TSDJ SJG SU - 95001600066720230015001-(28-10-2025)-1
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720230015001-(28-10-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 090
San José del Guaviare, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado Harvis Giovany Sanabria Serrano Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años Radicado 95001600066720230015001 Int. O2025-093 Aprobación Acta N°. 090 del de noviembre de 202 Decisión Confirma.
1. ASUNTO.
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado Harvis Giovany Sanabria Serrano, en contra del auto proferido el 11 de julio 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare negó la solicitud de nulidad elevada.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
Del escrito de acusación radicado1 se desprende que:
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 002EscritoAcusacion.pdfRadicado N°. 95001600066720230015001 2
«HARVIS GIOVANY SANABRIA SERRANO en San José del Guaviare, más específicamente en el barrio bicentenario aproximadamente desde el año 2021 sin que se tenga claridad en
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«HARVIS GIOVANY SANABRIA SERRANO en San José del Guaviare, más específicamente en el barrio bicentenario aproximadamente desde el año 2021 sin que se tenga claridad en la fecha y hasta el mes de abril del año 2023 sin que se tenga claridad en la fecha aprovechando su condición de padrastro de la menor L.F.G.A. le realizaba tocamientos de carácte r libidinoso en los senos por encima de la ropa los cuales le apretaba con fuerza, le realizaba tocamientos con los dedos con fuerza a nivel de la vagina, le retiraba el short o le prenda que llevara puesta así como la ropa interior, le daba besos en la vagina y le introducía los dedos a través de la vagina, igualmente le realizaba tocamientos en los glúteos.
Los hechos se presentaron en repetidas ocasiones pasado el mediodía cuando la menor L.F.G.A. llegaba del colegio con la hermana menor de iniciales M. , luego de que HARVIS GIOVANY SANABRIA SERRANO les preparaba el almuerzo y que la hermana menor M., se acostaba en un cuarto, ingresaba al cuarto en donde se encontraba la menor L.F.G.A. se acostaba en la misma cama con ella le tapaba los ojos y empezaba a realizarle los tocamientos antes descritos siempre en ausencia de la progenitora de las menores.
Para la fecha de los primero los hechos la menor L.F.G.A. con T.I. Nº 1.120.576.218 contaba con 9 años de edad, fecha de nacimiento 7 de abril de 2012.»
2.2. Procesales.
Nº 1.120.576.218 contaba con 9 años de edad, fecha de nacimiento 7 de abril de 2012.»
2.2. Procesales.
Por estos hechos , el 4 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, se legalizó la captura materializada contra Harvis Giovany Sanabria Serrano, conforme a la orden No. 026 del 17 de abril del mismo año.
Consecuentemente, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargo s como presunto responsable en calidad de autor de la s conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5 del Código Penal) en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado (209 y 211-5 ídem).Radicado N°. 95001600066720230015001 3
Presentada la acusación 2, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 07 de julio de 2025.
En esta, la defensa presentó observaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo desarrolladas en los hechos jurídicamente relevantes y solicitó la aclaración de dichos preceptos, deprecando la contextualización de una fecha cierta en la realización de los hechos y no, de un lapso como el allí establecido.
Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación mantuvo lo expuesto en el escrito y afirmó no realizar modificaciones al escrito. En virtud de ello, el extremo
el allí establecido.
Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación mantuvo lo expuesto en el escrito y afirmó no realizar modificaciones al escrito. En virtud de ello, el extremo defensivo manifestó al estrado su voluntad de solicitar la nulidad de lo actuado, con posterioridad a la verbalización de la acusación, no obstante, la Juez de instancia direccionó la audiencia y exigió la sustentación inmediata de la solicitud de nulidad.
Es así que la defensa alegó que el ente acusador desde la formulación de imputación, se limitó a indicar que los hechos enrostrados ocurrieron durante el lapso comprendido entre el año 2021 y el mes de abril de 2023, lo cual atenta contra el derecho de defensa, luego desconoce el momento exacto de ocurrencia de los hechos por los que debe defenderse, lo que limita las garantías de su prohijado.
