TSDJ SJG SU - 97001610531020178017101-(31-10-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 97001610531020178017101-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001610531020178017101

Procesado: Arnoldo Edison Simón Vélez.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Confirma.

Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 078 de 2024

San José del Guaviare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual condenó a Arnoldo Edison Simón Vélez como autor responsable del delito de acto sexual violento.2

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

El 30 de septiembre de 201 7 sobre las 2:00 horas, los patrulleros Jaime Rovira Fuentes y Miller Riveros García en medio de una patrulla de vigilancia en el barrio Siete de Agosto de Mitú, Vaupés, escucharon desde la parte boscosa del humedal, la voz de una mujer pidiendo auxilio, por lo que alumbraron hacía el lugar y observaron a un joven acostado sobre una mujer que no tenía su ropa interior y estaba llorando.

humedal, la voz de una mujer pidiendo auxilio, por lo que alumbraron hacía el lugar y observaron a un joven acostado sobre una mujer que no tenía su ropa interior y estaba llorando.

La mujer les expresó que el joven la tiró con fuerza al piso, la cogió del cuello, le tapó la boca mientras ella intentaba gritar, le quitó su ropa interior y la quería acceder carnalmente, que por eso arañó la cara del adolescente para defenderse, por lo que se capturó al hombre , quien resultó ser Arnoldo Edison Simón Vélez. La mujer se identificó como María Teresa Vásquez Caicedo.

2.2 Procesales.

El 1° de octubre de 201 7, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Arnoldo Edison Simón Vélez el delito de acto sexual violento, que no fue aceptado.

Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad1.

1 01. CO GARANTÍAS, Folios 4-6.3

El 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 12 de diciembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación2, oportunidad en la que se mantuvo el cargo imputado.

El 21 de febrero de 201 8 se efectuó la audiencia preparatoria3.

El juicio oral se instaló el 18 de abril de 20184, calenda en

cargo imputado.

El 21 de febrero de 201 8 se efectuó la audiencia preparatoria3.

El juicio oral se instaló el 18 de abril de 20184, calenda en la que se escuchó a la víctima, María Teresa Vásquez Caicedo5.

El 6 de agosto de 20186, se escuchó al doctor Robert Eliecer Castillo Rodríguez 7 y a los patrulleros Miller Alberto Riveros García8, José Miguel Osorio Diaz 9 y Juan Pablo Castañeda Beltrán10.

El día 4 de marzo de 201911 declaró Jaime Rovira Fuentes12.

El 7 de mayo de 201913, se practicó el testimonio de Paola Yurani Acosta Herrera14.

2 05. ACTA AUDIENCIA F. ACUSACIÓN.

3 09. ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA. 4 AUDIENCIA EN JUICIO ORAL ARNOLDO FABIAN 18 04 2018 5 Ídem. Récord 00:22:36 a 00:58:52. 6 CP_0806084119073 7 Ídem. Récord 00:07:26 a 00:46:55. 8 Ídem. Récord 00:48:30 a 01:37:38. 9 Ídem. Récord 01:47:24 a 02:09:12. 10 Ídem. Récord 02:11:42 en adelante. 11 CP_0304141718280 12 Ídem. Récord 00:04:31 en adelante. 13 CP_0507143012978 14 Ídem. Récord 00:03:41 en adelante.4 Los alegatos de conclusión , el sentido del fallo de carácter

12 Ídem. Récord 00:04:31 en adelante. 13 CP_0507143012978 14 Ídem. Récord 00:03:41 en adelante.4 Los alegatos de conclusión , el sentido del fallo de carácter condenatorio y el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimi ento Penal tuvieron ocurrencia en la sesión de audiencia del 20 de octubre de 2021 y la sentencia se emitió el 30 de marzo de 2022, momento en el que la defensa interpuso el recurso de alzada, que sustentó el 6 de abril de la misma anualidad.

El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 004 de esa Corporación por reparto del 16 de mayo de 2022.

Por último, el 7 de marzo de 2023 el Despacho 004 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA15.

Se emitió el 3 0 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés.

El a quo mencionó cada uno de los elementos de prueba que allegó la Fiscalía al plenario y resumió los testimonios recibidos en la audiencia de juicio oral.

Lo anterior, para fundamentar su decisión de declarar responsable al acusado del delito enrostrado, toda vez que, en su

15 PROYECTO SENTENCIA5

en la audiencia de juicio oral.

Lo anterior, para fundamentar su decisión de declarar responsable al acusado del delito enrostrado, toda vez que, en su

15 PROYECTO SENTENCIA5 criterio, el testimonio de la víctima fue coherente y preciso al indicar que Arnold o Edison Simón Vélez, tenía la intención de accederla carnalmente.

