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TSDJ SJG SU - 95001600064320210092801-(21-11-2025)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320210092801-(21-11-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064320210092801

Procesado: Yair Gómez Monroy Delito: Acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 099 de 2025

San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Resuelve la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yair Gómez Monroy en contra de la decisión del 27 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual inadmitió un testimonio solicitado por la defensa.2

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.

Según reporta el escrito de acusación:

«Se tiene que, los hechos ocurren al interior del núcleo familiar conformado por padrastro, progenitora y hermanos de la menor de iniciales J.C.P. de 15 años. Un primer evento ocurre luego de convivir durante el lapso de 8 meses con el padrastro, en el mes de agosto se van a vivir en una casa en el barrio San Jorge, en la II en la calle 27

iniciales J.C.P. de 15 años. Un primer evento ocurre luego de convivir durante el lapso de 8 meses con el padrastro, en el mes de agosto se van a vivir en una casa en el barrio San Jorge, en la II en la calle 27 número 26 -14 de san José; en dicho inmueble al momento de acostarse, la menor de iniciales J.C.P. se queda dormida en la cama matrimonial, ya en ese estado, siente que le tocan la vagina, al despertar, ve que se trata de su padrastro YAIR GOMEZ , hechos que suceden aproximadamente el 10 de septiembre entre las 5 y 6 de la tarde, se señala el día como viernes. Un segundo evento sucede a los ocho (8) días del anterior en horas de la noche en el mismo inmueble donde comparten como familia en el barrio San Jorge, en jurisdicción de San José del Guaviare, zona urbana, cuando el padrastro ante la queja de la menor de estar brotada en la espalda procede a revisar, dirigiéndose al área de los senos con tocamientos. Un tercer evento en el mismo lugar, ya e n horas de la noche la menor se acuesta en la cama matrimonial, ya dormida, siente que le tocan las partes íntimas por debajo de la ropa, específicamente la cola, nuevamente se queda dormida y vuelve a sentir que la tocan en su cola, señalando como responsable de esta conducta a YAIR GOMEZ quien fungía en esa época como padrastro, integrante del mismo núcleo familiar. Conducta libidinosa que se genera por parte de YAIR GOMEZ previo a ganarse la confianza de la menor quien se encontraba vulnerable ante la pérdida de su padre biológico, ya que durante los 8 meses que

Conducta libidinosa que se genera por parte de YAIR GOMEZ previo a ganarse la confianza de la menor quien se encontraba vulnerable ante la pérdida de su padre biológico, ya que durante los 8 meses que llevaba como pareja de su progenitora se comportó como un padre en quien podía apoyarse, contrario a ello, procedió a vulnerarla al tiempo que le decía que si contaba la que quedaba mal era ella y su progenitora quienes además no contaban con más familia».3 2.2. Procesales.

El 22 de junio de 202 2, el entonces Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de ac oso sexual -artículo 210A del Código Penal-, el cual no fue aceptado1.

El 2 7 de septiembre de 202 2, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación 2 que correspondió al hoy Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 7 de febrero de 2 023 adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado -artículos 210 y 211 n. ° 7 del Código Penal-3.

El 12 de julio de 2023, ante la creación del hoy Juzgado 3° Penal del Circuito de S an José del Guaviare, se remitió el expediente a dicho despacho judicial.4

El 27 de agosto de 2025, se instaló la audiencia preparatoria5, oportunidad en la que se realizó la solicitud probatoria, decretándose la totalidad de medios de prueba

expediente a dicho despacho judicial.4

El 27 de agosto de 2025, se instaló la audiencia preparatoria5, oportunidad en la que se realizó la solicitud probatoria, decretándose la totalidad de medios de prueba solicitados por la fiscalía y se inadmitió el testimonio de Jonathan Benavides pedido por la defensa.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA.

