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TSDJ SJG SU - 97001600064520200007602-(11-11-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001600064520200007602-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001600064520200007602

Procesados: Mario Alberto Pérez Mosos.

John Jairo Romero Álvarez.

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Decisión: Revoca y anula Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 096 de 2025

San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la sala frente a la apelación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés del día 28 de mayo de 2025, por m edio de la cual negó una solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor.2

II. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Dentro del proceso penal que ocupa la atención de la sala, adelantado en contra de los ciudadanos Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Ál varez, la Fiscalía General de la Nación deprecó del juez de conocimiento la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

Los ciudadanos en comento se vincularon al proceso el día 27 de septiembre de 2021 en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés1, a quienes se les

Los ciudadanos en comento se vincularon al proceso el día 27 de septiembre de 2021 en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés1, a quienes se les imputó la conducta punible establecida en el artículo 410 del Código Penal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el que no fue aceptado.

El 26 de noviembre de 2021 se radicó el escrito de acusación dentro del presente proceso y por situaciones de un indebido manejo del expediente2 fue necesario decretar una nulidad.

En aquel momento el Tribunal Superior le indicó a la fiscalía que, si deseaba tramitar bajo una sola cuerda procesal la investigación de los 2 radicados en los que presentó el escrito de acusación en fechas diferentes, debía solicitar la conexidad de los procesos.

Hasta el día 14 de febrero de 2025 se instaló de nuevo la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado de la referencia 97001600064520200007602, sin que se presentara por parte de la fiscalía delegada petición alguna de conexidad.

1 006ActaAudienciaImputacion 2 Que resultan fijados en la providencia del 4 de junio de 2024 emitida por esta corporación en la que se anuló todo lo actuado desde la convocatoria a la audiencia de formu lación de acusación. Radicado 97001600064520200007601. 011AutoSegundaInstancia3 Ello implica que este radicado, por el momento, se tramita de forma independiente del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Carlos Iván Ramiro Meléndez y Camilo Andrés Álvarez Ruiz.

Al momento de instalarse la audiencia y dentro del espacio

Ello implica que este radicado, por el momento, se tramita de forma independiente del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Carlos Iván Ramiro Meléndez y Camilo Andrés Álvarez Ruiz.

Al momento de instalarse la audiencia y dentro del espacio de control de eficacia del proceso, la delegada de la Fiscalía General de la Nación deprecó del señor juez de conocimiento la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

En esencia, la solicitud se fincó en que, en su criterio, la forma como su antecesora fijó los hechos jurídicamente relevantes fue incorrecta y ello llevó a la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los acusados, Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se adoptó en la segunda sesión de audiencia de formulación de acusación del día 28 de mayo de 2025.

Negó la petición de nulidad bajo 2 argumentos principales: i) que no se había demostrado una afectación real a los derechos al debido proceso y la defensa de los acusados y ii) no se había agotado la posibilidad de corrección del acto irregular por parte de la delegada.

Basado en los principios de instrumentalidad y de residualidad que rigen las nulidades consideró que, al existir4 otros medios para solucionar la problemática planteada por la petente, a ellos debía acudir.

Explicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal le permitía al fiscal aclarar, correg ir o enmendar la acusación antes de acudir a la extrema medida de anularse lo actuado.

Explicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal le permitía al fiscal aclarar, correg ir o enmendar la acusación antes de acudir a la extrema medida de anularse lo actuado.

Por demás, puso de presente que, en la formulación del cargo, la delegada de aquel entonces estableció la situación presentada con el contrato estatal y los problemas que se suscitaron en su celebración y ejecución y las responsabilidades que, desde sus roles, tuvieron cada uno de los procesados.

Puso de presente los yerros en la suscripción del contrato de interventoría, la falta de constitución de pólizas de garantí a, las irregulares modificaciones al contrato, el pago del ant icipo y las certificaciones espurias del avance del objeto contractual, como parte de los hechos jurídicamente relevantes imputados.