Aseguró que ese testimonio era confiable porque encontraba respaldo en lo relatado por los patrulleros Miller Riveros García y Jaime Rovira Fuentes.

Adujo que, en ese orden de ideas, el relato de María Teresa tomaba gran valor probatorio y era suficiente para fundamentar la condena.

Para la dosificación punitiva, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -96 a 120 meses de prisión - y al considerar los criterios indicados en la norma 61 del Código Penal, fijó la pena en 96 meses de prisión y por el mismo lapso la acces oria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa técnica.16

La defensa técnica deprecó la revocatoria de la condena y , en su lugar, la absolución de su prohijado. El primer punto de censura lo fincó en supuestas contradicciones de los patrulleros cuando:

16 RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE6 i) En el interrogatorio afirmaron que se desplazaban en una camioneta Duster y que escucharon los gritos de una mujer entre

cuando:

16 RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE6 i) En el interrogatorio afirmaron que se desplazaban en una camioneta Duster y que escucharon los gritos de una mujer entre los «matorrales», afirmaciones que para la recurrente causaban extrañeza dado que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaban las plantas de la gobernación que generaban mucho ruido en las noches, por lo que consideró inviable que hayan escuchado algo.

Afirmó que, era más posible que los gritos de la mujer hubieran sido escuchados por el vigilante de la estación de servicio, quien, sin embargo, no escuchó nada.

  1. Cuando, el patrullero Miller dijo que vio a un sujeto que estaba encima de otra persona de sexo femenino y en el juicio oral señaló que cuando había llegado con su compañero, el acusado y la víctima estaban de pie.

Afirmó también la recurrente que de ser cierto que la víctima haya forcejeado con el acusado, este último debía tener su ropa muy sucia, sin embargo, ello no se mencionó.

El segundo punto, lo abordó en torno a la declaración de la víctima, al calificar su dicho de ambiguo, ilógico y contradictorio, porque a juicio de la recurrente, si se trataba de un presunto abuso sexual presenciado por los uniformados de la policía, mínimo debió encontrarse a su prohijado con la ropa abajo , lo cual no ocurrió.

Aseguró la defensa técnica que no existía elemento probatorio o evidencia física, más que la declaración de María Teresa Vásquez, que demostrara la responsabilidad de su7

cual no ocurrió.

Aseguró la defensa técnica que no existía elemento probatorio o evidencia física, más que la declaración de María Teresa Vásquez, que demostrara la responsabilidad de su7 representado, máxime cuando no se tuvo en cuenta lo que Arnoldo Edison manifestó ante el médico que lo examinó y que la ropa del acusado no estaba tan sucia para asegurar que sí ocurrió la conducta reprochable.

Concluyó entonces, que no se exhibió una sola prueba que comprometiera la responsabilidad de su representado, así como tampoco, razones contundentes que demostraran la culpabilidad de Arnoldo Edison Simón.

4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de l recurso interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés , en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

Por ello, s e analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el est udio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación , así como la prohibición de reforma en peor, por ser la defensa apelante única.

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare , conformado por los

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare , conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.8 5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la sala establecer si la prueba recaudada probó con la fuerza exigida por la ley, los requisitos para emitir sentencia de condena.

Para ello se analizará si los patrulleros que capturaron al procesado y la víctima incurrieron en las contradicciones advertidas por la defens a en el recurso y si fue así, si aquellas generan una duda de tal magnitud que, den lugar a la revocatoria de la sentencia condenatoria.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el delito de acto sexual violento, ii) la valoración de la prueba dir ecta y, iii) el caso concreto.

5.3. La estructura típica del delito de acto sexual violento.

El delito de acto sexual violento se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código Penal así:

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo –no calificadorealice cualquier acto de contenido sexual que

incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo –no calificadorealice cualquier acto de contenido sexual que no constituya acceso carnal ; frente a este elemento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, expuso:9 «Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …” (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).

Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, per o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él -. Conforme a esa explicación, para qu e una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad, según los criterios

sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad»18. Negrillas no originales.

Frente al segundo elemento de la conducta punible, el artículo 212A del Código Penal, señala el alcance del concepto de violencia, así:

«ARTÍCULO 212 A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1885 del 17 de julio de 2024, radicado 56655, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.10 poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».

