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TSDJ SJG SU - 95001600064320240032201-(11-11-2025)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320240032201-(11-11-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 096

San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 95001600064320240032201 (2025 00133) Procesado Jhon Fredy Omaña Ruiz. Delito Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. Decisión Confirmar

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Jhon Fredy Omaña Ruiz, en contra la providencia del 07 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) , mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada por la bancada defensiva.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y DEICY DIAZ CERVERA hicieron

1 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 2 vida marital y convivían bajo el mismo techo aproximadamente desde el año 2021 y hasta el 25 de marzo del año 2024 durante los dos primeros meses convivieron en armonía posteriormente

2 vida marital y convivían bajo el mismo techo aproximadamente desde el año 2021 y hasta el 25 de marzo del año 2024 durante los dos primeros meses convivieron en armonía posteriormente JHON FREDY empezó a agredir de manera verbal a su compañera sentimental a través de palabras vulgares y ofensivas tales como perra, zorra malparida, así mismo ejercía actos d e dominación sobre DEICY a quien le prohibía hablar por teléfono, tener amigas al indicarle que con eso que iba a lograr era aprender a putear, así mismo le indicaba que la mujer que conseguía trabajo era porque tenía mozo, FREDY igualmente llegó a dañar c on un cuchillo regalos que él le había dado a DEICY.

Para el mes de diciembre del año 2023 sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDY al llegar a la vivienda se enojó porque DEICY no se paró pronto para abrirle la puerta, razón por la cual le indica que, si es que está culeando con alguien, la toma por el cuello e intenta ahorcarla.

Igualmente, FREDY le indicaba a DEICY que si ella lo dejaba él le daría duro y al despertar se encontraría en una UCI y que si ella lo dejaba, él buscaría a alguien para que la matara, JHON FREDDY igualmente cuando se encontraba en estado de alicoramiento le ocasionaba lesiones físicas a DEICY tales como mordiscos, apretarle la mandíbula, y en otras ocasiones le daba puños en los brazos o le mordía los labios.

Durante el periodo de convivencia FREDY y DEICY deciden construir una vivienda en un lote de propiedad de la hija de DEICY

puños en los brazos o le mordía los labios.

Durante el periodo de convivencia FREDY y DEICY deciden construir una vivienda en un lote de propiedad de la hija de DEICY y al momento de terminar la relación acuerdan de manera verbal que DIECY (sic) le haría entrega de un vehículo, una lavadora y un televisor y JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pide a su ex compañera que le permita quedarse en la vivienda unos 8 días más porque no tenía para donde irse, sin embargo, para el día 29 de abril de 2024 DEICY es informada por uno de sus hijos que JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le había tumbado la casa y que los enseres se encontraban a la intemperie razón por la cual DEICY se traslada hasta la vivienda y en efecto observa cuando JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y un vecino le estaban destruyendo su vivienda, razón por la cual DEICY decide interponer la denuncia.

JHON FREDDY OMAÑA RUIZ aprovechando momentos en que su compañera sentimental se encontraba en estado de alicoramiento la accedía carnalmente de manera vaginal pese a que DEICY le pedía que no lo hiciera porque él no era el esposo hechos q ue se repitieron en aproximadamente diez ocasiones.

Durante la convivencia sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pedía a su compañera sentimental que sostuvieran relaciones sexuales y como ella se negaba JHON FREDDY empezaba a ma ltratarla de manera verbal indicándole que esa negativa era porque ella tenía mozo y en razón a ello DEICY se veía obligada a sostener la relación sexual.

sostuvieran relaciones sexuales y como ella se negaba JHON FREDDY empezaba a ma ltratarla de manera verbal indicándole que esa negativa era porque ella tenía mozo y en razón a ello DEICY se veía obligada a sostener la relación sexual.

Durante la convivencia sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pedía a su co mpañera sentimental que sostuvieran relaciones sexuales de manera anal y como DEICY se negaba JHON FREDDY le indicaba que si ella se negaba eraRadicado No. 95001600064320240032201 3 porque de esa manera lo hacía con el mozo y en razón a ello DEICY se veía obligada a sostener la relación sexual.

