TSDJ SJG SU - 97001600882020210000701-(05-03-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001600882020210000701-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Radicado: 97001600882020210000701.

Procesado: Luis Alberto Caicedo Ramírez.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú,

Vaupés.

Decisión impugnada: Sentencia condenatoria.

Decisión de la Sala: Revoca y modifica.

Aprobado por acta: 018

San José del Guaviare, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado Luis Alberto Caicedo Ramírez (de ahora en adelante L.A.C.R.) en contra del fallo del 04 de octubre de 202 2 proferido por el Juzgado2 Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, en el que fue declarado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por lo cual fue sancionado con privación de la libertad en centro de atención especializado por un término

sucesivo con el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por lo cual fue sancionado con privación de la libertad en centro de atención especializado por un término de cuarenta y ocho (48) meses.

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación escrita1, la menor K.M.R.V. expuso que, durante el transcurso de octubre de 2018 a diciembre de 2019, mientras convivió con su abuela Luz Dary Ramírez Suárez fue abusada por varios familiares, entre ellos su tío, L.A.C.R.

Las agresiones ocasionadas por esta persona se remontarían al año 2019 cuando fue objeto de tocamientos, accesos c arnales por vía vaginal y oral . La menor acusó que dichos actos de abuso sexual en su contra habrían ocurrido en la casa de su abuela Luz Dary Ramírez Suárez ubicada en el barrio 12 de octubre del municipio de Mitú, Vaupés.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos se ordenó la aprehensión del menor infractor, quien fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, el 22 de septiembre de 2021, ante quien se legalizó su aprehensión , se realizó la formulación de imputación, como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso

1Expediente digital 97001600882020210000701/PrimeraInstancia/02Conocimiento/02EscritoAcusación3 homogéneo y sucesivo con el punible de acceso carnal abusivo

1Expediente digital 97001600882020210000701/PrimeraInstancia/02Conocimiento/02EscritoAcusación3 homogéneo y sucesivo con el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 #2 del Código Penal.2 En la misma diligencia se le impuso medida de internamiento preventivo.

La Fiscalía General de la Nación presentó acusación escrita en contra del imputado el día 17 de noviembre de 2021 y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 17 de febrero de 20223, en idénticos términos de la imputación.

La audiencia preparatoria se adelantó el día 22 de abril de 20224.

El debate probatorio del juicio oral público y concentrado se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 15 de junio5, 11 de agosto6 y 14 de septiembre de 20227 cuando el despacho finalizó la etapa probatoria del juicio, escuchó las alegaciones de las partes y dictó sentido del fallo sancionatorio.

El 04 de octubre de 20228 emitió sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación que le corresponde resolver a esta Corporación.

2Expediente digital 97001600882020210000701/PrimeraInstancia/01Cogarantias/CuadernoPrincipal; Folios 12 a 15. 3 Ídem 34ActaAudienciaFormulaciónAcusaciónLuis. 3 folios.

2Expediente digital 97001600882020210000701/PrimeraInstancia/01Cogarantias/CuadernoPrincipal; Folios 12 a 15. 3 Ídem 34ActaAudienciaFormulaciónAcusaciónLuis. 3 folios. 4 Ídem 44ActaAudienciaPreparatoria; 3 folios. 5 Ídem 50ActaContinuaciónJuicioOral; 2 folios 6 Ídem 58ActaContinuaciónJuicioOral; 2 folios. 7 Ídem 63ActaContinuaciónJuicioOral; 2 folios 8 Ídem 67FalloAccesoyActosenconcurso; 28 folios4 Apelada la decisión por parte de la defensa se remitió el proceso a la Sala Mixta Familia -Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole el asunto al Despacho 004 de la Sala Penal de la mencionada corporación.

El referido despacho mediante auto del 07 de marzo de 2023, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta corporación en virtud de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Superior Sala Única.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo halló los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.

Luego de realizar algunas precisiones frente a la naturaleza de las conductas punibles enrostradas, procedió a estudiar las probanzas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado se

materialidad de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado se hallaban demostradas, así como la responsabilidad del procesado.

Prosiguió con el análisis de los testimonios que fueron escuchados en el juicio oral.

Destacó que el testimonio de la víctima menor de edad K.M.R.V. quien al momento del juicio oral narró cómo durante su estadía en la vivienda de su abuela sufrió múltiples abusos por parte de algunos familiares entre ellos, su tío L.A.C.R. Esta5 persona en varias ocasiones, cuando ella tenía 8 años, le realizó tocamientos en su vagina y le introdujo su miembro viril.

