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TSDJ SJG SU - 95001318900120190002801-(18-12-2025)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120190002801-(18-12-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 108

San José del Guaviare, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001318900120190002801 Procesado José Covey Romero Zárate Delito Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Decisión Declara desierto recurso por extemporáneo

I. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso proceder a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Mario Moncada en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare -, el día 17 de septiembre de 2024 , de no ser porque se advierte que el recurso fue sustentado extemporáneamente.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Fueron resumidos en el fallo confutado en los siguientes términos:

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C03ActuacionesJ03pcto, Archivo 003, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

2 “Según se desprende del expediente puesto en consideración por el delegado fiscal a efectos de proferir sentencia anticipada, la

2 “Según se desprende del expediente puesto en consideración por el delegado fiscal a efectos de proferir sentencia anticipada, la investigación surge por una denuncia promovida el día 20 de septiembre de 2003 por el señor MARIO MONCADA MARTÍNEZ, en la que re lató que en julio de 2003 en la vereda la Esmeralda de San José del Guaviare, su sobrino menor de edad WILLIAM ALEXANDER MONCADA CAMACHO, fue desaparecido por un grupo armado ilegal que se le llevó a la fuerza, amarrado de las manos y manifestando que tenían dudas sobre la procedencia del muchacho, sin que se volviera a saber de él; agregando el deponente que los hombres que se lo llevaron no se presentaron, sin embargo la gente del sector le manifestó que eran paramilitares”.

2.2. Procesales

Mario Monca da Martínez , tío de William Alexander Moncada Camacho denunció la desaparición de su sobrino, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación y el 4 de diciembre de 20182 José Covey Romero Zárate solicitó al ente persecutor la vinculación al proceso por cuanto de manera voluntaria aseguró que participó en la desaparición forzada y homicidio de William Alexander Moncada Camacho.

Ante esa manifestación, en la misma calenda, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la investigación a José Covey Romero Zárate alias “Covey” por los delitos de concierto para delinquir por pertenecer a las autodefensas en concurso con los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

Romero Zárate alias “Covey” por los delitos de concierto para delinquir por pertenecer a las autodefensas en concurso con los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

En diligencia de indagatoria a José Covey Romero Zárate3, este aseguró que por línea de mando había autorizado acabar con la vida de William Alexander Moncada.

2 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01 Fiscalía, Archivo 001Fiscalia, f olio 178, Expediente Digital. 3 Folio 181Radicado No. 95001318900120190002801

3 Se resolvió la situación jurídica el 5 de diciembre de 2018 imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad como presunto autor responsable de los delitos de desaparición f orzada agravada en concurso con las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir (artículos 135, 165, 166 numeral 3° y 340 inciso 2° del Código Penal).

El 18 de diciembre de 2018 4 se realizó la diligencia de formulación de cargos para proferir sentencia anticipada, en donde el sindicado aceptó la responsabilidad penal frente a los delitos de desaparición for zada y homicidio en persona protegida, empero, no asumió la responsabilidad frente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por cuanto ya había aceptado ese delito y estaba pendiente la condena.

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito -hoy Juzgado

cuanto ya había aceptado ese delito y estaba pendiente la condena.

III. DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito -hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de san José del Guaviare -, luego de individualizar e identificar al procesado, resumir la situación fáctica y enlistar los elementos materiales que respald aban la acusación y el allanamiento, estudió la viabilidad de la sentencia condenatoria que el procesado pidió.

Aseguró que el relato del tío de William Alexander Moncada Camacho quien denunció la desaparición de su sobrino guardaba relación con la declaración de José Covey Romero Zárate quien adujo que hombres bajo su mando desaparecieron a Moncada Camacho, razón para aceptar su

4 Folios 211, 212 y 213 FiscalíaRadicado No. 95001318900120190002801

4 participación en los hechos por línea de mando.

Con base en la declaración entregada por el sindicado, para la a quo no quedó duda de que aquel estuvo en la época y lugar de los hechos, participó en las operaciones del grupo paramilitar Frente Guaviare y cumplió órdenes emitidas por sus superiores como desapariciones, homicidios y desplazamientos forzados de los que fue víctima William Alexander Moncada Camacho.

