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TSDJ SJG SU - 95001318900120170022201-(11-11-2025)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120170022201-(11-11-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 096

San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001318900120170022201. Procesado Norbey Pérez. Delito Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Decisión Confirma.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el día 02 de junio de 2020, mediante la cual condenó a Norbey Pérez a las penas principales de 38 años de prisión, multa de 2.008 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 23 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , al ser hallado y declarado penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida. Además, al pago de perjuicios morales a favor de sus sucesores en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No. 95001318900120170022201 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:

“Se trata de la desaparición de LEIDY JOHANA DIAZ CARDENAS, quien nació el 04 de julio de 1986, hija de Doris Cárdenas Romero y Carlos Alberto D íaz Novoa, y ANYI LORENA PEREZ RAMIREZ R.C, 860 41860458, nacida el 18 de abril de 1986, hija de Bertha Lucia Pérez Ramírez, quienes de acuerdo con la denuncia presentada por JUAN CARLOS VALENCIA CALDERON, el 11 de abril de 2002, por el hurto de una moto, el 6 de abril de 2002, estando en el municipio del RETORNO, él le presto la moto a JOHANA, una moto C90 de placas OWW -64, para trasladarse a San José del Guaviare y ella lo hizo acompañada de otra joven que él no conocía, y después se supo que ambas habían desaparecido y la moto también”.

2.2. Procesales.

El 09 de junio de 201 7, la Fiscalía 38 Especializada vinculó a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente, al señor Norbey Pérez, alias “Negro Olimpo”, como presunto responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado.

El 12 de junio de 2017 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, c omo presunto coautor material responsable de los delitos previamente señalados.

y hurto calificado y agravado.

El 12 de junio de 2017 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, c omo presunto coautor material responsable de los delitos previamente señalados.

El 21 de noviembre de 2017 , se profirió resolución de acusación en contra del procesado , en calidad de autor responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y

1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 017, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120170022201 3 hurto calificado y agravado.

Por reparto , le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante auto del 07 de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de abril de 2018, y la audiencia pública de juzgamiento se realizó el 18 de julio del mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía, el Ministerio Público, y la defensa del procesado, presentaron sus alegatos de conclusión.

El 1 9 de diciembre de 2019 , se remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú conforme al acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura – Meta (CSJMEA 19108 del 12 de agosto de 2019).

El Juzgado cognoscente profirió sentencia de carácter condenatorio el 02 de junio de 2020, por hallar responsable

del Consejo Seccional de la Judicatura – Meta (CSJMEA 19108 del 12 de agosto de 2019).

El Juzgado cognoscente profirió sentencia de carácter condenatorio el 02 de junio de 2020, por hallar responsable a Norbey Pérez de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, luego de realizar un estudio de los antecedentes procesales , el recaudo probatorio y su propia competencia, se refirió a la prescripción de la acción penal, la legalidad de la actuación

2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 017, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120170022201 4 y los requisitos para proferir sentencia.

Acto seguido, inició su razonamiento sobre la tipicidad, exponiendo que adecuó las conductas típicas del acusado en calidad de coautor material responsable de los delitos de desaparición forzada (artículo 165) en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida (artículo 135).

Así mismo, el a quo señaló que, realizado un estudio de los elementos materiales probatorios obrantes, se concluyó que, en torno a la estructuración de la conducta contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario y la libertad y otras garantías, en efecto estas se configuraron, puesto que obraban:

  • Acta de exhumaciones en la vereda La Monposina, finca El Porvenir del municipio de el Retorno, y en la vereda

humanitario y la libertad y otras garantías, en efecto estas se configuraron, puesto que obraban:

  • Acta de exhumaciones en la vereda La Monposina, finca El Porvenir del municipio de el Retorno, y en la vereda Caño Raya, finca El Guamal del departamento del Guaviare. - Declaraciones hechas por Edilson Cifuentes Hernández, José Eberto López Montero y Edison Odney Murillo Romero (Bloque Héroes de Guaviare de a ACC), quienes en sus respectivas indagatorias manifestaron la forma en que mataron a las víctimas. - Denuncia y declaraciones de familiares y amigos de las víctimas, como Juan Carlos Valencia Calderón, Lorena Andrea Gutiérrez León, Bertha Lucia Pérez Ramírez y Doris Cárdenas Romero, quienes mencionaron en cada una de sus intervenciones que las menores no aparecieron.