Refirió que su victimario la amenazaba para que mantuviera en silencio sus abusos, de esa formó obra la víctima y a raíz de ello guardó silencio por mucho tiempo.

Indicó que los hechos habrían ocurrido en una de las habitaciones de la vivienda, donde justo al lado dormían sus abuelos. Situaciones que la afectaron y que causaron rechazo hacía sus familiares.

A continuación, trajo a colación el testimonio del psicólogo de la Comisaria de Familia de Taraira, Vaupés a pesar de no mencionar su nombre , indicó que dicho testigo develó como dentro de un procedimiento de custodia, evidenció una actitud de rechazo hacía situaciones que habría padecido la menor mientras vivió con su abuela en el municipio de Mitú. Fue en dicha ocasión cuando la menor K.M.R.V. le afirmó que su tío

de rechazo hacía situaciones que habría padecido la menor mientras vivió con su abuela en el municipio de Mitú. Fue en dicha ocasión cuando la menor K.M.R.V. le afirmó que su tío había sido uno de los responsables en los actos de violencia sexual sufridos. El profesional pudo detallar que los hechos habrían tenido ocasión cuando la menor tenía 7 años, al momento de realizar la intervención vio en el rostro d e la menor sentimientos de angustia y miedo.

Acudió al testimonio de la profesional médico forense María Angélica Serrano quien realizó examen pericial sexológico a K.M.R.V. En dicho examen se halló que la menor poseía un himen integro no elástico, en su vulva tenía una lesión antigua por desgarro en región bilateral en sus labios menores. Al momento del examen, la menor estaba llorando, muy ansiosa, mirada evasiva y movimientos estereotipados. Al momento de hablar6 sobre los hechos, la menor no daba mayores detalles y se mostraba evasiva con este tipo de preguntas . Mencionó la profesional que producto del examen realizado se podía concluir la ausencia de indicios de violencia sexual sobre la menor.

Siguió con el testimonio del miembro de la SIJ IN, Gustavo Andrés Muñoz Holguín, quien fue el encargado de realizar la entrevista forense de la menor. Detalló el testigo que, al momento del examen, la menor K.M.R.V. se encontraba afectada emocionalmente, situación que complicó el normal desarrollo de la diligencia. Además, evidenció que la menor era introvertida, callada, con mirada evasiva cuando se le preguntaba sobre los

del examen, la menor K.M.R.V. se encontraba afectada emocionalmente, situación que complicó el normal desarrollo de la diligencia. Además, evidenció que la menor era introvertida, callada, con mirada evasiva cuando se le preguntaba sobre los hechos. En dicha diligencia la menor le contaría los actos de abuso sexual sufridos por su tío, L.A.C.R., detallando las fechas en que habrían ocurrido tales sucesos.

Con el testimonio de Gustavo Pinilla Pinilla, comisario de familia del municipio de Taraira, se trajo a colación que entre los años 2018 y 2020 fueron abiertas causa s por violencia sexual, violencia intrafamiliar que tuvieron como víctima a la menor K.M.R.V. El funcionario relató cómo mientras se realizaba un trámite de entrega de custodia de la menor a la abuela materna Luz Dary Ramírez Suárez en el año 2021, la menor expresó su inconformidad ante dicha idea. Situación que llamó la atención de los funcionaros de la comisaria y los llevó a que descubrieran la situación de abuso sexual sufrida por la menor por parte de sus mismos familiares.

Culminados los testigos de la Fiscalía, prosiguió con el análisis de los testimonios de la Defensa. Allí Yoli Berselí Valle Barreto, cuñada del procesado, dio cuenta como la menor K.M.R.V. llegó a la vivienda de su suegra hacía 3 años. Afirmó7 que la menor dormía en el primer piso de la vivienda con otros dos familiares en un mismo cuarto que estaba asegurado desde adentro y era contiguo a la habitación donde dormía la abuela de

que la menor dormía en el primer piso de la vivienda con otros dos familiares en un mismo cuarto que estaba asegurado desde adentro y era contiguo a la habitación donde dormía la abuela de la menor. Destacó que L.A.C.R. dormía en el segundo piso, que rara vez se encontraba con la víctima ya que su cuñado siempre estaba estudiando y realizando actividades extracurriculares.

Siguió con el testimonio de Dennis Cristina Caicedo Ramírez, hermana del procesado. La testigo refirió que K.M.R.V. había llegado a la vivienda familiar en 2019. Destacó que la vivienda donde residía n era de madera y lonas. Confirmó lo referente al lugar de habitación de la menor, además que la misma en las mañanas se encontraba estudiando y en las tardes era cuidada por uno de sus familiares.

