TSDJ SJG SU - 94001610537420170013201-(11-11-2025)
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 94001610537420170013201-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 096
San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 94001610537420170013201 (2025 00136) Procesado Andrey Leonardo Suaza Sanabria. Delito Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Decisión Confirma.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la providencia del 28 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual negó la solicitud de prueba sobreviniente deprecada por el representante del encartado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 2
“El 20 de agosto de 2017, a eso de las 07:10 horas aproximadamente, al interior de la casa ubicada en la calle 25 No.8-25 barrio Primavera I de Inírida - Guainía, ANDREY
2
“El 20 de agosto de 2017, a eso de las 07:10 horas aproximadamente, al interior de la casa ubicada en la calle 25 No.8-25 barrio Primavera I de Inírida - Guainía, ANDREY LEONARDO SUAZA SANABRIA, introdujo su asta viril vía vaginal a MARIBEL FORERO GALLEGO d e 34 años de edad, aprovechando el estado de embriaguez de la femenina. Además de ello, se apoderó de $150.000.oo, un teléfono celular marca LG color blanco у una memoria micro SD DE 16 GB con fotografías personales de MARIBEL FORERO GALLEGO”.
2.2. Procesales
2.2.1. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 10 de febrero de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) se llevaron a cabo las diligencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento2.
2.2.2. El 26 de junio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir3. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 03 de septiembre de 20244.
de formulación de acusación por el punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir3. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 03 de septiembre de 20244.
2.2.3. Seguidamente, el juicio oral se ha adelantado en las siguientes fechas: 30 de octubre de 2024 5, 28 de noviembre de 20246, 11 de marzo de 2025 7, 19 de mayo de
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 014, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 021, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 3 20258, 19 de agosto de 20259, 20 de octubre de 202510 y 28 de octubre de la presente anualidad11.
2.2.4. Se debe resaltar por parte de esta magistratura que en la diligencia del 20 de octubre de 2025 la defensa elevó una solicitud de prueba sobreviniente 12, ello con fundamento en el canon 344 inciso final CPP y el auto AP4150-2016, destacando que esto solo era posible con el hallazgo de un elemento trascendental conocido con
elevó una solicitud de prueba sobreviniente 12, ello con fundamento en el canon 344 inciso final CPP y el auto AP4150-2016, destacando que esto solo era posible con el hallazgo de un elemento trascendental conocido con posterioridad a la audiencia preparatoria si n que se diera para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento por lo que no incluía los medios de convicción que racionalmente podían haberse conocido y era una medida excepcional, citando de manera extensa jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia ordinaria.
De esta manera, expuso que las dos pruebas sobrevinientes sobre la s cuales se pretendía el decreto probatorio eran:
(i) Testimonio de la señora Yolima García Abigail , sobre la cual no se ahondará ya que no fue objeto de recurso de alzada.
(ii) Informe pericial de valoración por psicología forense relacionado con la aplicación del IPTAS, esto es, los instrumentos de cuestionario de indicadores psicológicos y comportamentales del presunto agresor sexual , solicitando dicho decreto conforme al artículo 415 CPP.
8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 024, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 029, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 033, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 036, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, minuto 27:45 a
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 036, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, minuto 27:45 a 1:01:24, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 4
En lo atinente, expresó que era diferente al informe pericial que se pretendía con otra testigo, de la cual se había renunciado, ya que dicha testigo iba a traer un informe de valoración psicológica del testimonio de la víctima, contrario a lo pretendido p or la bancada defensiva con la prueba sobreviniente que era: “una aplicación de unos instrumentos de indicadores psicológicos y comportamentales de presuntos agresores sexuales”.
Esbozó que en relación con la teoría de la defensa en la que se pregona ausencia de responsabilidad, no se afectaría el derecho a la no autoincriminación con la aludida prueba pericial, aplicándose en el STATIC 99R que es un mecanismo con el que se pretendía hacer un análisis pericial respecto al comportamiento del procesado en la comisión de la conducta punible y la aplicación de la prueba SVR-20.
Planteó que era pertinente, conducente y útil porque desde la audiencia preparatoria cuando solicitó en su momento el testimonio de Maribel Forero Gallego (víctima), el anterior abogado defensor decidió renunciar a esa testigo, sin embargo, cuando se decidió tener la declaración de la ofendida por parte de la defensa, esta pretendía impugnar su credibilidad, pero podía ser una declaración repetitiva o inverosímil.
embargo, cuando se decidió tener la declaración de la ofendida por parte de la defensa, esta pretendía impugnar su credibilidad, pero podía ser una declaración repetitiva o inverosímil.
