TSDJ SJG SU - 97001610000020210000101-(12-12-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001610000020210000101-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001610000020210000101

Procesado: Juan Carlos Martínez Serrano

Delito: Receptación.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta n°. 090

San José del Guaviare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual rechazó el descubrimiento probatorio de unos elementos materiales probatorios del Ente Acusador, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2022.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.2 Resumidos de la siguiente manera en el escrito de acusación1:

«El 10 de agosto de 2021, en el sector conocido como "El Coco", en la transversal sexta del municipio de Inírida, Guainía funcionarios de la Policía Nacional efectuaron registro preventivo a un vehículo color verde, tipo camioneta de estacas, marca FORD de placas BKL 773. Este se encontraba tripulado por dos hombres de nombre s JUAN CARLOS MARTÍNEZ SERRANO, identificado con C.C. 17.334.414 y G.

verde, tipo camioneta de estacas, marca FORD de placas BKL 773. Este se encontraba tripulado por dos hombres de nombre s JUAN CARLOS MARTÍNEZ SERRANO, identificado con C.C. 17.334.414 y G.

A. SILVA CANO y el menor con T.I. 1.121.086.057.

Al hacer inspección al vehículo fueron halladas 45 lonas de polipropileno color blanco, cuyo contenido eran cristales de casiterita, perteneciente al grupo de arenas negras asociadas al denominado Coltan, con aspecto metálico, brillo diamantino, sin certificado de procedencia o la declaración de producción.

Cumplidas las audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida de Garantías del 11 de agosto de 2021, como presu nto responsable a título de dolo del delito de RECEPTACIÓN contenido en el artículo 447 del código Penal, en calidad de coautor y a título de dolo, delito contra LA EFICAZ Y RECTA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, capítulo VI DEL ENCUBRIMIENTO.

Lo anterior, por P OSEER un bien mueble (COLTAN) cuyo origen inmediato recae sobre el delito de APROVECHAMIENTO LICITO APROVECHAMIENTO DEL RECURSO MINERO, a partir del hecho de no tener en su poder el certificado de procedencia o la declaración de producción del material tra nsportado, sin ningún tipo de justificación».

2.2. Procesales.

Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias

1 001EscritoAcusacion.pdf3 preliminares de legalización de captura, formulación de

Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias

1 001EscritoAcusacion.pdf3 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 11 de agosto de 20212.

En aquella oportunidad se le formuló a Juan Carlos Martínez Serrano el cargo como presunto autor responsable del delito receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal.

No se impuso medida de aseguramiento alguna por carencia de medios demostrativos para sustentarla.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 11 de octubre de 20213 y, con posterioridad presentó un escrito de adición a la acusación, el día 24 de enero de 20224.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, autoridad que presidió la audiencia de formulación de acusac ión el día 24 de enero de 20225.

En aquel momento se reafirmó el cargo formulado en contra del procesado.

La audiencia preparatoria se desarrolló en dos sesiones, los días 25 de agosto y 26 de septiembre de 2022, en donde se resolvió sobre las solicitude s de rechazo e inadmisión de las pruebas solicitadas por las partes y se emitió la decisión que es objeto de censura.

2 001ExpedienteGarantias.pdf 3 001EscritoAcusacion.pdf 4 004EscritoAcusacionCorregido.pdf 5 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf4

objeto de censura.

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III. LA DECISIÓN RECURRIDA.6

Resolvió el señor juez las peticiones de las partes sobre el decreto, rechazo e inadmisión de medios de prueba. Dentro de ellos se pronunció en específico frente a las pruebas mencionadas en el escrito de acusación en los numerales 6 y 7 y respecto de las cuales la defensa solicitó su rechazo por indebido descubrimiento.

Explicó el a quo que en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía delegada había indicado que estos elementos materiales probatorios serían descubiertos con posterioridad en la medida que no contaba con ellos porque se encontraban en las carpetas de otro despacho fiscal.

Indicó que la defensa informó que estos le fueron entregados sólo hasta el día 22 de agosto de 2022, es decir, más de 7 meses después de haberse ofrecido su descubrimiento y a pesar de que el propio fiscal informó que estaban en poder de un homólogo.

