TSDJ SJG SU - 97001600064520210000701-(27-11-2025)-2
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520210000701-(27-11-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 97001600064520210000701
Procesados: Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero Camilo Andrés Álvarez Ruiz Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Decisión: Revoca y anula Tipo de decisión: Auto.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 102 de 2025
San José del Guaviare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la sala frente a la apelación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de uno de los procesados, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito d e Mitú, Vaupés del día 7 de julio de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor.2
II. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Dentro del proceso penal que ocupa la atención de la sala, adelantado en contra de los ciudadanos Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero y Camilo Andrés Álvarez Ruiz , la Fiscalía General de la Nación deprecó del juez de conocimiento la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.
Los ciudadanos en comento se vincularon al proceso el día 2 de marzo de 2022 en audiencia celebrada ante el Juzgado
de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.
Los ciudadanos en comento se vincularon al proceso el día 2 de marzo de 2022 en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés1, a quienes se les imputó la conducta punible establecida en el artículo 410 del Código Penal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el que no fue aceptado.
El 5 de abril de 2002 se radicó el escrito de acusación dentro del presente proceso y por situaciones de un indebido manejo del expediente2 fue necesario decretar una nulidad.
En aquel momento el Tribunal Superior le indicó a la fiscalía que, si deseaba tramitar bajo una sola cuerda procesal la investigación de los 2 radicados en los que presentó el escrito de acusación en fechas diferentes, debía solicitar la conexidad de los procesos.
Hasta el día 10 de marzo de 2025 se instaló de nuevo la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado de la referencia 97001600000002021000700, sin que se presentara por parte de la fiscalía delegada petición alguna de conexidad.
1 006ActaAudienciaImputacion 2 Que resultan fijados en la providencia del 4 de junio de 2024 emitida por esta corporación en la que se anuló todo lo actuado desde la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación. Radicado 97001600064520200007601. 011AutoSegundaInstancia3 Ello implica que este radicado, por el momento, se tramita de forma independiente del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.
Ello implica que este radicado, por el momento, se tramita de forma independiente del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.
Al momento de instalarse la audiencia y dentro del espacio de control de eficacia del proceso, la dele gada de la Fiscalía General de la Nación deprecó del señor juez de conocimiento la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
En esencia, la solicitud se fincó en que, en su criterio, la forma como su antecesora fijó los hechos jurídicamente relevantes fue incorrecta y ello llevó a la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los acusados, Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero y Camilo Andrés Álvarez Ruiz.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA3.
Se adoptó en la segunda sesión de audiencia de formulación de acusación del día 28 de mayo de 2025.
Negó la petición de nulidad bajo 2 argumentos principales:
- q ue no se había demostrado una afectación real a los derechos al debido proceso y la defensa de los acusados y ii) no se había agotado la posibilidad de corrección del acto irregular por parte de la delegada.
Basado en los principios de instrumentalidad y de residualidad que rigen las nulidades consideró que, al existir
3 048GrabacionAudiencia07-julio-2025.mp4 Récord. 00:00:01 a 00:35:27.4 otros medios para solucionar la problemática planteada por la petente, a ellos debía acudir.
Explicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento
otros medios para solucionar la problemática planteada por la petente, a ellos debía acudir.
Explicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal le permitía al fiscal aclarar, cor regir o enmendar la acusación antes de acudir a la extrema medida de anularse lo actuado.
Por demás, puso de presente que, en la formulación del cargo, la delegada de aquel entonces estableció la situación presentada con el contrato estatal y los problem as que se suscitaron en su celebración y ejecución y las responsabilidades que, desde sus roles, tuvieron cada uno de los procesados.
Puso de presente los yerros en la suscripción del contrato de interventoría, la falta de constitución de pólizas de gara ntía, las irregulares modificaciones al contrato, el pago del anticipo y las certificaciones espurias del avance del objeto contractual, como parte de los hechos jurídicamente relevantes imputados.
Analizó la situación de cada uno de los acusados, a quienes se les imputó el tipo penal del artículo 410 del Código Penal en calidad de autores, ambos a título de dolo.