Lo anterior implicó la destrucción de la unidad familiar que impactó severamente en la armonía que pudiera existir entre JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y DEICY sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime, cuando durante el tiempo de convivencia ha sido víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, de agresiones físicas, psicológicas así como de actos de dominación por parte del procesado.

A ello se le suma que JHON FREDDY OMAÑA RUIZ, actuó con dolo directo de primer grado por cuanto:

1. Sabía que estaba golpeando y amenazando a un ser humano.

2. Sabía que dicho ser humano era su compañera sentimental y que es una mujer.

3. Así mismo, sabía que su conducta venía siendo la repetición de un contexto permanente de maltrato físico y psi cológico en contra de su compañera permanente.

4. Sabía que con su comportamiento le brindaba a su compañera

que es una mujer.

3. Así mismo, sabía que su conducta venía siendo la repetición de un contexto permanente de maltrato físico y psi cológico en contra de su compañera permanente.

4. Sabía que con su comportamiento le brindaba a su compañera sentimental un tratamiento discriminatorio.

5. Sabía que estaba accediendo por vía vaginal y anal a un ser humano.

6. Sabía que dicho ser humano era su compañera permanente.

Se tiene que el procesado quiso realizar todos los anteriores comportamientos ya descritos”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 10 de agosto de 20242, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) se adelantaron las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) imputación de cargos por los delitos de violencia intrafamiliar agravada art. 229 inciso 2 y acceso carnal violento agravado establecido en el art. 205 C.P., frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento.

El 30 de julio de 2025 se reprogramó la audiencia de formulación de acusación3.

2 Carpeta 001 Primera Instancia, C01 Control Garantías, Carpeta C03 Preliminares, Archivo 007, Expediente Digital. 3 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 4 El 07 de octubre de 2025 4 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual:

(i) La defensa aludió que contaba con el escrito de

4 El 07 de octubre de 2025 4 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual:

(i) La defensa aludió que contaba con el escrito de acusación. (ii) La jueza dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Frente a lo anterior , la Fiscalía manifestó no avizorar ninguna causal de invalidación de lo actuado , no obstante, la defensa5 alegó que sí encontraba configurada una de esas, por lo que solicitó que se declara ra la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación porque se había vulnerado el debido proceso de su representado, ya que frente a las conductas concursadas (artículo 31 CP) debían haberse presentado entre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; determinando la fecha y derivándose bajo las mismas situaciones, además indicó que se no se cumplió la carga procesal de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación ya que:

a. Solo mencionar de manera ligera y escueta que su representado y la víctima vivieron bajo el mismo techo desde el 2021 al 2024 y se presentaron ese tipo de circunstancias, no suplía la necesidad de hablar de cada conducta con una medida de tiempo determinada. b. En lo referente al delito sexual -acceso carnal violentono se delimitó el tiempo, ni su ocurrencia temporal,

4 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital.

determinada. b. En lo referente al delito sexual -acceso carnal violentono se delimitó el tiempo, ni su ocurrencia temporal,

4 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 5 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 9:13 a 17:48, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 5 ni un sitio, ni una descripción propia del acontecimiento que pudiera probarse en juicio.

Recordando que la Fiscalía General de la Nación dentro de sus funciones constitucionales (art. 250 fundamental) debía identificar todos los requisitos objetivos del ti po penal para así adelantar una investigación, esto es: “que primeramente se determine principalmente la ocurrencia del hecho , el hecho principalmente como hecho jurídicamente relevante , su señoría a su vez también , que se indique puntualmente la procedenc ia de la acción”.

c. Avizoró que en el presente asunto se hablaba de un concurso de tipos y situaciones propias que se desarrollaron durante la convivencia, sin que se hubiera concretado un he cho puntual de violencia sexual ni intrafamiliar; más aún cuando no se podía realizar afirmaciones muy globales para dar por cumplida la imputación y consiguientemente la acusación.

