TSDJ SJG SU - 95001600066720220017702-(11-11-2025)
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720220017702-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 096
San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 95001600066720220017702 (2025 00113) Procesado Ramiro Rodas Aldana. Delito Violencia intrafamiliar. Decisión Declara nulidad.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Sería del caso para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) mediante la cual condenó a Ramiro Rodas Aldana como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, de no ser porque se encontró un vicio de garantía que obliga a declarar la nulidad del fallo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1.
1 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 2
De conformidad con el escrito de acusación se tienen siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES convivía de manera permanente con el señor
De conformidad con el escrito de acusación se tienen siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 28 -92 Barrio Belén de la Paz de San José del Guaviare con su menor hija, por lo tanto, conformaban una familia, el 4 de julio del año en curso RAMIRO RODAS llegó a su casa de habitación tomado, pateó la puerta afirmando que ella tenía mozo, la insultó con palabras soeces, la amenazó con matarla, le pegó una cachetada, la cogió del cabello, la encuelló y a (sic) tiró al suelo, le quitó la niña y le torció el brazo, en ese momento la aludida señora salió corriendo de la casa, llamó a su señora madre quien mediante voces de auxilio llamó a la Policía quienes capturaron al señor RODAS ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art. 229 del CP. Las lesiones causadas a la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES determinaron una incapacidad médico legal de 4 días definitivos”.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 04 de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidadse llevaron a cabo las audiencias de legalización
de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidadse llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura en flagranci a e imposición de medida de aseguramiento2.
El traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento penal abreviado se dio el 04 de julio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos3.
El 27 de septiembre de 2022 ante el juzgado de
2 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 3 conocimiento se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que: (i) se reconoció personería al representante de la víctima, (ii) indicó la dele gada fiscal que no iba a realizar ninguna modificación al escrito de acusación; (iii) el despacho ordenó al ente acusador trasladar los EMP a la defensa y (iv) la bancada defensiva solicitó la suspensión4.
El 04 de octubre de 2022 en la continuación de la audiencia concentrada se realizó por parte del a quo el decreto probatorio para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5.
El juicio oral se desarrolló así:
(i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó
decreto probatorio para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5.
El juicio oral se desarrolló así:
(i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó cargos y se le concedió el uso de la palabra a las partes para presentar la teoría del caso)6. (ii) 19 de diciembre de 2022 (suspendida)7. (iii) Luego de ello obra a folio 020 de la Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento del Expediente Digital acta de audiencia de juicio oral sin fecha la cual fue suspendida porque el encartado no le había conferido poder al togado de confianza como se había comprometido en diligencia previa8. (iv) 27 de abril de 2023 la defensa solicitó una nulidad de conformidad con el artículo 457 CPP9. (v) El 24 de julio de 2023 el despacho de primer grado negó la nulidad impetrada y la defensa interpuso
4 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 4
9 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 4 recurso de apelación 10. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal-, el cual mediante providencia del 11 de abril de 2024 confirmó la decisión de instancia11. (vi) 27 de noviembre de 2024 (reprogramada)12. (vii) 28 de enero de 2025 (suspendida)13. (viii) 10 de febrero de 2025 (reprogramada)14. (ix) El 27 de febrero de 2025 la defensa interpuso incidente de recusación 15, mismo que fue sustentado el 28 del mismo mes y año y ante el cual el a quo declaró infundada la recusación y ordenó correr traslado de la solicitud al homólogo siguiente en turno16.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) el 22 de abril de 2025 determinó: “DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado Darwin Mauricio Moyano Riveros en contra del doctor Germán Alberto Grajales Morales – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y ordenó devolver el expediente17.
(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió testimonio Jhon Jaime Chaparro Gómez18. (xi) 10 de junio de 2025 (etapa de alegatos)19.
(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió testimonio Jhon Jaime Chaparro Gómez18. (xi) 10 de junio de 2025 (etapa de alegatos)19.
10 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital.
11 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C01 Apelación Auto Niega Nulidad, Archivo 0 29, Expediente Digital. 12 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Digital. 13 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 051, Expediente Digital. 14 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Digital. 15 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 067, Expediente Digital. 16 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 17 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 072, Expediente Digital. 18 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Digital. 19 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 5 (xii) 10 de julio de 2025, se corrió traslado del art. 447 CPP20. (xiii) 14 de julio de 2025 (diligencia frente a la cual solo consta audio más no acta)21.
Finalmente, el 06 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria22.
III. DECISIÓN IMPUGNADA23
consta audio más no acta)21.
Finalmente, el 06 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria22.
