TSDJ SJG SU - 95001600064320230032301-(11-11-2025)-2
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320230032301-(11-11-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001600064320230032301
Procesada: Gloria Ximena Puerto Cañón Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n. ° 096 de 2025
San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta población y, por la vía anticipada, el día 6 de agosto de 2025 en el proce so penal que se adelanta en contra de Gloria Ximena Puerto Cañón por la conducta punible de tráfico de estupefacientes.II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
Presentados así en el fallo apelado:
«Según lo informado por la Fiscalía, el 14 de abril de 2023 sobre las 22:20 horas en el barrio primero de mayo (sic) de San José del Guaviare, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de registro y control, sorprendieron a Gloria Ximena Puerto Cañón, ocultando un paquete en un árbol e interactuando con alguien, el paquete contenía dos bolsas
Guaviare, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de registro y control, sorprendieron a Gloria Ximena Puerto Cañón, ocultando un paquete en un árbol e interactuando con alguien, el paquete contenía dos bolsas trasparentes con 30 cigarrillos de sustancia vegetal color verdosa, y al aplicar la prueba de PIPH arrojó positivo para marihuana en un peso neto de 62 gramos, así mismo se le incautó la suma de ciento ochenta y siete mil pesos ($187.000) en billetes de diferentes denominaciones, se identificó a su interlocutor como Félix de Jesús Barraza Guzmán, quien señaló a la señora Gloria como expendedora de sustancias de estupefacientes, y que iba a comprarle un ciga rrillo de marihuana para su consumo por valor de tres mil pesos ($3.000).»
2.2. Procesales.
Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, el día 15 de abril de 2023 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Se le enrostró la conducta punible establecida en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal el que no aceptó en aquel momento.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.Luego de radicado el escrito de acusación (5 de junio de 2023) se fijó fecha para audiencia de formulación que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2024 ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.1
- se fijó fecha para audiencia de formulación que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2024 ante el Juzgado 1° Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare.1
El 14 de no viembre de 2024 se adelantó la audiencia preparatoria2.
El 22 de abril de 2025 y, previo a iniciar el juicio oral, público y concentrado, la defensa y la Fiscalía General de la Nación presentaron un preacuerdo aprobado en sesión de audiencia de esa fecha.
La negociación consistió en la asunción voluntaria del cargo formulado a cambio de un tratamiento punitivo diverso propio del cómplice.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA3
En virtud de los medios de conocimiento aportados por la fiscalía delegada que probaban la ocurrencia de la conducta punible enrostrada y dada la asunción voluntaria del cargo por parte de la acusada , el juzgado de primer grado consideró satisfechos los re quisitos legales para emitir sentencia de condena.
Por tanto, el día 6 de agosto de 2025 , se dictó la sentencia de primer grado que condenó a Gloria Ximena Puerto Cañón a la pena de 32 meses de prisión , multa de un (1) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabil itación para el ejercicio de derechos y
1 050ActaAcusacion 2 081ActaPreparatoria 3 110SentenciaPreacuerdofunciones públicas por idéntico lapso, propia del cómplice, por haberla hallado autor a responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución
3 110SentenciaPreacuerdofunciones públicas por idéntico lapso, propia del cómplice, por haberla hallado autor a responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley.
IV. LA CENSURA.4
Solo la defensa apeló de la sentencia al considerar que fue errada la forma como el juez de instancia realizó el trabajo de dosificación punitiva. Indicó que era necesario que se redujera la pena de multa impuesta, amén de la precaria situación de su defendida.
Solicitó, por tanto, la modificación del fallo y la imposición de una pena pecuniaria menor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud del principio de limitación, el análisis se circunscribirá al objeto del recurso de alzada y a los temas que
4 114SustentacionRecursoApelacionresulten inescindibles con aquel.
5.2. Problema jurídico.
Debe establecer la sala si es posible que el juez fije una pena de multa inferior a la establecida en la ley.
5.3. De la dosificación de la pena de multa efectuada en el presente caso.
Es un deber de los jueces y de las juezas, realizar una
de multa inferior a la establecida en la ley.