Así las cosas, se p reguntó que, si la defensa no pudo tomar el testimonio de la víctima, qué otro mecanismo existía para demostrar en juicio un nuevo elemento que permitiera decantar la ausencia de responsabilidad de su representado llegando a la conclusión de la aplicación de instrumentos de cuestionarios de indicadores psicológico y comportamentalesRadicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 5 del presunto agresor como herramientas periciales para la defensa demostrar de manera científica si el encartado podía o no ser autor de una conducta punible de índole sexual , elemento que no se había avizorado en la audiencia preparatoria porque se contaba con el testimonio en común de la víctima.
Finalmente, argumentó que debía corroborarse periféricamente si el comportamiento desplegado por Suaza Sanabria era de un agresor sexual o proclive a ese tipo de delitos, sin que existiera otra forma de establecer de manera científica tal circunstancia, siendo una prueba pericial que necesita un conocimiento científico del perito Juan Camilo Arias Garzón con el que se pretende incorporar el respectivo informe pericial, persona capacitada para establecer los márgenes comportamentales de los presuntos agresores sexuales.
2.2.5. De la solicitud elevada por la defensa se le corrió traslado a las demás partes e intervinientes.
Por un la do, la fiscalía delegada 13 solicitó que se
sexuales.
2.2.5. De la solicitud elevada por la defensa se le corrió traslado a las demás partes e intervinientes.
Por un la do, la fiscalía delegada 13 solicitó que se denegara lo pretendido por la defensa al considerar que no se cumplían con los presupuestos del artículo 344 CPP que exige que la prueba sobreviniente sea aquella que no pudo ser conocida , obtenida o aportada oport unamente por razones ajenas a la voluntad de la parte que la depreca por cuanto no se demostró la imposibilidad real, objetiva y justificada de porqué no se presentaron esos EMP en la etapa correspondiente, ni eran elementos sobrevinientes porque eran conocidos por la defensa , más aún cuando: “si bien él
13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, minuto 1:01: 31 a 1:05:48, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 6 acaba de decir que esta testigo en relación a la señora a la señora Yolanda, Yolima, perdón, presuntamente, según lo que dice el señor defensor era un testigo directo, pues en su momento procesal hubiese sido un elemento clave para esa defensa técnica de defensa ” y no se había hablado en audiencia de que hubiera sido testigo directo de los hechos.
Además, expresó que consistió en una omisión por parte de la defensa, destacando que la prueba pericial tampoco era sobreviniente.
Por otro lado, la representante de víctimas 14 coadyuvó lo argumentado por el ente persecutor e instó el rechazo de la solicitud probatoria de la defensa.
tampoco era sobreviniente.
Por otro lado, la representante de víctimas 14 coadyuvó lo argumentado por el ente persecutor e instó el rechazo de la solicitud probatoria de la defensa.
III. DECISIÓN IMPUGNADA15
En desarrollo del juicio oral, el a quo inadmitió las pruebas sobrevinientes solicitadas por la bancada defensiva para lo cual:
(i) Hizo un recuento de lo normado en el canon 344 CPP y lo acontecido en la diligencia anterior (petición del representante del encartado de dos pruebas sobrevinientes). (ii) Trajo a colación la naturaleza de la prueba sobreviniente, recordando que el decreto era excepcional requiriendo que el medio fuera novedoso y solo se hubiere encontrado en la fase de juicio con especial trascendencia , no siendo
14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, minuto 1:05:50 a 1:14:24, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, minuto 2:40 a 20:45, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 7 aquellos medios evidentes no aportados por las partes en las oportunidades pertinentes (AP45932024). (iii) Rememoró que la parte que solicita ba la prueba sobreviniente deb ía argumentar que esta fuera novedosa, significativa (relación con la pertinencia) y su ausencia perjudicaba el derecho de defensa e integridad del juicio.
Ahora bien, en el caso concreto, el a quo argumentó que
novedosa, significativa (relación con la pertinencia) y su ausencia perjudicaba el derecho de defensa e integridad del juicio.
Ahora bien, en el caso concreto, el a quo argumentó que ninguna de las dos pruebas -testimonio de Yolima García Abigail e informe pericial de valoración por psicología forense relacionado con la aplicación del IPTAScumplían con los presupuestos para su admisión excepcional como prueba sobreviniente (art. 344 CPP).