También confirmó la rutina que tenía el procesado, en las mañanas de estudio y en las tardes se dedicaba a actividades extracurriculares. Afirmó que el trato entre víctima y procesado era esquivo porque los mismos eran bruscos entre ellos y no se les permitía que jugaran, por estar mal visto dentro de las costumbres de la comunidad.

Se presentó la ciudadana Esther Díaz Sáenz, capitana de la comunidad donde estaba ubicada la vivienda de Luz Dary Ramírez. La testigo aseveró que el procesado vivía ocupado todos los días en diversas actividades, como el estudio, recreación y actividades lúdicas en la comunidad. Confirmó que la vivienda era en lona, que no tenía puertas y era de dos pisos . La testigo sabía de estos hechos debido a que en la vivienda se realizaban

actividades lúdicas en la comunidad. Confirmó que la vivienda era en lona, que no tenía puertas y era de dos pisos . La testigo sabía de estos hechos debido a que en la vivienda se realizaban algunas reuniones y, además conocía a la familia desde hace muchos años. Afirmó que la vi vienda era muy concurrida todos los días.8

Por último, L.A.C.R. renunció a su derecho a guardar silencio y expuso como para la fecha en que su sobrina K.M.R.V. estuvo en la vivienda donde residía pasaba gran parte del tiempo por fuera de la misma debido a las diversas actividades que hacía.

Confirmó como estaba distribuida la vivienda, los materiales con que estaba hecha y el lugar donde dormía él y K.M.R.V. También confirmó el hecho que en la vivienda siempre permanecían personas y rara vez se encontraba sola.

Para el a quo, la versión de la menor víctima gozaba de plena credibilidad, puesto que la misma lucía coherente con las versiones que d io la menor po r fuera del juicio oral, en las que detalló las fechas en que ocurrieron los hechos y como describió de buena forma los mismos . Afirmó que la narración dada resultaba lógica, coherente, espontánea y veraz; que podía ser corroborada con los testimonios traídos por la Fiscalía, hecho de suma relevancia puesto que permitía acreditar su veracidad.

Acusó a los testimonios de Denis Caicedo Ramírez y Yoli Valle Barreto de ser poco claros, evasivos e incoherentes, destinados crear una narrativa para proteger a su familiar. No dio crédito a la hipótesis referente a que en la familia donde

Valle Barreto de ser poco claros, evasivos e incoherentes, destinados crear una narrativa para proteger a su familiar. No dio crédito a la hipótesis referente a que en la familia donde convivieron K.M.R.V. y L.A.C.R., hombres y mujeres siempre se encontraba separados.

No aceptó las críticas de la Defensa sobre la veracidad del testimonio de la víctima, basándose en el hecho que la versión dada en juicio oral era diferente a la que había rendido en las etapas de indagación e investigación. Afirmó que por el contrario esas versiones resultaban de gran valor suasorio por s er9 coherente con lo expuesto por los demás testigos. Por su parte, la Defensa no logró demostrar que la versión incriminadora fuera producto de la imaginación de la víctima, situación que mantuvo incólume la acusación hecha por aquella.

Recordó como las conclusiones rendidas por los peritos escuchados en juicio dieron cuenta de las secuelas físicas y emocionales halladas que residían en la menor luego de los hechos.

Para el a quo , lo anterior resultaba determinante para enrostrar la responsabilidad de L.A.C.R como presunto autor de los punibles acusados.

Ahora en lo que respecta a los requisitos de antijuricidad y culpabilidad, los mismos se encontraban satisfechos a juicio del fallador puesto que la conducta emprendida por L.A.C.R. fue suficiente para lesionar los bienes jurídicos protegidos. Además, el actuar del procesado fue reprochable puesto que causó un daño profundo e intangible en la víctima.

Luego de extenso análisis sobre los argumentos dados por

suficiente para lesionar los bienes jurídicos protegidos. Además, el actuar del procesado fue reprochable puesto que causó un daño profundo e intangible en la víctima.

Luego de extenso análisis sobre los argumentos dados por el defensor de familia relacionados con el perfil socio familiar del adolescente, aunado a los criterios establecidos en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, procedió a establecer una sanción de privación de la libertad en centro especializado por un lapso de 48 meses.10

V.- APELACIÓN9.

Inconforme con la decisión, la defensa técnica apeló de la sentencia y sustentó su recurso mediante escrito en el cual solicitó que se revocara de forma integral el fallo fustigado.