Analizó la situación de cada uno de los acusados, a quienes se les imputó el tipo penal del artículo 410 del Código Penal en calidad de autor uno y el otro como interviniente, ambos a título de dolo.

Consideró que la imputación realizada cumplió con los objetivos, lo que llevó a que no se verificara ninguna vulneración al derecho de defensa y el debido proceso y, por tanto, negó la solicitud de nulidad deprecada.5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

4.1. La Fiscalía Delegada.3

Estimó que en ningún momento, dentro de la formulación de imputación, se les indicó a los procesados cuáles normas de la contratación estatal desconocieron, lo que resultaba un requisito indispensable por ser un tipo penal en blanco.

Explicó que su antecesora no fij ó de forma correcta los

de imputación, se les indicó a los procesados cuáles normas de la contratación estatal desconocieron, lo que resultaba un requisito indispensable por ser un tipo penal en blanco.

Explicó que su antecesora no fij ó de forma correcta los hechos jurídicamente relevantes y, en ese sentido, se afectaba la defensa de los acusados porque se limitó a indicar cómo nació el contrato de interventoría, las situaciones que ocurrieron en ese contrato, al punto de mezclar el con trato de obra con el de interventoría.

No especificó que el contrato de obra ya había tenido avances y no indicó como eso afectaba los principios de la administración pública.

No fijó cuáles fueron las obligaciones de cada uno de los procesados, no precisó cuáles fueron los actos administrativos se adquirió la calidad de secretario del despacho por parte de uno y de contratista por el otro.

No limitó las etapas contractuales . Era indispensable hacerlo porque ello permitía establecer la imputación fáct ica y jurídica.

3 051GrabaciónAudiencia28-05-25.mp4 Récord 00:35:56 a 00:51:04.6 No se indicaron las normas de la Ley 80 de 1993 que se violaron como lo exige la jurisprudencia nacional, ni se explicaron en concreto las afectaciones a los principios.

Consideró que el juez no advirtió esas situaciones y no es posible convalidar una afectación al derecho de defensa de los acusados, como tampoco adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio, motivo por el cual deprecó la revocatoria de la

posible convalidar una afectación al derecho de defensa de los acusados, como tampoco adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio, motivo por el cual deprecó la revocatoria de la decisión y la anulación de lo actuado por violación clara de los derechos alegados.

Las demás partes no se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

5.2. Problema jurídico.

En el estudio del caso puesto a consideración de este tribunal, se abordarán varios.

  1. Si le asiste legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la anulación del proceso por yerros imputables al Ente persecutor.7 ii) De ser positiva la respuesta se analizará si existe una vía alternativa que evite la máxima sanción al proceso penal y si los elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados.

5.3. Legitimación del Ente Persecutor para pretender la anulación del proceso por yerros imputables a ella.

El mandato constitucional establecido en el artículo 250 precisa que es la Fiscalía General de la Nación quien está a cargo de adelantar el ejercicio de la acción penal y tiene el deber de

anulación del proceso por yerros imputables a ella.

El mandato constitucional establecido en el artículo 250 precisa que es la Fiscalía General de la Nación quien está a cargo de adelantar el ejercicio de la acción penal y tiene el deber de investigar los hechos que revisten las c aracterísticas de delito «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».

La vinculación a un proceso penal se presenta por medio de la formulación de imputación cuando , en términos del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, « de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.»

Para acusar, la Fiscalía General de la Nación debe haber perfeccionado el panorama al ha llar que de «los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» en los términos del artículo 337 ejusdem.8 Es decir, imputar y acu sar implica diversos grados de convicción en el ente persecutor frente a la existencia de las conductas punibles que se investig an y, por supuesto, de la vinculación a estas por parte de quienes son llamados a responder en el proceso penal.

Lo anterior implica el deber legal de justificar la vinculación al proceso penal y el llamamiento a responder en juicio criminal. Lo anterior se cumple cuando se manifiesta a la ciudadanía ante los jueces -de control de garantías y de conocimiento - los

Lo anterior implica el deber legal de justificar la vinculación al proceso penal y el llamamiento a responder en juicio criminal. Lo anterior se cumple cuando se manifiesta a la ciudadanía ante los jueces -de control de garantías y de conocimiento - los aspectos fácticos y jurídicos que llevan a que el ius puniendi se dirija en contra de determinada persona.

Desde el plano de los roles en el proceso penal, no es posible que se realice un a formulación de imputación o una acusación si no se explica de forma clara y suficiente , en lenguaje comprensible, en qué consiste la vinculación o el llamamiento a juicio. Esa carga la corresponde al Estado representado, en ese momento, por la Fiscalía General de la Nación.

Dicha explicación va por una doble vía dialógica, la formal que se realiza en un lenguaje jurídico y técnico y, una material que, en esencia, se dirige a la ciudadanía, en especial a la persona procesada.

Como se trata de un acto de comunicación que opera por la doble vía, es indispensable que contenga todos los elementos por los cuales se explica que el ciudadano libre pasa a ser considerado como una persona imputada y, por tanto, sometida a la égida del Estado por vía del ius puniendi.9 ¿Qué sucede cuando en la imputación se presentan yerros en el acto comunicacional? Pues que el diálogo se rompe, porque si el mensaje emitido por el emisor no llega de forma clara al receptor, no sólo se impide conocer la realidad que el primero le presenta al segundo, sino que se deslegitima para continuar con el ejercicio de llamamiento a juicio.

Sobre este punto se detendrá más adelante el tribunal.

receptor, no sólo se impide conocer la realidad que el primero le presenta al segundo, sino que se deslegitima para continuar con el ejercicio de llamamiento a juicio.

Sobre este punto se detendrá más adelante el tribunal.

Por el momento, es importante recabar en la idea que los yerros en el acto de imputación pueden denunciarse y deben corregirse para lograr que la decisión final que se emita, de archivo, de preclusión, de condena o de absolución, se encuentre justificada en un justo ejercicio de la misión constitucional atrás relacionada.

Pero, si el yerro es del ente acusador , ¿puede un delegado de la misma fiscalía atacar lo actuado por su antecesor?

Estima la sala que sí, pues n o es la Fiscalía General de la Nación un cuerpo monolítico ni de pensamiento uniforme. El mandato constitucional del artículo 251 -3 establece la autonomía de los fiscales delegados como lo indicó la Corte Constitucional en C-1092 de 2003, citada en C-232 de 2016:

«(…) en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicia l del poder público (C.P. arts. 116 – aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales

aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial,10 de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.»

Quiere decir lo anterior que el pensamiento de los fiscales no tiene por qué ser el mismo, ni quedan atados a las acciones antecedentes de sus colegas cuando median situaciones de vulneración de derechos fundamentales que aparecen de bulto y que aconsejan la corrección del acto irregular.

Se legitiman, por tanto, para solicitar nulidades, como con acierto lo indica el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal al indicar: «concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere…»

Pero, no se trata de una personal y diversa visión la que legitima la solicitud de nulidad. De ninguna manera se pretender abrir la posibilidad para que la fiscalía delegada enmiende algunos yerros del pasado que podrían dificultarle su labor de sostener el pliego acusatorio o que le facilitarían su rol acusatorio en detrimento de los intereses de los procesados, sino de permitir la corrección de yerros de garantía o de estructura que socavan las bases del proceso penal y deslegitiman la acción

labor de sostener el pliego acusatorio o que le facilitarían su rol acusatorio en detrimento de los intereses de los procesados, sino de permitir la corrección de yerros de garantía o de estructura que socavan las bases del proceso penal y deslegitiman la acción punitiva estatal.

Las diferentes visiones que pueden tener los fisca les respecto de la forma en que se adelanta la investigación e imputan los cargos, no puede ser la patente de corzo para que en ulteriores momentos , bajo una pretendida “mejor” visión de11 las cosas, se pueda legitimar la participación en la solicitud de nulidad del acto de vinculación.

Se trata, eso sí, de situaciones ingobernables por parte de quien tiene la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal en los términos que se imputaron los cargos, pero que se encuentra frente a un problema irresolubl e de indebida conformación de los hechos jurídicamente relevantes.

Sólo en esos eventos, en donde la afectación de las garantías ciudadanas y procesales del imputado se unen a los vicios estructurales del proceso para adelantar la acción penal por parte de la fiscalía , se dan los presupuestos que legitiman una tal solicitud de nulidad.

El marco de referencia -la formulación de imputacióndebe respetarse por el fiscal que sucede a quien realizó la audiencia preliminar, a no ser que los elementos de imputación fáctica no sean claros e impidan establecer a la fiscalía qué es lo que va a sostener en el juicio -tesis acusatoriay a la defensa de qué es lo que se va a defender.

Si los cargos son entendible s, a pesar de las fallas en la

sostener en el juicio -tesis acusatoriay a la defensa de qué es lo que se va a defender.

Si los cargos son entendible s, a pesar de las fallas en la fijación de los elementos jurídicos, será posible enmendar las falencias. Pero, si el defecto se finca en lo fáctico con incidencia en la clara percepción de lo imputado, solicitar la nulidad será lo aconsejable.

Entran en juego, el derecho -deber que tiene la Fiscal ía General de la Nación de adelantar, en representación del Estado colombiano y, por ende, la ciudadanía, la acción penal y obtener12 el condigno castigo por las acciones lesivas a los bienes jurídicos tutelados.

Por otro lado, las garantías de la persona imputada quien también tiene derecho a saber de qué se va a defender y a que ello quede fijado de forma clara, correcta y justa al momento en que se vincula al proceso.

Sin duda alguna, en el ejercicio dialéctico del proceso penal, los yerros de la fiscalía en la imputación pueden ser aprovechados por la defensa para impedir un resultado desfavorable, sin embargo, cuando la situación resulta tan confusa, aun para la misma defensa, la justicia clama por la corrección de lo irregular para que, en igualdad de armas y con pleno conocimiento, la fiscalía pueda avanzar y la defensa oponerse con razones justas y válidas.

Pero, de la indefinición, de las deficiencias, de la mediocridad en el acto de imputación, nadie puede obtener un beneficio. Ni la fiscalía que hace mal su trabajo, ni la defensa que, ni siquiera , podrá saber de qué ha de defender a su prohijado.

mediocridad en el acto de imputación, nadie puede obtener un beneficio. Ni la fiscalía que hace mal su trabajo, ni la defensa que, ni siquiera , podrá saber de qué ha de defender a su prohijado.

En conclusión, sí se legitima la fiscalía delegada para solicitar la nulidad de la imputación realizada por su antecesor, siempre y cuando ella no se utilice para realizar una mejor propuesta acusatoria, sino para hacer diáfano , para darle meridiana claridad al acto de vinculación al proceso y cuando se demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.13 5.4. Alternativa a la nulidad. Elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación que afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados.

Como respuesta parcial a este problema jurídico, debe la sala precisar que comparte la postura de la señora fiscal delegada en punto de que no existe, en este momento procesal y, amén de lo que se analizará en líneas siguientes, forma alguna de utilizar la herramienta del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Alegó la recurrente, contrario a uno de los argumentos principales del auto recurrido, que en el momento procesal en que se encontraba la actuación no le era posible usar la herramienta del artículo citado para aclarar la imputación, dado que los yerros advertidos nacen de la deficiente forma como se presentó el cargo.

En SP835-2024 la Corte Suprema de Justicia precisó:

«Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de

presentó el cargo.