Para la sentenciadora de primer grado el comportamiento desarrollado por el procesado no present ó causales de exc lusión de responsabilidad y encontró sustento con la manifestación expresa de aceptar los delitos y acogerse al fallo anticipado.

Para la sentenciadora de primer grado el comportamiento desarrollado por el procesado no present ó causales de exc lusión de responsabilidad y encontró sustento con la manifestación expresa de aceptar los delitos y acogerse al fallo anticipado.

En punto de la antijuridicidad indicó que era evidente el desvalor de acción y resultado que permitían concluir la existencia del injusto, teniendo en cuenta que se materializó una afectación real a bienes jurídicamente tutelados como lo fue la vida, integridad personal y la libertad individual.

Por último, frente a la culpabilidad aseguró que en efecto José Covey Romero Zárate, cumplía con este elemento porque tuvo la opción de obrar de manera diferente comprendiendo lo irregular de su actuar y aun así transgredió los imperativos normativos mereciendo entonces un reproche de carácter punitivo, reflejado en la pena.

Para fijar las condenas correspondientes, tomó las penas de delito de homicidio en persona protegida (360 a 480 meses de prisión – 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de 180 a 240 meses deRadicado No. 95001318900120190002801

5 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad.

Respecto del delito de desaparición forzada, estableció las penas de 240 a 360 meses de prisión y multa de 1000 a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de 120 a 240 m eses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Consideró que el delito de mayor entidad era el

3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de 120 a 240 m eses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Consideró que el delito de mayor entidad era el homicidio en persona protegida y de conformidad con el artículo 31 del Código Penal en virtud del concurso de la conducta punible de desaparición forzada aumentó la pena en 80 meses y multa de 460 salarios mínimos legales mensajes vigentes.

Con todo impuso el equivalente a 440 meses de prisión y multa de 2460 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, ante la figura de la sentencia anticipada, rebajó el 50% de las penas, por lo que la condena de prisión quedó en 220 meses y multa de 1230 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003 por la comisión del delito de homicidio en persona p rotegida en concurso con desaparición forzada.

A su vez, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.

En punto a la indemnización de perjuicios, aseguró que ante la ausencia de las víctimas o herederos con la finalidad de hacerse parte civil dentro del proceso, se abstuvo de tasar los perjuicios por concepto de daños materiales.Radicado No. 95001318900120190002801

6 Frente a los daños de orden moral y conforme al daño irrogado por el autor del cr imen a las víctimas, quienes sufrieron la pérdida de su ser querido, el despacho les reconoció a los herederos o a quienes demostrarán legítimo

irrogado por el autor del cr imen a las víctimas, quienes sufrieron la pérdida de su ser querido, el despacho les reconoció a los herederos o a quienes demostrarán legítimo derecho la suma de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2003.

Negó la suspensión condicion al de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA

4.1. Apoderado de la víctima Mario Moncada como recurrente5

El apoderado de la víctima presentó recurso de reposición, en subsidio apelación. Ante la improcedencia de la reposición, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación el cual se fincó en lo siguiente:

Para el recurrente se debían tasar los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia y no para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Señaló que los artículos 97, 135 y 165 de la Ley 599 de 2000, cuando se referían a la multa que se debía pagar, esta se tasaba en salarios mínimos legales mensuales vigentes que correspondieran al momento de quedar ejecutoriada la sentencia.

5Carpeta 01 Primera Instancia, C03ActuacionesJ03pcto, Archivo 030, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

7 Solicitó que se revocara de manera parcial el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia p ara que en lugar de 2003 se modificara por el año 2025, fecha en la que

7 Solicitó que se revocara de manera parcial el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia p ara que en lugar de 2003 se modificara por el año 2025, fecha en la que quedará ejecutoriada la sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia6

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por el apoderado de la víctima Mario Moncada en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare-.

5.2. Problema Jurídico

Le corresponde a esta colegiatura determinar si el recurso de alzada interpuesto fue sustentado de manera extemporánea o no para entrar al estudio de fondo del mismo o a la declaratoria de desierto.

