sumamente genérica , confusa e indebida al indicar que como la víctima padecía una enfermedad sexual y el acusado no, los tocamientos con la mano no existieron, como si la acusación versara por hechos de penetración, pene–vagina, forma en que se trasmite la enfermedad sexual y no por los tocamientos que en realidad fueron acusados. (vi) Adujo que, si bien el examen realizado al acusado permite establecer que este no presenta la enfermedad gonorrea, la pr ueba no da para establecer que la menor no ha sido tocada por su agresor.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 10 4.2. La defensa como no recurrente.25

Instó que se declarara extemporáneo el escrito de apelación y, por tanto, desierto.

Manifestó que el ente acusador no logró comprobar, más allá de toda duda razonable que los hechos habían sido cometidos por su representado, dado que no hubo claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

más allá de toda duda razonable que los hechos habían sido cometidos por su representado, dado que no hubo claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú- Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 341 y 42 del Código de Procedimiento Penal26.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos27.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo

25 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 03, Archivo 38, Expediente Digital. 26 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 27 Corte Suprema de Justicia, SP3419-2021.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 11 impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el

27 Corte Suprema de Justicia, SP3419-2021.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 11 impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario no permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo (ii) del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales y la corroboración periférica y (iii) caso concreto.

(i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Radicado No. 97001600882020180000801 (2024 00042) 12

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el pr oceso penal y pierde su eficacia

como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el pr oceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal

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