Consideró el juez de primer grado que la actividad de la fiscalía fue letárgica y que sólo 3 días antes de la audiencia preparatoria le entregó al defensor los medios cognoscitivos , sin que haya explicado motivo alguno para dicho proceder irregular que afectó, sin duda, la estrategia defensiva.

No aceptó el argumento del señor fiscal según el cual la evidencia, al ser un dictamen pericial, podía presentarla dentro

que haya explicado motivo alguno para dicho proceder irregular que afectó, sin duda, la estrategia defensiva.

No aceptó el argumento del señor fiscal según el cual la evidencia, al ser un dictamen pericial, podía presentarla dentro de los 5 días anteriores al juicio oral, dado que si el elemento ya

6 021LIFESIZEAudienciaPreparatoria.mp4 Récord 00:08:15 a 00:46:03.5 existía y el ente acusador sabía en donde se hallaba, estaba en el deber de develarlo sin tardanza a su contraparte.

Compartió los argumentos de la defensa según los cuales i) el elemento material probatorio ya existía y ii) le es imputable a la fiscalía delegada la falta de descubrimiento probatorio y no se habilitaba el término del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Por no haber realizado en tiempo el descubrimiento probatorio y no haber demostrado que ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del fiscal, accedió a la petición de la defensa y rechazó el testimonio del perito Jacobo Durán Cotes, el informe de policía judicial que contenía la prueba de identificación física y química del mineral.

IV. LA CENSURA.

4.1. Fiscalía como recurrente.7

Consideró que lo argumentado por el juzgado de primer grado frente al descubrimiento probatorio era correcto, sin embargo, estimó errada la conclusión a la que llegó, pues en su sentir la fiscalía delegada enunció desde el momento de la elaboración del escrito de acusación los medios cognoscitivos vistos en los numerales 6 y 7 los que mencionó en la audiencia

su sentir la fiscalía delegada enunció desde el momento de la elaboración del escrito de acusación los medios cognoscitivos vistos en los numerales 6 y 7 los que mencionó en la audiencia preparatoria y que descubrió a la defensa cuando tuvo la oportunidad de obtenerlos.

Explicó que el dictamen de identificación de la sustancia estaba pendiente de ser obtenido en tanto se encontraba en

7 021LIFESIZEAudienciaPreparatoria.mp4 Récord 00:46:30 a 01:01:13.6 otra fiscalía y que, al momento de obtenerlo, fue entregado a la defensa quien contó con el tiempo para estudiarlo y conocerlo con anterioridad a la audiencia preparatoria.

Explicó que tampoco enunció el informe del 22 de julio de 2022, porque para el momento de elaboración del escrito de acusación este documento no existía y fue cuando lo obtuvo que supo de la información que podía n aportar los testigos Ariel Rodrigo Durán Chacón y Jacobo Durán Cotes.

Consideró que no se presentó ninguna lesión al derecho a la defensa en la medida que se presentó la evidencia con anticipación a la audiencia preparatoria. Por tanto, solicitó la revocatoria de la decisión.

4.2. Defensa como no recurrente.8

Estimó que al no haberse realizado en debida forma el descubrimiento probatorio, la sanción impuesta por la ley y aplicada por el juez fue correcta.

Indicó que cuando se le entregaron los elementos materiales probatorios de forma tardía, ello ocurrió 3 días antes de la audiencia preparatoria, situación que le impidió el ejercicio de una estrategia defensiva para obtener el mejor resultado para los

Indicó que cuando se le entregaron los elementos materiales probatorios de forma tardía, ello ocurrió 3 días antes de la audiencia preparatoria, situación que le impidió el ejercicio de una estrategia defensiva para obtener el mejor resultado para los intereses de su defendido.

Explicó que no era justificable que, si el elemento material probatorio existía y se hallaba en otra fiscalía, el ente acusador se hubiese demorado meses en hacer la entrega de esa evidencia.

8 Ídem. Récord. 01:01:25 a 01:04:28.7 Por tanto, solicitó la confirmación de la decisión recurrida.

V. CONSIDERACIONES.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía delegada en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9.

5.1. Problema jurídico.

Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que rechazó por indebido descubrimiento probatorio unos testimonios, un informe de policía judicial y un informe base de opinión peric ial fue correcta o no.

