TSDJ SJG SU - 95001600066720240005501-(24-11-2025)
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720240005501-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001600066720240005501
Procesado: José Eusebio Monroy Coca Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Se abstiene de resolver Tipo de decisión: Auto.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 100 de 2025
San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Eusebio Monroy Coca en contra de la decisión del 4 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare1, mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, si no fuera porque se advierte que no procedía la alzada.
1 Aunque de manera errada el acta de la audiencia registre Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.2
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
Por tener relación con la solicitud de nulidad realizada se transcribirán tal como se reseñaron en el escrito de acusación:
«En puerto Concordia Meta, en el sector de los baños ubicados en la (sic) casetas del muelle denominado La Herradura, para el segundo
transcribirán tal como se reseñaron en el escrito de acusación:
«En puerto Concordia Meta, en el sector de los baños ubicados en la (sic) casetas del muelle denominado La Herradura, para el segundo semestre del año 2023 sin que se tenga claridad en la fecha JOSE EUSEBIO MONROY COCA identificado con cedula de ciudadanía N° 97.610.214 de calamar Guaviare, al parecer en estado de alicoramiento aprovechando que la menor de iniciales MJMA. de quien se evidencia cuenta con una discapacidad al parecer cognitiva sin diagnosticar estaba ingresando al baño, ingresa detrás de ella la toma a la fuerza por las manos, le ordena que se siente en el inodoro, le tapa la boca para que no fuera escuchada empieza a realizarte tocamientos libidinosos a nivel de los senos, le retira la ropa le abre las piernas y la accede carnalmente de manera vaginal con el miembro viril hasta satisfaces sus apetencias sexuales aun teniendo la menor la boca tapada causando en ella una especie de ahogamiento.
Para la fecha Me los hechos la menor M.J.M.A. contaba con 17 años de edad fecha de nacimiento 22 de marzo de 2006.»
2.2. Procesales.
El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto, Concordia , presidió la s audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado -artículos 205 y 21 1 n. ° 7 del Código Penal-, el cual no fue aceptado. Además, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
de acceso carnal violento agravado -artículos 205 y 21 1 n. ° 7 del Código Penal-, el cual no fue aceptado. Además, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantias, 008ActaAudiencPreliminares202400055.pdf.3 El 5 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación 3 que correspondi ó por reparto4 al Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare.
El 4 de agosto de 2025, se instaló la audiencia de formulación de acusación 5, oportunidad en la que la defensa pidió la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por violación de las garantías fundamentales procesales del procesado.
Afirmó que en la imputación se manifestó que, al parecer, la víctima tenía una discapacidad cognitiva sin diagnosticar, lo cual se replicó en la acusación. Situación que, en su sentir, era vulneradora de los derechos fundamentales del procesado, porque no se podía presumir y con base en ellos agravar el delito enrostrado, situación que no fue subsa nada ni siquiera en el escrito de acusación.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA.
El 4 de agosto de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la decisión objeto de censura.
Consideró la jueza que las inquietudes señaladas por el defensor frente al diagnóstico de la víctima deberán ser
San José del Guaviare emitió la decisión objeto de censura.
Consideró la jueza que las inquietudes señaladas por el defensor frente al diagnóstico de la víctima deberán ser despejadas en el juicio oral, máxime cuando la fiscalía indicó que sí tenía elementos materiales probatorios que le permitían sustentar la agravante por la discapacidad de la víctima, los cuales serían descubiertos en el momento procesal oportuno.
3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002Recibido.pdf. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 004ActaReparto.pdf. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 022ActaAcusacion.pdf.4 Sin embargo, requirió a la representante del ente persecutor para que precisara la fecha de los hechos, comoquiera que el marco temporal presentado era muy amplio6.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4.1. La defensa7:
En lo relacionado con la oportunidad para solicitar la nulidad por el defecto en los hechos jurídicamente relevantes, afirmó que las etapas eran preclusivas y que la audiencia de acusación era el único momento en que podía formularla.