Rememorando que: “la fiscalía debe intervenir en el sentido de que su señoría se deba ilustrar al procesado de la fecha, el lugar, el modo en el que ocurrieron las circunstancias y que en efecto su s eñoría se cumpla con la carga procesal de que, de que el procesado tenga el, el fin

que su señoría se deba ilustrar al procesado de la fecha, el lugar, el modo en el que ocurrieron las circunstancias y que en efecto su s eñoría se cumpla con la carga procesal de que, de que el procesado tenga el, el fin específico de saber cuál es la investigación que se adelanta en su contra”.

En consecuencia, argumen tó que la nulidad se dirigía al desconocimiento de garantías en la audiencia de formulación de imputación, debido a que dicha diligencia fue abstracta, más aún si se tenía en cuenta que la puntualización de los hechos definía el tipo penal y la conducta de manera concursada, última frente a la cualRadicado No. 95001600064320240032201 6 debía haberse predicado varios acontecimientos, no siendo dable generalizar, ante lo cual manifestó que respecto al delito sexual no se concretó la violencia:

“simplemente el hecho de generalizar y de escribir en el escrito acusación situaciones como las que se dijeron y nos dice imputación de manera abstracta, sin pormenorizar el hecho jurídicamente relevante delimitando si la violencia ocurrió, cuáles fueron los hechos de violencia , igual que la violencia sex ual, porque, en efecto, no puede pensarse su señoría, que el aprovechar momentos con su compañera sentimental para accederla carnalmente pueda indudablemente ocupar el aspecto objetivo del tipo penal de violencia sexual por el que nos endilga acceso carnal violento, ¿por qué? porque su Señoría indudablemente aquí lo principal no es el acceso, sino que se haya dado tal situación con violencia y ese es un hecho jurídicamente relevante de tal

tipo penal de violencia sexual por el que nos endilga acceso carnal violento, ¿por qué? porque su Señoría indudablemente aquí lo principal no es el acceso, sino que se haya dado tal situación con violencia y ese es un hecho jurídicamente relevante de tal importancia que de no delimitar el mismo su señoría, la audiencia de imputación está viciada al punto de que usted no sería competente porque estaríamos simplemente frente al delito de violencia intrafamiliar, del cual se realizó una exposición un poco más precisa, lo que no ocurre con el delito sexual e indudablemente su señoría, eso es una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del procesado, toda vez que no se pueden hacer narraciones «novelicas» o amplias de situaciones propias que haya contado la víctima más por el contrario , la Fiscalía, en sus capacidades intelectuales y legales, debe precisar, porque así lo dice la ley, debe precisar el hecho del cual se difiere sobre el cual se cometió la conducta punible”.

Finalmente, arguyó que la imputación no había cumplido la carga procesal exigida, la concurrencia de los dos tipos penales no estaba atada a una cadena de tiempo, modo y lugar en la que se pudiera hablar del concurso de conductas, sino dos situaciones propias siendo un juez distinto el de la violencia intrafamiliar y el del delito sexual.

Frente a dicha solicitud se le corrió traslado a la delegada fiscal6, quien instó que se negara la petición de la bancada defensiva arguyendo que: (i) no veía ninguna vulneración de prerrogati vas esenciales; (ii) si la defensa alegaba que no había violencia sexual ello era objeto para

bancada defensiva arguyendo que: (i) no veía ninguna vulneración de prerrogati vas esenciales; (ii) si la defensa alegaba que no había violencia sexual ello era objeto para

6 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 18:14 a 21:14, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 7 desvirtuar en la etapa de juicio o bajo las causales de preclusión previstas en el artículo 332 CPP ; (iii) la nulidad era la última instancia para subsanar un pro ceso, teniendo como ente acusar la posibilidad en dicha diligenciaformulación de acusación - de aclarar y delimitar los hechos jurídicamente relevantes y (iv) en la formulación de imputación el procesado estuvo acompañado por un defensor y un juez de control de garantías le había impartido legalidad.