De esta manera , para el fallador existió certeza probatoria de la materialidad de la conducta punible deRadicado No. 95001318900120170022201 5 homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Leidy Johana Diaz Cárdenas y Anyi Lorena Pérez Ramírez.

En lo concerniente a la responsabilidad penal del procesado, el juez de primera instancia valoró las declaraciones de:

  • José Eberto López Montero, q uien refirió haber participado en los hechos, con el Cabo Edison Odney Murillo Romero, alias “Jonathan”, Víctor Julio Almanza Mape, alias “Ramoncito” y Norbey Pérez, alias “Negro Olimpo”. Informó que con el Cabo Murillo recogieron a las muchachas en San José del Guaviare, porque ellas

Murillo Romero, alias “Jonathan”, Víctor Julio Almanza Mape, alias “Ramoncito” y Norbey Pérez, alias “Negro Olimpo”. Informó que con el Cabo Murillo recogieron a las muchachas en San José del Guaviare, porque ellas habían salido de la cárcel tras visitar a un guerrillero Alias “James”, y la orden era darle s de baja por ser colaboradoras de la guerrilla.

Además, indicó que llegaron con ellas a la orilla del río, donde las esperaba el Negro Olimpo en una canoa , y posteriormente fueron entregadas a Ramoncito y Jonathan, quienes eran los encargados de matarlas y enterrarlas. Afirmó que desconocían donde quedaron los cuerpos y q ue mayores detalles les podían dar Ramoncito y Jonathan.

  • Por su parte, Edison Odney Murillo Romero, admitió que perteneció a organizaciones al margen de la ley, y que participó en los hechos de manera directa y que Jonathan, que era de la urbana de San J osé del Guaviare, le dijo que esas muchachas habían salido de la cárcel de Guaviare de visitar a alias “James”, comandante de la guerrilla y que estas venían del Retorno a traerle una plata a ese señor . A su vez, le expresó a Jonathan que fuera con Víctor Julio Almanza,Radicado No. 95001318900120170022201 6 que es Ramoncito, y las llevaran a la orilla del rio, ahí las montaron en una voladora que conducía Norbey

Pérez, Alias “Negro Olimpo”.

De lo anterior, estimó el despacho que tales manifestaciones eran corroboradas por los testimonios de:

las montaron en una voladora que conducía Norbey Pérez, Alias “Negro Olimpo”.

De lo anterior, estimó el despacho que tales manifestaciones eran corroboradas por los testimonios de:

  • Doris Cárdenas Romero, madre de Leidy Johana Díaz Cárdenas, quien reveló que su hija se fue para San José del Guaviare, con otra muchacha que no le sabe el nombre y de regreso se desapareció. Así mismo, que su hija Johana vivía en el Retorno, con su mamá y que ella le dijo a su mamá que iba a ir a visitarla y a traer una encomienda a Uniapuestas, y ella nunca llegó a verla, hasta el otro día que su otra hija le preguntó que, si había visto a Johana, ya que ella se fue a verla y no aparecía.
  • Bertha Lucía Ramírez, madre de Angi Lorena Pérez, declaró que Johana le dijo que le dejara llevar a su hija para que fueran a San José del Guaviare a llevarle una plata a su mamá, ellas se fueron en una moto de un muchacho que se llama Juan Carlos, y que la plata no era para la mam á de Johana, si no para un comandante de la guerrilla, que estaba preso en San José del Guaviare y de ahí no volvieron.
  • Juan Carlos Valencia Calderón se ratificó de lo dicho en su denuncia, esto es, que le prest ó su moto a Johana, para hace r una diligencia en San José del Guaviare, dijo que se devolvía ese mismo día, pero no llegó. Expuso que había escuchado comentarios deRadicado No. 95001318900120170022201 7 que ella fue a llevar una plata a la cárcel a un

Guaviare, dijo que se devolvía ese mismo día, pero no llegó. Expuso que había escuchado comentarios deRadicado No. 95001318900120170022201 7 que ella fue a llevar una plata a la cárcel a un supuesto comandante de la guerrilla, que interpuso la denuncia por la pérdida de la moto y para que no lo inculparan de la desaparición de las muchachas, que la moto era una C90 honda color azul.

