TSDJ SJG SU - 95001318400120230018101-(05-11-2025)-1
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120230018101-(05-11-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente:
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Radicado: 95001318400120230018101
Asunto: Recurso de queja Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial.
Demandante: Gladys Eliana Rincón Roa Demandado: Herederos de Javier Grisales Hernández Decisión: Declara bien denegado
San José del Guaviare, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Basado en el artículo 353 del Código General del Proceso, se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, con miras a que se conceda la alzada frente al auto del 27 de junio de 2025 que la negó.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Demandó la ciudadana Gladys Eliana Rincón Roa la liquidación de su sociedad patrimonial como excompañera2 permanente de Javier Grisales Hernández en virtud del fallecimiento de este.
La acción se interpuso contra Yenny Hansbleydi Grisales Ramírez y Andrés David Grisales Ramírez, herederos del causante.
La demanda se admitió el 10 de noviembre de 2023 y se contestó en tiempo por los demandados quienes propusieron excepciones de mérito y previas.
Adelantado el trámite procesal -que llegó hasta la etapa de decreto probatorio-, mediante memorial del 14 de marzo de 2025
contestó en tiempo por los demandados quienes propusieron excepciones de mérito y previas.
Adelantado el trámite procesal -que llegó hasta la etapa de decreto probatorio-, mediante memorial del 14 de marzo de 2025 la parte demandante solicitó la suspensión del proceso liquidatorio en atención a la denuncia que presentó el 8 de agosto de 2022 en contra del demandado Andrés David Grisales Ramírez por el delito de fraude procesal.
Para ello aportó una certificación del 11 de febrero de 2025 en donde el fiscal delegado explica que el proceso aparece vigente. Los demandados se opusieron a la solicitud de suspensión del proceso.
En auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare negó la solicitud de suspensión del proceso.
En contra de esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que se resolvió mediante auto del 27 de junio de
2025. En aquel momento no se repuso la decisión originaria y se negó de plano la concesión del recurso de alzada.3
Contra esta última determinación, el mismo apoderado presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El a quo en decisión del 3 de septiembre de 2025 no repuso la decisión al estimar que, en virtud del principio de taxatividad, el auto que negó la suspensión del proceso, no se hallaba en la ristra del artículo 321 del Código General del Proceso . Por tal motivo concedió el recurso de queja.
En sede de la queja, el apoderado de la demandante aceptó
el auto que negó la suspensión del proceso, no se hallaba en la ristra del artículo 321 del Código General del Proceso . Por tal motivo concedió el recurso de queja.
En sede de la queja, el apoderado de la demandante aceptó que el auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no se encuentra en la lista del precepto antes mencionado, pero adujo que debía, por analogía, tomarse la decisión basada en el numeral 8°, en tanto que lo que se afecta es un tema patrimonial.
Solicitó conceder el recurso de apelación interpuesto.
III. CONSIDERACIONES
En la medida que esta decisión la adopta un juzgado promiscuo de familia del Circuito Judicial de San José del Guaviare, es competente este despacho para pronunciarse en sede del recurso de queja, en virtud de lo establecido en los artículos 32-2 y 352 del Código General del Proceso.
Debe resolver este servidor judicial si, por analogía, es posible incluir en la lista del artículo 321 ejusdem, un auto allí no contemplado como pasible del recurso de alzada.4 El recurso de queja se encuentra instituido en los preceptos 352 y 353 ídem que indican que procede contra el auto que deniega el recurso de apelación o el de casación.
A su vez, se precisa que procede en subsidio de la reposición en contra del auto que negó la alzada o el recurso extraordinario, luego de lo cual se deberán remitir las piezas procesales respectivas, correr traslado a las demás partes por 3 días y decidirse de plano el recurso.
Entiende esta corporación que la propuesta hecha por el
luego de lo cual se deberán remitir las piezas procesales respectivas, correr traslado a las demás partes por 3 días y decidirse de plano el recurso.
Entiende esta corporación que la propuesta hecha por el censor no tiene vocación de p rosperidad, porque desconoce el sistema adoptado por el estatuto procesal basado en la taxatividad frente a las decisiones que son susceptibles del recurso de alzada.
El artículo 13 del Código General del Proceso establece que las reglas procesales son d e orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Por tanto, yerra el recurrente al considerar que, por analogía, es posible crear una categoría nueva frente a lo que la ley quiso que fuese sujeto del recurso de apelación, pues desconoce que no es el acto interpretativo del juez, sino la voluntad del legislador la que estimó ex ante lo que podía ser conocido por una segunda instancia.
Razón plena le asiste, entonces, al Juez Primero Promiscuo de Familia de esta capital, cuando basado en la ristra del artículo5 321 del Código General del Proceso negó de plano la concesión de la alzada presentada por el hoy recurrente en queja.
Sin costas en esta instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. Estimar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión a la que se contrae la parte considerativa de esta providencia.
de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. Estimar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión a la que se contrae la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado6
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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