El 27 de agosto de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, emitió la decisión objeto de censura. Se

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Preliminares, 14AudioFormulaImputacion.mp4. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ActuacionesJuzgadoSegundo, 01EscritoAcusacion.pdf. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 1ActuacionesJuzgadoSegundo, 10ActaAudienciaAcusacion.pdf. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 1ActuacionesJuzgadoSegundo, 22AutoOrdenaRemision.pdf. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C0 2ActuacionesJuzgadoTercero, 14ActaAudienciaPreparatoria.pdf.4 reseñará solo lo resuelto frente a la inadmisión del testimonio del ciudadano Jonathan Benavides, deprecado por la defensa.

Afirmó el a quo que no advertía cuál era la pertinencia de ese testimonio, pues se afirmó que conocía el comportamiento en público de la víctima y su madre cuando consumían alcohol, sin embargo, los hechos tenían relación con lo ocurrido al interior del hogar.

Además, consideró que podía incluso ser revicti mizante

público de la víctima y su madre cuando consumían alcohol, sin embargo, los hechos tenían relación con lo ocurrido al interior del hogar.

Además, consideró que podía incluso ser revicti mizante cuestionar el comportamiento de la víctima por el hecho de consumir bebidas alcohólicas, por lo que, al considerar que era impertinente el testimonio de un tercero que ningún conocimiento directo de los hechos tendría y, por ende, lo inadmitió6.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

4.1. La defensa7:

Indicó que para solicitar el testimonio Jonathan Benavides no era necesario presentar su teoría del caso, sin embargo, sí era pertinente, conducente y útil porque tenía conocimiento de la relación que tenía el procesado con la madre de la víctima.

Afirmó que su pertinencia radicaba en que conocía el trato que había al interior de la familia y que tenían problemas por el consumo de alcohol por parte de J.C.P y, explicaría dicho testigo si la menor estaba bajo sus efectos o no. Testimonio con el cual se lograría poner en duda el dicho de la víctima.

6 Sesión de audiencia del 27 de agosto de 2025, récord 32:30 a 36:36. 7 Sesión de audiencia del 27 de agosto de 2025, récord 38:06 a 43:13.5 4.2. La representan te de la fiscalía como no recurrente8.

Solicitó confirmar la decisión recurrida , toda vez que al momento de solicitar el decreto del testimonio el defensor no ofreció la sustentación que presentó en el recurso.

4.3. El apoderado de víctimas como no recurrente9.

momento de solicitar el decreto del testimonio el defensor no ofreció la sustentación que presentó en el recurso.

4.3. El apoderado de víctimas como no recurrente9.

Pidió confirmar la decisión, comoquiera que el defensor no argumentó en debida forma la pertinencia del testimonio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

5.2. Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó el juez de primera instancia al inadmitir un testimonio solicitado por la defensa al considerar que no resulta pertinente de cara a los hechos objeto de acusación.

8 Sesión de audiencia del 27 de agosto de 2025, récord 43:25 a 44:00. 9 Sesión de audiencia del 27 de agosto de 2025, récord 44:08 a 44:55.6 5.3. Carga argumentativa de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.

Frente a las solicitudes probatorias, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 357 prevé que:

«ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.»

A su vez, frente a la pertinencia, el artículo 375 ejusdem indica que para que un medio de prueba, elemento material probatorio o evidencia física sea pertinente, debe tener relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, con la identidad o respons abilidad del acusado o, hacer más o menos probable uno de los hechos o credibilidad de un testigo ; por su parte, la conducencia, se refiere a que el hecho a probar deba demostrarse con un medio de prueba puntual, sin que pueda7 entenderse como una tarifa le gal y, la utilidad, hace alusión al aporte concreto con el objeto de la investigación.

Ahora, en lo relacionado con la carga argumentativa al momento de realizar las respectivas solicitudes probatorias, desde hace varios años se ha establecido que por practicidad no

aporte concreto con el objeto de la investigación.

Ahora, en lo relacionado con la carga argumentativa al momento de realizar las respectivas solicitudes probatorias, desde hace varios años se ha establecido que por practicidad no es lo más conveniente en punto de la conducencia y utilidad, sin embargo, sí debe hacerse en punto de la pertinencia y más bien, se ha optado porque la parte que considere que un medio de prueba solicitado es inconducente o inútil, debe argumentarlo en ese sentido10.