En lo atinente el informe pericial psicológico, el a quo expresó que no satisfacía los presupuestos de la prueba sobreviniente porque esta no tenía la vocación de crear nuevos medios de convicción que pudieron preverse desde la fase de preparación del juicio , por lo que esbozó que la práctica de una valoración psicológica del procesado era previsible desde el inicio dado el delito investigado y su contribución era limitada, aludiendo:
“Desde el momento en que se formuló la acusación por un presunto delito sexual, era razonable esperar que la defensa considerara la pertinencia de una prueba psicológica, una pericia sobre el acusado. El hecho de que el actual defensor estime ahora útil realizar dicha valoración no satisface el requisito de entre comillas de descubrimiento sobreviniente ya que la figura no se orienta a corregir omisiones o replantear estrategias tras un cambio de representación, debe añadirse además que los instrumentos STATIC 99R y SVR -20 mencionados por la defensa son efectivamente herramientas reales y validadas internacionalmente en psicología forense para la estimación del riesgo de reincidencia sexual, en todo caso estos instrumentos no
STATIC 99R y SVR -20 mencionados por la defensa son efectivamente herramientas reales y validadas internacionalmente en psicología forense para la estimación del riesgo de reincidencia sexual, en todo caso estos instrumentos no diagnostican si una persona comet ió o no un delito, sino queRadicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 8 estiman la probabilidad de reincidencia, razón por la cual su relevancia para esclarecer los hechos en materia de acusación es limitada”.
Además, arguyó que la defensa no había demostrado que su práctica era indispensable ni que su inadmisión afectaba el núcleo defensivo, menos aún que fuera un nuevo hecho probatorio, por lo que carecía del carácter sobreviniente, siendo previsible desde el inicio.
Finalmente, reiteró que la sustitución de la defensa no habilitaba nuevas oportunidades procesales ya precluidas ni convertían en sobrevinientes las pruebas que pudieron haberse solicitado con la debida diligencia.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente16.
Fincó la alzada únicamente frente a la prueba relacionada con el informe pericial IPTAS que sería introducido con el doctor Juan Camilo Arias Garzón para lo cual argumentó que el a quo había indicado que tal elemento era previsible al momento de la audiencia preparatoria , sin embargo, expresó el representante del encartado que conforme a los cánones 355, 356 y 366 CPP el defensor inicial había solicitado el informe pericial respecto de la valoración psicológica y el testimonio de la víctima, refiriendo que en los
embargo, expresó el representante del encartado que conforme a los cánones 355, 356 y 366 CPP el defensor inicial había solicitado el informe pericial respecto de la valoración psicológica y el testimonio de la víctima, refiriendo que en los casos de los delitos sexuales la tarea de la defensa era mayor porque deb ía contar con los elementos que le permit ieran desacreditar e impugnar la credibilidad de la víctima y desarrollar lo atinente a la corroboración periférica.
16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, minuto 20:59 a 48:59, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 9
Adujo que en el caso concreto se hablaba de un acceso carnal o acto sexual con persona incapaz de resistir por lo que al asumir la defensa sin querer abrir un nuevo debate avizoró que debía en su hipótesis verificar la ausencia de responsabilidad por lo que renunció a la perito testigo que se tenía para controvertir el informe pericial de la entrevista forense de la víctima ya que debía sentar la base una prueba que excluyera la responsabilidad de su representado.
Expresó que era importante contar con un elemento como el instrumento de cuestionarios indicadores psicológicos y comportamentales , siendo una prueba científica, planteando que la prueba STATIC 99R evaluaba no solo la reincidencia sino un aspecto psicológico para verificar si de los comportamientos del encartado al momento de los hechos se pudiera inferir si era un agresor sexual , de allí la importancia de dicha práctica probatoria dentro de un
no solo la reincidencia sino un aspecto psicológico para verificar si de los comportamientos del encartado al momento de los hechos se pudiera inferir si era un agresor sexual , de allí la importancia de dicha práctica probatoria dentro de un proceso donde la víctima no era una persona menor de edad.
Esbozó que no era una prueba previsible porque al momento en que la defensa inició la teoría del caso: “no le era previsible que se reitera ra en la responsabilidad del procesado de manera dolosa y no se puede atr ibuir ningún otro título subjetivo tampoco, otro tipo subjetivo, sino su señoría de que efectivamente se trataría o se llevaría entonces a la impugnación de la credibilidad de la testigo principal que es la víctima ” y cumplía el componente excepcional porque no se podía limitar a las pruebas que normalmente se decretaban en los casos de delitos sexuales pues el objetivo era demostrar si el encartado tenía o no el componente comportamental como agresor sexual, más aun cuando no se había contado con la posibilidad de la defensa de indicarle a las partes si era o no reincidente o con lasRadicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 10 características de agresor sexual y ese examen adicional.