5.3. Premisas normativas

Se tiene que los recursos consti tuyen el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales garantizando el acceso al debido proceso, administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia, entre otras; por lo que su utilización está delimitada a lo impuesto en la ley en cuanto a la legitimidad y oportunidad para garantizar la seguridad

6 Ver Sentencia con radicado 50001310700220200005401, Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.Radicado No. 95001318900120190002801

8 jurídica dentro de cada una de las actuaciones.

De esta manera, como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, los recursos corresponden a lo dispuesto por el

8 jurídica dentro de cada una de las actuaciones.

De esta manera, como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, los recursos corresponden a lo dispuesto por el legislador y responden a l principio de la perentoriedad y preclusividad7.

De tal forma, es preciso mencionar que los cánones 186 y 187 de la Ley 600 de 2000 disponen:

“ARTÍCULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.

ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”.

7 Corte Suprema de Justicia, AP7525-2025.Radicado No. 95001318900120190002801

9 A su turno, los artículos 191 y 194 ibidem respecto a la apelación consagran:

“ARTÍCULO 191. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

ARTICULO 194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con

ARTICULO 194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal e l recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adic ionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”.

Finalmente, el canon 8° de la misma normativa

diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”.

Finalmente, el canon 8° de la misma normativa procedimental contempla:

“ARTICULO 8o. DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.

Nadie podrá ser incomunicado”.Radicado No. 95001318900120190002801

10 5.4. Caso concreto

Evidencia esta magistratura que el 17 de septiembre de 2024 el actual Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) profirió sentencia a través de la cual condenó a José Covey Romero Zárate por los delitos de homicidio en persona pro tegida, en concurso con desaparición forzada agravada8.

A su turno, el 20 de noviembre de 2024: (i) se remitió por el juzgado cognoscente despacho comisorio con la finalidad de citar al defensor del encartado para la notificación personal de la sentencia9 y (ii) se envió despacho comisorio para citar al Fiscal 178 Especializado de Villavicencio (Meta) y lograr que asistiera a la judicatura a notificarse de la referida providencia10.

A su vez, el despacho de primer grado, el 25 de

comisorio para citar al Fiscal 178 Especializado de Villavicencio (Meta) y lograr que asistiera a la judicatura a notificarse de la referida providencia10.

A su vez, el despacho de primer grado, el 25 de noviembre de 2024 conforme al canon 178 de la Ley 600 de 2000 citó al Procurador 27 Judicial para su notificación 11, ante lo cual este solicitó al día siguiente -26 de noviembre de 2024que se le notificara personalmente la determinación de manera virtual 12, empero se l e volvió a remitir despacho comisorio el 09 de diciembre de 202413.

En consecuencia, de acuerdo a lo obrante en el plenario

8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 003, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 004, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pc to, Archivo 007, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 013, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 015, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera In stancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 020, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

11 la notificación al fiscal delegado y a l defensor quedó efectuada el 27 de noviembre de 2024 14, al encartado el 05

Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

11 la notificación al fiscal delegado y a l defensor quedó efectuada el 27 de noviembre de 2024 14, al encartado el 05 de diciembre de 202415, a la víctima el 24 de enero de 202516 y el procurador el 04 de febrero de 2025 17, por lo que al efectuarse la última notificación el día 04 de febrero de 2025, a partir de dicha calenda comenzaban a correr los términos dispuestos por el legislador para la interposición y sustentación del recurso de alzada respectivo (artículo 186 de la Ley 600 de 2000).

Conforme a lo anterior, la ejecutoria corrió por los días 5, 6 y 7 de febrero de 2025, según lo indica el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, calenda en la que se debía interponer el respectivo recurso de alzada (artículo186 ibide m). Al respecto, evidencia esta magistratura que el apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 03 de febrero de la anualidad 18, el primero de ellos, esto es, reposición resultaba improcedente conforme al canon 191 ibidem.

De igual forma , el t érmino de 4 días para la sustentación de la alzada corría desde el 10 hasta el 13 de febrero de 2025 conforme al canon 194 ib idem, no obstante la secretaría del despacho cognoscente sin sustento normativo y en contravía de la contabiliz ación de términos procedió tan solo hasta el 24 de febrero de 202519 a correr el

la secretaría del despacho cognoscente sin sustento normativo y en contravía de la contabiliz ación de términos procedió tan solo hasta el 24 de febrero de 202519 a correr el

14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 016 y 01 7, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 018, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 021, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 024, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 025, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 027, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

12 traslado para la sustentación de la alzada hasta el 28 del mismo mes y año20, oportunidad que fue aprovechada por el recurrente para sustentar la apelación el 28 de febrero de 202521, es decir, de manera extemporánea.