2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 001Recibido.pdf y 002EscritoAcusacion.pdf.Radicado N°. 95001600066720230015001 4
Debe ponerse de presente que, tras plantearse la solicitud de nulidad por la defensa, y al correrse traslado de la misma a las partes, la Fiscalía indi có que se había adicionado el escrito de acusación y procedió a correrle traslado a la defensa, quien indicó que revisado este nuevo escrito, se mantenía en la solicitud de nulidad, pues en lo relativo a los HJR, no había mayor modificación.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego de sustentada la solicitud, en sesión del 11 de julio
escrito, se mantenía en la solicitud de nulidad, pues en lo relativo a los HJR, no había mayor modificación.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego de sustentada la solicitud, en sesión del 11 de julio de 2025, la Jueza de conocimiento resolvió de manera negativa la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado.
Para zanjar el asunto, consideró que una vez analizada la formulación de imputación y la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se describen con claridad, específicamente en aquellas circunstancias de tiempo, por cuanto se indicó que los mismos ocurrieron desde el año 2021 hasta el mes de abril de 2023, lo cual le permite conocer al procesado el marco temporal en que se ejecutó la conducta, de ahí que conoce los cargos y tiene la oportunidad de ejercer su defensa.
Expuso que la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en indicar que en lo s delitos de contenido sexual contra menores de edad, la exigencia de precisión absoluta en la fecha de ocurrencia de los hechos no es exigible.
4. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Defensa como recurrente.Radicado N°. 95001600066720230015001 5
Fincó la alzada en la negativa de la a quo de no decretar la nulidad solicitada.
La defensa indicó que la temporalidad sí es importante para el caso en concreto, comoquiera que es un lapso muy amplio, teniendo en cuenta que su prohijado no estuvo vinculado sentimentalmente con la progenitora de la víctima
La defensa indicó que la temporalidad sí es importante para el caso en concreto, comoquiera que es un lapso muy amplio, teniendo en cuenta que su prohijado no estuvo vinculado sentimentalmente con la progenitora de la víctima durante el total de los dos años relacionados en la acusación, y, además, en ocasiones estaba por fuera de la ciudad; de ahí que se hace necesario limitar ese espacio en que ocurrieron los hechos para un buen ejercicio del derecho de defensa.
4.2. Fiscalía como no recurrente.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación, deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, advirtiendo que, contrario a lo expuesto por la defensa, en el escrito de acusación sí se establecieron límites temporales para los hechos. Reiteró que la jurisprudencia nacional ha decantado que el aspecto temporal es flexible cuando se trata de conductas sexuales en contra de menores de edad.
Finalmente, advirtió que la defensa está realizando maniobras dilatorias al interior del proceso, comoquiera que su prohijado se encuentra privado de la libertad y por lo tanto, solicitó que el conteo de los términos se tenga por cuenta de la defensa.
4.3. Representante de víctimas como no recurrente.Radicado N°. 95001600066720230015001 6
Se abstuvo de sustentar el traslado realizado.
4.4. Ministerio Público.
En atención a que su conexión a la audiencia se dio con posterioridad a los argumentos esbozados por la defensa, se abstuvo de emitir pronunciamiento como no recurrente, sin embargo, advirtió que desde la solicitud
En atención a que su conexión a la audiencia se dio con posterioridad a los argumentos esbozados por la defensa, se abstuvo de emitir pronunciamiento como no recurrente, sin embargo, advirtió que desde la solicitud de nulidad elevada, este manifestó su postura respecto la no declaratoria de nulidad.
5. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
5.1. Problema jurídico.
Consiste en establecer , si la decisión emitida por la Jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, en consideración a la presunta vulneración al derecho a la defensa del procesado; para ello será necesario establecer si el juicio deRadicado N°. 95001600066720230015001 7
imputación del cargo formulado en contra del procesado respetó las garantías constitucionales y procesales debidas.
Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto.
5.2. El control formal y material de la imputación por parte del juez.
material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto.
