TSDJ SJG SU - 11001609903420150002801-(24-11-2025)
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 11001609903420150002801-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 11001609903420150002801
Procesado: Domingo Pineda Delito: Incendio, daño en los recursos naturales agravado Decisión: Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n. ° 100 de 2025
San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Domingo Pineda en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 79 meses de prisión y multa de 309 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso a la privativa de la libertad, como aut or2 responsable de los delitos de incendio en concurso con daño en los recursos naturales agravado.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
Se relataron en la sentencia de primera instancia, así:
«Según la reseña de los hechos efectuada por el funcionario Fiscal; se realizó entrevista rendida por el señor Wilfredo Pachón Abril Director
2.1 Fácticos.
Se relataron en la sentencia de primera instancia, así:
«Según la reseña de los hechos efectuada por el funcionario Fiscal; se realizó entrevista rendida por el señor Wilfredo Pachón Abril Director Seccional del CDA Guaviare, quien indicó que se inició proceso sancionatorio en el que se identificó al señor Domingo Pineda como infractor por los daños causados en 15 hectáreas del áre a protegida de Cerro Azul por quema iniciada en la finca el Progreso de propiedad del señor Pineda.
Conforme al concepto técnico 148 del 21 de febrero de 2018 del CDA Guaviare, luego de la visita ocular se evidenció incendio forestal de aproximadamente 92 hectáreas, incendio iniciado en la finca el Progreso según las versiones de la comunidad, encontrand o una afectación de tipo severo en zona de recuperación para la producción sur ZRPS; mediante entrevistas a los vecinos del sector, se determinó que la quema se inició por rozado reciente en la finca del señor Domingo Pineda, quien estaba presente al momento de la quema junto con sus trabajadores, según testimonio de Bernardo Marín Espinosa. Al menos otros dos testigos indicaron que la quema la inició el señor Pineda, y a causa del viento el incendio de (sic) descontroló.»
2.2 Procesales.
Por estos hechos, e l 2 de abril de 2019 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las3 audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las3 audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
La Fiscalía le imputó a Domingo Pineda los delitos de daño en los recursos naturales -artículo 331 del Código Penal - en concurso con las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables -artículo 328 ídem - e incendio -artículo 3 50 ejusdemen calidad de coautor y en modalidad dolosa. No reconoció circunstancias de menor punibilidad y sí fijó 2 de mayor sanción establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código de las Libertades Públicas. El imputado no aceptó los cargos.
La fiscalía delegada radicó el escrito de acusación el día 4 de junio de 2019 . El 1° de noviembre de 2019 presentó una adición al escrito en punto de algunos medios de convicción2; sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, efectuada en la misma fecha, se mantuv ieron los cargos fijados en la audiencia de imputación, con la única modificación de indicar que las conductas punibles de los artículos 331 y 350 eran agravadas en virtud de haber recaído en área de especial importancia ecológica .3 Indicó que reconocía causal de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 y de mayor sanción de los numerales 4 y 10 del precepto 58 ejusdem.
El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 en donde la jueza decr etó las pruebas solicitadas
los numerales 4 y 10 del precepto 58 ejusdem.
El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 en donde la jueza decr etó las pruebas solicitadas
1 007ActaAudienciaPreliminar 2 008AdicionEscritoAcusacion 3 009AudioAcusacion.MP3 010ActaAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 027ActaPreparatoria.pdf4 por las partes . La defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión de decretar algunas en favor de la fiscalía delegada, la que fue desechada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 8 de febrero de 2022.
El 15 de diciembre de 2022 se inició el juicio oral, público y concentrado. En la primera sesión se escuchó el testimonio de Axorson Fernando Lugo Camacho. En la sesión del día 2 de mayo de 2023 presentó su testimonio el ciudadano Mari Ado lberto Carmona Vanegas5.
Los ciudadanos Víctor Caicedo García, Gelman Hernán Barahona Vega, Oscar David Vallejo Maldonado y José Evelio León Riaño, se escucharon en sesión del día 28 de noviembre de 20236.