Señaló el apelante que el principal motivo de disenso radicaba en que el a quo apreció en indebida f orma la prueba recaudada. Aseguró que los testigos escuchados en juicio dieron cuenta en como la menor K.M.R.V. dormía en una habitación que estaba asegurada desde adentro y que era contigua a la habitación de la abuela. Situación que hacía improbable que una persona ingresara en horas de la noche a ella para atacar a la víctima.

Además, recordó cómo la víctima reconoció que L.A.C.R., pasaba gran parte por fuera de la vivienda, por lo que se contradice cuando afirmó que los abusos ocurrían también en el día, situación que demostraría la inconsistencia en el testimonio de aquella y que daría indicios sobre la poca credibilidad de la versión expuesta.

Adujo que los testimonios rendidos por la menor a lo largo

día, situación que demostraría la inconsistencia en el testimonio de aquella y que daría indicios sobre la poca credibilidad de la versión expuesta.

Adujo que los testimonios rendidos por la menor a lo largo de todas las actuaciones han sido diferentes en cada uno de ellos, agregando nuevos hechos y sin poder mencionar la fecha en la que ocurrieron los mismos, menguando a la credibilidad de su relato.

Recordó que quedó probado que L.A.C.R. dedicaba la mayor parte de día en el colegio, unos días practicando fútbol, otros días practicando música en lugares apartados de su vivienda y hacía

9 Ídem 69RecursodeApelación; 09 folios11 que su defendido sólo estuviera en las horas de la noche en su morada.

Se estableció también que la vivienda rara vez permanecía sola, al contrario, siempre existían familiares en ella . Algunas, incluso, tenían asignada la tarea de cuidar a los menores. Lo anterior aminoraba el margen de tiempo en los que L.A.C.R. podría haber realizado las conductas abusivas sobre K.M.R.V.

Dejó entrever que la vivienda donde residían víctima y procesado, donde al parecer ocurrieron los hechos, era un lugar abierto al público con muy poca privacidad . Esto debido a la forma en que estaba construida la edificación, circunstancia que haría improbable que se cometieran los abusos allí, sin alertar a los demás residentes.

Llamó la atención del apelante que el a quo no tuviera en cuenta el testimonio de la capitana del resguardo, puesto que era una persona que no tenía ningún interés en el caso. Testigo que

los demás residentes.

Llamó la atención del apelante que el a quo no tuviera en cuenta el testimonio de la capitana del resguardo, puesto que era una persona que no tenía ningún interés en el caso. Testigo que vendría a confirmar como era la distribución de la vivienda, los materiales de construcción de esta y los lugares donde pernoctaban la víctima y el procesado. También daría cuenta de las actividades que tenía el procesado fuera y dentro de la comunidad.

No entendió porque se restó credibilidad a los testigos de la defensa y precisó que al interior de la cultura indígena era normal que entre hombres y mujeres no hubiera interacciones, debido a que la crianza de las niñas era encargada exclusivamente a las mujeres del hogar.12 El apelante asegura que no existieron testigos de corroboración que hubieren respaldado el testimonio de la menor. Minó la credibilidad de las pruebas periciales rendidas por los profesionales. Aseguró que en ningún momento se realizó un informe pericial psicológico sobre la menor y el informe SATAC realizado en el presente asunto se realizó desatendiendo las reglas técnicas dispuestas tal instrumento.

En líneas siguientes aseguró que el a quo edificó el fallo en las declaraciones anteriores dadas por la menor ante los profesionales y el investigador. Para el defensor, dichos testimonios constituían pruebas de referencia puesto que fueron los testigos quienes no presenciaron los hechos de forma directa.

Luego de la enunciación de varias citas jurisprudenciales sobre la prueba de referencia, sobre la credibilidad del testimonio de los menores y sobre la prueba de corroboración, concluyó el apelante que en su criterio no se había cumplido los re quisitos

Luego de la enunciación de varias citas jurisprudenciales sobre la prueba de referencia, sobre la credibilidad del testimonio de los menores y sobre la prueba de corroboración, concluyó el apelante que en su criterio no se había cumplido los re quisitos de orden constitucional y legal para la emisión de un fallo de condena, por lo que solicitó que se revocará el fallo confutado y que se declara la absolución de su defendido.

VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES

6.1. Fiscalía General de la Nación10

En la oportunidad otorgada para el pronunciamiento de las partes no recurrentes, la delegada fiscal sentó su posición frente a la apelación interpuesta, solicitando que no se tuvieran en cuenta los argumentos allí expuestos.

