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TSDJ SJG SU - 95001600064320180006501-(21-11-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320180006501-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064320180006501

Procesado: Dubeimar Patarroyo Guío Delito: Extorsión agravada tentada Decisión: Modifica Aprobado en acta n.° 099 de 2025

San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta población y, por la vía anticipada, el día 28 de octubre de 2024 en el proceso penal que se adelanta en contra de Dubeimar Patarroyo Guío, por la conducta punible de extorsión agravada tentada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

Presentados así en el fallo apelado:2 «De acuerdo con la formulación de imputación, ocurrieron en el municipio de San José del Guaviare, cuando Dubeimar Patarroyo Guio constriñó en el mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) a Ángel Darío Chavarría Zapata para que le entregara la suma de cinco millones de pesos ($5 000 000 mcte.) so pena de divu lgar ante la comunidad en la que era reconocido como líder religioso, unos documentos en los que quedaron registrados unos encuentros íntimos

millones de pesos ($5 000 000 mcte.) so pena de divu lgar ante la comunidad en la que era reconocido como líder religioso, unos documentos en los que quedaron registrados unos encuentros íntimos que sostuvieron, luego de conocerse.

Sin embargo, a pesar de la idoneidad del acto de constreñimiento, la voluntad de la víctima no fue doblegada cuando quiera que acudió ante las autoridades para denunciar los hechos, y con cuyo acompañamiento se produjo una captura en situación de flagrancia de Dubeimar, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).»

2.2. Procesales.

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, el día 21 de febrero de 2018 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se le enrostró la conducta punible de extorsión agravada tentada establecida en los artículos 27, 244 y 245 -4 del Código Penal que aceptó en aquel momento.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión1.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta población que en sesión de audiencia del día 4 de diciembre de 2018, resolvió sobre

1 002ActaDiligencia.pdf3 la retractación del allanamiento de cargo y una solicitud de nulidad del defensor del procesado por violación de garantías.2

Al negar dicha solicitud, se apeló de lo decidido y se

1 002ActaDiligencia.pdf3 la retractación del allanamiento de cargo y una solicitud de nulidad del defensor del procesado por violación de garantías.2

Al negar dicha solicitud, se apeló de lo decidido y se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que, mediante auto del día 14 de marzo de 2019 confirmó la negativa de anular el proceso.3

Al regresar las diligencias, el a quo procedió a dictar sentencia condenatoria el día 3 de marzo de 20224.

Apelada la sentencia, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 16 de agosto de 2022 en donde permaneció hasta el mes de marzo de 2023 cuando se remitió a esta corporación judicial.

Repartidas las diligencias a esta corporación, mediante auto del 20 de octubre de 2023 se anuló la actuación para que el juzgado de origen enmendara los yerros en el trámite dado a la lectura del fallo.5

El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad -antiguo Juzgado Primero Promiscuo Municipalcorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha par a la lectura de la sentencia que tuvo lugar el 28 de octubre de 2024.

2 010ActaAudiencia 3 007AutoInterlocutorio.pdf 4 041Sentencia 5 010Sentencia4 Leída la sentencia, la defensa técnica la apeló y se remitió la actuación a esta corporación, repartiéndose al Despacho 02,

3 007AutoInterlocutorio.pdf 4 041Sentencia 5 010Sentencia4 Leída la sentencia, la defensa técnica la apeló y se remitió la actuación a esta corporación, repartiéndose al Despacho 02, autoridad el 1° de noviembre de 2024.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2025 se envió la actuación a este Despacho 03 por conocimiento previo.6

III. LA DECISIÓN RECURRIDA7

En virtud de los medios de conocimiento aportados por la fiscalía delegada que probaban la ocurrencia de la conducta punible enrostrada y dada la asunción voluntaria del cargo por parte del acusado , el juzgado de primer grado consideró satisfechos los requisitos legales para emitir sentencia de condena.