El turno para el ciudadano Daniel de los Ángeles Vega Sandoval se dio el 23 de febrero de 2024 7; y el día 2 de mayo de 2024 se escucharon las declaraciones de Carlos Poveda Poveda, Víctor Amancio Caicedo García, Víctor Julio Benavides Martínez, Lyda María Sánchez Pérez y José Noe Rojas Bermúdez, todos ellos testigos de descargo.8
Víctor Amancio Caicedo García, Víctor Julio Benavides Martínez, Lyda María Sánchez Pérez y José Noe Rojas Bermúdez, todos ellos testigos de descargo.8
El 19 de noviembre de 2024 se emitió el sentido del fallo condenatorio por las conductas punibles de daño en los recursos naturales, incendio e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales. Se corrió el traslado de l artículo 447 del Código de Procedimiento Penal9
5 055ActaAudienciaJuicioOral 6 062ActaJuicioOral 7 067ActaJuicioOral 8 073ActaJuicioOral 9 094ActaSentidoFallo5 El 28 de febrero de 2025 se dictó la sentencia condenatoria por los delitos de incendio y daño en los recursos naturales, dado que se decretó la preclusión del proceso por prescripción con relación al tipo penal de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales.10
III. LA DECISIÓN APELADA11.
Consideró la jueza de instancia que las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado la llevaron al conocimiento más allá de duda razonable respecto de la existencia de dos de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado en ellas.
Realizó una reseña del contenido de las pruebas de cargo y de descargo.
Estimó necesario atender la petición de la defensa técnica con relación a la prescripción de la conducta punible de ilícit o aprovechamiento de los recursos naturales. Indicó que, como la imputación se realizó el día 2 de abril de 2019 y el término
con relación a la prescripción de la conducta punible de ilícit o aprovechamiento de los recursos naturales. Indicó que, como la imputación se realizó el día 2 de abril de 2019 y el término prescriptivo se redujo a la mitad –54 meses - estos se habían cumplido en el mes de octubre de 2023. Por tanto, declaró prescrita la acción penal en favor del acusado.
Frente al delito de incendio, precisó que los cargos le imputaron a Domingo Pineda ser el autor del incendio originado en un predio de su propiedad en la vereda Cerro Azul del municipio de San José del Guaviare que ocasionó graves daños
10 110ActaSentencia.pdf 11 108SentenciaPrimeraInstancia.pdf6 al medio ambiente y los recursos eco lógicos de una zona protegida.
Situación que no solo configuraba el tipo penal de incendio, sino, además, el de daño en los recursos naturales por la afectación al ecosistema de una zona protegida.
El incendio se inició el día 13 de febrero de 2018 por p arte del acusado quien tenía el objetivo de limpiar el terreno para formar nuevos potreros . Indicó que se probó que el acusado realizó labores de explotación agrícola y ganadera en el predio El Progreso.
Aceptó la jueza de instancia que ninguna de las pr uebas practicadas posicionaron al acusado en el lugar de los hechos como la persona que inició la conflagración , pero sí se allegaron testimonios con los que pudo construir indicios que llevaron a probar la responsabilidad del acusado.
Se probó que Domingo Pineda es el propietario del inmueble
como la persona que inició la conflagración , pero sí se allegaron testimonios con los que pudo construir indicios que llevaron a probar la responsabilidad del acusado.
Se probó que Domingo Pineda es el propietario del inmueble en donde se inició el incendio, que él se dedica a la siembra del monocultivo de yuca, que requería aumentar el tamaño del área cultivable, como lo indicó Víctor Amancio, quien socoló el terreno en un lugar alejado de los senderos de turistas y cazadores.
Estimó que los testimonios de la defensa se limitaron a indicar que no sabían quién había iniciado la conflagración , sin embargo, todos fueron contestes en afirmar que esta se presentó en el terreno de propiedad del acusado.7 Trajo a colación la regla de la experiencia según la cual los agricultores de la región tienen la costumbre de realizar quemas con fines agrícolas, lo que se constituía en la primera causa de incendios en el país.
Le dio plena credibilidad a lo afirmado por Víctor Caicedo frente a la motivación única de iniciar el fuego , situación que se compadece con lo que de boca del investigador de campo de la fiscalía, se supo por parte de algunos habitantes del sector, a quien menciona como los «Guajibos» que realizaban las labores de socolado y quienes le indicaron que Domingo Pineda les dijo que debían incendiar el terreno luego de limpiarlo y ante la negativa de hacerlo, fue el acusado quien tomó la decisión de prender el fuego.
Uno de los testigos de la defensa, Víctor Amancio, reconoció que en esa vereda se han generado varios incendios a causa de
negativa de hacerlo, fue el acusado quien tomó la decisión de prender el fuego.
Uno de los testigos de la defensa, Víctor Amancio, reconoció que en esa vereda se han generado varios incendios a causa de quemas descontroladas y que estas tienen como objetivo limpiar el terreno antes de las actividades agrícolas.
Estimó que ante la ausencia de los testigos de nominados los «Guajibos» lo que escuchó el investigador de la fiscalía se convierte en elemento principal que sumado a las demás probanzas le permitieron establecer la participación del acusado y la intención que tuvo de realizar una quema controlada con fines agrícolas que se salió de control.
Le otorgó plena credibilidad a lo indicado por el testigo de oídas por el respaldo probatorio que hallaba en los demás medios de prueba tal y como lo exigía la jurisprudencia nacional (SP 2407-2013 Rad 40702).8 Puso de presente la anterior condena de Domingo Pineda por hechos similares en razón a la tala de vegetación en áreas protegidas y los procesos sancionatorios de la CDA -Corporación para el Desarrollo sostenible del norte y el oriente AmazónicoArgumentó la jueza:
1. Que Domingo Pineda poseía el predio denominado El Progreso ubicado en la vereda Cerro Azul del municipio
de San José del Guaviare.
2. Que en este predio se inició la conflagración materia de investigación y juicio.
3. Que con anterioridad el acusado habí a realizado tala ilegal para el desarrollo de la explotación agrícola.
4. Que Pineda, con el mismo fin, inició una quema que se
investigación y juicio.
3. Que con anterioridad el acusado habí a realizado tala ilegal para el desarrollo de la explotación agrícola.
4. Que Pineda, con el mismo fin, inició una quema que se salió de control.
Esos hechos los unió con una inferencia lógica y con reglas de la experiencia para deducir de manera seria y raz onable que había indicios claros para afirmar la responsabilidad del acusado y derruir la presunción de inocencia.
Puso de presente el daño que se generó durante 15 días a 900 hectáreas de una zona protegida por la Resolución 128 de 1997 del Ministerio de l Medio Ambiente, lo que generó un daño incalculable a los ecosistemas lo que generaba la antijuridicidad del comportamiento.
En punto de la culpabilidad puso de presente que el acusado tenía el conocimiento suficiente para entender lo antijurídico de su proceder, dado que antes se había enfrentado9 a trámites judiciales y administrativos por los daños causados a los ecosistemas.
Al hallar probadas las categorías del delito procedió a fijar la pena, por lo que tomó la que consideró más grave -en la interpretación que hizo del artículo 31 del Código Penalde 32 a 180 meses de prisión y multa de 133.33 a 750 s.m.l.m.v. propia del delito de incendio.
Fijó las sanciones dentro de los cuartos medios de movilidad en atención a las causales 14 y 16 del artículo 58 del Código Penal, imponiendo unas de 74 meses de prisión y 308 s.m.l.m.v.,
Fijó las sanciones dentro de los cuartos medios de movilidad en atención a las causales 14 y 16 del artículo 58 del Código Penal, imponiendo unas de 74 meses de prisión y 308 s.m.l.m.v., aumentando en 5 meses y 1 s.m.l.m.v. por virtud del concurso de conductas punibles para fijar unas definitivas de 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v.
Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, pero sí concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa como apelante única.12
En 4 puntos principales basó la opugnación que se pueden sintetizar en 2 de la siguiente manera:
12 111Sustentacion Recurso.pdf10 i) La sentencia se basó en indicios, por tanto, se no probó el requisito subjetivo ni se acreditó la materialidad de los delitos enrostrados ni la calidad de autor. ii) Hubo errores en la forma de dosificar el concurso de conductas punibles.
