TSDJ SJG SU - 95001600064320210011401-(28-10-2025)-1
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320210011401-(28-10-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 090
San José del Guaviare, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción Apelación sentencia condenatoria Acusado Víctor Hugo Escobar Machado Delitos Violencia intrafamiliar Radicado 95001600064320210011401 Aprobación Acta N°. 090 Decisión Declara prescripción
1. ASUNTO
Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Víctor Hugo Escobar Machado contra la sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, en contra de por el delito de violencia intrafamiliar, de no ser porque se advierte que la acción penal se halla prescrita.
2. ANTECEDENTES
2.1 Hechos jurídicamente relevantes
Fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:Radicado N°. 95001600064320210011401
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El 31 de enero de 2021 , Keidy Aracelly Huertas Cifuentes se encontraba departiendo con otras personas en la tienda de Esteban Echeverría ubicada en el barrio Villa Alicia del municipio de Calamar, Guaviare, cuando Víctor Hugo Escobar Machado, su expareja sentimental, llegó y sin mediar palabra le propinó un puño en la cara , ante la
Alicia del municipio de Calamar, Guaviare, cuando Víctor Hugo Escobar Machado, su expareja sentimental, llegó y sin mediar palabra le propinó un puño en la cara , ante la reacción de Keidy, su agresor vuelve a propinarle un golpe en su rostro y huye del lugar en su motocicleta.
Por estos hechos la agredida fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde le fue otorgado 15 días de incapacidad médico legal.
2.2. Actuación procesal
El 24 de febrero de 2021, la Fiscalía 7 Local de Calamar Guaviare corrió traslado del escrito de acusación, endilgándole a Víctor Hugo Escobar Machado la comisión, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, cargos que no merecieron su aceptación.1
En la misma fecha fue radicado el escrito de acusación2 y, por auto del 16 de julio de 20213 fue programada audiencia concentrada para el día 22 de la misma calenda. No obstante, la diligencia solo fue celebrada hasta el 29 de noviembre de 2021.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001CuadernoParteUno - Folios 11 al 19. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001CuadernoParteUno -Folio 21. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001CuadernoParteUnoFolio 23.Radicado N°. 95001600064320210011401
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El 22 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento , siendo improbado el 26 de
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El 22 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento , siendo improbado el 26 de octubre de la misma anualidad.4
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 08 de febrero5, 21 de agosto 6, 13 de septiembre de 2024 7, fecha última en que se realizó el sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. DECISIÓN RECURRIDA8
Luego de realizar un recuento de cada una de l as pruebas acopiadas en juicio y dar valor suasorio a los mismos, afirmó encontrar plenamente demostrad a la participación y responsabilidad de Víctor Hugo Escobar Machado en la conducta delictiva de violencia intrafamiliar.
Tuvo como probado que el 28 de enero de 2021, Víctor Hugo Escobar Machado agredió física y verbalmente a Keidy Aracelly Huertas Cifuentes, quien recibió una incapacidad médico legal de 15 días, lo cual enmarcó dentro de la tipicidad que predica el artículo 229 del Código Penal.
Afirmó que la conducta desplegada atentó contra el bien jurídico de la vida e integridad personal de la víctima, siendo «obvia» la antijuridicidad formal y material.
Refirió que el sentenciado por iniciativa propia decidió agredir a la víctima, encontrándose plenamente responsable
4 Lo anterior se extrae de la sentencia condenatoria, comoquiera que al interior del expediente enviado a este Tribunal no existen actas de audiencia que así lo corroboren.
agredir a la víctima, encontrándose plenamente responsable
4 Lo anterior se extrae de la sentencia condenatoria, comoquiera que al interior del expediente enviado a este Tribunal no existen actas de audiencia que así lo corroboren. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Principal – C002CuadernoParteDos - Folio 29 y 30. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C01Principal – C002CuadernoParteDos - Folio 38 y 39. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C0Principal – C002CuadernoParteDos - Folio 41. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia – C0Principal – 006Sentencia.pdfRadicado N°. 95001600064320210011401
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de los cargos que, según expuso, fueron aceptados por este bajo la figura jurídica del allanamiento, teniendo capacidad física y mental para meditar su comportamiento, sin embargo, decidió obrar de manera irregular y cuestionable, sin que se haya demostrado que fuese una persona analfabeta y ausente de conocimiento.
Por lo anterior, le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses d e prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, finalmente, ordenó la emisión d e la orden de captura.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Único recurrente
La defensa de Víctor Hugo Escobar Machado advirtió que el a quo no aplicó el principio de in dubio pro reo, dejando a
captura.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Único recurrente
La defensa de Víctor Hugo Escobar Machado advirtió que el a quo no aplicó el principio de in dubio pro reo, dejando a un lado la presunción de inocencia ante la carencia de certeza en los hechos.
En primer lugar, criticó el hecho de que la víctima rindiera su declaración en el despacho del Fiscal del caso, luego de haberse observado que el mismo aparecía varia s veces en la pantalla del dispositivo en el que la víctima rendía su declaración, lo cual, fue objeto de llamado de atención por parte del juez.