Por tanto, se dictó la sentencia de primer grado que condenó a Dubeimar Patarroyo Guío a las penas de 72 meses de prisión, multa de 1 500 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, propia del cómplice, por haberl o hallado autor responsable del delito de extorsión agravada tentada.

No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley.

6 004AutoRemiteConocimientoPrevio 7 062SentenciaAnticipada201800065.pdf5

IV. LA CENSURA.8

4.1. Recurrente.

El señor defensor apeló de la sentencia en los siguientes aspectos:

7 062SentenciaAnticipada201800065.pdf5

IV. LA CENSURA.8

4.1. Recurrente.

El señor defensor apeló de la sentencia en los siguientes aspectos:

  1. Consideró que no se tuvo en cuenta la nulidad decretada, otrora, por el Tribunal Superior de San José del Guaviare y se le imprimió el trámite abreviado al proceso. ii) No se le dio la oportunidad a su defendido de ratificarse o no en la asunción del cargo, razón por la que insistió en la anulación del proceso por violación de garantías fundamentales. iii) No se tuvo en cuenta que las víctimas renunciaron a cualquier pretensión indemnizatoria habilitándose la posibilidad de reconocer la rebaja del artículo 269 del

Código Penal.

4.2. No recurrentes.

La Fiscalía delegada solicitó mantener incólume la decisión al considerar que la petición de nulidad le había sido negada en primera y segunda instancia por la judicatura y que, frente a la indemnización, la víctima estuvo dispuesta a recibir una indemnización de carácter sim bólico, sin que se haya realizado actividad alguna al respecto.

Por su parte el representante judicial de la víctima indicó que jamás se había renunciado a la indemnización de perjuicios

8 064AudioLecturaFallo.mp4 Récord 00:41:46 en adelante.6 y que lo dialogado en ciernes de las audiencias del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal con la defensa era la posibilidad de recibir también una indemnización simbólica sin que se haya obtenido respuesta del acusado o su defensor.

y que lo dialogado en ciernes de las audiencias del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal con la defensa era la posibilidad de recibir también una indemnización simbólica sin que se haya obtenido respuesta del acusado o su defensor.

Solicitó la confirmación plena del fallo atacado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud del principio de limitación, el análisis se circunscribirá al objeto del recurso de alzada y a los temas que resulten inescindibles con aquel.

5.2. Problema jurídico.

A partir de los temas objeto de censura resulta necesario analizar:

  1. Si el a quo obedeció lo ordenado por esta corporación en el auto del 20 de octubre de 2023. ii) Si es viable analizar la petición de nulidad por violación de garantías del procesado al momento de asumir la responsabilidad penal.7 iii) Si es posible aplicar la rebaja del artículo 269 del

Código de Procedimiento Penal.

5.3. De la orden emitida por esta corporación y su cumplimiento.

Sin lugar a duda, no hace falta mucho para entender que lo argumentado por la defensa va en p rocura de una oportunidad para su defendido de obtener un mejor resultado procesal.

Por eso afirma, sin razón alguna, que el juzgado de primer

Sin lugar a duda, no hace falta mucho para entender que lo argumentado por la defensa va en p rocura de una oportunidad para su defendido de obtener un mejor resultado procesal.

Por eso afirma, sin razón alguna, que el juzgado de primer grado desobedeció lo indicado por esta corporación al darle el trámite de la Ley 1826 de 2017 a un proceso que s e rige por la Ley 906 de 2004.

Contrario a lo indicado por el recurrente, en el auto del 20 de octubre de 2023, esta corporación indicó:

«Por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el día 3 de marzo de 2022, fecha en la que se trasladó de forma incorrecta la sentencia, para que el a quo proceda a habilitar el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento P enal, dicte el fallo de forma oral, notifique en estrados la decisión y, de interponerse la apelación, corra el trámite correspondiente indicado en el artículo 179 ejusdem.»

Y al revisar lo ocurrido en la sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2024, eso fue lo que hizo el señor juez.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en ese punto.8 5.4. La oportunidad de sustentar una retractación al allanamiento a cargos.