Frente a la carga argumentativa de la pertinencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:

«En esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los términos indicados en el numeral anterior.

Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado

efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.8 con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la per tinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferen cia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. (CSJ 08 jun. 2011, Rad. 35130)»11.

Negrillas y subrayas de la sala.

5.4. Caso concreto.

Revisada la actuación, encuentra la sala que en este asunto el juez de primera instancia negó el decreto de un testimonio solicitado por el defensor de Yair Gómez Monroy al considerar que el mismo era impertinente por no tener relación alguna con los hechos de la acusación y, por el contrario, la defensa

el juez de primera instancia negó el decreto de un testimonio solicitado por el defensor de Yair Gómez Monroy al considerar que el mismo era impertinente por no tener relación alguna con los hechos de la acusación y, por el contrario, la defensa consideró que sí era pertinente porque, en síntesis, servía para hacer menos creíble la versión de la víctima.

Verificada la solicitud probatoria elevada por la defensa respecto del testimonio de Jonathan Benavides, se advierte que se hizo en los siguientes términos12:

11 Ibidem. 12 Sesión de audiencia del 27 de agosto de 2025, récord 16:03 a 18:209 «Se ha solicitado el testimonio del señor Jonathan Benavides para ser decretado y practicado en juicio. El señor Jonathan Benavides tiene contacto directo con la pareja, para ese entonces, estamos hablando del año 2021, 2020, 2019, conocía el comportamiento de esa pareja, al igual que entre sus menores hijos, ese señor Jonathan Benavides, como propie tario de un establecimiento «Container», ubicado en el barrio San Jorge de esta municipalidad, tendrá el testimonio del comportamiento de la señora Yeimy Andrea Cárdenas, que es la progenitora de la menor y al igual que el comportamiento que tenía la menor, menor para esa época porque hoy en día es una adulta. J.P.C. cuando ingerían bebidas alcohólicas en el establecimiento de este de este señor, entonces es el contacto que tiene directo con la relación de amistad y posteriormente de servirles, atenderlas e n el establecimiento comercial en más de una ocasión. Este testimonio, señor juez, se considera útil, necesario para ser practicado en juicio y

amistad y posteriormente de servirles, atenderlas e n el establecimiento comercial en más de una ocasión. Este testimonio, señor juez, se considera útil, necesario para ser practicado en juicio y develar realmente cuál es el comportamiento de estas ciudadanas.»

De dicha argumentación, considera la sala que acertó el juez de primera instancia al negar su decreto, comoquiera que no se señaló cuál era la relación que el testimonio de dicho ciudadano tuviera con los hechos de la acusación, con la responsabilidad del procesado o con la credibilidad de la víctima -como lo dio a entender en el recurso de alzada-, es decir, que su pertinencia no está acreditada.

De la argumentación realizada por el defensor se advierte que la relación de ese testimonio sería indirecta con los hechos, lo que le imponía una mayor carga argumentativa en su solicitud, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en la materia, obligación que, con claridad se advierte que, no se cumplió.

Tampoco resulta de recibo que en el recurso el defensor pretendiera ampliar la argumentación que de bió, se insiste, realizar en la solicitud probatoria, más aún cuando ya en la10 alzada afirmó que con ese testimonio se pondría en duda la veracidad de la versión de la víctima o que el testigo conocía pormenores de la cotidianidad de la familia , relación qu e no se mostró ni insinuó en la solicitud, sino que, por el contrario, fue contundente al indicar que el ciudadano Jonathan Benavides conocía a la víctima y su madre, porque al parecer aquellas acudían a su establecimiento para ingerir bebidas alcohólicas, nada más.

contundente al indicar que el ciudadano Jonathan Benavides conocía a la víctima y su madre, porque al parecer aquellas acudían a su establecimiento para ingerir bebidas alcohólicas, nada más.

Ante tal panorama, se impone la confirmación del auto recurrido.

En mérito de lo expuesto la Sala Única d el Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare que inadmitió el testimonio de Jonathan Benavides solicitado por la defensa.

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO. La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado11

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

Firmado Por:

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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