TSDJ SJG SU - 94001600064420240000301-(21-11-2025)-2
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001600064420240000301-(21-11-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 94001600064420240000301
Procesado: Francisco Antonio Mercado Medina Delito: Acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo
Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 099 de 2025
San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Resuelve la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Antonio Mercado Medina en contra de la decisión del 14 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual negó la solicitud de exclusión de una prueba solicitada por la Fiscalía General de la Nación.2
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
Según reporta el escrito de acusación, el 24 de enero de 2024 sobre las 19:30 horas, en la sala de juntas del Comando de Policía de Inírida, Guainía, Francisco Antonio Mercado Medina cerró la puerta con seguro y besó a la fuerza y tocó las partes íntimas de Marilith Jimena Díaz Díaz.
Policía de Inírida, Guainía, Francisco Antonio Mercado Medina cerró la puerta con seguro y besó a la fuerza y tocó las partes íntimas de Marilith Jimena Díaz Díaz.
Dicha situación se repitió el 30 de enero de 2024 a las 18:30 horas en la sala de juntas, donde le realizó tocamientos en sus partes íntimas y le intentó quitar la camisa.
2.2. Procesales.
El 13 de junio de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 206 del Código Penal-, el cual no fue aceptado1.
El 12 de septiembre de 202 4, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación 2 que cor respondió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 2 de octubre siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación3.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 001DigitalizacionPreliminares.pdf, folios 25 y 26. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001MemorialFiscalia.pdf. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 2Conocimiento, 008ActaAudienciaAcusacion02102024.pdf.3 El 10 de abril de 2025, se instaló la audiencia preparatoria4, oportunidad en la que se realizó la solicitud probatoria ,
008ActaAudienciaAcusacion02102024.pdf.3 El 10 de abril de 2025, se instaló la audiencia preparatoria4, oportunidad en la que se realizó la solicitud probatoria , pidiéndose por parte de la defensa la inadmisión y rechazo de varios medios de prueba.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA.
El 14 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la decisión objeto de censura. Se reseñará solo lo resuelto frente a la solicitud de exclusión de un fotograma elevada por la defensa, por ser el único aspecto sobre el que gira el recurso de apelación.
Definió en primer lugar lo que es un fotograma, al indicar que es una imagen capturada de un video origen, que constituye un elemento material autónomo dentro del proceso penal.
Afirmó que al compartir características esenciales con la fotografía, le resulta aplicable el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, en la que se señaló el valor probatorio de las fotografía no depende solo de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si representa los hechos que se le atribuyen y no otros en razón del tiempo, lugar o cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada, por lo que debía valorarse en conjunto con otros medios.
Consideró que no era viable acoger la solicitud de la defensa, en atención a que en ejercicio de la libertad probatoria no se evidenció que el ente persecutor haya transgredido alguna
4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 2Conocimiento,
Consideró que no era viable acoger la solicitud de la defensa, en atención a que en ejercicio de la libertad probatoria no se evidenció que el ente persecutor haya transgredido alguna
4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 2Conocimiento, 015ActaAudienciaPreparatoria10042025.pdf.4 garantía de la legalidad o licitud en su recaudo y lo referente a la autenticidad debía ser objeto de debate en el juicio oral, donde podrá controvertirse su alcance y mérito.
Agregó que no procedía su exclusión por el hecho de que no se haya descubierto el video de donde se extrajo el fotograma, comoquiera que este último es autónomo del video y fue descubierto en su oportunidad.
