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TSDJ SJG SU - 97001600064120220017305-(21-11-2025)-1

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 97001600064120220017305-(21-11-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.° 099

San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Trámite Apelación contra auto que negó decreto de nulidad Procesados Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldán García y Ericcsón Alfredo Arango Palma Delitos Hurto calificado y agravado como delito continuado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir Radicado 97001600064120220017305 Aprobación Acta n.° 099 del 21 de noviembre de 2025 Decisión Confirma negativa a decreto de nulidad.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa técnica de Ericcson Alfredo Arango Palma, contra la decisión emitida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual negó la solicitud de nulidad.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

De la imputación y la acusación se pueden sintetizar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Entre febrero a octubre de 2022, Ericsson Alfredo Arango Palma, Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldan García y DarwinRadicado n.° 970016000641202200173

Entre febrero a octubre de 2022, Ericsson Alfredo Arango Palma, Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldan García y DarwinRadicado n.° 970016000641202200173

C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P.

2 Sneyder Peña Sanabria, se concertaron para crear una empresa criminal para obtener provecho económico con la comisión de múltiples hurtos a la bodega «La Bolera », ubicada en la carrera 12 # 15 -174 del barrio La Esperanza de Mitú, perteneciente al establecimiento comercial «Distribuidora y Comercializadora El Condor AG S.A.S», de propiedad de Diego Alexander Guevara Ort iz; operaciones que eran coordinadas por Ericsson Alfredo y Carlos Darío.

Para tal efecto, los citados organizaron un plan consistente en la extracción de grandes cantidades de atún, chocolate, tejas de zinc, frijol, lenteja , arroz, sardinas, baterías, vajillas, entre otros víveres, bienes que una vez apoderados materialmente, eran vendidos a diversos establecimientos de comercio en Mitú y sus ganancias repartidas entre los participantes de la empresa ilícita.

Por un lado, Ericsson Alfredo Arango Palma , como contador y encargado de los despachos de mercancía de la «Comercializadora y Distribuidora El Condor AG S.A.S.», era uno de los coordinadores de la organización criminal, pues aprovechó la confianza depositada por sus jefes para obtener llaves de acceso y el control de los inventarios de la

«Comercializadora y Distribuidora El Condor AG S.A.S.», era uno de los coordinadores de la organización criminal, pues aprovechó la confianza depositada por sus jefes para obtener llaves de acceso y el control de los inventarios de la bodega; asimismo, facilitó e indicó los productos que podían ser extraídos del establecimiento comercial, datos que eran transmitidos a Carlos Darío Patiño Urrea.

Por su parte, Carlos Darío Patiño Urrea , como administrador de la bodega y encargado del movimiento de los productos de la bodega «La Bolera», una vez recibía la información por parte de Arango Palma, en conjunto con Darwin Sneyder Peña Sanabria realizaban el apoderamiento material de los productos de la citada bodega.Radicado n.° 970016000641202200173

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3 Por otro lado, Jorge Andrés Roldan García , quien residía en una vivienda colindante a la mencionada bodega, no solo prestó su inmuebl e para almacenar los bienes hurtados, sino que en conjunto con Carlos Darío y Darwin Sneyder, ingresaron a la bodega por una ventana trasera que intencionalmente se dejaba abierta , para extraer de manera ilegal los bienes y ocultarlos de manera temporal.

Por su parte , Jonathan Alexis Martínez Neira, era el encargado de transportar la mercancía apoderada y venderla a distintos supermercados de Mitú, a un precio más económico de su valor comercial ; asimismo, una vez recolectado el dinero de la venta, se lo entregaba a Carlos

encargado de transportar la mercancía apoderada y venderla a distintos supermercados de Mitú, a un precio más económico de su valor comercial ; asimismo, una vez recolectado el dinero de la venta, se lo entregaba a Carlos Darío Patiño Urrea.

Finalmente, recolectadas las utilidades de las ventas de la mercancía hurtada, el dinero era repartido a todos los integrantes de la banda criminal por parte de Carlos Darío Patiño Urrea y Ericsson Alfredo Arango Palma , valor que durante el tiempo de actividad de la empresa criminal ascendió a cuatrocientos treinta y dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($ 432.579.500).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 31 de agosto de 20231, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, avaló la formulación de imputación contra Ericsson Alfredo Arango Palma, Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira y Jorge Andrés Roldan García por los punibles de Hurto calificado y agravado, en la modalidad de delito continuado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, conforme a los normado en el

1 Archivo 17. Cuaderno Garantías. Primera Instancia.Radicado n.° 970016000641202200173

C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P.

4 artículo 239, numeral cuarto del 240, el numeral segundo del 242 y el canon 340 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad.