5.2. El control formal y material de la imputación por parte del juez.
La Sala de Casación Penal, en la providencia AP10862023, sostuvo que la audiencia de formulación de imputación trasciende la mera comunicación o el acto dispositivo de la parte acusadora, en tanto constituye el punto de partida para la materialización del derecho de defensa. Por ello, toda vulneración a las garantías fundamentales que se configure en su marco debe acarrear la declaratoria de nulidad procesal.
Dentro de dichas vulneraciones se encuentra la incorrecta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, circunstancia que puede impedir al procesado la comprensión cabal del objeto de imputación y, en consecuencia, restringir su posibilidad de articular una estrategia defensiva eficaz.
La Corte enfatizó que estas deficiencias no resultan subsanables mediante el escrito de acusación, puesto que la lesión ya se ha consumado al menoscabar el ejercicio pleno de las facultades defensivas, lo que se traduce, por ejemplo, en la imposibilidad de estructurar de manera adecuada unaRadicado N°. 95001600066720230015001 8
teoría del caso frente a cargos formulados con ambigüedad o inexactitud.
Asimismo, se resaltó la función activa que corresponde al juez, tanto al de control de garantías durante la fase preliminar, como al juez de conocimiento al inicio de la audiencia de acusación, en el sentido de advertir de oficio las
Asimismo, se resaltó la función activa que corresponde al juez, tanto al de control de garantías durante la fase preliminar, como al juez de conocimiento al inicio de la audiencia de acusación, en el sentido de advertir de oficio las irregularidades que se presenten y, llegado el caso, disponer la nulidad como mecanismo extremo de corrección procesal.
«Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delim itación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(…)
De esta manera, para conclui r el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encu entran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.»
Recientemente, en sentencia SP471-2025, el Alto Tribunal reiteró la postura y explicó que «La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación
Tribunal reiteró la postura y explicó que «La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa.»Radicado N°. 95001600066720230015001 9
5.3. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales.
El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, constituye tanto un derecho como una garantía de aplicación universal en las actuaciones judiciales y administrativas, particularmente en las de carácter sancionatorio, y con especial rigor en los procesos penales, donde la potestad punitiva estatal exige la mayor protección.
Así, solo resulta legítimo juzgar a una persona conforme a normas preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente y con respeto irrestricto de las formas propias de cada procedimiento.
Dichas formas procesales integran un conjunto de garantías que buscan equilibrar la relación asimétrica entre el individuo y el Estado. En ese contexto, el derecho de defensa se erige como un elemento cardinal del debido proceso, en tanto asegura al proce sado una posición de igualdad dentro de la dinámica dialógica del juicio penal.
Este derecho fundamental se encuentra positivizado en diversas disposiciones: el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el orden
Este derecho fundamental se encuentra positivizado en diversas disposiciones: el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el orden interno, el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal en sus literales h), i) y j). Tales preceptos garantizan al vinculado el conocimiento claro de los cargos, la comprensión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los sustentan, así como la posibilidad de disponer deRadicado N°. 95001600066720230015001 10
medios y tiempo razonable para preparar su defensa, aportar las pruebas que le favorezcan y controvertir las que le resulten adversas.
El proceso penal, en consecuencia, se erige como un escenario de comunicación dialógica entre las partes. Por ello, el artículo 250 Superior atribuye a la Fiscalía General de la Nación la dirección de la acción penal mediante la investigación de hechos con relevancia típica, y, en caso de advertir la probable participación de un sujeto, vincularlo, formular imputación y, si existen elementos suficientes, presentar acusación para llevarlo a juicio.
En ese marco, la fiscalía delegada se encuentra obligada a exponer de manera clara y concisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, utilizando un lenguaje comprensible, como lo establece el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Ello, en armonía con lo dispuesto por el literal h) del artículo 8 ibidem, asegura a l imputado el entendimiento cabal de los cargos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y
artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Ello, en armonía con lo dispuesto por el literal h) del artículo 8 ibidem, asegura a l imputado el entendimiento cabal de los cargos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los soportan.
La correspondencia de los hechos jurídicamente relevantes con el tipo penal constituye presupuesto de validez de la actuación, dado qu e la falta de claridad en la imputación afecta directamente el ejercicio del derecho de defensa.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en SP2021-2022 puntualizó:Radicado N°. 95001600066720230015001 11
«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa -, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741 -2021, Rad. 54658). También se ha dicho que para una correcta construcción de los hec hos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurí dica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los
fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurí dica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba , bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigaciónentendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283 -2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).»
De allí que la afectación al debido proceso tenga una magnitud tal que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria prescribe como consecuencia la nulidad procesal, en aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por conculcación del debido proceso y del derecho de defensa.
En lo atinente a la correcta formulación de imputación, la Sala evocó la decisión AP1086-2023, en la que se expuso que:
«la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:
(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se
que:
«la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:
(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticosRadicado N°. 95001600066720230015001 12
previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).»
De igual forma, precisó que la confusión entre hechos jurídicamente relevantes y elementos probatorios contraviene lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ello entorpece la actividad jurisdiccional.
No obstante, la Sala invitó a que cada situación sea evaluada de manera concreta «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».
incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».
En ese mismo sentido, trajo a colación las decisiones SP2042-2019 y AP-5204-2019, en las que se afirmó:
«Sin embargo, como a lo largo de lo s años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acercaRadicado N°. 95001600066720230015001 13
del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo , bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.» Negrillas no originales.
5.4. Del tiempo del delito como hecho jurídicamente relevante.
La defensa alegó que era indeterminado el tiempo de ocurrencia de las conductas punibles, pues la fiscalía no especificó de manera concreta la fecha de ocurrencia de los hechos, sino que delimitó lo mismos en un espacito temporal muy amplio.
Frente al primer tema es importante recabar en que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP414 -2013 que el tiempo del delito no es per se un hecho jurídicamente
muy amplio.
Frente al primer tema es importante recabar en que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP414 -2013 que el tiempo del delito no es per se un hecho jurídicamente relevante, como lo reiteró en AP3439-20243 y en SP250-2024 cuando afirmó:
«El yerro, finaliza, se configuró desde la confección del escrito de acusación, pues resultó carente de hechos jurídicamente relevantes “y al carecer de tan importante componente, el tema de prueba no se concretó, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el juici o oral”.
Al respecto, esta Sala, en sucesos similares al caso bajo estudio, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no define como ilegal
3 «Finalmente, téngase en consideración que la Corte ha establecido, con relación al tiempo del delito, que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia (Cf. CSJ SP414 -2023, 4 oct . 2023, rad. 62801), lo cual no concita ningún tipo de irregularidad en el presente caso, debido a que, de una parte, el aspecto nuclear de la conducta no fue alterado, y de otra, la fecha de la emisión de la sentencia es un dato relacionado con un hecho i ndicador que no incide en el día o época de la comisión del presunto cohecho propio.»Radicado N°. 95001600066720230015001 14
que no incide en el día o época de la comisión del presunto cohecho propio.»Radicado N°. 95001600066720230015001 14
dicho acto, en tanto “la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción” (Cfr. CSJ -SP-2022, 16 mar, Rad. 50.742).
En ese sentido, sin que pueda interpretarse como una “óptima formulación de acusación” aquella en la cual se omita precisar la fecha o fecha probable de comisión del comportamiento delictivo, tales imprecisiones se encuentran lejos de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa en cabeza de los procesados, toda vez que resulta suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” (Cfr. CSJ-SP414-2023, 4 oct, rad. 62.801).»
5.5. Del caso en concreto.
Se trata de la apelación promovida por el defensor del imputado Harvys Giovany Sanabria Serrano contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en vir tud de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada.
Del audio correspondiente surge que lo pretendido por
de San José del Guaviare, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en vir tud de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada.