Además, expresó que la defensa tenía una carga alta por lo que debía garantizarse el principio contradicción siendo evidente la necesidad d e dicha prueba sobreviniente para probar el comportamiento del presunto agresor.
A su vez, expresó que aparte del STATIC 99R había solicitado el cuestionario SVR -20, correspondiente a una verificación de las personas que son presuntas agresoras
probar el comportamiento del presunto agresor.
A su vez, expresó que aparte del STATIC 99R había solicitado el cuestionario SVR -20, correspondiente a una verificación de las personas que son presuntas agresoras sexuales de reincidencia , acotando qu e debía contarse no solo con la prueba del comportamiento sino además con una prueba espejo sobre si dicho comportamiento puede o no reiterarse, siendo entonces complementarias y que llevaban a la prohibición de no autoincriminación , aduciendo que ambos elementos tenían componentes de valoración distintos, pues uno era psicológico y otro psiquiátrico.
En consecuencia, deprecó que se revocara la decisión de instancia y en su lu gar se decretara la práctica de la prueba sobreviniente -informe pericial-.
4.2. Partes no recurrentes.
4.2.1. Fiscalía General de la Nación17.
Instó que se mantuviera la decisión de instancia la cual había sido clara y congruente, teniendo en cuenta que lo solicitado por la defensa no era una prueba sobreviniente al no surgir de hechos nuevos sino de una modificación de la teoría del caso de la defensa lo que se traducía en una
17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, minuto 49:09 a 55:29, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 11 maniobra dilatoria en contra de los principios de preclusión y lealtad procesal.
Expuso que fue un elemento tardío que no fue solicitado por la defensa en la etapa correspondiente, sin que la t eoría del caso fuera un hecho nuevo que permitiera introducir
maniobra dilatoria en contra de los principios de preclusión y lealtad procesal.
Expuso que fue un elemento tardío que no fue solicitado por la defensa en la etapa correspondiente, sin que la t eoría del caso fuera un hecho nuevo que permitiera introducir nuevos elementos previsibles lo que rompería la igualdad procesal e iría en contra de la seguridad jurídica.
4.2.2. Representante de víctimas18.
Adujo que la prueba sobreviniente al ser calif icada por el a quo como impertinente y no reunir los requisitos fijados para el efecto se debió rechazar, mostrando preocupación por el tra nscurrir de los términos procesales al decidir el juez inadmitir más no rechazar, argumentando que dicha prueba al ser inconducente no cumplía con los presupuestos para que el juez analizara la admisibilidad de la misma, por lo que si se hubiera rechazado, los efectos hubieran sido diferentes al caso de la inadmisión.
Finalmente, coadyuvó lo expuesto de la delegada fiscal, más aún cuando el replanteamiento de la teoría del caso no llevaba a que se genera ran pruebas sobrevinientes , solicitando el rechazo de esta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Como primera medida es preciso recordar que de
18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, minuto 55: 33 a 59:34, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 12 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
59:34, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 12 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)19.
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el 177 numeral 4 consagra la procedencia de la alzada contra: “el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral”.
5.2. Del problema jurídico.
De acuerdo con lo ocurrido en el juicio oral , la Sala procederá a analizar si fue o no correcta la decisión adoptada por el a quo al “inadmitir” la solicitud de prueba sobreviniente deprecada por la bancada defensiva dentro del asunto de referencia.
5.3. De la prueba sobreviniente.
Sea lo primero indicar que los artículos 344, 346, 356, 357 y 374 del Código de Procedimiento Penal regulan la oportunidad en que el ente acusador y la defensa, tienen la posibilidad de solicitar y presentar las pruebas que pretenden hacer valer en fase de juicio y correlativamente se consagran las sanciones por el incumplimiento del efectivo
19 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo
pretenden hacer valer en fase de juicio y correlativamente se consagran las sanciones por el incumplimiento del efectivo
19 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 13 descubrimiento probatorio, previendo para ello desde la formulación de la acusación hasta la audiencia preparatoria.
Empero, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 consagra excepcionalmente la procedencia de la prueba sobreviniente siendo esta permitida en el ordenamiento jurídico sólo en la medida del «hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pu do conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio» (CSJ AP4150 de 2016), correspondiéndole a la parte que lo solicita argumentar en debida forma sobre su pertinencia y admisibilidad.
Lo anterior, porque:
«La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concept o no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el
periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concept o no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone» (CSJ AP4150 de 2016).
Así las cosas, se ha estudiado el carácter especial y excepcional de la prueba sobreviniente, debido que:
“no se trata de habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio o de remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, así como tamb ién la vital trascendencia que debe revestir el medio de conocimiento encontrado.