Reiteró su argumento de que en el escrito de acusación se señalaba que al parecer la víctima tenía una discapacidad, siendo inviable formular una imputación basado en suposiciones, además, que en el escrito de acusación no aparece relacionado el informe del investigador forense que determina que al parecer tiene una discapacidad cognitiva, que, en todo caso, consideró
inviable formular una imputación basado en suposiciones, además, que en el escrito de acusación no aparece relacionado el informe del investigador forense que determina que al parecer tiene una discapacidad cognitiva, que, en todo caso, consideró que el médico que lo habría indicado no era el competente para ello.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia S P3168 de 2017 enseño qué es un hecho jurídicamente relevante y un hecho indicador, en el que además se estableció que la imputación es el acto más importante, pues los hechos que allí se atribuyan no son modificables.
6 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 27:40 a 35:28. 7 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 35:45 a 46:20.5 Por ello, pidió a la jueza reponer su decisión y, de manera subsidiaria, que esta corporación la revocara en sede del recurso de apelación.
4.2. La representante de la fiscalía como no recurrente8.
Afirmó que, en efecto, entre la imputación y la acusación debe existir congruencia, lo cierto es q ue en la audiencia de formulación de acusación iba a adicionar, de manera oral, así no haya radicado escrito, que sí había unos indicadores de un médico que les iba a dar unas conclusiones de una atención que le realizó a la víctima, en la que concluyó que la menor tiene un retraso de aprendizaje.
Cuestionó que no hay ningún motivo para cuestionar la credibilidad del médico.
le realizó a la víctima, en la que concluyó que la menor tiene un retraso de aprendizaje.
Cuestionó que no hay ningún motivo para cuestionar la credibilidad del médico.
Aclaró respecto de la temporalidad de los hechos, que la víctima pese a tener 17 años, no es capaz de indicar su edad, mucho menos una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, situación que ha sido permitida por la jurisprudencia al considerar que no exig ible en tratándose de delitos contra menores de edad brindar una fecha exacta. Solicitó confirmar la decisión recurrida.
4.3. La apoderada de víctimas como no recurrente9.
Pidió confirmar la decisión . Afirmó que las nulidades no son preclusivas. Recordó también que el escrito de acusación podía
8 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 46:20 a 54:36 9 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 55:05 a 01:01:266 adicionarse, lo cual no había ocurrido porque no se ha dado curso a la audiencia en la que la fiscalía podría aclarar las inquietudes del defensor.
Indicó que el artículo 211 A numeral 7 del Código Penal fue modificado por la Corte Constitucional y, por ende, la agravante sí tenía lugar.
4.4. El agente del Ministerio Público como no recurrente10.
Pidió confirmar la decisión. Agregó, que le parecía que las observaciones de la defensa debieron analizarse por la fiscalía para formular la acusación y, de haber persistido, ahí sí se hubiera propuesto la nulidad.
Pidió confirmar la decisión. Agregó, que le parecía que las observaciones de la defensa debieron analizarse por la fiscalía para formular la acusación y, de haber persistido, ahí sí se hubiera propuesto la nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la jueza de primera instancia le impartió el trámite correcto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y, de ser así, sí acertó al negarla por considerar
10 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 01:01:35 a 01:03:34.7 que las observaciones propuestas podían subsanarse por la fiscalía en la formulación de la acusación.
5.3. Del trámite de la audiencia de formulación de acusación y la solicitud de nulidad por deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes.
Se encuentra regulada en el artículo 339 del Código de
Procedimiento Penal:
«ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente
exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.»
Sin embargo, frente a dicho trámite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia ha hecho importantes precisiones respecto del momento en que se deben tramitar y resolver las solicitudes de nulidad por cualquier situación8 relacionada con la presentación de los hechos jurídicamente relevantes.