2. El 26 de octubre de 2023 2, el Juzgado Primero

del 242 y el canon 340 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad.

2. El 26 de octubre de 2023 2, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, avaló la formulación de imputación contra Carlos Darío Patiño Urrea por los punibles de Hurto calificado y agravado, en la modalidad de delito continuado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, conforme a los normado en el artículo 239, numeral cuarto del 240, el numeral segundo del 242 y el canon 340 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad.

3. El 29 de noviembre de 20233, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, radicó escrito de acusación ante el Ju zgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el cual, en audiencia del 02 de septiembre de 20244, adelantó las etapas correspondientes a la formulación de acusación, en la que los defensores solicitaron aclaración a los hechos del escrito de acusación, siendo tales interrogantes esclarecidos por la agencia fiscal de manera verbal.

4. El 26 de marzo de 2025 5, cuando se finalizaría la audiencia de acusación, el defensor de Ericsson Alfredo Arango Palma solicitó la nulidad de lo actuado desde la imputación o el inicio de la audiencia de acusación, por violación al principio de congruencia, pues a su juicio en la acusación existió una modificación sustancial a los hechos jurídicamente relevantes, petición que fue negada en

2 Archivo 20. Cuaderno Garantías. Primera Instancia.

violación al principio de congruencia, pues a su juicio en la acusación existió una modificación sustancial a los hechos jurídicamente relevantes, petición que fue negada en

2 Archivo 20. Cuaderno Garantías. Primera Instancia. 3 Archivo 001. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. 4 Archivo 016. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo 022. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia.Radicado n.° 970016000641202200173

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5 diligencia de 15 de julio de 20256, determinación contra el cual se interpuso recurso de apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 15 de julio de 2025, el Despacho de primera resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa de Ericcson Alfredo Arango Palma.

En primer lugar, luego de sintetizar el pedimento y hacer un extenso recuento jurisprudencial, indicó que lo solicitado pretendía invalidar un acto de parte como lo es la acusación de la Fiscalía, siendo ello improcedente desde el plano formal.

En segundo lugar, refirió que no hubo una acreditación sustancial del derecho defensa que se propuso conculcado, ya que dicha parte siempre ha tenido acceso al expediente digital desde los inicios del proceso y además se le han permitido las oportunidades para hacer observaciones.

En tercer lugar, en relación a Ericcson Alfredo, argumentó que no hubo una modificación sustancial al

ya que dicha parte siempre ha tenido acceso al expediente digital desde los inicios del proceso y además se le han permitido las oportunidades para hacer observaciones.

En tercer lugar, en relación a Ericcson Alfredo, argumentó que no hubo una modificación sustancial al supuesto fáctico imputado, sino que lo que ocurrió fue una delimitación más precisa de su participación en los hechos, el cual es posible bajo el principio de progresividad de la investigación; finalmente, explicó que comoquiera que no hubo cambio de hechos esenciales o de delitos, no se hacía necesario acudir a la audiencia de adición a la imputación.

RECURSO DE APELACIÓN

6 Archivo 026. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia.Radicado n.° 970016000641202200173

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6 Inconformes con la decisión, el defensor de Ericcson Alfredo Arango Palma solicitó revocar la decisión y en su lugar decretar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación.

En primer lugar, expuso que difiere de la imposibilidad de decretar la nulidad sobre actos de parte , pues no solo el Código establece tal temática en el capítulo de «ineficacia de los actos procesales », sino que desde el 2025 la jurisprudencia varió su postura, invalidando actos de parte tal es el caso del traslado del escrito de acusación en el marco de un procedimiento penal abreviado; en ese sentido, postuló que resulta innecesario hablar de acto de parte o acto

tal es el caso del traslado del escrito de acusación en el marco de un procedimiento penal abreviado; en ese sentido, postuló que resulta innecesario hablar de acto de parte o acto jurisdiccional.

En segundo lugar, indicó que el hecho de que la Fiscalía haya imputado a su representado el término de «facilitador» por ser beneficiario de provecho económico del hurto bajo el principio de imputación recíproca y posteriormente en la acusación lo haya variado a «coordinador» de la actividad delictiva, no es un cambio leve y supone una modificación al núcleo fáctico esencial que no puede ser cobij ada por el principio de progresividad de la investigación, pues desconocería el debido proceso.

En tercer lugar, explicó que la modificación fáctica expuesta es de tal injerencia en el proceso, que de ser así variaría la calificación jurídica de la conducta endilgada y de paso haría que el Juzgado de categoría circuito perdiera competencia, pues se estaría tramitando una causa contra el líder de una organización criminal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVERRadicado n.° 970016000641202200173

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7 De manera previa, es pertinente hacer alusión al precedente jurisprudencial de la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de

la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que , al explicar el principio de limitación de la segunda instancia, indicó la necesidad de delimitar el objeto de la alzada.