5.3. De la dosificación de la pena de multa efectuada en el presente caso.
Es un deber de los jueces y de las juezas, realizar una fundamentada justificación de la pena a imponer, como se los exige el artículo 58 del Código Penal. Para ello es menester hacer una exposición suficiente de los motivos para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Dado que el juez penal siempre ha de partir del mínimo de la pena5 le asiste la obligación explicar las razones que lo llevan a separarse de este. En términos de la corte de cierre:
Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artíc ulo 61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ
SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024).6
Anticipa la sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que fue incorrecto el ejercicio de dosificación punitiva realizado por la jueza de primer grado, como pasará a explicarse.
5 Cfr. CSJ SP1299-2020, SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP229-2024 y de forma reciente SP164-2025. 6 SP164-2025.En primer lugar, encuentra la sala acertada la forma como la jueza realizó la dosificación de las penas, tomando los límites punitivos y afectándolos en las proporciones indicadas en el
reciente SP164-2025. 6 SP164-2025.En primer lugar, encuentra la sala acertada la forma como la jueza realizó la dosificación de las penas, tomando los límites punitivos y afectándolos en las proporciones indicadas en el precepto 30 del Código de las Libertades Públicas, por vía del preacuerdo signado.
De unas penas de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 s.m.l.m.v. aplicó la rebaja de 1/6 parte a la ½ para obtener unos nuevos límites de 32 a 54 meses de prisión y de 1 a 75 s.m.l.m.v.
Al fijar el mínimo de la pena sin argumento adicional para separarse de este, adecuada resultaron las sanciones impuestas de 32 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v.
El recurso de apelación se basa en la precaria situación económica de la acusada a quien le resultaría imposible pagarla.
Si bien entiende la sala el afán de la defensa de procurar la mejor situación para su defendida y no existe elemento alguno para indicar que Gloria Ximena Puerto Cañón, sí cuenta con recursos suficientes para pagar la multa, lo cierto es que la censura no tiene vocación de prosperidad.
Debe entender la defensa que el legislador no consideró la situación económica de los procesados como un factor relevante al momento de fijar la pena de multa.
La multa, en los términos del artículo 39-1, puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, caso en el cual cada tipo penal consagra su monto.Esta norma d ebe leerse a la luz de lo establecido en el
La multa, en los términos del artículo 39-1, puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, caso en el cual cada tipo penal consagra su monto.Esta norma d ebe leerse a la luz de lo establecido en el precepto 60 ejusdem que exige que para « efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.»
Por tanto, la discrecionalidad del fallador al momento de fijar la pena no es absoluta, pues los linderos inferior y superior que se establece el legislador aparecen como parte del proceso de selección positiva y contienen, previo a la determinación de responsabilidad, el valor de reproche que el Estado colombiano le da a cada conducta punible.
Es por lo que un funcionario o una funcionaria no pueden desconocer los límites mínimos ni máximos cuando ya ha fijado en concreto la pena en los términos del inciso 4° del art ículo 61 del Código Penal.
Ahora bien, en tratándose de la pena de multa y dada su naturaleza7 de sanción pecuniaria que debe pagarse en favor del Estado, nace la pregunta de ¿qué sucede en aquellos casos en los que no cuenta el condenado o la condenada con un patrimonio que le permita pagar dicha obligación?
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -194/05. «En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación
previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público. De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”7, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma. La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”7. Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convie rte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.»Como la sentencia condenatoria en firme presta mérito
lo cual la misma se convie rte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.»Como la sentencia condenatoria en firme presta mérito ejecutivo, es posible que la judicatura inicie un proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de la multa; sin embargo, e l numeral 7° del artículo 39 citado da una solución relacionada con la forma como puede amortizarse el pago:
«7. Amortización mediante tr abajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.»
Como se ve, el legislador no consideró la falta de recursos como vía legal para desconocer el mínimo que la ley establece en tratándose de la pena pecuniaria.
Su pago debe realizarse con el patrimonio del condenado o la condenada que, como prenda general de los acreedores, garantiza el cumplimiento de las obligaciones y, cuando este es inexistente, pues se aplicaría el principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible , siendo posible amortizar con trabajo la sanción impuesta.
Entonces, se tiene que al fijar la pena en 1 s.m.l.m.v., la jueza de primer grado no incurrió en yerro alguno, lo que lleva a la confirmación del fallo.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
la confirmación del fallo.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo confutado.
Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen una vez en firme la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
MagistradoFirmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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