Del audio correspondiente surge que lo pretendido por la defensa es censurar directamente el escrito de acusación y la imputación formulada, en la medida en que -a su juicioallí se relacionan una se rie de hechos, sin que se haya establecido con exactitud un límite temporal de ocurrencia de los mismos, es decir, pese a que se describió que estosRadicado N°. 95001600066720230015001 15
ocurrieron durante el lapso comprendido entre 2021 a abril de 2023, afirma que es un espacio temporal muy amplio y que la Fiscalía debió delimitar ese aspecto, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa.
De entrada, la Sala estima que lo alegado por la defensa no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la información aportada por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no contrarían el debido proceso y derecho de defensa, por el contrario le permite a la defensa conocer el componente espacial del cargo.
Al respecto, en la formulación de imputación celebrada el 04 de septiembre de 2024, la Fiscalía indicó:
«Harvis Giovani Sanabria Serrano, en San José del Guaviare, más específicamente en el barrio bicentenario, aproximadamente desde el año 2021, sin que se tenga claridad en la fecha y, hasta el mes de abril del año 2023 , sin que se tenga claridad en la fecha, aprovechando su condición de padrastro
específicamente en el barrio bicentenario, aproximadamente desde el año 2021, sin que se tenga claridad en la fecha y, hasta el mes de abril del año 2023 , sin que se tenga claridad en la fecha, aprovechando su condición de padrastro de la menor LFGA le realizaba tocamientos de carácter libidinoso en los senos por encima de la ropa, los cual es le apretaba con fuerza, le realizaba tocamientos con los dedos con fuerza a nivel de la vagina, le retiraba el short o la prenda que llevara puesta, así como la ropa interior, le daba besos en la vagina y la introducía los dedos a través de la vagina. I gualmente le realizaba tocamientos en los glúteos.
Los hechos se presentaron en repetidas ocasiones pasado el mediodía, cuando la menor LFGA llegaba del Colegio con la hermana de iniciales M, luego de que Jarvis Jovani Sanabria les preparaba el almuerzo y que la menor M se acostaba en un cuarto, ingresaba al cuarto en donde se encontraba la menor LFGA, se acostaba en la misma cama con ella, le tapaba los ojos y empezaba a realizarle los tocami entos antes descritos en ausencia de la progenitora de las menores.
Para la fecha de los primeros hechos, la menor LFG A con tarjeta de identidad número 112576218, contaba con 9 años de edad, fecha de nacimiento, 07/04/2012. Lo anterior constituyó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, consistente en la lesión de la libertad e integridad sexual, al interferir e incidir en el desarrollo del criterio y personalidad sexual
constituyó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, consistente en la lesión de la libertad e integridad sexual, al interferir e incidir en el desarrollo del criterio y personalidad sexual de la menor LFG a alterando su normal evolución (…)»Radicado N°. 95001600066720230015001 16
Énfasis de la Sala.
Ahora, instalada la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó se aclarara el espacio temporal de ocurrencia de los hechos , ante ello, la Fiscal delegada manifestó que mantendría aquellos que fueron imputados . En ese sentido, por disposición de la a quo no fue verbalizada en primera oportunidad la acusación, sino que fue estudiada la solicitud de nulidad elevada por el abogado, por tanto, a la fecha, no ha sido realizada formalmente la acusación.
Sin embargo, comoquiera que la Fiscalía manifestó que mantendría los hechos tal cual como fueron imputados y, que del escrito de acusación se entrevé que los mismos son:
«HARVIS GIOVANY SANABRIA SERRANO en San José del Guaviare, más específicamente en el barrio bicentenario aproximadamente desde el año 2021 sin que se tenga claridad en la fecha y hasta el mes de abril del año 2023 sin que se tenga claridad en la fecha aprovechando su condición de padrastro de la menor L.F.G.A. le realizaba tocamientos de carácter libidinoso en los senos por encima de la ropa los cuales le apretaba con fuerza, le realizaba tocamientos con los dedos con fuerza a nivel de la vagina, le retiraba el short o le prenda que llevara puesta
en los senos por encima de la ropa los cuales le apretaba con fuerza, le realizaba tocamientos con los dedos con fuerza a nivel de la vag