10 Expediente digital 97001600882020210000701/PrimeraInstancia/002Conocimiento/71DescorreTraslado; 02 folios13

Aseguró que, al contrario de lo aseverado por el recurrente, el a quo había sido acucioso con la valoración de los elementos de prueba practicados en sede de juicio. Indicó que se había dado valor suasorio al testimonio rendido por la víctima, puesto que esta se sometió al tamiz de las reglas de la experiencia y la sana crítica. Con ello se pudo demostrar que la narración hecha fue clara, concisa e hilada, dando cuenta como K.M.R.V. había sido víctima de vejámenes sexuales por parte de su tío, L.A.C.R.

Frente a lo afirmado con relación a que la habitación donde la menor dormía se aseguraba desde adentro , aseguró que en nada disminuía la credibilidad del testimonio de la víctima .

Frente a lo afirmado con relación a que la habitación donde la menor dormía se aseguraba desde adentro , aseguró que en nada disminuía la credibilidad del testimonio de la víctima . Además, que la situación referente a las diversas actividades que realizaba L.A.C.R., hecho que motivaba su ausencia en la mayor parte del día, tampoco tenía relevancia para atacar la credibilidad del testimonio de la víctima. Recordó que en este tipo de delitos se aprovecha cualquier espacio de tiempo para cometer la conducta fuera de la mirada de los demás.

Recordó que, si bien se pudo establecer que la menor había sufrido con anterioridad hechos de abuso sexual en su contra por parte de algunos familiares, en el caso concreto la menor pudo detallar cuales fueron los actos perpetrados por su tío, L.A.C.R.

Destacó que la menor si pudo mencionar las fechas en que su tío abusó de ella, dichos actos se habrían ocasionado entre octubre de 2018 y diciembre de 2019. En dicho periodo era de público conocimiento que la menor K.M.R.V. se encontraba bajo custodia de su abuela , en el mismo núcleo familiar donde se encontraba L.A.C.R.14 A criterio de la no recurrente, el testimonio de la víctima era suficiente para acreditar la conducta punible, testigo directa de los hechos, quien podía dar cuenta de las circ unstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Fue ella quien señaló a su agresor y que siempre mantuvo un relato coherente y conciso.

Por todo lo anterior precisó que las pruebas practicadas en

modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Fue ella quien señaló a su agresor y que siempre mantuvo un relato coherente y conciso.

Por todo lo anterior precisó que las pruebas practicadas en sede de juicio oral dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en los mismos, por lo que solicitó confirmar en su integridad el fallo atacado.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio del 04 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1, 42, 144 del Código de Procedimiento Penal y 144 del Código de Infancia y Adolescencia.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.11

11 Cfr. SP3419-2021.15 6.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.

6.3 De la valoración y apreciación de la prueba testimonial de las víctimas menores de edad, en el marco de

razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.

6.3 De la valoración y apreciación de la prueba testimonial de las víctimas menores de edad, en el marco de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones an teriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en16 audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad ; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio

audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad ; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensorial es del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 12 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Para el caso de la apreciación y valoración del testimonio del menor de edad en el juicio oral, ha mencionado la Corte que

12 Reiterado en SP3994-2022(52548)17

evidenciar la falta de crédito.

Para el caso de la apreciación y valoración del testimonio del menor de edad en el juicio oral, ha mencionado la Corte que

12 Reiterado en SP3994-2022(52548)17 deben ser ponderadas bajo los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, al igual que cualquier otro testigo

Ha recordado que la edad, en principio, no es un criterio para menguar la credibilidad de versión narrada, ni para dar o restar versimilitud a otros medios de prueba. Dicho aspecto, no menos importante, debe ser considerado pero , de todas formas, el valor suasori o de la prueba la dará el analisis racional y la confrontación que se hagan con los demás pruebas recaudados de manera legal y oportuna.

Recuerda la Sala, que no puede asumirse como criterio de autoridad que las declaraciones que haga el menor de edad merezcan crédito en todos los escenarios. En cada caso concreto, será tarea del juez valorar de forma rigurosa los testimonios rendidos por los menores víctimas bajo los postulados de la sana critica y contrastarlos con los demás elementos de convicción.13

6.4 De la prueba de referencia , en el marco de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral,

sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inm ediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya

13 Cfr. Sentencia SP268-2023(59017)18 sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»

El juicio se constituye en e l escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El jue z deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria.

El deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo

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