Explicó que, si bien la defensa solicitó el descubrimiento del video, lo que ocurrió fue que el fiscal se negó al no lograr establecer que tal petición proviniera de la defensa, sin que se advierta ninguna gestión adicional para superar ese impase, situación que, en todo caso, no afecta lo relacionado con el fotograma y , resaltó, que la defensa contaba con la opción de solicitar el video de manera directa a la Policía Nacional si era que le atribuía relevancia probatoria para su teoría del caso, por lo que no accedió a la solicitud de exclusión5.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4.1. La defensa6:
En lo relacionado con la exclusión del informe que contiene los fotogramas, indicó que en varias oportunidades a través de la investigadora de la defensa se le solicitó a la fiscalía su descubrimiento, sin embargo, no se realizó, lo cual era
En lo relacionado con la exclusión del informe que contiene los fotogramas, indicó que en varias oportunidades a través de la investigadora de la defensa se le solicitó a la fiscalía su descubrimiento, sin embargo, no se realizó, lo cual era atentatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo que se preguntó ¿cuántas veces debía pedírselo? y, resaltó que era desproporcionado exigirle un certificado de ser la defensora,
5 Sesión de audiencia del 14 de julio de 2025, récord 19:44 a 24:50. 6 Sesión de audiencia del 14 de julio de 2025, récord 39:00 a 46:40.5 cuando ella ha sido quien representa al procesado desde las audiencias preliminares.
Agregó que el descubrimiento del video se mostró necesario luego de revisar el informe que contenía el fotograma, pues era evidente que, para lograrlo, debió analizarse un video que no le entregó y, por ende, no podía afirmarse que el fotogr ama era un medio de prueba autónomo, pues dependía de este para establecer que lo que reflejan las imágenes corresponda con el contenido del video.
Por ello, afirmó que el fotograma se obtuvo de manera ilegal, pues no se presentó acompañado del video, cadena de custodia y demás elementos que le otorgan validez.
4.2. La representante de la fiscalía como no recurrente7.
Solicitó confirmar la decisión recurrida.
4.3. El apoderado de víctimas como no recurrente8.
Pidió confirmar la decisión, comoquiera que el fotograma es una prueba autónoma.
4.3. El apoderado de víctimas como no recurrente8.
Pidió confirmar la decisión, comoquiera que el fotograma es una prueba autónoma.
7 Sesión de audiencia del 14 de julio de 2025, récord 49:20 a 49:35 8 Sesión de audiencia del 14 de julio de 2025, récord 49:39 a 50:23.6
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si fue correct a la solicitud de exclusión realizada por la defensa al considerar que se presentó un incompleto descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en lo que respecta al informe de investigador de campo FPJ -11 del 19 de marzo de 2024 que contiene un fotograma.
5.3. De la cláusula de exclusión.
Se encuentra regulada en el precepto 29 Superior y desarrollada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal:
«ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.»
Frente a ellos, la Corte Suprema de Justicia indica:7 «Según el artículo 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, cláusula que replica el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que impone la exclusión de la prueba de la actuación procesal y extiende la sanción a las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia.
Según conceptos que son pacíficos en la jurisprudencia, la prueba ilegal es aquella que incumple de forma tra nscendente los requisitos legales esenciales para su recolección, conservación o aducción, al tiempo que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las partes o de terceros.
En otras palabr as, la prueba ilegal atiende errores de ese mismo origen que no traspasan la esfera del proceso, mientras que la ilícita compromete principios de mayor envergadura y trascendencia. Así, es ilícita la prueba que atenta contra la dignidad humana por ser resultado de tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; que atenta contra el derecho a la intimidad por ser producto del allanamiento y registro al lugar de
resultado de tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; que atenta contra el derecho a la intimidad por ser producto del allanamiento y registro al lugar de residencia o t rabajo, violación ilícita de comunicaciones, retención ilícita de correspondencia, entre otros; o la prueba que es fruto de la comisión de una conducta punible como el falso testimonio, el soborno, la falsedad en documento público o privado, entre otros.
A causa de la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal, sus consecuencias jurídicas son diversas.9
Negrillas no originales.
Presentar una petición de exclusión probatoria por ilicitud se constituye en la más severa consecuencia para el arsenal
9 SP1284-2025.8 demostrativo que las partes -casi siempre el ente acusador -, descubren en un momento determinado con vocación de convertirse en prueba en el juicio oral.
Es muy importante entender que, dada la trascendencia de la solicitud de exclusión por ilicitud probato ria, en donde no se habla de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, ni de descubrimiento, sino que se ataca la fuente de licitud de los medios de convicción, se debe permitir a quien lo solicita, probarlo, y a quien se vería afectado con la exclusión, oponerse.