De manera reciente, se indicó:
«52. Ahora, la audiencia de acusación es un apartado procesal con diferentes fases donde las partes, luego de conocer el contenido del escrito de acusación, tienen la oportunidad para realizar observaciones y solicitar a la fiscalía sus respectivos ajustes11. En ese sentido, cuando se plantea la nulidad de la actuación por una
diferentes fases donde las partes, luego de conocer el contenido del escrito de acusación, tienen la oportunidad para realizar observaciones y solicitar a la fiscalía sus respectivos ajustes11. En ese sentido, cuando se plantea la nulidad de la actuación por una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes antes de que se realicen las observaciones al escrito de acusación en la audiencia a la que se refiere el artículo 339 de l Código de Procedimiento Penal para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, si es del caso, como ocurrió en este asunto, la misma resulta impertinente e inoportuna “más aún cuando se dirige contra un acto procesal incompleto” que “solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la Fiscalía aclara r, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos”12.
53. En el caso que ocupa la Corte, no se ha efectuado la verbalización del escrito de acusación; de ahí, la improcedencia de pronunciarse de manera anticipada sobre la calificación fáctica y ju rídica del acto adelantando por la fiscalía , pues las partes en el desarrollo de la diligencia que sigue en curso pueden solicitar las aclaraciones, adiciones o correcciones que consideren pertinentes, las cuales pueden ser o no acogidas por el fiscal13.
54. Ante estas pretensiones -como lo es la nulidad - que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, es obligación del juez rechazarlas de plano 14 en su condición de director del
11 CSJ, AP3283-2023 rad. 36957
ostensiblemente infundadas e inconducentes, es obligación del juez rechazarlas de plano 14 en su condición de director del
11 CSJ, AP3283-2023 rad. 36957 12 CSJ, AP5563-2016 reiterada en AP3825-2018 rad. 52589. 13 CSJ, AP855-2023 rad. 59629. 14 Así lo explicó la Corte, entre otras, en AP2266-2018: “(i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) est e tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones9 proceso, con sujeción al artículo 139, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal15, pues es su deber evitar retardos injustificados en las actuaciones en detrimento de la eficacia del ejercicio de la justicia16.»17
Negrillas y subrayas de la sala.
Así las cosas, le corresponde al juez o jueza, dirigir la audiencia de formulación de acusación de la forma establecida desde hace varios años por la jurisprudencia, es decir, que en primer lugar escuchará si la defensa o intervinientes tienen observaciones al escrito de acusación a fin de que sean analizados por el ente persecutor y decida si los atiende o no en la formulación de acusación.
Una vez verbalizada la acusación por la fiscalía, ahí sí, de persistir las inquietudes manifestadas con anterioridad o las que surjan de dicho acto, dará el uso de la palabra para que se formule la solicitud de nulidad y se tome la decisión correspondiente.
Hacerlo de manera contraria, constituye un retardo
persistir las inquietudes manifestadas con anterioridad o las que surjan de dicho acto, dará el uso de la palabra para que se formule la solicitud de nulidad y se tome la decisión correspondiente.
Hacerlo de manera contraria, constituye un retardo injustificado de la actuación, pues puede ocurrir que, se resuelva la nulidad, se recurra y el expediente se remita a segunda instancia para su resolución, para que se emitan pronunciamientos sobre asp ectos que pudieron subsanarse de sin tanto desgaste en la misma diligencia por parte del titular de la acción penal.
injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.” 15 Artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que indica como deber específico el de: “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 16 CSJ, AP855-2023 rad. 59629. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4171 del 25 de junio de 2025, radicado 68711, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.10 Dicho desgaste se evita con una correcta dirección por parte del juez o jueza5.4. Caso concreto.
Revisada la actuación , anticipa desde ya la sala que se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Eusebio Monroy Coca, como se verá.
Conforme la jurisprudencia atrás reseñada, evidente resulta el inadecuado manejo dado por la jueza de primera instancia a la
defensa de José Eusebio Monroy Coca, como se verá.
Conforme la jurisprudencia atrás reseñada, evidente resulta el inadecuado manejo dado por la jueza de primera instancia a la audiencia de formulación de acusación, en atención a que la solicitud realizada por el defensor del procesado debió entenderse como una petición de aclaración o corrección y no de una nulidad.