Estimó que no se vulneró el derecho de defensa porque los imputados han estado asistidos por apoderados desde la audiencia de imputación, además, se han notificado y contestado providencias ejerciendo contradicción y, en el escrito de acusación se reiteraron los hechos, fechas y roles de los implicados, lo cual permitía el conocimiento fáctico del reproche penal.5 Al final indicó la existencia de un mecanismo procesal idóneo para subsanar como es el establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
implicados, lo cual permitía el conocimiento fáctico del reproche penal.5 Al final indicó la existencia de un mecanismo procesal idóneo para subsanar como es el establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
Consideró que la imputación realizada cumplió con los objetivos, lo que llevó a que no se verificara ninguna vulneración al derecho de defensa y el debido proceso y, por tanto, negó la solicitud de nulidad deprecada.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4.1. La Fiscalía Delegada.4
Estimó que, en ningún momento, dentro de la formulación de imputación, se les indicó a los procesados cuáles normas de la contratación estatal desconocieron, lo que resultaba un requisito indispensable por ser un tipo penal en blanco.
Explicó que su antecesora no fi jó de forma correcta los hechos jurídicamente relevantes y, en ese sentido, se afectaba la defensa de los acusados cuáles fueron las funciones dentro del contrato de interventoría, las situaciones que ocurrieron en ese contrato, al punto de mezclar el cont rato de obra con el de interventoría.
Explicó que siendo un tipo penal en blanco, era necesario que se estableciera cuáles normas, constitucionales y legales se habían vulnerado en el trámite contractual.
4 Ídem Récord 00:41:42 a 00:51:04.6 Estimó que su antecesora no indicó las normas de la Ley 80 de 1993 que se violaron como lo exige la jurisprudencia nacional, ni se explicaron en concreto las afectaciones a los principios.
Estimó que su antecesora no indicó las normas de la Ley 80 de 1993 que se violaron como lo exige la jurisprudencia nacional, ni se explicaron en concreto las afectaciones a los principios.
Consideró que el juez no advirtió esas situaciones y no es posible convalidar una afectación al derecho de defensa de los acusados, como tampoco adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio, motivo por el cual deprecó la revocatoria de la decisión y la anulación de lo actuado por violación clara de los derechos alegados.
Estimó que no podía agregar hechos nuevo s que son inescindibles con el desarrollo del contrato, porque ello sólo podía realizarlo por vía de la imputación de cargos.
Precisó que en la imputación no se hizo claridad respecto del alcance y sentido de los principios que fueron vulnerados, siendo esto parte esencial del cargo.
En esencia halló que l a decisión no reconoció que la violación de garantías a los acusados era evidente, pues no era claro de qué debían defenderse sin que ella pudiese en esa etapa corregir los hechos jurídicamente relevantes.
4.2. La defensa técnica de Camilo Andrés Álvarez Ruiz5.
Estimó que el juez desconoció los argumentos presentados por él al momento de presentar la petición de nulidad.
También indicó que no se había indicado en la formulación de imputación cuále s eran los requisitos de la esencia del
5 Ídem. Récord. 00:55:31 a 01:05:37.7 contrato que se incumplieron o vulneraron. Tampoco se indicó
de imputación cuále s eran los requisitos de la esencia del
5 Ídem. Récord. 00:55:31 a 01:05:37.7 contrato que se incumplieron o vulneraron. Tampoco se indicó cómo la suscripción de las pólizas generaba afectación a la contratación pública.
Estimó que la imputación realizada en el año 202 2 fue deficiente, carente de claridad y concreción. También manifestó que no le era posible a la fiscalía hacer una enmienda o corrección amén de la naturaleza de la omisión en la audiencia de formulación de imputación que no fijó los hechos jurídicamente relevantes.
Estimó que el juez no podía indicarle a la fiscalía lo que debía hacer, pues consideraba irrespetuoso que le manifestara cómo debía actuar. Y se preguntó si el juez tenía algún interés en el proceso advirtiendo que presentaría la recusación res pectiva. Además, señaló que el funcionario desconocía la sistemática procesal penal y c onsideró que con la decisión se vulneraba la igualdad de armas.
Estimó vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, al punto que la falta de claridad de los cargos ha impedido llegar, por ejemplo, a una asunción de responsabilidad, dada la ambigüedad de aquellos.
Deprecó revocar la decisión y decretar la nulidad solicitada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del rec urso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía8 General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del rec urso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía8 General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Cuestión liminar.
