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TSDJ SJG SU - 95001610531220128034801-(20-11-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001610531220128034801-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.° 098

San José del Guaviare, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Trámite Apelación contra auto que negó decreto de nulidad Procesado Ferney Tavera Buitrago Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y suceso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. Radicado 95001610531220128034801 Aprobación Acta n.° --- del – de ---- de 2025 Decisión Confirma negativa a decreto de nulidad.

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ferney Tavera Buitrago, contra la decisión emitida el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la solicitud de nulidad.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

De la imputación y la acusación se pueden sintetizar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Durante el lapso comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2012, Ferney Tavera Buitrago , en repetidas oportunidades, ejecutó actos libidinos os enRadicado n.° 95001610531220128034801 2

Durante el lapso comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2012, Ferney Tavera Buitrago , en repetidas oportunidades, ejecutó actos libidinos os enRadicado n.° 95001610531220128034801 2 perjuicio de la menor A.Y.S.G., de once (11) años de edad, consistentes en tocamientos en sus piernas, zona glútea y área vaginal, aprovechando la circunstancia de que la niña acudía con frecuencia a su residencia, ubicada en la carrera 18 No. 17A - 49 del barrio Modelo de San José del Guaviare, con el propósito de jugar con su hija.

Hechos de similar naturaleza ocurrieron en la vivienda de la progenitora del acusado, situada en el barrio Divino Niño de la misma municipalidad, hasta donde este llevó a la menor valiéndose de engaños. En dicho lugar, Tavera Buitrago realizó nuevamente actos de carácter li bidinoso, consistentes en besos y tocamientos en zonas como las piernas, glúteos y vagina.

Finalmente, el domingo 9 de septiembre de 2012, en horas de la tarde , y en una de las habitaciones de la mencionada vivienda, el procesado repitió comportamientos de contenido sexual en perjuicio de la menor, la besó y le bajó su ropa interior hasta las rodillas, penetrándola con su miembro viril vía vaginal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 18 de abril de 2023 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia , Meta, avaló la formulación de imputación contra Ferney Tavera Buitrago por los

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 18 de abril de 2023 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia , Meta, avaló la formulación de imputación contra Ferney Tavera Buitrago por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de 14 años, conforme a los normado en los artículos 208 y 209 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad.

1 Expediente digital; 01PrimeraInstancia; C01Garantias; 12ActaAudienciaImputacion18.04.2023.Radicado n.° 95001610531220128034801 3 3.2. Radicado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, en audiencia del 05 de marzo de 202 42, adelantó las etapas correspondientes a la formulación de acusación.

3.3. En diligencia del 11 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo inicio en sesi ón del 28 de agosto , iniciando la fase probatoria con la testigo Elizabeth García Sabogal. Continuó el 29 de octubre de 2024 con los testimonios de Angie Yiseth Socha García y Sandra Patricia Contreras Dueñas; asimismo el 06 de febrero de 2025 en donde fue escuchada la declaración de Yira Yineth Cuesta Mosquera , con quien finalizó la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía.

3.4. En sesión del 05 de agosto de 2025, previo a dar

declaración de Yira Yineth Cuesta Mosquera , con quien finalizó la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía.

3.4. En sesión del 05 de agosto de 2025, previo a dar inicio de la etapa probatoria a cargo de la defensa, este manifestó interponer una solicitud de nulidad, argumentando que, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2024, fecha en que fue recaudado el testimonio de la víctima, la Jueza de conocimiento interrumpió el interrogatorio lle vado a cabo por la Fiscalía y realizó una serie de preguntas que distan de aquellas expresamente establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. Con lo anterior, consideró configurada la causal de nulidad establecida en el artículo 457, esto es, aquella generada por la violación a garantías fundamentales, teniendo en cuenta la afectación al derecho de defensa y los intereses de su prohijado, comoqu iera que se veía afectada la imparcialidad de la juzgadora.

2 Expediente digital; 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 018ActaAudienciaAcusacionRadicado n.° 95001610531220128034801 4

3.6. Decisión de primera instancia

El despacho de primera instancia, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C-177 de 2014, concluyó que sus intervenciones se limitaron a aclarar aspectos relevantes del testimonio sin afectar sustancialmente las garantías fundamentales ni comprometer la imparcialidad judicial.

Asimismo, destacó que la defensa no objetó

se limitaron a aclarar aspectos relevantes del testimonio sin afectar sustancialmente las garantías fundamentales ni comprometer la imparcialidad judicial.

Asimismo, destacó que la defensa no objetó oportunamente las preguntas cuestionadas, razón por la cual negó la nulidad propuesta y ordenó continuar con el desarrollo de la audiencia.

3.7. Recurso de apelación

La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el despacho de primera instancia negó la nulidad propuesta, reiterando que en la audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2024 se configuró una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del acusado.