Frente al primero explicó el censor que la jueza reconoció que nadie vio a su defendido iniciar el incendio y que las pruebas practicadas no permitían vin cularlo de manera alguna; no se presentó un certificado de tradición y libertad que demostrara la propiedad de su defendido frente al inmueble El Progreso, razón por la cual no era posible a partir de indicios y testigos de oídas
practicadas no permitían vin cularlo de manera alguna; no se presentó un certificado de tradición y libertad que demostrara la propiedad de su defendido frente al inmueble El Progreso, razón por la cual no era posible a partir de indicios y testigos de oídas sustentar un fallo de condena, por lo que consideró que no se había acreditado la materialidad de los delitos enrostrados.
A la vez puso de presente que había 2 hipótesis sobre el origen de la conflagración: i) la acción de algunos trabajadores que iniciaron una quema en la finca El Progreso y ii) el paso de turistas por la zona que pudo generar el incendio. Estimó que de ellos no era posible afirmar que su defendido fue quien , de manera dolosa, prendió fuego a la tierra.
Para ello trajo a colación lo que dijeron sus testigos de descargo quienes si bien no estaban en el lugar de los hechos indicaron que no vieron a Domingo Pineda en aquel sitio.
Sostuvo que no se demostró que el acusado actuara a título de autor del incendio como se le imputó, cuando en realidad debió hacerse a título de determinador, la que tampoco se probó11 en el proceso. No se probó la presencia del acusado en el lugar de los hechos ni su forma de participación.
Con relación al segundo tema, puso de presente los yerros en la forma como la jueza a quo se ubicó en forma indebida en los cuartos de movilidad, no hizo en forma correcta la dosificación para el concurso de conductas punibles.
Criticó la manera errónea como la jueza procedió, pues a pesar de fijar una pena de 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v.
para el concurso de conductas punibles.
Criticó la manera errónea como la jueza procedió, pues a pesar de fijar una pena de 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v. de multa en la parte considerativa, en la resolutiva fijó la privativa de la libertad en 79 meses.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos formulados.
No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
En tanto se trata de una decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, es competente esta sala para conocer de la apelación en contra de la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
No se advierte causal que invalide lo actuado, no fue alegada por las partes e intervinientes , razón por la cual procederá la corporación a estudiar los temas objeto de recurso limitándose el12 estudio a aquellos y a los que resulten inescindibles con el objeto de censura.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si el fallo de primer grado es correcto , corresponde a la sala establecer:
- Si los indicios identificados por la jueza de primer grado se construyeron en debida forma y si son suficientes para derruir la presunción de inocencia y probar la participación del procesado, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad.
grado se construyeron en debida forma y si son suficientes para derruir la presunción de inocencia y probar la participación del procesado, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad. ii) Si el ejercicio de dosificación punitiva fue correcto o no.
5.3. Los indicios como medio de prueba y su relación con el caso analizado.
De acuerdo con el principio de limitación, abordará la sala lo relacionado con la crítica que la defensa realiza en punto de la construcción de los indicios por parte d e la jueza, bajo el entendido que aceptó la funcionaria de primer grado y así lo da por sentado esta corporación que no existe ninguna prueba directa que dé cuenta de que Domingo Pineda fue quien inició el fuego que conllevó a la conflagración en la serranía La LindosaAngosturas II de este municipio.13 Ningún testigo afirmó haber percibido dicho episodio. Por tanto, la construcción del fallo de condena se hizo sobre indicios que, encontró la jueza, suficientes para emitir la condena.
Explica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a pesar de que el legislador de 2004 no estableció en el código adjetivo penal una regulación propia del indicio como medio de prueba, su existencia en el proceso penal acusatorio es innegable.
Los indicios son un constructo lógico objetivo que requiere de la presencia de uno o varios datos demostrados -probados con suficienciaque permiten, por medio de un proceso de inferencia racional, establecer la existencia de un hecho o varios hechos desconocidos.
En reciente pronunciamiento -SP1648-2025recuerda la
suficienciaque permiten, por medio de un proceso de inferencia racional, establecer la existencia de un hecho o varios hechos desconocidos.