La configuración de la violencia, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual:

«La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor

violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llam ada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de ter ceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.11 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el

condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.11 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influi r de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una activid ad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente

cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” Por lo tanto, una valoración de ese elemento consecuente con las reglas de la sana crítica demanda de la autoridad j udicial un análisis de la situación fáctica y de los medios probatorios que la sustentan desde una perspectiva ex ante, donde se identifique el acto constitutivo de violencia -que puede admitir combinaciones entre la física y la moral - y su idoneidad, estu dio este último que comporta determinar, siendo lo más importante, si tenía la entidad o no de doblegar la voluntad de cualquier persona en las mismas condiciones de la víctima bajo la óptica de un observador inteligente (Cfr. CSJ SP, ene. 23 de 2008, rad. 20413), atendidos factores como, según se12 reseña en la jurisprudencia que se viene de transcribir parcialmente, “la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida”»19.

Negrillas no originales.

Así mismo, la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfática en señalar que el elemento normativo de la violencia, no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima «en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta»20.

5.4. La valoración de la prueba directa.

resistencia física de la víctima «en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta»20.

5.4. La valoración de la prueba directa.

En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

«El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».

Por su parte, el artículo 403 ibidem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar

19 Ibidem. 20 CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691; CSJ SP, 17 jul. 2024, rad. 56655.13 cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de contr ol de garantías; (v) el carácter o

testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de contr ol de garantías; (v) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v i) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a l a naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidady la parte que le prete nde restar valor, usar el14 contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

5.5. Caso concreto.

credibilidady la parte que le prete nde restar valor, usar el14 contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

5.5. Caso concreto.

Encuentra la Sala que el ataque de la defensa se finca en el valor probatorio que el a quo les otorgó a algunos testigos de la Fiscalía, pues en su criterio, incurrieron en contradicciones que no permitían fundamentar una sentencia condenatoria.

Desde ya, la Sala anuncia que no le asiste razón a la defensa en su tesis, pues desconoce el contenido de lo probado en el juicio oral, como se verá.

El primer punto de censura lo fincó en supuestas contradicciones de los patrulleros cuando i) afirmaron que se desplazaban en una camioneta D uster y que escucharon los gritos de una mujer entre los matorr ales, lo que para la recurrente causó extrañeza dado que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaban las plantas de la gobernación que generaban bastante ruido en las noches, por lo que, ese sonido sumado al del vehículo, hacía imposible que hayan escuchado.

En su criterio, más bien, los gritos de la víctima pudieron ser escuchados por el vigilante de la estación de servicio, quien, sin embargo, no escuchó nada y ii) cuando, el patrullero Miller Alberto Riveros dijo que vio a un sujeto que estaba encima de otra persona de sexo femenino y en el juicio oral señaló que cuando había llegado con su compañero, el acusado y la víctima estaban de pie.15 El segundo punto, lo abordó en torno a la declaración de la

persona de sexo femenino y en el juicio oral señaló que cuando había llegado con su compañero, el acusado y la víctima estaban de pie.15 El segundo punto, lo abordó en torno a la declaración de la víctima, al calificar su dicho de ambiguo, ilógico y contradictorio, porque a su juicio, si se trataba de un presunto abuso sexual el procesado debió ser encontrado, por lo menos, con la ropa interior abajo, no obstante, no ocurrió así.

El tercer punto de disenso, lo sustentó en que no existía evidencia, más que la declaración de María Teresa Vásquez, que demostrara la responsabilidad de su representado, máxime cuando no se tuvo en cuenta lo que Arnoldo Edison manifestó ante el médico que lo examinó y que su ropa no estaba tan sucia para asegurar que sí ocurrió la conducta reprochable.

Al respecto, es preciso indicar que el vigilante de la estación de servicios Aerocarga, no compareció a juicio oral a fin de establecer si escuchó o no los llamados de auxilio expresados por la ofendida, luego entonces, se desconocen las razones por las cuales la recurrente realiza tal negación.

En todo caso, del relato de los patrulleros Miller Alberto Riveros21 y Jaime Rovira Fuentes 22, no se muestra como imposible que el vigilante no haya escuchado lo que sucedía con la víctima, pues fueron enfáticos en afirmar que el día de los hechos se encontraban laborando como patrulla de vigilancia de 10 de la noche a las 7 de la mañana y, que al momento de dirigirse del barrio Siete de Agosto hacía las canchas del Hinaya,

hechos se encontraban laborando como patrulla de vigilancia de 10 de la noche a las 7 de la mañana y, que al momento de dirigirse del barrio Siete de Agosto hacía las canchas del Hinaya, a metro y medio de la calle, en una zona boscosa, escucharon a una mujer pedir ayuda.

21 Sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, Récord. 00:48:30 en adelante. 22 Sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2019, Récord 00:04:31 en adelante.16 Así, en criterio de la Sala esas afirmaciones no se muestran inverosímiles, dado que los patrulleros señalaron que la estación de servicio donde estaba el vigilante quedaba como a 70 metros de la zona oscura del humedal donde ocurrieron los hechos y a su vez manifestaron que observaron lo ocurrido a metro y medio de la vía por donde ellos transitaban, luego es evidente que ellos estaban en mejores condiciones de escuchar lo que ocurría.

Entonces, se tiene que las versiones ofrecidas por los patrulleros n o fueron desvirtuadas por la defensa y, por el contrario, son elementos de convicción plena dado que ellos iban pasando por el lugar de los hechos y escucharon a tan sólo metro y medio las voces de auxilio de María Teresa , contrario a lo pretendido por la defensa, quien quería obtener datos de un testigo que no compareció al juicio oral.

Ahora, la defensa técnica no demost ró en ese escenario la existencia de ningún tipo «plantas» en dicho lugar , ni tampoco que el vehículo en el que se desplazaban los patrulleros t uviera un sonido tan fuerte que no permitiera escuchar nada a su alrededor.

existencia de ningún tipo «plantas» en dicho lugar , ni tampoco que el vehículo en el que se desplazaban los patrulleros t uviera un sonido tan fuerte que no permitiera escuchar nada a su alrededor.

Sin embargo, aceptando en gracia de discusión, que sí existieran las plantas , en nada resta credibilidad a lo expuesto por los patrulleros, quienes afirmaron que pasaron a tan s ólo metro y medio del lugar donde el procesado estaba desplegando su actuar libidinoso.

En ese sentido, ninguna contradicción se halla en el relato de los patrulleros que presenciaron lo sucedido en aquel humedal, es más, las horas de la madrugada en que sucedieron17 los hechos y las características de soledad y oscuridad de aquel lugar, imprimen alto valor de credibil idad a lo afirmado por los testigos de cargo.

También aseguró la defensa que el patrullero Miller Alberto Riveros, en declaración anterior al juicio oral, señaló que vio a un sujeto que se encontraba encima de una persona de sexo femenino, vestido de j ean oscuro y buso rosado, luego, en audiencia pública adujo que cuando él y su compañero llegaron, ambos se encontraban de pie.

Para establecer si la aludida contradicción ocurrió o no, conviene traer a colación lo que el patrullero dijo en el juicio oral:

58:00 «Fiscalía: Cuando llegan allí, ¿qué observó usted?

Testigo: Pues la femenina se encontraba sin su ropa interior y estaba bastante sucia, lo mismo el joven, los zapatos se encontraban embarrados y el pantalón.

Fiscalía: ¿Recuerda cómo encontró a la pareja en ese sitio?

Testigo: Pues la femenina se encontraba sin su ropa interior y estaba bastante sucia, lo mismo el joven, los zapatos se encontraban embarrados y el pantalón.

Fiscalía: ¿Recuerda cómo encontró a la pareja en ese sitio?

Testigo: Ya cuando yo llegué, mi patrullero Rovira se había bajado, ya estaban de pie los dos ciudadanos , ya estaban como dialogando, preguntando qué era lo que había pasado.

Fiscalía: ¿Al sitio llegó primero su compañero Jaime Rovira?

Testigo: Sí, él bajó primero, mientras yo le di la vuelta al vehículo él ya estaba ahí».Énfasis de la Sala.

En el contrainterrogatorio le manifestó a la defensa: 1:33:03. «Defensa: ¿Quién iba manejando la camioneta ese día?

Testigo: Mi patrullero Jaime Rovira.

Defensa: ¿Por qué usted le dice a la Fiscal que le dio la vuelta a la camioneta?18

Testigo: Porque íbamos con sentido hacia el Hinay a, yo voy de pato, él tiene más vis ualidad (sic) de donde fue el lugar de los hechos, entonces, a lo que yo me bajo, como yo soy el que voy de pato, le di la vuelta a la camioneta para llegar.

Defensa: Pero se contradice al decir que el patrullero iba manejando Testigo: Por eso, él es el que va maneja y yo le doy la vuelta a la camioneta».

Énfasis de la Sala.

Luego, ante el juez de primera instancia aseguró:

1:36:35 «Juez: Al momento de comenzar esta audiencia, usted le dijo al estrado judicial que ustedes al momento de verificar el escenario de

Énfasis de la Sala.

Luego, ante el juez de primera instancia aseguró:

1:36:35 «Juez: Al momento de comenzar esta audiencia, usted le dijo al estrado judicial que ustedes al momento de verificar el escenario de los hechos, usted encontró a la femenina estando de pie y al señor, el supuesto agresor, también de pie, y en el informe de la pol icía de vigilancia, han manifestado que encontraron al se

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