5.4. Caso concreto.
Revisada la actuación encuentra la sala que en este asunto no se está ante un escenario de solicitud de exclusión, sino que la petición de la defensa se encuentra más bien relacionada con una solicitud de rechazo por lo que consideró un incompleto
Revisada la actuación encuentra la sala que en este asunto no se está ante un escenario de solicitud de exclusión, sino que la petición de la defensa se encuentra más bien relacionada con una solicitud de rechazo por lo que consideró un incompleto descubrimiento probatorio, comoquiera que, en su sentir, el informe de investigador de campo FPJ -11 del 19 de marzo de 2024 que contendría un álbum fotográfico (fotograma) 10 debería formar una unidad con el video del cual se e xtrajeron las imágenes, el cual, pese a ser solicitado a la fiscalía, no ocurrió.
Además, ninguna situación de vulneración de derechos fundamentales del procesado se alega en la recolección o construcción del elemento material probatorio, situación indispensable para fundamentar una solicitud de exclusión probatoria.
En todo caso, debe resaltar la sala que, al no tratarse del descubrimiento de un elemento material probatorio o evidencia
10 Relacionado en el escrito de acusación en el numeral 6. EMP y EF, numeral 2 testimonio de Kevin José Orjuela Ramírez, prueba documental a incorporar señalada en el numeral 9.9 física reseñado de manera expresa en el escrito de acusación, lo correspondiente era que la defensa procediera conforme lo ordenado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
«ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO . <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a
audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez q ue ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquie ra de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
Negrillas y subrayas de la sala10 Comoquiera que el descubrimiento de la fiscalía se completó por fuera de la audiencia, tal como quedó re gistrado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de octubre
Negrillas y subrayas de la sala10 Comoquiera que el descubrimiento de la fiscalía se completó por fuera de la audiencia, tal como quedó re gistrado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de octubre de 202411, fue hasta cuando se materializó, que la defensa tuvo la o portunidad de conocer el contenido del informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de marzo de 2024, del que avizoró la existencia de un video del cual se extrajo el fotograma registrado en el informe, le correspondía entonces, al inicio de la audiencia preparatoria, solicitarle al juez el descubrimiento de dicho elemento material probatorio que sabía se encontraba en poder de la fiscalía y del cual requería su revelación, pues, se insiste, al no encontrarse relacionado en el escrito de acusación no era viable solicitar el rechazo, pues en teoría, el ente persecutor sí descubrió lo que afirmó en el escrit o de acusación emplearía en el juicio en el desarrollo del testimonio del investigador Kevin José Orjuela Ramírez.
Inclusive, la experiencia enseña que, cuando se emplea el término fotograma, es porque existe un video del cual se extrajeron, lo que significa que, desde el mismo momento en que se corrió traslado a la defensa del escrito de acusación, ya le era dable concluir que existía un video, así no se relacionara en el escrito de acusación, momento desde el cual se le activó la posibilidad establecida en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Así, fue la defensa quien dejó precluir la oportunidad prevista en la ley para solicitarle a la fiscalía el descubrimiento
posibilidad establecida en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Así, fue la defensa quien dejó precluir la oportunidad prevista en la ley para solicitarle a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material específico, el video, en este caso, tal como lo demanda la norma procesal penal, por lo que inviable era su pedimento de rechazo por descubrimiento incompleto, en atención a que lo que enunció la fiscalía en el escrito de acusación
11 025GrabacionAudienciaAcusacion02102024.mp411 que solicitaría fue lo que descubrió, siendo su derecho decidir con que elementos de convi cción va al juicio oral y, asumirá las consecuencias que el no uso del video que le sirvió de base para el fotograma le traigan a su teoría del caso.
Ante tal panorama, se impone la confirmación de la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto la Sala Única d el Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante el cual negó el rechazo de un elemento material probatorio.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO. La presente decisión se notifica en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado12
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Magistrado
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a994021df6a0f7497a31248bfd64aa5dbeb710cef4d379624d9047542b922f26
Documento generado en 21/11/2025 03:42:31 PM13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica