TSDJ SJG SU - 95001600066720230009106-(28-10-2025)-1
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720230009106-(28-10-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001600066720230009106
Procesado: Leider Andrey Taquina Cuetia.
Delito: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n. ° 090 de 2025
San José del Guaviare, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO POR DECIDIR
Se pronuncia la corporación sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada en contra del auto fechado 14 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que negó los testimonios de Luis Fernando Patiño y Diego Arturo Barrera Gil solicitados por la Fiscalía Delegada.2
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
El 1° de noviembre de 2023 se vinculó al procesado Leyder Andrey Taquinas Cuetia, mediante audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en donde se le enr ostró el cargo como presunto autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, en concurso con las conductas punibles de homicidio
imputación realizada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en donde se le enr ostró el cargo como presunto autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, en concurso con las conductas punibles de homicidio agravado en tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
El expediente lo conoce el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que adelantó las audiencias de formulación de acusación el día 24 de junio de 2024 y la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 2024.
En esta última fecha, la jueza resolvió las peticiones de las partes e intervinientes, negando la práctica de 3 pruebas solicitadas por la fiscalía delegada que motivó la interposición del recurso de alzada.
Sometido al reparto el Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró en providencia del 9 de diciembre de 2024, que no era competente -por el factor territorialpara conocer de la actuación, motivo por el cual remitió las diligencias a esta corporación.
En auto del 3 de abril de 2025 esta corporación, amén de las múltiples situaciones generadas con la competencia atribuida por el Consejo Seccional de la Judicatura a este cuerpo colegiado en punto del circuito judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, propuso un conflicto positi vo de3 competencias el que fue rechazado por la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del departamento del Meta por considerar que era del resorte de cada despacho.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA.
competencias el que fue rechazado por la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del departamento del Meta por considerar que era del resorte de cada despacho.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA.
Estimó la señora jueza, con relación a la solicitud elevada por la Fiscalía delegada de decretar el testimonio de Luis Fernando Patiño, que no mencionó el solicitante cuál era el aporte que este investigador iba a generar al juicio, pues se limitó a indicar que con él iba a acreditar los result ados de algunas inspecciones sin especificar de qué tipo.
En ese orden de ideas no encontró clara la pertinencia de la prueba deprecada.
Con relación al testigo Diego Arturo Barrera Gil, precisó la funcionaria judicial que, como lo que se pretende por la fiscalía es acreditar la elaboración de los álbumes fotográficos con este testigo, y aquellos, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia nacional, no tenían calidad de prueba, no resultaba pertinente su decreto.
4. LA ALZADA.
4.1. Fiscalía como recurrente.
Indicó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que erró la jueza al aplicar la norma que establece la pertinencia de la prueba, pues con el testimonio de Luis Fernando Patiño pretendía hacer más probable la teoría del caso de la fiscalía.4 Indicó que no mencionó los elementos materiales probatorios porque no sería dable indicar uno a uno cuáles fueron las actividades , pues ellas estaban relatadas en los documentos correspondientes.
A la vez precisó que la jueza no aplicó la jurisprudencia
probatorios porque no sería dable indicar uno a uno cuáles fueron las actividades , pues ellas estaban relatadas en los documentos correspondientes.
A la vez precisó que la jueza no aplicó la jurisprudencia nacional que, si bien indica que los álbumes fotográficos no son prueba como tal, no prohíbe su uso en el juicio oral.
Por tal motivo, solicitó revocar la decisión y decretar las pruebas solicitadas.
4.2. Ministerio público como no recurrente.
Solicitó la confirmación de la decisión. Explicó que si bien la señora jueza indicó al inicio de la audiencia que no era indispensable mencionar la pertinencia, conducencia y utilidad de aquellos medios que era útiles para refrescar memoria o impugnar credibilidad, ello no relevaba al petente para fijar, en concreto, cuál era la conexión entre los hechos y los medios de convicción solicitados.
Frente a los álbumes fotográficos, estimó que la funcionaria jamás prohibió su uso en el juicio, sino que negó la prueba del funcionario que los elaboró porque resultaba innecesario.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia de este Tribunal Superior para conocer de las apelaciones en los procesos tramitados por los Juzgados Penales del Circuito5 Especializado de Villavicencio y por hechos ocurridos en este territorio.
La creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.
Con relación a la competencia territorial de los Juzgados
por medio del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.
Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera:
«ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:
30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente
circuito penal especializado:
30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.
Parágrafo Primero: La seg unda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente.»
Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la al zada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en6 cabeza de esta sala única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención.
Es importante precisar que el Acuerdo consideró:
en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención.
Es importante precisar que el Acuerdo consideró:
«viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.»,
La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instancia - de los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
La existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.7 En ese orden de ideas, se considera competente la sala para pronunciarse en este caso.
5.2. Problema jurídico.
Debe la sala resolver si había lugar a decretar los
Especializado de Villavicencio.7 En ese orden de ideas, se considera competente la sala para pronunciarse en este caso.
5.2. Problema jurídico.
Debe la sala resolver si había lugar a decretar los testimonios de Luis Fernando Patiño y Diego Arturo Barrera Gil solicitados por la Fiscalía Delegada.
Encuentra la sala acertada la decisión de la jueza de primer grado, motivo por el que se confirmará la decisión. Se justificará la decisión en los siguientes argumentos:
5.3. De la pertinencia de las pruebas solicitadas.
La pertinencia se relaciona con lo fáctico. Hace parte de aquello que se conecta de forma directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes y las categorías del delito. Además, tiene relación con las consecuencias del delito y como lo afirmó con acierto el recurrente, «es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.»
Ahora bien, encuentra la sala que lo decidid o por la jueza estuvo ceñido a la presentación de la solicitud por parte del ahora recurrente, quien en su intervención se limitó a presentar de forma sencilla e incompleta la solicitud probatoria.
Así lo advirtió el señor Agente del Ministerio Público, y ello fue relevante para la decisión de la funcionaria judicial.8 El fiscal, quien ejerce en nombre del Estado colombiano la acción penal, es quien debe propender por la correcta forma de presentar el caso ante la judicatura.
Ello no se limita a una correcta formulación de imputación
El fiscal, quien ejerce en nombre del Estado colombiano la acción penal, es quien debe propender por la correcta forma de presentar el caso ante la judicatura.
Ello no se limita a una correcta formulación de imputación y acusación, ni siquiera a la presentación correcta de la teoría del caso al inicio del juicio oral.
Existe un paso intermedio y de toral importancia dentro de la audiencia preparatoria, que le obliga a ser claro, preciso, puntual y certero, si lo que pretende es convencer a los jueces y las juezas de que unos u otros medios de convicción deben practicarse para probar su tesis acusatoria.
Ese espacio en la audiencia preparatoria es la solicitud probatoria en donde fijará los elementos de pertinencia que le mostrarán al funcionario judicial la conexión que existe entre los hechos juzgados y la forma como la parte ha de probarlos.
Por eso no debe, como con infortunio ocurrió en este caso, ser pasivo o ligero en la fo rma como se presenta una solicitud probatoria.
Su falta de concreción, de argumentación suficiente se castiga con la negativa del decreto probatorio, porque no logró llevar a la judicatura a entender el contexto concreto de lo que pretende en el juicio oral a partir de las pruebas.
Con justa razón el Representante de la Sociedad indicó que no logró transmitir con suficiencia y claridad cuál era el objetivo de lo que solicitaba.9 En efecto, frente a Luis Fernando Patiño le faltó precisar cuál fue su rol y qué iba a presentar ante el juicio oral, pues no se trata de indicar que es un investigador que realizó algunos informes de policía judicial, sino que es indispensable
En efecto, frente a Luis Fernando Patiño le faltó precisar cuál fue su rol y qué iba a presentar ante el juicio oral, pues no se trata de indicar que es un investigador que realizó algunos informes de policía judicial, sino que es indispensable desentrañar su contenido, su la información relevante (pertinente) que le asegurará al juicio un testigo útil que va a apoyar la tesis de la parte (acusatoria en este caso).