III. DECISIÓN IMPUGNADA7

En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, procedió la falladora de primera instancia a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, negando la misma, para lo cual en primer lugar sintetizó el pedimento y lo expuesto por el ente acusador en el respectivo traslado.

En segundo término, la a quo argumentó que de las diligencias preliminares del 10 de agosto de 2024 avizoró que: (i) el procesado contó con la debida defensa ; (ii) los delitos imputados fueron los mismos que los plasmados en el escrito de acusación y (iii) en la imputación de cargos la fiscalía ilustró los hechos jurídicamente relevantes y acotó

delitos imputados fueron los mismos que los plasmados en el escrito de acusación y (iii) en la imputación de cargos la fiscalía ilustró los hechos jurídicamente relevantes y acotó que tenía EMP de los cua les podía inferirse el actuar del encartado, más aún porque un hecho conllevó al otro dentro del núcleo familiar existente donde se presentaban las agresiones sexuales hacia la compañera sentimental del encartado.

Adicionalmente, expuso que la imputación era el

7 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 29:20 a 41:00, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 8 momento oportuno para la comunicación por parte del ente persecutor, que en su momento no hubo objeción u observación alguna frente a la misma, precisando incluso el procesado que comprendió los hechos, considerando que siendo una etapa preclusiva no hubo vulneración alguna y había congruencia entra la imputación y las conductas punibles por las cuales se pretendía acusar.

Finalmente, adujo lo dispuesto en el escrito de acusación y que la existencia o no de los delitos podían debatirse en sede de juicio.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente8.

Solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se decretara la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por el desconocimiento de las garantías procesales de Omaña Ruiz por la confusión del ente persecutor entre los hechos indicadores y los hechos

lugar se decretara la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por el desconocimiento de las garantías procesales de Omaña Ruiz por la confusión del ente persecutor entre los hechos indicadores y los hechos jurídicamente relevantes, siendo la nulidad la única forma de corregir los HJR9, para lo cual trajo a colación la sentencia SP3168 de 2017.

Adujo que la nulidad estaba basada en la audiencia de imputación por lo que la a quo debió referirse al cumplimiento de los requisitos objetivos de la imputación como lo eran: “expresar de manera suscita y clara la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalí a al momento de

8 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 42:2 4 a 54:24, Expediente Digital. 9 Hechos jurídicamente relevantes.Radicado No. 95001600064320240032201 9 realizar la imputación”.

Estableció que la falladora de instancia argumentó que había una total identidad y congruencia entre la imputación y el escrito de acusación, siendo distinto a lo plasmado en la solicitud de la defensa, pues la fiscalía en la imputación debió enunciar con claridad los HJR para que en etapa posterior, esto es, audiencia preparatoria el decreto probatorio en lo relativo a la pertinencia de las pruebas tenga relevancia con el objeto del proceso, evidenciando el incu mplimiento del ente persecutor de identificar los hechos jurídicamente relevantes y aclarando que no se buscaba la nulidad por falta de competencia.

relativo a la pertinencia de las pruebas tenga relevancia con el objeto del proceso, evidenciando el incu mplimiento del ente persecutor de identificar los hechos jurídicamente relevantes y aclarando que no se buscaba la nulidad por falta de competencia.

Recalcó que: “la audiencia de imputación qued ó viciada desde el momento en el que el juez de control de g arantías no hizo una exposición breve en su control de legalidad de los hechos jurídicamente relevantes que narraba la fiscal, puesto que si se nota en el escrito de acusación de manera muy abstracta se trata de delimitar el tema en el sentido de que se in dica de que los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de violencia sexual están orientados en que en varios momentos en que Jhon Freddy estaba con su compañera sentimental en estado de alicoramiento la accedía carnalmente”, lo que desconocía la precisión del tipo penal.