Fundamentó su inconformidad en que la jueza de conocimiento intervino durante el interrogatorio practicado por la Fiscalía a la víctima, formulando preguntas que, a su juicio, no tenían como propósito aclarar o preci sar las respuestas del testigo, sino indagar sobre aspectos distintos a los planteados por el ente acusador.

En criterio del recurrente, tal actuación desconoció lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, el cual faculta excepciona lmente al juez paraRadicado n.° 95001610531220128034801 5 intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio únicamente con el fin de obtener respuestas claras o precisas frente a las preguntas formuladas por las partes.

Sostuvo que la intervención judicial se produjo en un momento procesal indebido, esto es, cuando aún no había culminado la etapa probatoria a cargo de la Fiscalía , ni iniciado la de la defensa y , que las preguntas realizadas

Sostuvo que la intervención judicial se produjo en un momento procesal indebido, esto es, cuando aún no había culminado la etapa probatoria a cargo de la Fiscalía , ni iniciado la de la defensa y , que las preguntas realizadas excedieron las funciones de dirección y control del juicio, afectando el equilibrio procesal y la imparcialidad del juzgador.

Por tales razones, la defensa solicitó que se declarara la nulidad, al considerar que la intervención judicial configuró una violación sustancial de las normas esenciales del procedimiento y de las garantías fundamentales del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, petición que, sin embargo, fue desestimada por el despacho de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

4.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, la procedencia de la presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulaciónRadicado n.° 95001610531220128034801 6 de acusación y antes del fallo de primera instancia.

Si se concluye que dicha actuación es procedente, el estudio central se enfocará en establecer si la intervención de la jueza , al formular preguntas directamente a la víctima durante la audiencia de juicio oral , implicó o no una

Si se concluye que dicha actuación es procedente, el estudio central se enfocará en establecer si la intervención de la jueza , al formular preguntas directamente a la víctima durante la audiencia de juicio oral , implicó o no una afectación a los derechos constitucionales del procesado.

4.3. La solicitud y resolución de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia.

Lo primero a indicar, es que la nulidad es un mecanismo que tiene el Estado para invalidar las actuaciones jurisdiccionales que concluyen en la vulneración de una garantía fundamental de naturaleza sustancial o procesal, en otras palabras, es considerada como una sanción a la actuación judicial, cuando se inobservaron las normas que regulan los derechos que tienen los intervinientes en el marco de un proceso; asimismo, como consecuencia de la declaratoria del referido instituto, se tiene la necesidad de retrotraer las actuaciones invalidadas, a fin de que se ajusten a las reglas de Derecho correspondientes.

Sobre su abordaje, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP4939 -2022 Radicado 60470, sintetizó lo siguiente:

«El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de

2004. Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes.

Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad

2004. Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes.

Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar l aRadicado n.° 95001610531220128034801 7 fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación.

La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así:

[…] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la leyprincipio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección -; aunqu e se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, - principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce

principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigac ión o el juzgamientoprincipio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar e l yerro procesalresidualidad-.

Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades.»

Finalmente, sobre su oportunidad el citado cuerpo colegiado en decisión AP441-2024 Radicado 64408, reiterado en AP1945 – 2025 Radicado 66571, expuso que el Código de Procedimiento Penal solo contempla dos momentos expresos para proponer nulidades: en la audiencia de formulación de acusación y al interponer el recurso extraordinario de

en AP1945 – 2025 Radicado 66571, expuso que el Código de Procedimiento Penal solo contempla dos momentos expresos para proponer nulidades: en la audiencia de formulación de acusación y al interponer el recurso extraordinario de casación. En el primer caso, se deben debatir las irregularidades ocurridas antes de la acusación.Radicado n.° 95001610531220128034801 8 No obstante, la Corte ac laró que ello no impide que, después de la formulación de acusación y antes del fallo, el juez pueda decretar una nulidad cuando sea necesario para garantizar la validez del proceso. Esta interpretación se sustenta en los deberes que el propio código impon e a los jueces3, como corregir actos irregulares y salvaguardar los derechos de las partes, además de atender de manera oportuna las peticiones de los intervinientes.

Bajo esa lógica, sostuvo que la nulidad debe declararse tan pronto se advierta el vicio, incluso de oficio, pues carecería de sentido continuar un trámite que más adelante tendría que ser anulado. De ahí que el saneamiento inmediato se imponga como una exigencia de los principios de eficacia y economía procesal.

Sin embargo, también advirtió que esta posibilidad no significa que las partes puedan alegar nulidades de manera extemporánea o con fines dilatorios, ya que siguen vigentes los principios de trascendencia, convalidación y oportunidad.

En consecuencia, concluyó que corresponde al juez valorar si la nulidad denunciada requiere una decisión inmediata o si, por el contrario, puede resolverse en la sentencia sin afectar el desarrollo del proceso.