En ese sentido, verificada la solicitud primaria, la decisión recurrida y la sustentación del recurso, se observa que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si el cambio de rol de «facilitador» en la imputación a «coordinador» en la acusación a Ericcson Alfredo Arango Palma, constituye una modificación sustancial al núcleo de los hechos jurídicamente relevantes que debe ser corregida mediante la invalidación de lo actuado.

1. Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 08 de junio del 2011 y hasta el fallo 60721 del 28 de mayo de 2025, al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, planteamiento que , en caso de desconocerse, conllevaría plausiblemente a la invalidación de la actuación procesal.

1.2. Para ello , en primer lugar, es pertinente traer a colación algunas normas de la Ley 906 de 2004, tales como

desconocerse, conllevaría plausiblemente a la invalidación de la actuación procesal.

1.2. Para ello , en primer lugar, es pertinente traer a colación algunas normas de la Ley 906 de 2004, tales como el numeral segundo del artículo 288 que refiere que paraRadicado n.° 970016000641202200173

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8 formular imputación el fiscal deberá expresar oralmente una <<relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , en lenguaje comprensible>>; el numeral segundo del canon 337 que establece que la acusación deberá contener <<una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible>>; y el canon 448 que determinó que <<el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena>>.

En segundo lugar, sobre el contenido de un hecho jurídicamente relevante, la jurisprudencia estableció en una sentencia hito 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 7 de noviembre de 2018, lo siguiente:

<<Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

(…)

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto deRadicado n.° 970016000641202200173

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9 determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herram ientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc. (…)

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico

de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc. (…)

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas n ormas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.>>

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021, reiterada por el fallo 65859 del 19 de junio de 2024, concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de los que resaltó: <<(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.>>

1.3. Referida la reglamentación interna y según bloque de constitucionalidad , convencionalmente la Corte

investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.>>

1.3. Referida la reglamentación interna y según bloque de constitucionalidad , convencionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos -C.I.D.H.-, al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos emitida en San José de Costa Rica en 1969, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma queRadicado n.° 970016000641202200173

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10 regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración afecta el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería las circunstanc ias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela y Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la C.I.D.H. refirió que los hechos de la acusación deben ser claros, detallados, precisos, expresos , integrales, con precisión de la causa y con caracterización de delito7.

2. Sobre el principio de congruencia.

Lo primero que se debe indicar por la Sala es que por la naturaleza del sistema procesal penal con tendencia acusatoria que adoptó Colombia con la Ley 906 de 2004, se incorporó el denominado «principio de la acusación», el cual

Lo primero que se debe indicar por la Sala es que por la naturaleza del sistema procesal penal con tendencia acusatoria que adoptó Colombia con la Ley 906 de 2004, se incorporó el denominado «principio de la acusación», el cual se traduce en que no puede haber juicio sin una acusación personal, fáctica y jurídica debidamente formulada, instituto que aterrizó en el ordenamiento patrio con el artículo 448 de la citada norma que establece el principio de congruencia, así: <<El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.>>

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en fallo 56244 del 07 de junio de 2023, al recordar el canon 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, resaltó la función del principio de congruencia <<… como garantía estructural en los sistemas procesales que consag ran la separación funcional de las labores

7 VALENCIA CABALLERO César Javier. “ El Control Judicial a los hechos de la acusación. Fundamento convencional”. Editorial Leyer. Año 2022.Radicado n.° 970016000641202200173

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11 de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos jurídicamente relevantes),

11 de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos jurídicamente relevantes), y jurídico ( la calificación o valoración jurídica de la conducta) >>; por ello, dicho principio es una variante del debido proceso, por cuanto limita el objeto de investigación, acusación y juzgamiento; y del derecho de defensa , que se concreta al realizar una debida comunicación de hechos y cargos al procesado, evitando sorprenderlo en etapas subsiguientes , dificultando la estructuración de una estrategia defensiva.

Finalmente, el citado precedente de 2023, recordó que el principio de congruencia se vulnera cuándo: <<se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada e n la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el

una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).>>

3. Caso concreto.

3.1. En primer lugar, este Tribunal se abstendrá de explicar los relacionado con el instituto de las nulidades, pues la tesis principal que se argumentará tiene que ver con la inexistencia de modificación a los hechos jurídicamente relevantes imputados como lesión al principio deRadicado n.° 970016000641202200173

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12 congruencia, ergo, no hay causal para proceder a corregir o invalidar actuación alguna ; sin embargo, es p ertinente realizar una precisión procesal, a fin de dar claridad a la postulación que hizo el recurrente en punto de la viabilidad declarar la nulidad de actos de parte, por tratarse de actos procesales.