En la sesión de audiencia preparatoria indicó el fiscal frente a este testigo:
«El testimonio de Luis Fernán Patiño López . Declaración que viene pertinente y conducente toda vez que, en su calidad de investigador de la Policía Nacional, igualmente conoció el caso, adelantó actividades investigativas conforme a los hechos, realizó inspecciones a procesos y adicionalmente a ello obtuvo documentos que permitieron igualmente acreditar la materialidad del hecho y aquellas personas que participaron, así también como la participación del acusado en el caso, en concreto.»1
Sin duda, el testigo va a hablar de ello, pero ni a la jueza y mucho menos a esta corporación se les dio información de qué contenían las inspecciones a unos procesos, de qué tipo de procesos se trataba, cuál era su relación con los hechos jurídicamente relevantes, ni cuáles fueron los documentos que se obtuvieron.
Falló el señor fiscal delegado en la forma de presentación de la prueba en punto de la pertinencia.
E igual ocurre con el testigo Diego Arturo Barrera Gil , de quien se predicó:
1 Audiencia preparatoria Récord 00:47:15 en adelante.10 «El testimonio de Diego Arturo Barrera Gil. Declaración que viene
E igual ocurre con el testigo Diego Arturo Barrera Gil , de quien se predicó:
1 Audiencia preparatoria Récord 00:47:15 en adelante.10 «El testimonio de Diego Arturo Barrera Gil. Declaración que viene pertinente y conducente, porque en su calidad de perito de la Policía Nacional, fue el encargado de realizar los álbumes de reconocimientos fotográficos utilizados para la identificación del acusado que se pretenderá incorporar informe investigador de laboratorio FPJ 13 del 16 de junio del 2023, el cual es pertinente y conducente, toda vez que en el mismo se plasma esa actividad pericial realizada por parte del morfólogo de la Policía Nacional, en el cual entonces se crean estos álbumes para reconocimientos fotográficos necesarios para poder corroborar la identidad del acusado.»2
Precaria fue la solicitud de este testigo pues, aunque es claro que él elaboró los álbumes de reconocimient o fotográfico, no es ese el tema de prueba como para que, por sí solo, se explicara la pertinencia. Por demás , dado que no se iba a fijar una controversia por parte del fiscal delegado sobre la forma correcta en que el funcionario investigador elaboró aqu ellos documentos, debió explicar alguna razón diferente para pretender llamarlo como testigo.
No le asiste razón al recurrente cuando dice que se le mengua la posibilidad de presentar los álbumes fotográficos porque, como con acierto lo advirtió el señor agente del Ministerio Público, la decisión no orbitó sobre ese punto, y la jueza jamás prohibió el uso de aquellos actos de investigación.
Lo que indicó la jueza es cierto, lo que en realidad es útil es
Público, la decisión no orbitó sobre ese punto, y la jueza jamás prohibió el uso de aquellos actos de investigación.
Lo que indicó la jueza es cierto, lo que en realidad es útil es el testimonio de quien hizo el reconocimiento y en ese momento se podrá utilizar el álbum para los fines que las partes estimen necesarios, pues es pacífica la jurisprudencia que indica que dichos elementos no son prueba en sí sino medios de
2 Ídem. Récord 00:56:46.11 investigación que se pueden usar en el juicio para afianzar o derruir lo dicho por el testigo que hizo el reconocimiento3.
Así que ninguna interpretación errada o acomodada de la jurisprudencia hizo la funcionaria, por el contrario, se ciñó en todo a ella y a la necesidad de controlar el decreto probatorio a lo que resulte necesario para un adecuado juicio oral.
Por tal motivo, no acertó el censor en el ataque a la decisión.
En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados.
3 Cfr. AP3161-2025. «En el planteamiento del reparo en primer lugar olvida la recurrente que la Corte, de forma reiterada, ha advertido que el reconocimiento por medio de
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados.
3 Cfr. AP3161-2025. «En el planteamiento del reparo en primer lugar olvida la recurrente que la Corte, de forma reiterada, ha advertido que el reconocimiento por medio de fotografías -o videos y en fila de personas - no es una prueba en sí misma, sino actos de investigación, que hacen parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de ellas o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento (Cfr. CSJ SP280 -2021, 10 feb. 2021, rad. 51667). Lo que se valora es el testimonio en su integridad. Por consiguiente, el poder demostrativo del reconocimiento no está ligado al acta que recoge la realización del acto de investigación, sino al testimonio, en la medida que el declarante dé cuenta de tal sindicación, siendo del resorte del juzgador fijar la fuerza suasoria del mismo.»12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada (Salvamento de voto)
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Magistrado
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel
Magistrado
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare13
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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