En consecuencia, se ha puesto de presente que la prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimien to del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe. Además, corresponde evaluar si la ausencia de esa evidencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio” (Corte suprema de Justicia, Auto AP4492022).Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 14 Lo anterior, en cuanto al correcto descubrimiento probatorio como punto cardinal del sistema acusatorio reivindica los postulados de contradicción y defensa efectiva, legalidad y lealtad procesal dentro del juicio penal.
Caso concreto
Lo anterior, en cuanto al correcto descubrimiento probatorio como punto cardinal del sistema acusatorio reivindica los postulados de contradicción y defensa efectiva, legalidad y lealtad procesal dentro del juicio penal.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la defensa solicitó en sede de juicio el decreto como prueba sobreviniente el informe pericial de valoración por psicología forense relacionado con la aplicación del IPTAS, esto es, los instrumentos de cuestionario de indicadores psicológicos y comportamentales del presunto agresor sexual aludiendo que: (i) el informe pericial de l cual había desistido era diferente porque buscaba la valoración de la víctima, más no del encartado; (ii) debía sentar la base para excluir la responsabilidad del encartado; (iii) no era previsible; (iv) era importante contar un elemento que se refiriera a los rasgos como presunto agresor sexual o no de su representado y lo atinente a la reincidencia y (v) no podía limitarse el decreto probatorio a lo que normalmente sucedía en los casos de los delitos sexuales.
De entrada, advierte esta corporación que confirmará la providencia recurrida, pues las razones expresadas por la parte inconforme no evidencian que efectivamente se cumpla con las exigencias relacionadas con el decreto de prueba sobreviniente, tal como lo concluyó el juez de instancia.
Se tiene que a criterio de esta magistratura lo pretendido por la defensa no se trata de un elemento novedoso que no pudiera ser conocido o mejor aún deprecado antes de las oportunidades procesales pertinentes , pues deRadicado No. 94001610537420170013201
pretendido por la defensa no se trata de un elemento novedoso que no pudiera ser conocido o mejor aún deprecado antes de las oportunidades procesales pertinentes , pues deRadicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 15 acuerdo con los términos en los que se presentó la acusación a Andrey Leonardo Suaza Sanabria le fue atribuida la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210 CP), verbo rector: acceder, a título de autor, conducta dolosa, modalidad consumado teniendo como víctima a la señora Maribel Forero Gallego de 34 años de edad20
Lo anterior, permite advertir que si la estrategia de la defensa era contrariar dicha acusación, no existe ninguna razón para que no desplegara sus actos investigativos entre ellos acudir a una prueba que demostrara la tendencia y reincidencia del encartado como agresor sexual o no, a través de una valoración psicológica y psiquiátrica como tardíamente se pretende en sede de juicio , pues desde el inicio de la vinculación del encartado al proceso se conocía que se le estaba endilgando un delito de contenido sexual frente a una persona mayor de edad, no saliendo avante la hipótesis de la defensa de que solo pudo prever tal EMP cuando renunció a la valoración psicológica de la víctima, no teniendo relación la falta de pedimento en la oportunidad probatoria oportuna de la valoración del encartado con la renuncia a la valoración psicológica de la víctima, lo que va dirigido a derruir circunstancias distintas.
Denota esta corporación que el pedimento que realiza
probatoria oportuna de la valoración del encartado con la renuncia a la valoración psicológica de la víctima, lo que va dirigido a derruir circunstancias distintas.
Denota esta corporación que el pedimento que realiza en sede de juicio el representante del encartado lejo s de constituirse en una prueba sobreviniente resulta una solicitud tardía ante la omisión de la defensa de querer traer un análisis comportamental del procesado como agresor sexual y reincidente , no siendo posible habilitar etapas ya
20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 94001610537420170013201 (2025 00136) 16 concluidas por el cambio de togado durante las diligencias que se adelantan dentro del proceso penal o la manera como cada uno de los abogados que representa los intereses del encausado observa la mejor estrategia defensiva, pues ello conllevaría a que las etapas no fueran preclusivas.
Ahora bien, nótese como el abogado defensor alude que al ver el tipo de delito y que se trataba de una persona mayor de edad consideró necesario evaluar las características comportamentales del señor Andrey Leonardo Suaza Sanabria porque no se podía tramitar de igual manera como se hace con los delitos cometidos contra menores , no obstante, dichas circunstancias eran conocidas desde el inicio de la vinculación del encausado al proceso penal , no representando una situación imprevisible para la ba