Anticipa la sala una respuesta negativa al problema jurídico.

5.2. Del descubrimiento probatorio y el rechazo como sanción en el caso concreto.

El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar l os principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5,

sanción en el caso concreto.

El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar l os principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal que son fundamento del proceso penal.

9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.8

Además, está ligado, de manera íntima, con el ejercicio del derecho de defensa, porque permite al tenor de lo indicado en los literales i) y j) del artículo 8 ídem, conocer las pruebas y tener los medios para preparar la defensa.

Lo anterior en concordancia con lo indicado en el artículo 8-2 literales b) y c) de la Convención Amer icana de Derechos Humanos y el artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De los anteriores principios resalta la sala el de contradicción, pues por mandato constitucional (art. 250 -4), la carta magna obliga a que el juicio se desarrolle con total respeto a esta garantía que implica que las partes conozcan, previo a su realización, cuáles son los medios de convicción que la contraparte tiene y que va a utilizar para la defensa de su teoría del caso.

a esta garantía que implica que las partes conozcan, previo a su realización, cuáles son los medios de convicción que la contraparte tiene y que va a utilizar para la defensa de su teoría del caso.

Los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el tema del descubrimiento probatorio que resulta ser el paso anterior e indispensable, a la solicitud, decreto y práctica probatoria que se verificarán en las audiencias preparatoria y de juicio oral.

La jurisprudencia de los tribunales nacionales, compartida por esta corporación 10, ha reconocido que el descubrimiento probatorio se realiza en dos fases y en varios momentos.

10 Tribunal Superior de Villavicencio. Sala Penal. Sentencia del 11 de agosto de 2022. M .P. Yenny Patricia García Otálora. Rad 95001610527320118004601.9 Las fases serían la nominal y la formal11; los momentos en que se debe dar este desc ubrimiento probatorio son variados dependiendo la parte a la que se faculta.

Así, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de hacer el descubrimiento desde el momento mismo en que convoca a la etapa de juzgamiento, es decir, con la radicación del escrito de acusación -si se trata de un proceso ordinarioo con el traslado de la acusación -en el evento del procedimiento abreviado-.

El artículo 337-5 precisa que el escrito de acusación debe llevar un documento anexo en donde han de relacionarse uno por uno, de manera clara y ordenada, los elementos que van a ser objeto de descubrimiento para la defensa.

En la audiencia de formulación de acusación, luego de

llevar un documento anexo en donde han de relacionarse uno por uno, de manera clara y ordenada, los elementos que van a ser objeto de descubrimiento para la defensa.

En la audiencia de formulación de acusación, luego de hacer el control de eficacia del proceso, de acusar, de tomar las medidas en favor de las víctimas, el ente acusador se obliga a hacer el descubrimiento probatorio como lo indica con claridad el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Una indebida lectura de la norma ha llevado a que algunos funcionarios judiciales otorguen un inexiste nte plazo de 3 días para realizar dicho descubrimiento que consiste, sin duda, en la entrega real y efectiva -dentro de la audienciade la totalidad de

11 Cfr. Ídem. «La primera de ellas -descubrimiento nominales la que concierne al acto de revelación de los medios de convicción que se encuentran en poder del ente acusador, incluyendo -como es lógico concluiraquellos de carácter favorable al acusado, cuya existencia, naturaleza y ubicación se pone en conocimiento de la unidad de defensa (material y técnica) en el anexo del «descubrimiento de las pruebas» de que trata el numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Empero, para que pueda entenderse debidamente configurado el descubrimiento no basta con el develamiento de los medios probatorios, pues como lo ha entendido la jurisprudencia especializada el «derecho a la c ontraparte no se garantiza única y exclusivamente con la entrega de datos de viva voz en el acto correspondiente»5, que vale resaltar, es el escenario de la audiencia de formulación de

el «derecho a la c ontraparte no se garantiza única y exclusivamente con la entrega de datos de viva voz en el acto correspondiente»5, que vale resaltar, es el escenario de la audiencia de formulación de acusación, sino que para tal finalidad, resulta imperante que se produz ca la materialización, facilitación o entrega de los elementos previamente exhibidos -descubrimiento formal-, es decir, los que fueron puestos en conocimiento del adversario». Pág. 11.10 elementos materiales probatorios que fueron ya mencionados en el documento anexo del escrito de acusación.