3.1.1. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 61004 del 16 de marzo de 2020, clarificó:

<<La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación,

clarificó:

<<La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar:

En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.

(…)

Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.>>

3.1.2. En ese sentido, al verificar los Autos 60721 del 28 de mayo de 2025 y 64382 del 30 de abril de 2025, citados

aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.>>

3.1.2. En ese sentido, al verificar los Autos 60721 del 28 de mayo de 2025 y 64382 del 30 de abril de 2025, citados por la defensa para cuestionar la improcedencia de la nulidad sobre actos de parte, arguyendo una variaciónRadicado n.° 970016000641202200173

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13 jurisprudencial, se observa lo siguiente:

Por un lado, la primera no tiene nada que ver con esta temática, pues lo resuelto allí fue la declaratoria de nulidad al aplicar el precedente de la Corte Constitucional del fallo SU-360 de 2024 sobre el control material más o menos amplio de los hechos de la acusación, específicamente en un contexto de violencia de género, según la Convención Belem do Pará; por su parte, la segunda tampoco soporta tal tesis, ya que si bien se invalidó todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, lo cierto es que no lo hizo como acto de parte, sino según el parágrafo cuarto del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1826 de 2017, se estableció que <<para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004>>.

3.1.3. En ese orden de ideas, la precisión deviene necesaria, pues la tesis de que los actos de parte no son

de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004>>.

3.1.3. En ese orden de ideas, la precisión deviene necesaria, pues la tesis de que los actos de parte no son susceptibles de nulidad se mantiene, ya que lo que se invalida es un actuación jurisdiccional que en el ejercicio de una función legal vinculante, haya tenido la c apacidad de afectar las garantías de las partes o intervinientes ; empero, ello no ocurre con los actos de parte, a los cuales su control no solo es reglado, por razón de la división funcional entre investigación y juzgamiento, sino que es formal en las primera etapas y material al final del proceso

En otras palabras, a manera de ejemplo, lo que se invalida es la decisión de avalar formalmente la imputación por el Juez Control de Garantías y no el juicio de imputación que hace el fiscal al momento de comunicar los hechos y delitos en esa primera eta pa, ya que su control formal está en cabeza de la Judicatura, pero la elección de los hechos yRadicado n.° 970016000641202200173

C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P.

14 la calificación jurídica de la conducta que de ellos se deriven, es una labor exclusiva de quien ejerce la titularidad de la acción penal, es decir, la Fiscalía General de la Nación.

3.2. En segundo lugar, la tesis principal de la defensa de Arango Palma , básicamente, giró en torno a reprochar que, tanto en el escrito de acusación como su verbalización en la audiencia, la Fiscalía haya modificado la actividad que

3.2. En segundo lugar, la tesis principal de la defensa de Arango Palma , básicamente, giró en torno a reprochar que, tanto en el escrito de acusación como su verbalización en la audiencia, la Fiscalía haya modificado la actividad que se le endilga a su representado de facilitador a coordinador de la organización crimina l, siendo ello una variación que afectó el núcleo fáctico esencial.

3.2.1. Para ello, no emerge duda la relevancia que surge la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes desde las primeras actuaciones del proceso penal, especialmente en lo tocante con la formulación de imputación, pues precisamente es en dicha oportunidad cuando se vincula formalmente a la causa a un ciudadano.

En igual sentido, la misma relevancia tiene que el núcleo fáctico imputado se mantenga incólume, por lo menos en su esencia, pues una modificación de ese orden, implicaría que la persona procesada conozca de manera extemporánea circunstancias de las cuales ahora tendría que defenderse a pesar del natural avance de las etapas.

Sin embargo, lo anterior no implica que esa congruencia fáctica que se debe mantener durante todo el proceso conlleve a identidad o exactitud de los hechos, pues en atención a la naturaleza escalonada del proceso penal, el principio de progresividad de la investigación surge como el fundamento para soportar aquellas modificaciones factuales que no toquen el núcleo esencial. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentenciaRadicado n.° 970016000641202200173

fundamento para soportar aquellas modificaciones factuales que no toquen el núcleo esencial. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentenciaRadicado n.° 970016000641202200173

C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P.

15 59259 del 28 de junio de 2023, refirió:

«En ese sentido, ha considerado la Sala que para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación , supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional».

En ese sentido, específicamente, la Corte en sentencia CSJ SP3918-2020, Rad. 55440, explicó: «Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas se

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