III. DECISIÓN IMPUGNADA23
En sentencia del 06 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Ramiro Rodas Aldana a la pena principal de 84 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Para llegar a esa determinación:
(i) Abordó la solicitud de nulidad de la defensa, respecto de la cual argumentó que, si bien el apoderado de la víctima le realizó preguntas de manera directa lo que constituía una práctica desatinada, ello no generaba una situación de nulidad ya que: “al sopesar los testimonios convocados por la fiscalía continúan siendo de mayor relevancia y credibilidad e incluso son respaldados por el testimonio del acusado”.
Además, el a quo expresó que dicha i ntervención no afectó las garantías de la defensa ni c ambió el sentido del fallo, no constituyendo una irregularidad sustancial que lleve
20 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 092, Expediente Digital. 21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Digital. 22 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital.
21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Digital. 22 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital. 23 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 6 a la ilegalidad del testimonio, más aún si se tenía en cuenta el principio de trascendencia y residualidad de las nulidades y la necesidad que existiera un daño a las partes, destacando que la formulación ocasional del representante de víctimas de una pregunta no varió el sentido del fallo.
Finalmente, sobre este aspecto adujo que el censor no había demostrado la afectación ni expuso cuál habría sido la consecuencia en el sentido del fallo, reiterando que la anomalía presentada no resultaba sustancial.
(ii) En segundo término, el despacho cognoscente rememoró el estándar para poder proferir una sentencia condenatoria (Artículo 7, 372 y 381 CPP).
De lo acotado, de manera primigenia hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio oral, destacó lo dicho por la víctima y denunciante Karen Álvarez Reyes quien describió los actos de agresión sufridos el “03 de julio de 2022”, comunicando que el encartado quien era su pareja llegó en estado de embriaguez, la trató con palabras soeces, le dijo que tenía mozo, le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar por lo que ella salió corriendo a pedir ayuda.
A su turno, el a quo hizo alusión al testimonio de Jhon
le dijo que tenía mozo, le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar por lo que ella salió corriendo a pedir ayuda.
A su turno, el a quo hizo alusión al testimonio de Jhon Jairo Chaparro a quien la ofendida le relató lo sucedido y quien encontró lesiones así: “miembro superior, presenta a nivel de antebrazo derecho región medial lateral, equimosis de color morado de 1 x 1 con dolor a la pa lpitación, a nivel del labio superior lado izquierdo con equimosis de 2x1 doloroso a la palpitación” , otorgándole una incapacidad de 4 días.
Además, se refirió al testigo Edimer Andrés LarrotaRadicado No. 95001600066720220017702 7 quien observó el 3 de julio de 2022 a una mujer pidiendo ayuda quien le indicó que la estaban maltratando, expresando además que el hombre que se encontraba allí estaba alterado y expresando agresiones verbales como “perra, malparida”, mientras la mujer cubría a un bebé e n sus brazos, además relató que al lugar de los hechos llegó la madre de la mujer y que le preguntó a Karen Álvarez el vínculo con el capturado a lo que manifestó que era pareja sentimental de Rodas Aldana.
Por último , acerca de las declaraciones rendidas en juicio, el a quo manifestó que por parte de la defensa se escuchó al encartado quien expresó que tuvo una relación sentimental y una hija con la denunciante.
De las pruebas practicadas, el juzgador de instancia, en primer lugar, hizo alusión a la existencia de la familia y la
escuchó al encartado quien expresó que tuvo una relación sentimental y una hija con la denunciante.
De las pruebas practicadas, el juzgador de instancia, en primer lugar, hizo alusión a la existencia de la familia y la protección al bien jurídico tutelado de la unidad familiar, destacando que los hechos objeto de acusación se circunscribían al 04 de julio de 2022 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1959 de 2019 que incluyó el parágrafo 1° en el artículo 229 el cual estableció que dicho delito se materializaba también frente a: “a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren divorciado o separado”.
De tal manera, a su juicio había quedado probado que el encartado y la víctima tenían una hija en común, circunstancia acreditada por Karen Álvarez y el patrullero Edimer Andrés, recordando que el hecho de la existencia de un menor de edad exigía a los progenitores respetarse y la preservación de la unidad familiar, destacando que se había afectado la armonía familiar de la hija en común.Radicado No. 95001600066720220017702 8 Como segundo aspecto, el a quo evaluó la demostración de los maltratos físicos o psicológicos a la víctima, determinando que la agresión del 03 de julio de 2022 se encontraba demostrada con: (i) el testimonio de la trabajadora social de la comisaría de familia; Luisa Fernanda Duez Suárez, quien adujo lo relatado por la víctima , haciéndose más probable por la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa frente al mismo
trabajadora social de la comisaría de familia; Luisa Fernanda Duez Suárez, quien adujo lo relatado por la víctima , haciéndose más probable por la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa frente al mismo Rodas Aldana, (ii) la prueba pericial, ya que por lo acontecido la señora Álvarez acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el mismo día que sucedieron los hechos y el médico legista determinó la existencia de lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 4 días y (iii) el relato de la víctima que guardó concordancia con lo expuesto tanto ante el médico como en sede de juicio y se encontraba ajustada a la realidad, máxime si se tenía en cuenta que esta : “señaló únicamente al procesado como su excompañero permanente, padre de su hija y causante del maltrato en su contra”.