  • Marco Tulio Cadavid Agudelo, padrino de la menor Angi Lorena Pérez, comunicó que llegó a la casa de él en San José del Guaviare el sábado con otra muchacha y le dijo que venía acompañarla a hacer una vuelta. Le preguntó a la mamá de Lorena que quién era la muchacha que andaba con su hija y le dijo que su hija le había dicho que esa muchacha era una miliciana de la guerrilla . Advirtió que en esa época estaban los paramilitares en San José del Guaviare y por eso le preguntó a un paramilitar por el paradero de las muchachas y el paramilitar le dijo que no las buscara porque las habían levantado, que ellas habían ido a llevarle una plata a un guerrillero a la cárcel y los paramilitares las esperaron , las mataron, rajaron y las tiraron a los pescados al río.
  • Lorena Andrea Gutiérrez León , detalló que Johana fue en una motocicleta del señor Juan Carlos Valencia Calderón a San José del Guaviare, a traer una plata con otra muchacha a un señor que estaba en la cárcel, pero no se sabe quién era, que de eso se enteró porque su novio Al veiro Pinzón le contó ,

Valencia Calderón a San José del Guaviare, a traer una plata con otra muchacha a un señor que estaba en la cárcel, pero no se sabe quién era, que de eso se enteró porque su novio Al veiro Pinzón le contó , porque era amigo de la señora Doris, que es la mamá de Johana.

En este orden de ideas, el sentenciador consideró que las declaraciones reforzaban la certeza probatoria de laRadicado No. 95001318900120170022201 8 ejecución de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, atribuidas a Norbey Pérez, en calidad de coautor.

Adicionalmente, puntualizó que la defensa alegó que el acusado no participó en la retención de las víctimas , y que tampoco tenía conocimiento de la forma c ómo fueron llevadas al puerto. Dicho planteamiento resultó inadmisible, pues en la investigación no se evidenció la presencia del señor Norbey Pérez en el lugar de los hechos de los cuales participó.

En cuanto a la antijuricidad, el fallador sostuvo que la conducta típica desplegada por el procesado afect ó al bien jurídico de la libertad individual y otras garantías . Respecto a la desaparición forzada, explicó que este exige la privación de la libertad, sin importar su forma, debido a que puede ser legal, ilegal y prolongación ilegal de la libertad , incluso por violencia.

Así pues, concluye el juez que hubo privació n de la libertad desde el momento en que los procesados , Edison Odney Murillo, alias “Cabo” y Murilleberto López Montero ,

violencia.

Así pues, concluye el juez que hubo privació n de la libertad desde el momento en que los procesados , Edison Odney Murillo, alias “Cabo” y Murilleberto López Montero , alias “Caracho”, refieren que al recibir la información de alias “Jonatan”, de que las muchachas habían salido de la cárcel de ver a alias “James”, comandante de la guerrilla, ellos las buscaron en un billar en San José y con la ayuda de alias “Ramoncito” y de Norbey Pérez , alias “Negro Olimpo ”, las subieron en una voladora y se dirigieron por el río Guaviare.

Con relación al homicidio en persona protegida , y a la vulneración del bien jurídico de personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, se sustentó en elRadicado No. 95001318900120170022201 9 reconocimiento de qu e la conducta fue perpetrada por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley (bloque héroes de Guaviare de a ACC), integrado al conflicto armado interno , y que las víctimas eran civiles ajenas a las hostilidades.

En lo concerniente a la culpabilidad, indicó el fallador que como no existe fuente de información alguna que revele que la persona procesada estuviera afectada de anomalía de orden mental que le impidiera comprender la naturaleza de sus actos y determinarse de acuerdo con ese grado comprensión, es una persona imputable , consciente de la antijuricidad de su proceder, dirigiendo su actividad criminal al quebrantamiento de las normas y en contra de los bienes jurídicamente tutelados.

De igual forma, precisó que en el proceso no se acreditó

antijuricidad de su proceder, dirigiendo su actividad criminal al quebrantamiento de las normas y en contra de los bienes jurídicamente tutelados.