Esta corporación tuvo la oportunidad de decidir la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de una similar decisión que adoptó el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés el día 28 de mayo de 2025 en el proceso penal seguido en contra de Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.
La situación que aquí se presenta guarda una inescindible relación con la allí analizada, razón por la cual muchos de los argumentos esbozados en la decisión adoptada el día 11 de noviembre de 20256, serán traídos a colación en este momento.
Lo anterior en la medida que , pese a lo ordenado por esta corporación en auto del 4 de junio de 2024, la fiscalía delegada continúo tramitando los procesos de forma separa da y solicitó sendas nulidades que, como se indicó, guardan un estrecho vínculo fáctico y jurídico.
5.3. Problema jurídico.
En el estudio del caso puesto a consideración de este tribunal, se abordarán varios.
6 Aprobado mediante Acta 096.9 i) Si le asiste legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la anulación del proceso por
En el estudio del caso puesto a consideración de este tribunal, se abordarán varios.
6 Aprobado mediante Acta 096.9 i) Si le asiste legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la anulación del proceso por yerros imputables al Ente persecutor. ii) De ser positiva la respuesta se analizará si existe una vía alternativa que evite la máxima sanción al proceso penal y si los elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados.
5.4. Legitimación del Ente Persecutor para pretender la anulación del proceso por yerros imputables a ella.
El mandato constit ucional establecido en el artículo 250 precisa que es la Fiscalía General de la Nación quien está a cargo de adelantar el ejercicio de la acción penal y tiene el deber de investigar los hechos que revisten las características de delito «siempre y cuando me dien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
La vinculación a un proceso penal se presenta por medio de la formulación de imputación cuando, en términos del artículo 287 del Código de Procedimiento Pena l, « de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.»
Para acusar, la Fiscalía General de la Nación debe ha ber perfeccionado el panorama al hallar que de « los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la10
Para acusar, la Fiscalía General de la Nación debe ha ber perfeccionado el panorama al hallar que de « los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la10 conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» en los términos del artículo 337 ejusdem.
Es decir, imputar y acusar implica diversos grados de convicción en el ente persecutor frente a la existencia de las conductas punibles que se investigan y, por supuesto, de la vinculación a estas por parte de quienes son llamados a responder en el proceso penal.
Lo anterior implica el deber legal de justificar la vinculación al proceso penal y el llamamiento a responder en juicio criminal. Lo anterior se cumple cuando se manifiesta a la ciudadanía ante los jueces -de control de garantías y de conocimiento - los aspectos fácticos y jurídicos que llevan a que el ius puniendi se dirija en contra de determinada persona.
Desde el plano de los roles en el proceso penal, no es posible que se realice una formulación de imputación o una acusación si no se explica de forma clara y suficiente, en lenguaje comprensible, en qué consiste la vinculación o el llamamiento a juicio. Esa carga la corresponde al Estado representado, en ese momento, por la Fiscalía General de la Nación.
Dicha explicación va por una doble vía dialógica, i) la formal que se realiza en un lenguaje jurídico y técnico y, ii) una material que, en esencia, se dirige a la ciudadanía, en especial a la persona procesada.
Como se trata de un acto de comunicación que opera por la
que se realiza en un lenguaje jurídico y técnico y, ii) una material que, en esencia, se dirige a la ciudadanía, en especial a la persona procesada.
Como se trata de un acto de comunicación que opera por la doble vía, es indispensable que contenga todos los elementos por los cuales se explica que el ciudadano libre pasa a ser11 considerado como una persona imputada y, por tanto, sometida a la égida del Estado por vía del ius puniendi.
¿Qué sucede cuando en la imputación se presentan yerros en el acto comunicacional? Pues que el diálogo se rompe, porque si el mensaje emitido po r el emisor no llega de forma clara al receptor, no sólo se impide conocer la realidad que el primero le presenta al segundo, sino que se deslegitima para continuar con el ejercicio de llamamiento a juicio.
Sobre este punto se detendrá más adelante el tribunal.
Por el momento, es importante recabar en la idea que los yerros en el acto de imputación pueden denunciarse y deben corregirse para lograr que la decisión final que se emita, de archivo, de preclusión, de condena o de absolución, se encuentre justificada en un justo ejercicio de la misión constitucional atrás relacionada.