Ante ello, debe ponerse presente que los recursos como se indicó en precedencia corren de acuerdo a lo dispuesto en la ley más no al arbitrio de la secretaría de los despachos judiciales, pues una consideración diferente quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica, por ende el t érmino con el que contaba el recurrente para sustentar la alzada era

la ley más no al arbitrio de la secretaría de los despachos judiciales, pues una consideración diferente quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica, por ende el t érmino con el que contaba el recurrente para sustentar la alzada era desde el 10 hasta el 13 de febrero de 2025, no siendo posible que el despacho se abrogue unas funciones legislativas como la de establecer los términos procesales que no le competen, por lo que la sustentación de alzada se presentó de manera extemporánea, lo que da lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación.

A su vez, la jurisprudencia ha sido enfática en que aun cuando la secretaría de los despachos judiciales incurra en error en la contabilización de los términos judiciales, es deber y carga de cada parte procesal presentar y activar los recursos respectivos en término, exigencia que se ha avalado así:

“Debe recordar la Corte que de acuerdo con su reiterada y pacífica jurisprudencia, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente

20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 028, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 030,

20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 028, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Actuaciones J03pcto, Archivo 030, Expediente Digital.Radicado No. 95001318900120190002801

13 de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron22.

Tesis avalada por la Corte Constitucional al señalar:

«Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la even tual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya qu e un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y

procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados»23”24.

De esta manera, pese a los yerros secretariales en la actuación procesal de contabilización de términos y traslados, ello no era óbice para que la parte recurrente actuara de acuerdo a la normativa legal aplicable.

En consecuencia, demostrado como quedó que el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con los artículos 186 y siguientes de la Ley 6000 de 2000 corrió desde el 10 hasta el 13 de febrero de 2025 y que el recurrente sólo lo sustentó hasta el 28 de febrero de la anualidad, la sustentación fue extemporánea y se declarará desierto el recurso de alzada.

22 Cfr. entre muchos, CSJ, AP1067-2020, de 03 de junio, rad. 55506; AP863 -2024 de 21 de febrero, Rad. 62799; AP2295-2024 de 30 de abril, rad. 60555; AP3966-2024, de 17 de julio, Rad. 66004; y más recientemente, dentro del AP de 15 de octubre de 2025, Rad. 70029. 23 CC, T-661 de 2005. 24 CSJ, AP7525-2025.Radicado No. 95001318900120190002801

14 Se denota que en la actuación no se ha reconocido personería al recurrente para actuar , por lo que en dicha determinación se reconocerá personería.

14 Se denota que en la actuación no se ha reconocido personería al recurrente para actuar , por lo que en dicha determinación se reconocerá personería.

Finalmente, se conminará a la secretaría del juzgado de conocimiento para que en lo sucesivo acate en debida forma la contabilización de términos de acuerdo a lo dispuesto en la ley aplicable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor John William Callejas Mendoza como apoderado judicial de víctimas de Mario Moncada Martínez dentro del examine.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el represente de víctimas contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare - el día 17 de septiembre de 2024 por la sustentación extemporánea de la alzada, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Una vez en firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.Radicado No. 95001318900120190002801

15

CUARTO: CONMINAR a la secretaría del juzgado de conocimiento para que en lo sucesivo acate en debida forma la contabilización de términos de acuerdo a dispuesto en la ley aplicable.

Notifíquese y cúmplase.

CUARTO: CONMINAR a la secretaría del juzgado de conocimiento para que en lo sucesivo acate en debida forma la contabilización de términos de acuerdo a dispuesto en la ley aplicable.

Notifíquese y cúmplase.

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

(FIRMA ELECTRÓNICA)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada

Firmado Por:

Cesar Fernando Mercado DuranRadicado No. 95001318900120190002801

16 Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

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