En SP835-2024 la Corte Suprema de Justicia precisó:

«Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de14 acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación»

Postura reiterada en SP1736-2025 cuando recordó que

«(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación».

Así las cosas, no le asiste razón al señor juez a quo cuando negó la nulidad por esta razón, pues al atacarse la construcción de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación es a ello a donde se debe acudir para establecer si hubo o no vulneración de garantías.

negó la nulidad por esta razón, pues al atacarse la construcción de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación es a ello a donde se debe acudir para establecer si hubo o no vulneración de garantías.

Se dijo en líneas antecedentes que, mora en cabeza de la delegada de la Fiscalía General de la Nación el deber ineludible de demostrar aquellas falencias fundamentales que tanto para ella como para la defensa le dificultan sus roles.

En esencia, la solicitud elevada al a quo, así como el recurso de alzada se fincaron en idénticos elementos de censura a la forma como la propia fiscalía delegada erró en la forma como le presentó a los acusados el cargo desde la faz fáctica, porque:

  1. No se fijaron en concreto los hechos jurídicamente relevantes. ii) Al ser un tipo penal en blanco era indispensable que la fiscal mencionara el corpus normativo infringido. iii) No tuvo en cuenta la realidad contractual, ni los principios que rigen la contratación pública, mucho15 menos la acción (verbo rector) ; tampoco fijó la condición de se rvidor público de uno de los imputados, ni discriminó lo ocurrido en las diferentes etapas contractuales.

5.4.1. Lo ocurrido en la formulación de imputación.

Ubicándose la falencia denunciada en el acto de vinculación de los procesados, resulta obligatorio acudir a ello.

Esto indicó la Fiscalía Delegada en sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 20214:

«Entonces les explicaba que se realizó, se celebró el contrato 149 del 2015 del 6 de

Esto indicó la Fiscalía Delegada en sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 20214:

«Entonces les explicaba que se realizó, se celebró el contrato 149 del 2015 del 6 de agosto, cuyo objeto era la interventoría, es decir, la supervis ión técnica, administrativa financiera ambiental sobre la obra civil de la construcción del puente metálico sobre el río Vaupés y dentro de esa revisión de ese contrato nos pudimos dar cuenta que había pues varias irregularidades y entro a contar de que se tratan aquellas en primer lugar observamos que los pliegos de condiciones tanto en el proyecto como el pliego definitivo que se hacen de la obra del contrato perdón no están las firmas de quien los realiza es decir que los pliegos de condiciones en un contrato de carácter administrativo son documentos públicos y esos documentos carecen de firma en ambos casos a ver que es lo que uno podría pensar que el pliego de condiciones en lo que es el proyecto como tal pudo habersele pasado a la persona firmando porque es lógico mucho trabajo algunas cosas de esas pero ya el pliego definitivo tiene que aparecer la firma del responsable y sin embargo aquí tampoco aparece esa firma del responsable. Debe decirse que esa irregularidad hace que no se sepa quién es el que r esponde por esos actos administrativos en caso de que se presente una irregularidad, pues evidentemente ya la irregularidad se presenta por sí misma al no tener firmas, esos pliegos de condición. Entonces qué es lo que se lleva a deducir ahí como es un con trato de interventoría es una obra pública sin firmas el primer responsable es quien genera la necesidad y entonces entramos a ver quién genero la necesidad en este caso pues el secretario de obras públicas el señor Mario Alberto Pérez Mozo.

es una obra pública sin firmas el primer responsable es quien genera la necesidad y entonces entramos a ver quién genero la necesidad en este caso pues el secretario de obras públicas el señor Mario Alberto Pérez Mozo. ¿Por qué? porque el secretario de obras es el que digamos plasma en un documento el proyecto de lo que se pretende hacer con ese contrato es el que le presenta al alcalde en este caso su proyección acerca de lo que se pretende con ese contrato y