También, sostuvo que la víctima estuvo presente en el momento en que la Fiscalía expuso sus alegatos iniciales, loRadicado N°. 95001600064320210011401
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cual sirvió de guía para que la testigo declara en juicio.
Por otra parte, arguyó que con el relato del procesado se pudo establecer que su actuar se presentó con ocasión de repercutir las agresiones iniciales que la víctima y sus acompañantes rea lizaron sobre este, defendiendo su integridad, sin que pueda establecerse el dolo y la intensión de atentar contra el bien jurídico de la unidad familiar.
A su vez, adujo que se necesitan de testigos diferentes a los intervinientes en los hechos para permitir «inclinar la balanza» en contra de su prohijado, de ahí que, con la renuncia de la Fiscalía a sus demás testigos, no quedaba otra salida que la absoluc ión, dada la duda latente sobre la materialidad de la conducta.
balanza» en contra de su prohijado, de ahí que, con la renuncia de la Fiscalía a sus demás testigos, no quedaba otra salida que la absoluc ión, dada la duda latente sobre la materialidad de la conducta.
Refirió que la sentencia obedece a inferencias subjetivas o testimonios no contrastados, la inexistencia de peritaje médico que acreditara la relevancia jurídica de las lesiones, u otros elementos que permitieran vincular a su prohijado de forma inequívoca como agresor.
Finalmente, señaló que la sentencia carece de motivación y razonamiento lógico suficiente que sostengan la condena, contrariando lo exigido en el artículo 381 de la Ley penal adjetiva.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Con base en los artículos 34.1 y 42 del Código de Procedimiento Penal, esta colegiatura es competente paraRadicado N°. 95001600064320210011401
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pronunciarse sobre la apelación presentad a en contra la sentencia absolutoria emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare-.
5.2. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si , f rente a la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es viable o no entrar a resolver la alzada.
5.3. De la prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal se considera una
configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es viable o no entrar a resolver la alzada.
5.3. De la prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal se considera una sanción al Estado por el incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la i nvestigación, ya que concreta aquella máxima en que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir, que para adelantar determinadas etapas procesales, se tienen definidos tiempos concretos, y su superación conlleva per sé, a qué no se pueda proseguir por la pérdida de la facultad investigativa y sancionadora.
Es por ello que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, entre otros, ha decantado que la prescripción de la acción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar, siendo obligatorio su decreto oficioso, incluso so pena de sanciones disciplinarias en caso de adelantar actuaciones posteriores a la ocurrencia del fenómeno en cita.Radicado N°. 95001600064320210011401
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Para tal efecto, el inciso primero del canon 83 del C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de
dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el procedimiento de Ley 906 de 2004 , o el traslado del escrito de acusación, de conformidad con el procedimiento abreviado reglado en la Ley 1826 de 2017; no obstante, el artículo 292 del C.P.P. refiere que la formulación de imputación interrumpe el término señalado anteriormente, comenzando a correr nuevamente por la mitad del mismo, sin que en ningún caso pueda ser menor a 3 años, ni mayor de 10 años.
Este mismo término se adecúa de igual manera, a aquellos procesos abreviados, una vez realizado el mencionado traslado del escrito de acusación.
Aunado, el legislado r dispuso algunas circunstancias especiales, que por su naturaleza implican modificación al citado término, tal es el caso de los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo del canon 83 del C.P.
El caso de trato reviste una particularidad que debe ser atendida por la Sala. A l observar el escrito de acusación, se encuentra que el cargo que trasladó jurídicamente la Fiscalía fue el de violencia intrafamiliar agravada, ello, comoquiera que realizó una transliteración del contenido completo del artículo 229 del C.P.; sin embargo el ente acusador no mencionó, en lo fáctico, lo relacionado con la reproducción de la pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto de
que realizó una transliteración del contenido completo del artículo 229 del C.P.; sin embargo el ente acusador no mencionó, en lo fáctico, lo relacionado con la reproducción de la pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto de su pareja masculina.Radicado N°. 95001600064320210011401
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Dichas circunstancias no fueron observadas ni analizadas por el a quo en la sentencia, quien debió, en todo caso, pronunciarse al respecto teniendo en cuenta la relación de los hechos jurídicamente relevantes con el fin de degradar o mantener la conducta acusada; no obstante, el juzgador sentenció Escobar Machado, únicamente por el delito de violencia intrafamiliar.
Frente a esto, ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP479-2025 que, emitida la sentencia, el término prescriptivo se fija conforme la calificación jurídica fijada en ella: «10. Igualmente tiene puntualizado esta Sala que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales; no sólo para la pena, sino, inclusive, respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación .»
Por tal motivo si en este el juez fijó la calificación jurídica en el delito de violencia intrafamiliar, son las penas allí indicadas las que marcarán el estudio del fenómeno prescriptivo.