Es clar o el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal al indicar que en los casos de retractación de los cargos esta solo opera cuando se presenta violación de garantías fundamentales o se presentan vicios del consentimiento.

La carga de demostrar aquellos mora en cabeza de quien lo alega, en este caso, de la defensa técnica.

de los cargos esta solo opera cuando se presenta violación de garantías fundamentales o se presentan vicios del consentimiento.

La carga de demostrar aquellos mora en cabeza de quien lo alega, en este caso, de la defensa técnica.

Revisado el expediente se tiene que el mismo defensor en sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2018 alegó la vulneración de garantías de su defendido luego de que este se retractara de la aceptación del cargo.

Como con acierto lo advirtió el a quo al momento de conceder la alzada, la situación planteada ya fue objeto de pronunciamiento por la judicatura en aquella oportunidad y en segunda instancia cuando se confirmó la negativa de la anulación del procedimiento en auto del 14 de marzo de 2019.

Situaciones en las que los defensores insisten en el mismo tema ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia como se lee en AP4662-2025

«Pacífica, amplia y suficiente ha sido la manifestación jurisprudencial de la Corte en torno del allanamiento a cargos y sus efectos, particularmente, la imposibilidad de retractación cuando se ha verificado que la aceptación de cargos cubrió todas las exigencias legales y, en concreto, operó de manera libre, consciente, voluntaria y completamente informada.9 Solo en circunstancias excepcionales, cuando se verifica que estos factores no se hicieron valer o es advertida la violación de garantías, será posible derrumbar la aceptación, siempre que se demuestre objetiva la materialización del hecho que gobierna la pretensión.

Sin embargo, pese a la claridad de lo expuesto, aún se siguen

será posible derrumbar la aceptación, siempre que se demuestre objetiva la materialización del hecho que gobierna la pretensión.

Sin embargo, pese a la claridad de lo expuesto, aún se siguen presentando demandas de casación en las cuales, bajo el ropaje inexistente de la violación de garantías, se esconde el interés por dejar sin efecto lo resuelto por los jueces, bien, por que un nuevo defensor cree que tiene una mejor estrategia para lograr mayores réditos en el trámite ordinario; ya, en atención a que se esperaba un tratamiento más benigno respecto de la pena o los subrogados penales.»

Y en este caso ocurre aquello. Si b ien entiende esta corporación que la situación ya se encuentra consolidada, al revisar la actuación halló ausente cualquier vulneración de garantías del procesado y, por el contrario, vio patente el afán del defensor de mostrar una diferente vía más benefi ciosa para los intereses de su prohijado, como lo advierte la jurisprudencia citada.

Basta con observar la audiencia preliminar de formulación de imputación que, en esencia, le permitió a la fiscalía expresar el cargo y al defensor de aquel momento y al a cusado, tener un mensaje claro, preciso y conciso de los aspectos fácticos y las consecuencias de la asunción del cargo.

El juez de control de garantías les permitió al procesado y su defensor un momento de diálogo y asesoramiento para garantizar la acept ación de los cargos, al punto de haber suspendido la audiencia.

Luego de ello le indagó al procesado sobre la aceptación libre, consciente y voluntaria exenta de cualquier vicio del10

garantizar la acept ación de los cargos, al punto de haber suspendido la audiencia.

Luego de ello le indagó al procesado sobre la aceptación libre, consciente y voluntaria exenta de cualquier vicio del10 consentimiento. Recibió una respuesta positiva que resultó ser el punto toral de la sentencia de condena.

En ese sentido, al haber realizado el juez de control de garantías la verificación de la legalidad del acto de aceptación de responsabilidad, se excusaba el juez de conocimiento de hacerlo, tal y como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional desde la sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. 40053 y ratificado en AP288-2016, AP779-2019 y AP565-2023, entre otras.

