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TSDJ SJG SU - 94001318900120240007601-(28-10-2025)-2

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 94001318900120240007601-(28-10-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 94001318900120240007601

Asunto: Recurso de apelación segunda instancia

Proceso: Civil – Ejecutivo singular

Demandante: Sergio Andrés Moreno Tapias

Demandado: Diego Alexander Rodríguez Sánchez.

Decisión: Declara desierto

San José del Guaviare, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Diego Alexander Rodríguez Sánchez en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida , dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Sergio Andrés Moreno Tapias, si no fuera porque debe declararse desierta la alzada.II. ANTECEDENTES

Sergio Andrés Moreno Tapias promovió demanda ejecutiva en contra de Luis Carlos Rodríguez Huérfano y Diego Alexander Rodríguez Sánchez, que c orrespondió por competencia al Juzgado Promiscuo Circuito de Inírida, que, mediante sentencia del 27 de agosto de 202 5, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución1.

Contra dicha decisión , el apoderado de Diego Alexander Rodríguez Sánchez interpuso recurso de apelación, respecto del cual presentó los reparos concretos por fuera de audiencia y que

seguir adelante la ejecución1.

Contra dicha decisión , el apoderado de Diego Alexander Rodríguez Sánchez interpuso recurso de apelación, respecto del cual presentó los reparos concretos por fuera de audiencia y que fue concedido en el efecto devolutivo por el a quo y dispuso su remisión a este tribunal.

Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente, que el 22 de septiembre de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y advirtió que correría el término dispuesto en el inciso 3° del artícul o 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto2.

Según constancia secretarial emitida el 2 4 de octubre de 2025 por la secretaria de esta sala, no hubo pronunciamiento alguno de las partes dentro del término otorgado.3

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01EjecutivoSingular, 034ActaAudiencia27082025.pdf 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 004AutoAdmiteApelación.pdf 3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 007AlDespacho.pdfIII. CONSIDERACIONES

Es del caso indicar que el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estableció la obligación a la parte recurrente de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad.

recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad.

Dicho inciso, prevé:

«Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».

Hace poco, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil analizó el asunto y determinó que4:

«Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la

en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, radicado 11001-02-03-000-2024-02574-00, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…)

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dich a autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221».

En ese sentido, con el fin de verificar si el recurso de apelación fue sustentado de manera oportuna, se tiene que

del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221».

En ese sentido, con el fin de verificar si el recurso de apelación fue sustentado de manera oportuna, se tiene que mediante auto del 22 de septiembre de 2025 se admitió la alzada, que fue notificado por estado al día siguiente a las partes y, comoquiera que no solicitaron pruebas, cobró ejecutoria el 26 de septiembre siguiente y, a partir del día siguiente corrió el término de 5 días con que contaba el recurrente para sustentar la alzada, el cual corrió entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2025, en silencio, tal como consta en el escrito secretarial del 2 4 de octubre siguiente.

Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó escrito alguno motivando los argumentos de su inconformidad dentro del término legal , por lo cual, en concordancia con lanorma precedente se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

Firmado Por:

Félix Andrés Suárez SaavedraMagistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

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