4 Audiencia de formulación de imputación. Récord. 00:08:00 a 00:40:50.16 vemos que aunque ese no es un requisito esencial si es un requisito que hace que se den las varias irregularidades que ya empiezo a contarles que ya desde el inicio se ve que el contrato pues está desprolijo y le faltan los requisitos. Desde el inicio miramos que en las pólizas de garantías resulta que para esos contratos de interventoría también se deben constituir pólizas de garantías lo mismo que para el contrato de la obra y resulta que en este caso las pólizas de garantías se presentaron de manera extemporánea incumpliendo la cláusula 16 del contrato es importante para este caso tener en cuenta que son ellos mismos quienes celebran el contrato los que fijan las cláusulas y las pautas para cumplir y en este caso los que fijaron el término para presentar esas garantías fueron los mismos contratistas y los otros que celebraron el contrato. Resulta que en la minuta del contrato 149 del 2015 en la cláusula 16 de garantía refiere el contratista debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del presente contrato una garantía consistente en una póliza de seguro es decir que el contratista debió presentar antes del 20 de agosto de 2015 dichas

refiere el contratista debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del presente contrato una garantía consistente en una póliza de seguro es decir que el contratista debió presentar antes del 20 de agosto de 2015 dichas garantías y se revisa el calendario de la agosto del 2015 que se ilustra aquí en el informe del investigador las pólizas en tregadas en la ventanilla única de correspondencia lo fueron el día 2 de septiembre del 2015 con un radicado número 4139 es decir 19 días hábiles posteriores a la firma del contrato y eso no podía pasar no podía pasar por una sencilla razón resulta que cua ndo se constituye una póliza de garantía se supone que se cubre desde el primer momento por eso es que es requisito indispensable que las pólizas cubran el valor desde el momento mismo y mucho más cuando dentro de la misma cláusula del contrato se dice has ta qué fecha es viable su presentación ¿Qué pasa con esta extemporalidad? (sic) si se hubiera corregido porque era posible haberla corregido o si se hubiera por ejemplo adicionado una fecha más para presentarla o si no se hizo se hubiera devuelto por no h aberla presentado y si hubiera cobrado una multa pero nada de eso se hizo se dejó pasar se dejó pasar el tiempo y para colmo de males al no cumplir lo estipulado el contratista en este caso el contratista es el responsable por no haber presentado esa póliz a de garantía dentro del término legal para ello que es el que se había estipulado dentro del mismo contrato y lo que es peor, el secretario jurídico la avaló, las aprobó sin hacer valer la cláusula 16 de la minuta del contrato, es decir, ahí se viola el p rincipio de responsabilidad contractual.

contrato y lo que es peor, el secretario jurídico la avaló, las aprobó sin hacer valer la cláusula 16 de la minuta del contrato, es decir, ahí se viola el p rincipio de responsabilidad contractual. Ese principio de responsabilidad contractual dice: Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, a proteger los derechos de la entidad del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Pero, es que vemos que además ese requisito de responsabilidad va más allá incluso ¿por qué? porque acá se trata de un contrato de interventoría. ¿Qué es lo que hace un contrato de interventoría? Realizar, estar pendiente de que el contrato principal se cumpla con todos los ajustes de ley de manera que si no se cumplen esos requisitos pues evidentemente se viola este principio de la responsabilidad y en este caso esa omisión, esa responsabilidad está combinada tanto al señor contratista17 como a quien en su momento avaló esas garantías sin haber cumplido los requisitos de ley que es el secretario quien obraba como secretario jurídico. Ahora bien, es importante también recordar acá que todos los servidores públicos responden en sus actuaciones por sus omisiones y por sus actuaciones y por sus omisiones antijurídicas, deben indemnizar los daños que causen con ellos, pero acá nada de eso se hizo, ni el contratista cumplió, ni el secretario le exigió el cumplimiento, ni el ordenador del gasto tampoco se

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