En reciente pronunciamiento -SP1648-2025recuerda la corte de cierre:
«5.3 De la prueba por concurso de indicios
La Sala ha insistido en que, a pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico –jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana.
La Corte ( Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610), ha reconocido en el indicio:
[u]n medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho [indicador o indicante] del cual razonadamente, y14 según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso [hecho indicado], el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
En otras palabras, «el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia
establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
En otras palabras, «el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).
La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, e xtraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento.
Frente al tópico, en sentencia CSJ SP1467 –2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 (reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP5451–2021, 1 dic. 2021, rad. 51920), se explicó:
Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión.
silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión.
Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan15 una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización.
Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres huma nos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre may or sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal [negrilla original del texto].
Y, más adelante, se agregó:
En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional–, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 [subrayado en esta oportunidad].
«Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente, carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).
Por último, imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las
la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.»16 Los siguientes fueron los argumentos utilizados por la jueza para la construcción de la prueba indiciaria:
- Domingo Pineda posee y explota el predio El Progreso ubicado en la vereda Cerro Azul de Sa n José del Guaviare. ii) Un testigo, Víctor Caicedo, afirmó que Domingo Pineda quería sembrar yuca y requería alistar un terreno para ello. iii) Otro testigo, Víctor Amancio, indicó que el predio de Domingo Pineda se estaba socolando el 13 de febrero de 2018. iv) Utilizó una “regla de la experiencia” así: «las reglas de la sana critica (sic) y la experiencia, nos indican que la costumbre de los agricultores en la región es la de realizar quemas con fines agrícolas, lo que ha sido ampliamente abordado por diferentes entidades especialistas en el tema, como una de las principales causas de los incendios forestales.»
También es un hecho probado en el juicio, reconocido en el fallo apelado y frente al cual no hubo oposición que se demostró que la conflagración ocurrió en el sector de Cerro Azul y afectó un aproximado de 302 hectáreas de una zona de protección ambiental.
Luego de analizado el caso se puede indicar:
La regla de la experiencia fue construida en forma indebida,
un aproximado de 302 hectáreas de una zona de protección ambiental.
Luego de analizado el caso se puede indicar:
La regla de la experiencia fue construida en forma indebida, pues se usó un estudio científico que no se aportó en el juicio y que aparece como parte del conocimiento privativo de la17 funcionaria13. El hecho indicador no se podía probar con un medio de conocimiento que no fue objeto de contradicción en el juicio.
Empero, es pos ible construir la regla de la experiencia a partir de lo que enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SP7362-2016 que indica:
«Ha reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición fren te a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).»
Así las cosas, es viable que por medio de las afirmaciones de los testigos que narran la costumbre local de hacer quemas, se pueda construir esa regla de la experiencia local que sirve como premisa mayor del indicio creado por la jueza.
Costumbre que fue puesta de presente por el técnico
de los testigos que narran la costumbre local de hacer quemas, se pueda construir esa regla de la experiencia local que sirve como premisa mayor del indicio creado por la jueza.
Costumbre que fue puesta de presente por el técnico forestal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónica (CDA), Helman Hernán Barahona Vega14, quien informó:
CONTESTÓ: A ver. El documento es un informe de visita técnica que se realiza en el sector de la vereda El Raudal y la vereda Cerro
13 Incendios forestales en Colombia: causas, consecuencias y aportes. Repositorio de noticias 2019 UNAD. https://noticias.unad.edu.co/index.php/2019/7093-incendios-forestales-en-colombia-causas-consecuenciasyaportes 14 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2023. Récord 01:49:54.18 Azul. Fue una visita conjunta para las dos veredas, porque le digo, son veredas que están aledañas. En ese entonces no fue la única queja que existió. No fue la única queja que existió porque existían otras quejas de otros campesinos. Deben de haber otros informes de aquellos propietarios de finca en su momento, porque hubo una deforestación, digámoslo así, masiva de diferentes c ampesinos. Deforestación que implicaba la tala de un rastrojo alto. No era una montaña. Yo no le voy a decir que era la montaña, la exuberante, no. Era un rastrojo alt