Así, luego de escuchadas, la a quo, como directora del proceso debió dar curso a la formulación de la acusación por parte de la fiscalía y, ahí sí, de persistir la inconformidad del defensor, dar lugar al espacio para fundamentar la nulidad, sin embargo, como se vio, ello no ocurrió.
Tan desafortunado resultó el trámite, que escuchada la solicitud del defensor se advierte que, de manera clara, al final de su intervención inicial, afirmó:
«Eh, su señoría, usted podrá esa petición como principal y, en ese efecto, su señoría, dada la negativa por parte de su desp acho, s í solicito amablemente, pues se adicione, se aclare o se corrija el escrito de acusación, de ser así, de continuar con esos hechos jurídicamente relevantes narrados en la formulación de imputación».18
18 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2025, récord 13:30 a 13:5111 Pese a ello, la falladora decidió correr traslado a la fiscalía e intervinientes para que se pronunciaran sobre «la solicitud de nulidad» y, acto seguido, la resolvió, oportunidad en la que la negó, por considerar que la fiscalía podía atender sus
intervinientes para que se pronunciaran sobre «la solicitud de nulidad» y, acto seguido, la resolvió, oportunidad en la que la negó, por considerar que la fiscalía podía atender sus requerimientos en la formulación, tal como la representan te del ente persecutor afirmó que lo haría, incluso, requirió a la fiscal para que procediera de conformidad, pero, acto seguido concedió el uso de la palabra a todos los intervinientes para que manifestaran su conformidad o inconformidad con la decisión, la cual fue aprovechada por el defensor para formular la alzadareposición y apelaciónen contra de un acto contra el cual, conforme la jurisprudencia en cita, no procedía ningún recurso, por tratarse de una orden de la jueza.
Era claro que las observaciones realizadas por el defensor no tenían la vocación de constituir una causal de nulidad, pues se limita a cuestionar si la fiscalía cuenta o no con los elementos materiales probatorios para fundamentar una causal de agravación, desconociendo que esa situación por sí misma no tiene la potencialidad de afectar los derechos de defensa y contradicción del procesado, en la m edida que conoce desde la imputación que se enrostró porque la víctima presentaría una discapacidad cognitiva, luego, era clara la hipótesis fáctica de la agravante, respecto de la cual debía encaminar su actividad defensiva.
En todo caso, al permitir la jueza ese escenario «exótico» de debate sobre asuntos probatorios, afirmó la representante de la fiscalía que sí contaba con unas conclusiones presentadas por el médico que atendió a la víctima, lo cual, pretendía adicionar al
debate sobre asuntos probatorios, afirmó la representante de la fiscalía que sí contaba con unas conclusiones presentadas por el médico que atendió a la víctima, lo cual, pretendía adicionar al escrito de acusación de manera oral en la respectiva formulación de acusación, sin embargo, como no se llegó a esa etapa, no se12 hizo y terminó el trámite con un recurso de apelación en contra de la negativa de nulidad propuesta por el defensor, por un aspecto que no constituye una indebida construcción de hechos jurídicamente relevantes, sino a un asunto probatorio.
Ante esos escenarios, como se ha insistido, la pretensión de nulidad debió rechazarla la jueza, determinación contra la cual no procedía ningún recurso, situación que im pone que, en esta instancia, esta sala se abstenga de resolver la alzada, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en otras oportunidades:
«Por tanto, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad y la resolvió mediante auto, ante la abierta improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica debió ser el rechazo de plano, decisión contra la cual no procede ningún recurso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la impugnación»19.
En mérito de lo expuesto la Sala Única d el Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Eusebio Monroy Coca contra el auto proferido el 4 de agosto de 20 25 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare.
apelación interpuesto por el defensor de José Eusebio Monroy Coca contra el auto proferido el 4 de agosto de 20 25 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4171 del 25 de junio de 2025, radicado 68711, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.13 CUARTO. La presente decisión se notifica en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Magistrado
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare14
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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