En consecuencia, encontró el despacho cognoscente que la conducta era típica, culpable y antijuridica porque había actuado de forma dolosa. Sobre el último de los criterios -antijurídicaargumentó que se había afectado la convivencia, tranquilidad y armonía de la relación como padres de familia que tenía víctima y procesado , más aún porque el motivo de la terminación de la relación de pareja se había dado por el comp ortamiento y agresividad del encartado, pese a que este tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar.
De manera subsiguiente, procedió el a quo a individualizar la pena así:Radicado No. 95001600066720220017702 9 " Primer cuarto: De 48 a 60 meses Segundo cuarto: De 60 a 72
De manera subsiguiente, procedió el a quo a individualizar la pena así:Radicado No. 95001600066720220017702 9 " Primer cuarto: De 48 a 60 meses Segundo cuarto: De 60 a 72 meses Tercer cuarto: De 72 a 84 meses Cuarto máximo: De 84 a 96 meses.
Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal, el cual indica: «Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo».
Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión, sin que existan razones para desbordar la base de tasación. Por esa vía, la pena a imponer a RAMIRO RODAS ALDANA, será ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia
base de tasación. Por esa vía, la pena a imponer a RAMIRO RODAS ALDANA, será ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad conforme a los parámetros del artículo 44 del Código Penal”.
Finalmente, el juez de primer grado determinó que el procesado no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y que la víctima podía proponer le incidente de reparación.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1 Defensa como recurrente24.
Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia bajo los siguientes derroteros:
24 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 10
(i) Incoherencia y falta de verosimilitud en el testimonio de la víctima.
Al respecto, indicó que en sede de juicio la víctima había expresado que Rodas Aldana había llegado a la casa , comenzó a gritar y tirar cosas, que le abrió la puerta y le dijo que tuvieran relaciones sexuales frente a lo cual ella se negó por lo que este la insultó con palabras soeces, le pegó una cachetada y logrando salir Ramiro Rodas le quitó el celular y lo estrelló contra un árbol, destacando que a él se le habían
por lo que este la insultó con palabras soeces, le pegó una cachetada y logrando salir Ramiro Rodas le quitó el celular y lo estrelló contra un árbol, destacando que a él se le habían llevado su motocicleta.
Empero, no se decretó el testimonio de la madre de Karen Álvarez y , además, la víctima al ser valorada había dicho que el encartado había salido el día anterior en la motocicleta y llegó tomado a pegarle a la puerta y decir groserías.
De las versiones, indicó la bancada defensiva que no se había dicho ante el médico que había pasado con la moto, que se contraponían porque en sede de juicio la víctima expresó que no había accedido a tener relaciones sexuales con el encartado, mientras que en la valoración ante medicina legal manifestó q ue había permitido tener el encuentro sexual, por lo que el defensor se pregunta si era posible que una mujer después de ser agredida verbalmente accediera a tener relaciones sexuales con su agresor.
Además, en juicio argumentó que el encartado le lanzó el celular a un árbol y que este le había lanzada una cachetada cayendo sobre el tocador , mientras que cuando fue valorada indicó que el celular fue lanzado al piso y leRadicado No. 95001600066720220017702 11 habían dado una cachetada, lo que daba cuenta que la víctima no contaba la verdad , m ás aún por cuanto el encartado determinó que entre ellos hubo un forcejeo y que este la empujo de allí las lesiones de la señora Álvarez.
(ii) Observaciones a las supuestas amenazas o
encartado determinó que entre ellos hubo un forcejeo y que este la empujo de allí las lesiones de la señora Álvarez.
(ii) Observaciones a las supuestas amenazas o agresiones verbales antes y después de los hechos.
Referente a este aspecto , destacó el defensor que no existía evidencia física o testimonios que corroboraran tal circunstancia, pues el agente Brayan Ricaute refirió que acompañó al encartado a sacar sus pertenencias de la vivienda de la señora Álvarez mientras esta le gritaba palabras soeces y el agente Samuel Ardila no evidenció ofensa alguna del encartado hacia la víctima, así que el único testimonio tenido en cuenta por el a quo fue el del patrullero Edimer Larrota ignorando lo expresado por sus compañeros.