Ninguna violación de garantías advierte esta corporación, pero desechará el cargo en virtud de haber sido ya resuelta la situación en una anterior oportunidad.

5.5. La dosificación punitiva. La rebaja del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación oficiosa y favorable de la Ley 2477 de 2025.

No resulta viable aplicar la rebaja de pena genérica para los delitos contra el patrimonio económico establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal en la medida que no se presentó ningún tipo de indemnización integral, tal y como aparece en el expediente y lo informó el representante judicial de víctimas en el traslado de los no recurrentes.

Al no haberse demostrado la acción indemnizatoria se negará la pretensión de modificación de la pena presentada por la defensa técnica.

Ahora bien, de manera oficiosa y en aplicación del principio de favorabilidad 9, deberá la sala aplicar la rebaja de pena

negará la pretensión de modificación de la pena presentada por la defensa técnica.

Ahora bien, de manera oficiosa y en aplicación del principio de favorabilidad 9, deberá la sala aplicar la rebaja de pena

9 Arts 29 Superior, 44 de la Ley 153 de 1887, 6° de la Ley 599 de 2000 y 6° de la Ley 906 de 2004.11 establecida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Esta norma indica:

«Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados pen ales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351,

los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.»

La norma posterior resulta a todas luces favorable, dado que la vigente para la época de los hechos impedía la rebaja de pena por virtud del allanamiento o el preacuerdo.

En aquellos casos, lo viable era inaplicar el aumento genérico de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia.10

10 Cfr. SP del 27 de febrero de 2013 Rad. 33254, del 18 de diciembre de 2013, radicado 41152; Sentencia SP5194 del 30 de abril de 2014, radicado 41157; Sentencia SP7269 del 10 de junio de 2015, radicado 44585; Sentencia SP5098 del 21 de noviembre de 2018, radicado 52398.12 Con todo, como se verá a continuación, le es más favorable la aplicación de la nueva ley como se advierte:

Resulta claro que, al permitirse la rebaja de pena por allanamiento, la razón de ser de la inaplicabilidad del aumento de pena del artículo 14 de la Ley 890 decae, motivo por el cual es imperioso hacer el trabajo de dosificación punitiva basado en las penas que incluyen dicho aumento genérico.

El artículo 244 del Código Penal -y el artículo 14 atrás citadofija unas penas de 192 a 288 meses de prisión y multa de

imperioso hacer el trabajo de dosificación punitiva basado en las penas que incluyen dicho aumento genérico.

El artículo 244 del Código Penal -y el artículo 14 atrás citadofija unas penas de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1 800 s.m.l.m.v.

Se modifican en virtud de la agravante específica para arrojar unos nuevos límites de 192 a 384 meses de prisión y multa de 4 000 a 9 000 s.m.l.m.v. los que, en virtud del dispositivo amplificador del artículo 27 del Código de las Libertades Públicas se reduce en la ½ del mínimo y las ¾ partes del máximo, para obtener unos límites de 96 a 288 m eses de prisión y una pena pecuniaria de 2 000 a 6 750 s.m.l.m.v.

En la medida que el a quo tomó la pena inferior del cuarto mínimo, a ello se atiene la sala: 96 meses de prisión y multa de 2 000 s.m.l.m.v.

Dado que el acusado se allanó en la primera oportunidad procesal, es del caso reconocer la máxima rebaja de pena posible, es decir, la mitad de la sanción, con lo cual quedan como penas definitivas las de 48 meses de prisión y 1 000 s.m.l.m.v. de multa.

En ese orden se modificará, por aplicación del principio de favorabilidad, las penas fijadas en la sentencia de condena.13 En todo lo demás se mantendrá incólume el fallo apelado.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de San José del Guaviare,

En todo lo demás se mantendrá incólume el fallo apelado.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de CONDENAR a Dubeimar Patarroyo Guío, a las penas de 48 meses de prisión y 1 000 s.m.l.m.v. de multa por las razones anotadas en precedencia.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado.

Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada14

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

Firmado Por:

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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