El plazo que menciona la norma en cita sólo se concede cuando la defensa le solicita al juez de conocimiento que le imponga al ente acusador el deber de descubrir un elemento material probatorio o evidencia física del que tiene conocimiento el defensor, pero que la fiscalía, o bien no lo incluyó en el anexo del escrito de acusación, o no lo mencionó como tal al momento de hacer el descubrimiento en la audiencia de formulación correspondiente.

Lo correcto es que la fiscalía delegada, quien ya elaboró e l anexo del escrito de acusación y tiene, por tanto, claridad sobre los medios demostrativos que descubrirá y que tienen vocación de convertirse en prueba en el juicio, se los presente sin dificultad alguna a la defensa en el momento en que el juez habilit a el escenario en la audiencia de formulación de acusación.

Luego, en la audiencia preparatoria, le corresponde el turno a la defensa, quien deberá, en los términos del 356 -2 ejusdem hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que desee convertir en prueba en el juicio oral.

Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar

a la defensa, quien deberá, en los términos del 356 -2 ejusdem hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que desee convertir en prueba en el juicio oral.

Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar un descubrimiento probatorio en la audiencia de juicio oral, cuando de manera sorpresiva se encuentran elementos materiales probatorios o evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos y que no lo fueron por causas no imputables a mala fe, incuria o descuido de las partes. Por eso el juez está en el deber, como lo indica el precepto 344 ídem, de escuchar a las partes, analizar el perjuicio que podría ocasionar11 a la defensa o la integridad del juicio y decidir, de forma excepcional, si admite o no dicha prueba.

Esos 4 momentos, han sido reconocidos de manera unánime y pacífica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia12 quien ha considerado que el descubrimiento probatorio es progresivo, es decir, que no se agota en un solo momento.

De ninguna manera ello implica que dichos espacios estén destinados a suplir las falencias que se presentan con el cumplimiento del deber de descubrimiento. Cuando se habla de progresividad, se hace mención a un acto complejo que se va verificando por etapas, por pasos que las partes están obligadas a dar como parte del ejercicio de sus roles.

Como el tema que ocupa la atención de la sala está relacionado con el descubrimiento probatorio de la fiscalía, a ella se referirán las líneas que siguen.

El momento habilitado para la Fiscalía General de la Nación

Como el tema que ocupa la atención de la sala está relacionado con el descubrimiento probatorio de la fiscalía, a ella se referirán las líneas que siguen.

El momento habilitado para la Fiscalía General de la Nación nace con el escrito de acusación y se verifica a plenitud en la audiencia de for mulación de acusación y, sólo de manera excepcional, podría suceder en el juicio, como se indicó con anterioridad.

La defensa conoce de la existencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que va a usar la fiscalía con vocación de convertirlos en prueba en el juicio, porque i) se

12 Cfr. AP570-2023; AP441-2023; CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene.

2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 6000512 encuentran en el anexo del escrito de acusación o ii) fueron descubiertos en el espacio adecuado.

Entre esos dos momentos existe una íntima relación de dependencia, pues el anexo del que habla el numeral 5° de l artículo 337 del Código de Procedimiento Penal debe coincidir con los medios que la fiscalía va a descubrir en la acusación.

Lo anterior es así porque dichos medios de conocimiento son la base sobre la que descansa la acusación, pues en términos del artículo 335 ejusdem.

«El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales

la base sobre la que descansa la acusación, pues en términos del artículo 335 ejusdem.

«El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida , se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.»

El anexo tantas veces mencionado hace patent es dichos medios de convicción que fundamentan el pliego de cargos y que se van a convertir en pruebas en el juicio oral. Esos y no otros han de ser los elementos demostrativos -las armas probatoriascon las que el ente acusador se va a presentar en los estrados judiciales para defender su teoría del caso.