Por tal motivo si en este el juez fijó la calificación jurídica en el delito de violencia intrafamiliar, son las penas allí indicadas las que marcarán el estudio del fenómeno prescriptivo.
Es así que, el delito por el cual se condenó es el de violencia intrafamiliar, delito base contenid o en el artículo 229 inciso 1° de Ley 599 de 2000, el cual advierte una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Comoquiera que los límites punitivos finales arrojan una pena máxima a imponer de 8 años, el Estado tenía 4 años para emitir decisión de fondo en firme; quantum al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, yaRadicado N°. 95001600064320210011401
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que aplicaban las reglas de la etapa de conocimiento por haberse corrido el traslado del escrito de acusación.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el traslado del escrito se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021, la judicatura tenía hasta el 24 de febrero de 2025 para emitir la decisión en firme, tiempo que a la fecha de esta sentencia se encuentra ampliamente superado, razón suficiente para declarar la prescripción de la acción penal para el delito de violencia intrafamiliar, por acreditación de la causal cuarta del artículo 82 del C.P.
Es preciso resaltar que el fenómeno prescriptivo ocurrió antes de que se emitiera la decisión de primera instanc ia, luego, el a quo debió advertirlo y, en su decisión, declarar su ocurrencia. En todo caso, las diligencias ingresaro n
Es preciso resaltar que el fenómeno prescriptivo ocurrió antes de que se emitiera la decisión de primera instanc ia, luego, el a quo debió advertirlo y, en su decisión, declarar su ocurrencia. En todo caso, las diligencias ingresaro n prescritas a esta corporación para tomar la decisión de segunda instancia, comoquiera que su reparto fue realizado el 25 de agosto de 2025.
Quiere decir lo anterior que, para este momento, la acción penal ya se encuentra prescrita, situación que le impide a la judicatura cualquier pronunciamiento que no sea el de declarar la preclusión del proceso, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor del acusad o, así como decretar la cancelación de las medidas cautelares personales y reales decretadas en el proceso y la orden de captura emitida en contra del acusado.
En ese estado de cosas, al tenerse que la prescripción de la acción penal implica la estructur ación de la causal objetiva de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se decretará la preclusión del proceso,Radicado N°. 95001600064320210011401
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ordenándose cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados, únicamente por el delito en comento.
5.4. Otras determinaciones
La Sala no puede pasar por alto que la decisión de primer grado fue emitida solo hasta el 25 de julio de 2025, aun cuando el sentido del fallo se dictó el 13 de septiembre de 2024, es decir, transcurrieron más de 10 meses para dictar la sentencia correspondiente.
Lo anterior, encuentra gran relevancia al observar que
aun cuando el sentido del fallo se dictó el 13 de septiembre de 2024, es decir, transcurrieron más de 10 meses para dictar la sentencia correspondiente.
Lo anterior, encuentra gran relevancia al observar que el fenómeno de la prescri pción ocurrió dentro del lapso anteriormente indicado, sin la plena observancia del mandato contenido en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, el cual establece un término de 10 días para proferir sentencia y correr traslado escrito de la misma a las part es, una vez realizado el trámite previsto en el artículo 447 idem.
Aunado a lo anterior, se observa que, durante el trámite del proceso la audiencia concentrada se efectuó el 29 de noviembre de 2021 y solo hasta el 08 de febrero de 2024 se dio inicio al juicio oral.
Por lo tanto, se estima necesaria la compulsación de copias con destino a la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Meta, para que investigue si el manejo que le fue dado al proceso por el Juez y la secretaría del Juzgado constituye falta disciplinaria, principalmente en lo que tiene que ver con la mora presentada para dar inicio al juicio oral y la emisión de la sentencia, lapso último que conllevó a la prescripción de la acción penal.Radicado N°. 95001600064320210011401
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En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la prescripción de la acción penal,
SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en contra Víctor Hugo Escobar Machado identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.746.470 de Buenaventura, Valle del Cauca , condenado en primera instancia por la conducta de violencia intrafamiliar, conforme lo expuesto en precedencia.
Segundo: Decretar en favor de Víctor Hugo Escobar Machado la preclusión del proceso por haberse configurado la causal 1ª del artícu lo 332 del Código de Procedimiento Penal. Cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra.
Tercero: Ordenar el levantamiento y cancelación de cualquier medida cautelar, personal o real que se haya dictado en el proceso.
Se dispone también l a cancela ción de la orden de captura emitida en contra de Víctor Hugo Escobar Machado identificado con la cédula de ciudadanía 1.111.746.470 de Buenaventura, Valle del Cauca.
Cuarto: Remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , para que investigue la probable comisión de acciones u omisionesRadicado N°. 95001600064320210011401
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que revistan el carácter de falta disciplinaria y que hayan contribuido a la prescripción de la acción penal.
Quinto: En firme esta decisión, se archiv arán las
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que revistan el carácter de falta disciplinaria y que hayan contribuido a la prescripción de la acción penal.
Quinto: En firme esta decisión, se archiv arán las diligencias y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos.
Sexto: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Magistrado
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
MagistradoFirmado Por:
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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