De igual forma, precisó que en el proceso no se acreditó la existencia de causales eximentes de responsabilidad de las previstas en los artículos 33 del Código Penal, por lo que se estableció que obró de manera voluntaria y dolosa.

En conclusión, al no encontrarse violación de los derechos y garantías fundamentales se profirió sentencia condenatoria en contra de Norbey Pérez , conforme a lo s cargos formulados en la resolución de acusación.

Para la fijación de las penas correspondientes, el juzgador tuvo en cuenta:

  • Homicidio en persona protegida (art. 135 C.P).

o Pena de prisión: Treinta (30) a cuarenta (40) años.Radicado No. 95001318900120170022201 10 El marco punitivo fue dividido en cuatro cuartos, valores en los cuales oscilaron los cuartos medios de la siguiente forma: ▪ Cuarto mínimo: 30 años a 32,5 años. ▪ Primer cuarto medio: 32,5 años 1 día a 35 años 1 día. ▪ Segundo cuarto medio: 35 años, 1 día a 37,5 años 1 día. ▪ Cuarto máximo: 37, 5 años 1 día a 40 años.

o Multa: ▪ Cuarto mínimo: 2.000 SMLMV a 2.750 SMLMV. ▪ Primer cuarto medio: 2.750 SMLMV a 3.500 SMLMV. ▪ Segundo cuarto medio: 3.500 SMLMV a

▪ Cuarto mínimo: 2.000 SMLMV a 2.750 SMLMV. ▪ Primer cuarto medio: 2.750 SMLMV a 3.500 SMLMV. ▪ Segundo cuarto medio: 3.500 SMLMV a 4.250 SMLMV. ▪ Cuarto máximo: 4.250 SMLMV a 5.000 SMLMV.

o Inhabilitación de derechos y funciones públicas: ▪ Cuarto mínimo: 15 años a 16,25 años. ▪ Primer cuarto medio: 16,25 años a 1 día a 17, 5 años 1 día. ▪ Segundo cuarto medio: 17,5 años 1 día a 18,75 años 1 día. ▪ Cuarto máximo: 18,75 años 1 día a 20 años.

Desaparición forzada (Art. 165 C.P). - Pena de prisión: Veinte (20) a treinta (30) años. El marco punitivo se dividió en cuatro cuartos,Radicado No. 95001318900120170022201 11 valores en los cuales oscilaron los cuartos medios así: o Cuarto mínimo: 20 años a 22,5 años. o Primer cuarto medio: 22,5 años 1 día a 25 años 1 día. o Segundo cuarto medio: 25 años 1 día a 27,5 años 1 día. o Cuarto máximo: 27,5 años 1 día a 30 años.

  • Multa: o Cuarto mínimo: 1.000 a 1.500 SMLMV. o Primer cuarto medio: 1.500 SMLMV a 2.000

SMLMV. o Segundo cuarto medio: 2.000 SMLMV a 2.500

SMLMV.

o Cuarto mínimo: 1.000 a 1.500 SMLMV. o Primer cuarto medio: 1.500 SMLMV a 2.000

SMLMV. o Segundo cuarto medio: 2.000 SMLMV a 2.500

SMLMV. o Cuarto máximo: 2.500 SMLMV a 3.000

SMLMV.

  • Inhabilitación de derechos y funciones públicas: o Cuarto mínimo: 10 años a 12,5 años. o Primer cuarto medio: 12,5 años a 1 día a 15 años 1 día. o Segundo cuarto medio: 15 años 1 día a 17,5 años 1 día. o Cuarto máximo: 17, 5 años 1 día a 20 años.

A juicio del juzgado, en aplicación del artículo 31 del Código Penal, y teniendo en cuenta que el delito más grave era e l de homicidio en persona protegida , se impuso al acusado la pena principal de treinta (30) años de prisión, multa de dos mil (2.000) SMLV y quince (15) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicho quantum se incrementó en ocho (8) deRadicado No. 95001318900120170022201 12 prisión, ocho (8) SMLM y ocho (8) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el concurso con el punible de desaparición forzada, quedando en definitiva a imponer a Norbey Pérez, una pena de treinta ocho (38) años de prisión, multa de 2 .008 SMLMV y 23 a ños de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En materia de indemnización de perjuicios, el despacho

(38) años de prisión, multa de 2 .008 SMLMV y 23 a ños de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En materia de indemnización de perjuicios, el despacho se abstuvo de fijar perjuicios materiales , por no estar determinados. En cuanto a los perjuicios morales, dada la gravedad de la conducta y la magnitud del daño causado a varias familias por la pérdida de sus seres queridos , se fijó una indemnización en ciento cincuenta (150) SMLMV en favor de los familiares de Leidy Johana Diaz Cárdenas y Anyi Lorena Pérez Ramírez, a cargo del condenado.

Finalmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. Defensa técnica como recurrente3.

Sustentó su recurso manifestando que la parte resolutiva de la sentencia recurrida conden ó al procesado a la pena principal de treinta y ocho ( 38) años de prisión, sin precisar si la condena se imponía a título de autor, coautor o cómplice, como lo prevé la Ley 599 de 2000, aspecto que coarta la defensa del sindicado.

3Carpeta Primera Instancia, Archivo 020, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120170022201 13 Expuso que, según lo plasma la misma sentencia referida en sus alegatos, el Señor José Eberto López Montero, alias “Caracho” en diligencia de indagatoria indic ó que: “yo llamé al negro Olimpo, -Alias del sindicadopara que llegara

referida en sus alegatos, el Señor José Eberto López Montero, alias “Caracho” en diligencia de indagatoria indic ó que: “yo llamé al negro Olimpo, -Alias del sindicadopara que llegara con la voladora al puerto del 20 de Julio”. Con fundamento en lo anterior, adujo que, con el debido respeto al principio de la sana cr ítica, su defendido no particip ó en el delito de hurto, en cuanto las víctimas ya se encontraban en el puerto e igualmente desconocían el final que desafortunadamente tuvieron.

Asimismo, puntualizó que no se p odía imputar a su defendido el delito de homicidio en persona protegida, toda vez que los diferentes testimonios obrantes al proceso daban cuenta que las víctimas eran colaboradoras de la guerrilla e incluso, le llevaron la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a un guerrillero que se encontraba detenido en la cárcel municipal de San José del Guaviare, siendo este el motivo del homicidio.

De acuerdo con dichos r azonamientos, el recurrente concluyó que su defendido debía ser identificado como autor o coautor, como presuntamente lo señalo el a quo, debido a que en la sentencia no se expuso a qué a título se condenaba, aunque por la pena impuesta se deduce, máxime cuando su conducta se pudo establecer como cómplice.

Citó, además, que la Corte ha sostenido que: “para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad, antes o durante su ejecución de contribuir al

sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad, antes o durante su ejecución de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordóRadicado No. 95001318900120170022201 14 su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior”.

En consecuencia, solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia recurrida y en su lugar, se condenará al procesado en calidad de cómplice, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

4.2. No recurrentes4.

No hubo pronunciamientos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia5.

Es competente esta magistratura para conocer del recurso de apelación que presentó la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia del día 25 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 y los artículos transitorios del capítulo IV de la misma normatividad.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura establecer si resulta procedente revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, y en su lugar, condenar al procesado en calidad de cómplice.

4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 021, Expediente Digital. 5 Ver Sentencia con radicado 50001310700220200005401, Tribunal Superior del Distrito

recurrida, y en su lugar, condenar al procesado en calidad de cómplice.

4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 021, Expediente Digital. 5 Ver Sentencia con radicado 50001310700220200005401, Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.Radicado No. 95001318900120170022201 15

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) responsabilidad a título de cómplice y (ii) el caso en concreto.

  1. Responsabilidad a título de cómplice.

El artículo 30 de la Ley 599 de 2000 consagra la figura de la complicidad en los siguientes términos: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

De esta disp osición se deduce que el cómplice no ejecuta de manera directa la conducta punible ni ostenta dominio sobre el hecho, sino que su intervención se concreta en brindar una ayuda o colaboración que facilita la comisión del delito. Su participación, por tanto, es accesoria respecto de la del autor o coautor, de modo que la responsabilidad penal surge únicamente en la medida en que dicha contribución haya favorecido la realización del ilícito.

Frente a este tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decantó:

“(...) Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor

de Justicia decantó:

“(...) Basta, sin embargo, para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis, cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible.