De esta forma, sostuvo que se transgredió el canon 29 constitucional y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos porque no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes que enrostra el verbo r ector con la conducta punible, exponiendo que hubo una falta de identidad del tipo penal en la audiencia de imputación, sin que se pueda llegar a sede de acusación para que la fiscalía delegada modifique el escrito, desconocimiento la posibilidad del proce sado de aceptar cargos y dejando de manera ambigua la imputaciónRadicado No. 95001600064320240032201 10 porque se pensaría que durante toda la relación sentimental se presentaron los abusos , debiéndose delimitar cuándo se presentaron los abusos, qué día corrió, si hubo o no

10 porque se pensaría que durante toda la relación sentimental se presentaron los abusos , debiéndose delimitar cuándo se presentaron los abusos, qué día corrió, si hubo o no violencia.

Finalmente, expuso que el concurso estaba dado por el Código de Procedimiento Penal, siendo la esencia del concurso que dentro de la situación fáctica compaginaran los dos tipos penales, sin que se pu diera confundir las conductas que tenían un procedimiento abreviado para pensar que sería la jueza de conocimiento la encargada de definir el proceso de violencia intrafamiliar con el presunto acceso carnal frente al cual no se identificó en qué momento ocurrió, por lo que lo relativo a la violencia intrafamiliar debió haberse tramitado por una cuerda procesal diferente.

4.2. Fiscalía General de la Nación como no recurrente.10

Instó que se mantuviera la decisión de instancia porque: (i) no avizoraba la causal de nulidad pretendida por el defensor; (ii) la nulidad era el último estadio para subsanar un proceso; (iii) en la formulación de acusación se podía sanear el proceso, adicionando la misma respetando el principio de congruencia; (iv) el abogado defensor no le dio la posibilidad al ente acusador para hacer clar idad del escrito de acusación, evidenciándose que la inconformidad surgía de concursar la violencia intrafamiliar y violencia sexual y (v) la defensa podía desvirtuar la violencia sexual con los EMP en la etapa de juicio oral, recordando que en el ciclo de violencia era necesario el contexto de la convivencia entre las dos

concursar la violencia intrafamiliar y violencia sexual y (v) la defensa podía desvirtuar la violencia sexual con los EMP en la etapa de juicio oral, recordando que en el ciclo de violencia era necesario el contexto de la convivencia entre las dos

10 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 54: 30 a 59:01, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320240032201 11 personas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Primer Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)11.

Aunado a lo anterior, el artícul o 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 3° se refiere al auto que decide la nulidad.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertad a o no la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) la imputación fáctica: alcances y características y (iii) caso concreto.

solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) la imputación fáctica: alcances y características y (iii) caso concreto.

11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600064320240032201 12

5.2.1. Nulidad en el proceso penal.

Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458 , referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentalesderecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»12.

Aunado a l os móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los ju icios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber:

«[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que i nvoca y señalar los fundamentos de

serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber:

«[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que i nvoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de aus encia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convali dación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación ind eclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)»13.

12 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298.Radicado No. 95001600064320240032201 13 De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad:

radicado 37298.Radicado No. 95001600064320240032201 13 De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: «tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso»14, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.

5.2.2. La imputación fáctica: alcances y características.

La imputación se encuentra reglada en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 y al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“los hechos jurídicam ente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa; (…) al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

[…]

De la misma manera, no sólo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no

mayor o menor punibilidad, etcétera (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

[…]

De la misma manera, no sólo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792 -2018, Rad. 52507)”.15

Ahora bien, sobre los hechos jurídicamente relevantes ha expuesto el máximo órgano de cierre:

14 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 15 Corte Suprema de Justicia, SP566-2022.Radicado No. 95001600064320240032201 14 “La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un «dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación», lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna «ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción».

En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera

reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción».

En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, «esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales», pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca «una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio».

Ahora, la Sala ha dilucidado que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo fáctico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquél por el cual se profiere el fallo de condena, con el propósito de garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva tam bién delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes.

Ese núcleo fáctico de la imputación

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