Si el fiscal delegado considera que existen elementos que le pueden aportar de mejor manera en su labor, así debe hacérselo saber a la defensa en la oportunidad debida que no es otra que la antesala a la audiencia de formulación de acusación por medio de la adición del escrito e incluir otros elementos que, en su sentir, servirán para su trabajo.13 Ahora bien, nada impide que ello ocurra dentro de la misma audiencia, es decir, que la fiscalía delegada no aporte una adición escrita de la acusación, sino que verbalice la enmienda a la acusación. En ese evento, debe el juez garantizar que no se vulnere el derecho a la defensa y tomar las medidas del caso para que el descubrimiento sea lo más completo posi ble durante la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 344 citado y no se sorprenda a la defensa de ninguna manera.

que el descubrimiento sea lo más completo posi ble durante la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 344 citado y no se sorprenda a la defensa de ninguna manera.

También es posible que, por orden motivada del juez, o por petición de las partes, se otorgue un plazo específi co y prudente para realizar el descubrimiento probatorio por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Ello ocurre cuando la complejidad o las características del proceso, aconsejan ese margen para garantizar la debida contradicción.

Ello puede suceder por eventos como el gran volumen de evidencia y elementos materiales por descubrir, problemas en los envíos de dichos medios, su ubicación, la falta de medios para ser reproducidos o remitidos, etc. En ese caso, los poderes de dirección del juez garantizan un correcto descubrimiento que permite el ejercicio de un juicio justo, contradictorio con respeto a la igualdad de armas.

Entonces, ¿qué es lo que se descubre? Sin lugar a dudas, aquello que se enunció en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación. Como el proceso penal es dialógico, el mensaje que la fiscalía delegada le envía a la defensa con el descubrimiento probatorio es que aquellos son los medios de convicción con los que cuenta para pedir la condena14 en el juicio. A partir de ello, la defensa prepara su estrategia. He ahí la importancia de un correcto descubrimiento.

Cuando éste no se realiza o es deficiente, la ley establece en el artículo 346 del estatuto procesal penal, una sanción drástica:

ahí la importancia de un correcto descubrimiento.

Cuando éste no se realiza o es deficiente, la ley establece en el artículo 346 del estatuto procesal penal, una sanción drástica:

«Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.»

Dicha sanción se da porque no es posible que se sorprenda a la contraparte con elementos materiales probatorios o evidencia física no descubiertos y que, por obvias razones, la contraparte no tuvo oportunidad de conocer para así dirigir sus labores.

Ahora bien, la práctica judicial ha enseñado que no todos los procesos penales tienen la misma complejidad probatoria.

En algunos, la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se recauda de manera completa en la etapa de investigación y, por tanto, los medios demostrativos deben hacer parte de la ristra indicada en el artículo 337-5 del estatuto procesal penal.

En otros, la situación se dificulta por circunstancias no relacionadas con la mala fe , descuido, incuria o indebidas prácticas de la fiscalía y la policía judicial.15 Pese a que existen las órdenes emitidas, sus respuestas no se obtienen dentro de los términos que la ley le otorga a la fiscalía

prácticas de la fiscalía y la policía judicial.15 Pese a que existen las órdenes emitidas, sus respuestas no se obtienen dentro de los términos que la ley le otorga a la fiscalía para la presentación del escrito de acusación , razón por la cual no es poco frecuente que los fiscales enuncien la evidencia que pretenden descubrir, a riesgo de desconocer su contenido y de ignorar si van a apoyar o no su teoría del caso.

En esos eventos, no aparece irrazonable la actitud de los fiscales, pues anuncian desde los inicios de la etapa de juzgamiento sus pretension es probatorias, a pesar de que algunas de ellas puedan afectar su teoría del caso y se conviertan en elementos favorables para el procesado que, en todo caso, están obligadas a descubrir en los términos del literal f) numeral 5 del artículo 337 ejusdem.

Lo que sí deben hacer es evidenciar en el escrito de acusación lo que se pretende (Art.337-5 ídem) y explicar en la audiencia de formulación de acusación las razones que llevan a que el descubrimiento de tal o cual elemento no se haga en dicha sesión sino en una oportunidad posterior que debe ser autorizada por el juez director del proceso.