De acuerdo con esta última conclusión, que hoy reitera la Sala, bastará conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta, para diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medidaRadicado No. 95001318900120170022201 16 en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su v oluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado “codominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha”.”6

De forma similar, esta misma Corporación determinó lo siguiente:

“Solo aquella persona que domina el hecho puede ser tenido como autor o coautor, mientras que el cómplice simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita.

siguiente:

“Solo aquella persona que domina el hecho puede ser tenido como autor o coautor, mientras que el cómplice simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita. El participe o cómplice no puede ser tenido como coautor de un delito, porque lo que hace es una contribución al injusto doloso que otro comete. El partícipe es una figura marginal o personaje secundario. De ese modo, ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, solo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho”7.

En síntesis, tanto la norma sustancial como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia coinciden en señalar que la complicidad se caracteriza por la ausencia de dominio del hecho, pues el cómplice no ejecuta directamente la conducta típica ni tiene injerencia decisiva en el resultado, limitándose a brindar una ayuda secundaria o accesoria.

  1. Caso concreto.

Evidencia esta corporación que la conjetura propuesta por la defensa técnica del procesado se relaciona inicialmente con la revocatoria del numeral segundo de la sentencia recurrida, al considerar que el fallador de primera instancia no precisó si la condena se imponía a título de autor, coautor o cómplice.

6 CSJ SP, 12 de septiembre de 2002, Rad. 1740. 7 CSJ, 1 julio del 2015, Rad. 8346 (42293).Radicado No. 95001318900120170022201 17

En criterio del recurrente, el juez de primer grado debió

7 CSJ, 1 julio del 2015, Rad. 8346 (42293).Radicado No. 95001318900120170022201 17

En criterio del recurrente, el juez de primer grado debió condenar a Norbey Pérez en calidad de cómplice, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

Estudiará esta colegiatura si el a quo omitió determinar la responsabilidad a título de autor, coautor o cómplice, y si resulta procedente modificar la condena en el grado de participación.

Como punto de partida, se observa que la defensa del procesado no estableció los fundamentos jurídicos o probatorios que permitieran aseverar lo que, a su juicio, justificaban la condena d el señor Norbey Pérez como cómplice de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por lo que su motivación carece de la sustentación procesal exigida por la legislación penal.

En lo relativo a la omisión adve rtida en la parte resolutiva de la sentencia, consistente en no determinar si la condena se imponía a título de autor, coautor o cómplice, la Sala logr ó evidenciar que , en efecto, el juez de primera instancia no lo describió expresamente. No obstante, en la motivación del fallo se dejó en claro que el procesado fue condenado como coautor material , imponiéndosele la pena correspondiente por ambas conductas punibles de acuerdo con ese grado de participación.

Lo anterior, con fundamento en la valoración de pruebas, entre ellos: acta de exhumaciones, las declaraciones de los demás responsables, las denuncias y

correspondiente por ambas conductas punibles de acuerdo con ese grado de participación.

Lo anterior, con fundamento en la valoración de pruebas, entre ellos: acta de exhumaciones, las declaraciones de los demás responsables, las denuncias y testimonios de los familiares de las víctimas, y otras declaraciones corroborantes. A partir de dicho acervo y delRadicado No. 95001318900120170022201 18 análisis de los elementos estructurales del delito, el fallador concluyó que existió certeza probatoria sobre la ejecución de las conductas punibles por parte del procesado en calidad de coautor, al demostrarse la configuración de un acuerdo común, una división del trabajo criminal, y el aporte efectuado por Norbey Pérez.

Por consiguiente, no prospera el primer cargo formulado y se continuará con el análisis del siguiente.

La defensa señaló que, el Señor José Eberto López Montero, alias “Caracho” en diligencia de indagatoria indicó que: “yo llamé al negro Olimpo, -Alias del sindicadopara que llegara con la voladora al puerto del 20 de Julio” . Con fundamento en lo expresado y con el debido respeto al principio de la sana crítica, sostuvo que su defendido no participó en el delito de hurto, en cuanto las víctimas ya se encontraban en el puerto y desconocían el destino que finalmente tendrían.

Para esta sala, dicha proposición carece de relevancia, debido a que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se declar ó prescrita la acci ón penal por el delito de hurto calificado y agravado, orden ándose la cesación del

Para esta sala, dicha proposición carece de releva

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