(iii) Aspectos jurisprudenciales y legales que se violentaron en el desarrollo del proceso.
En lo atinente, adujo que:
a. Se había violado el debido proceso por ruptura del principio de igualdad de armas ya que el juzgador de instancia había permitido que el representante judicial de víctimas realizara preguntas en el juicio oral y sostuviera que a través de la declaración de Luisa Duque se iba a introducir la Resolución No. 028 de 2022 donde se otorga una protección y a través de la víctima se introdujera chats con el encausado, sin que ello se hubiera incorporado al plenario.Radicado No. 95001600066720220017702 12
De esta manera, esbozó que había solicitado la nulidad, misma que fue decidida de plano por el a quo , trayendo a
plenario.Radicado No. 95001600066720220017702 12
De esta manera, esbozó que había solicitado la nulidad, misma que fue decidida de plano por el a quo , trayendo a colación jurisprudencia sobre cómo debe ser la actuación de las víctimas en el proceso penal.
b. Se presentó violación de normas procesales al resolver de plano una nulidad propuesta en los alegatos.
Al respecto, adujo que conforme al canon 433 CPP se podían elevar solicitudes de nulidad al momento de presentar los alegatos y que ello debía resolverse en la sentencia , empero, el a quo la negó de plano y luego se refirió a ella en la parte considerativa del fallo más no en la resolutiva.
c. Se ignoró por parte del a quo los testimonios de los patrulleros Ricaute y Ardila y la bancada defensiva también atacó el hecho de que no se hubiera llamado a declarar a la progenitora de la víctima, quien convivía con esta y el encartado y la circunstancia de que la Fiscalía delegada no ordenara la prueba de valoración por psicología clínica.
Además, reiteró que la versión de su representado había sido detallada reconociendo que mutuamente se trataban con palabras soeces, pero negando cualquier agresión física, sin que se configurara ninguna relación de poder o sometimiento y sin que existiera en el examine corroboración periférica.
De esta manera, argumentó que no obraban elementos materiales probatorios para derruir la presunción deRadicado No. 95001600066720220017702 13 inocencia de Rodas.
Estableció que muchas de las pruebas no fueron
De esta manera, argumentó que no obraban elementos materiales probatorios para derruir la presunción deRadicado No. 95001600066720220017702 13 inocencia de Rodas.
Estableció que muchas de las pruebas no fueron incorporadas en debida forma y que tampoco se había permitido introducir el examen de medicina legal del encartado perjudicando el derecho de defensa, solicitud elevada según el canon 244 del Código General del Proceso.
Finalmente, condensó sus arg umentos de disenso en que: (i) no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal porque se presentó una discusión ocasional mutua; (ii) las contradicciones de la víctima mermaban su credibilidad; (iii) había un contexto de conflicto mutuo y (iv) debía mantenerse el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de instancia para en su lugar dictar una sentencia absolutoria.
4.2. Partes no recurrentes.
4.2.1. Fiscalía General de la Nación25.
Solicitó que se confirmara la decisión de primer grado al ser un recuento procesal de lo acontecido.
4.2.2. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno.
4.3. Pronunciamiento del encartado Ramiro Rodas Aldana26.
25 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 101, Expediente Digital. 26 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 102, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 14
26 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 102, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220017702 14 Expresó en memorial de fecha 27 de agosto de 2025 que echaba de menos la falta de comparecencia de la madre de la víctima, la no remisión de la señora Karen Álvarez a un profesional en psicología o psiquiatría, las contradicciones en el dicho de la víctima , el hecho de que se hubiera argumentado de forma falaz que poseía un arma para atacar a Álvarez y la circunstancia de que el representante de víctimas hubiera desbordado sus atribuciones.
En ese sentido, instó que se revocara el fallo de primera vara.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27. Dicha normativa establece:
«Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600066720220017702 15 En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada28.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta magistratura determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Por lo anterior, se abordará lo relativo a: (i) deber de motivación de las providencias judiciales y (ii) caso concreto.
5.3. Deber de motivación de las providencias judiciales.
Se hace necesario advertir que t oda decisión judicial debe fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos, una postura diferente va en contravía al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos, una postura diferente va en contravía al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
En consonancia con lo anterior el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha expresado en AP3788-2025, en reiteración de lo indicado en SP385-202329:
28 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021. 29 «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad» De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».Radicado No. 95001600066720220017702 16 “de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación
los sujetos procesales».Radicado No. 95001600066720220017702 16 “de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resoluti