Así, cuando el fiscal explica los motivos que llevan a una tal situación, se garantiza la igualdad de armas y se permite que la defensa esté lista a recibir, con posterioridad, información que ni ella ni el ente acusador tienen, siempre y cuando esta se reciba, por supuesto, antes de la realización de la audiencia preparatoria.

Mutatis mutandi, nada impediría que si a la defensa se le ha

ella ni el ente acusador tienen, siempre y cuando esta se reciba, por supuesto, antes de la realización de la audiencia preparatoria.

Mutatis mutandi, nada impediría que si a la defensa se le ha dificultado la obtención de sus elementos de convicción por razones similares, el juez aplace o autorice la suspensión de la16 audiencia preparatoria -momento en que la defensa debe hacer el descubrimiento probatorio - para lograr obtener aquello que pretende convertir en prueba en el juicio oral y, con ello, garantizar el principio de igualdad de armas.

El deber del juez de garantizar que el descubrimiento sea lo más completo posible, lo faculta para dirigir, dentro de los criterios de justicia y equidad, aquellas circunstancias extraordinarias que pueden ocurrir en el desarrollo del descubrimiento probatorio. En última instancia, lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10 Código de Procedimiento Penal) en cada uno de los momentos en que están en juego los intereses del Estado y del procesado, así como de las víctimas.

5.3. El caso concreto.

Al responder el problema jurídico, la sala indicó que la decisión sería de revocatoria. Pues bien, para justificar la, se considera necesario hacer un recuento preciso de lo ocurrido en el trámite del descubrimiento proba torio para concluir que la fiscalía tenía razón cuando apeló del auto y solicitó su revocatoria.

Como se reseñó en líneas anteriores, la fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en 2 momentos, el primero el 11

fiscalía tenía razón cuando apeló del auto y solicitó su revocatoria.

Como se reseñó en líneas anteriores, la fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en 2 momentos, el primero el 11 de octubre de 2021 y el siguiente el 24 de enero de 2022.

Al cumplir el mandato de l literal c) del numeral 5° del artículo 337 de la norma procesal penal que indica que el anexo del descubrimiento probatorio debe incluir: «c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya17 declaración se solicite en el juicio.» la fiscalía reseñó los nombres de varios de los testigos que tendría vocación de convertirse en prueba en el juicio oral.

En el primero de ellos mencionó a los ciudadanos Édgar Javier Bello Cordero, Juan Camilo Caratejo Méndez y Cristian Camilo Patiño Quiseno . En el segundo escrito -de adiciónmencionó a Juan Camilo Caratejo Méndez, Cristian Camilo Patiño Quiseno, Édgar Javier Bello Cordero, Zeze Amaya Perea, Jorge Humberto Peña Álvarez y María Claudia de Arcos León13.

En la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez le indagó por el descubrimiento probatorio el señor fiscal manifestó que lo que iba a descubrir era aquello que aparecía en el anexo del escrito de acusación e hizo la siguiente salvedad:

«Sí señor, únicamente digamos que valdría la pena advertir que el numeral sexto y séptimo hace referencia al anuncio de unos elementos con los cuales la Fiscalía no cuenta en el momento, pero que pues una

«Sí señor, únicamente digamos que valdría la pena advertir que el numeral sexto y séptimo hace referencia al anuncio de unos elementos con los cuales la Fiscalía no cuenta en el momento, pero que pues una vez. Se tengan en las manos de la Fiscalía, procederá entonces a hacer el correspondiente descubrimiento. Otro señor juez, es que como quiera que pues nos encontramos vía virtual, la Fis calía procederá a hacerle llegar copia de los elementos materiales de pruebas allí enunciados al señor Defensor, al representante de víctimas. Dentro de los 3 días siguientes.»14

Lo anterior para significar que, además de lo enunciado en el escrito de acusación, a la fiscalía sólo le interesaba traer como prueba -previo descubrimientolo indicado en los numerales 6 y 7 que al tenor indican:

13 004EscritoAcusacionCorregido.pdf 14 018GrabacionAudienciaFormulacionAcusacionParteDos2.mp4 Récord 00:04:50.18 «6. Pendiente respuesta definitiva de identificación físico química del mineral.

7. Pendiente informe de policía judicial sobre inspección judicial a lugar diferente a los hechos.»

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