En consecuencia, concluyó que corresponde al juez valorar si la nulidad denunciada requiere una decisión inmediata o si, por el contrario, puede resolverse en la sentencia sin afectar el desarrollo del proceso.

Lo anterior tiene injerencia en el caso que nos ocupa, en el entendido que ha sido robusta la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el deber que impone al Juez el numeral primero del artículo 13 9 del C.P.P., refirió que es su obligación hacer un filtro de las solicitudes que se le presentan, a fin de verificar si se tratan del ejercicio correcto

3 Artículo 138 numerales 2° y 5°; artículo 139 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal.Radicado n.° 95001610531220128034801 9 y leal de un derecho o si conviene entenderla como una forma de dilatar el curso ordinario del proceso , siendo para esta última el rechazo de plano contra el cual no procede ningún tipo de recurso.

Así, la solicitud formulada por la defensa durante la etapa de juicio oral, mediante la cual se deprecó la declaratoria de nulidad por la presunta falta de imparcialidad de la jueza, a raíz de las preguntas que esta dirigió a la víctima durante el interrogatorio a cargo de la Fiscalía, imponía a la directora del proceso verificar previamente su procedencia, con el fin de determinar si se trataba de una verdadera petición de nulidad o de un uso inadecuado del derecho de defensa.

Se advierte que en dicha solicitud no se hizo referencia a una decisión jurisdiccional concreta cuya invalidez se

verdadera petición de nulidad o de un uso inadecuado del derecho de defensa.

Se advierte que en dicha solicitud no se hizo referencia a una decisión jurisdiccional concreta cuya invalidez se reclamara, pues l a defensa se limitó a insistir en la declaratoria genérica de «nulidad», sustentando su petición en la supuesta afectación a la imparcialidad de la funcionaria judicial. En ese contexto, la judicatura entiende que lo realmente cuestionado es la validez de la práctica probatoria efectuada.

Si bien se invoca una vulneración al principio de imparcialidad, en realidad lo que se controvierte es la legalidad de la información obtenida a partir del testimonio de la víctima. Tal inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, debe ser debatida en los alegatos de conclusión, momento procesal en el cual el juez de conocimiento valorará la prueba y resolverá sobre su validez.Radicado n.° 95001610531220128034801 10 De ello se desprende que el planteamiento de la defensa constituye un adelantamiento indebido de las etapas procesales, lo cual desnaturaliza el instituto de las nulidades, máxime cuando la intervención de la jueza en el interrogatorio se encuentra expresamente regulada en el artículo 397 del Código de Procedi miento Penal. En consecuencia, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de dicha actuación, el escenario adecuado para hacerlo es, como ya se indicó, en los alegatos finales.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio a los derechos fundamentales del

de dicha actuación, el escenario adecuado para hacerlo es, como ya se indicó, en los alegatos finales.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio a los derechos fundamentales del acusado, toda vez que la información derivada de las preguntas formuladas por la jueza aún no ha sido objeto de valoración.

Finalmente, y solo en gracia de discusión, si el defensor considera que la jueza ca rece de imparcialidad, el ordenamiento procesal penal prevé mecanismos específicos para advertir y controvertir dicha situación conforme a la ley.

Por lo anterior, la solicitud presentada por la defensa resulta manifiestamente improcedente, motivo por el cual el despacho de primera instancia debió rechazarla de plano, en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, sin haber concedido el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala procederá a rechazar de plano la alzada, al constatar que el recurso de apelación concedido carece de procedencia, atendiendo a la naturaleza de la decisión impugnada. En ese orden, se desestima la solicitud de nulidad presentada por la defensa.Radicado n.° 95001610531220128034801 11

Por último, se exhortará a la jueza de primera instancia para que prosiga con el trámite del proceso, ejerciendo de manera diligente el poder de dirección que le confiere la ley y garantizando el desarrollo oportuno de las actuaciones, evitando así dilaciones injustificadas en el curso del asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL

manera diligente el poder de dirección que le confiere la ley y garantizando el desarrollo oportuno de las actuaciones, evitando así dilaciones injustificadas en el curso del asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ferney Tavera Buitrago, contra la decisión emitida el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la solicitud de nulidad

SEGUNDO: EXHORTAR a la jueza de primera instancia para que prosiga con el trámite del proceso, ejerciendo de manera diligente el poder de dirección que le confiere la ley y garantizando el desarrollo oportuno de las actuaciones, evitando así dilaciones injustificadas en el curso del asunto

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen

Notifíquese y cúmplaseRadicado n.° 95001610531220128034801 12

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

(Firma electrónica)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

Firmado Por:

Magistrado

(Firma electrónica)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

Firmado Por:

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - GuaviareCesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

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