Pero, si el yerro es del ente acusador, ¿puede un delegado de la misma fiscalía atacar lo actuado por su antecesor?
Estima la sala que sí, pues no es la Fiscalía General de la Nación un cuerpo monolítico ni de pensamiento uniforme. El mandato constitucional del artículo 251 -3 establece la autonomía de los fiscales delegados como lo indicó la Corte
Estima la sala que sí, pues no es la Fiscalía General de la Nación un cuerpo monolítico ni de pensamiento uniforme. El mandato constitucional del artículo 251 -3 establece la autonomía de los fiscales delegados como lo indicó la Corte Constitucional en C-1092 de 2003, citada en C-232 de 2016:
«(…) en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –12 aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.»
Quiere decir lo anterior que el pensamiento de los fiscales no tiene por qué ser el mismo, ni quedan atados a las acci ones antecedentes de sus colegas cuando median situaciones de vulneración de derechos fundamentales que aparecen de bulto y que aconsejan la corrección del acto irregular.
Se legitiman, por tanto, para solicitar nulidades, como con
antecedentes de sus colegas cuando median situaciones de vulneración de derechos fundamentales que aparecen de bulto y que aconsejan la corrección del acto irregular.
Se legitiman, por tanto, para solicitar nulidades, como con acierto lo indica el ar tículo 339 del Código de Procedimiento Penal al indicar: « concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere…»
Pero, no se trata de una personal y diversa visión la que legitima la solicitud de nulidad. De ninguna manera se pretender abrir la posibilidad para que la fiscalía delegada enmiende algunos yerros del pasado que podrían dificultarle su labor de sostener el pliego acusatorio o que le facilitarían su rol en detrimento de los intereses de los procesados, sino de permitir la corrección de yerros de garantía o de estructura que socavan las bases del proceso penal y deslegitiman la acción punitiva estatal.
Las diferentes visio nes que pueden tener los fiscales respecto de la forma en que se adelantan la investigación e13 imputan los cargos, no puede ser la patente de corzo para que en ulteriores momentos, bajo una pretendida “mejor” visión de las cosas, se pueda legitimar la parti cipación en la solicitud de nulidad del acto de vinculación.
Se trata, eso sí, de situaciones ingobernables por parte de quien tiene la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal en los términos que se imputaron los cargos, pero que se encuentra frente a un problema irresoluble de indebida conformación de los hechos jurídicamente relevantes.
quien tiene la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal en los términos que se imputaron los cargos, pero que se encuentra frente a un problema irresoluble de indebida conformación de los hechos jurídicamente relevantes.
Sólo en esos eventos, en donde la afectación de las garantías ciudadanas y procesales del imputado se unen a los vicios estructurales del proceso para adelantar la acción penal por parte de la fiscalía, se dan los presupuestos que legitiman una tal solicitud de nulidad.
El marco de referencia -la formulación de imputacióndebe respetarse por el fiscal que sucede a quien realizó la audiencia preliminar, a no ser que los elementos de imputación fáctica no sean claros e impidan establecer a la fiscalía qué es lo que va a sostener en el juicio -tesis acusatoriay a la defensa de qué es lo que se va a defender.
Si los cargos son entendibles, a pesar de las fallas en la fijación de los elementos jurídicos, será posible enmendar las falencias. Pero, si el defecto se finca en lo fáctico con incidencia en la clara percepción de lo imputado, solicitar la nulidad será lo aconsejable.
Entran en juego, el derecho -deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de adelantar, en representación del Estado14 colombiano y, por ende, la ciudadanía, la acción penal y obtener el condigno castigo por las acciones lesivas a los bienes jurídicos tutelados.
Por otro lado, la s garantías de la persona imputada quien también tiene derecho a saber de qué se va a defender y a que ello quede fijado de forma clara, correcta y justa al momento en que se vincula al proceso.
tutelados.
Por otro lado, la s garantías de la persona imputada quien también tiene derecho a saber de qué se va a defender y a que ello quede fijado de forma clara, correcta y justa al momento en que se vincula al proceso.
Sin duda alguna, en el ejercicio dialéctico del proceso penal, los yerros de la fiscalía en la imputación pueden ser aprovechados por la defensa para impedir un resultado desfavorable, sin embargo, cuando la situación resulta tan confusa, aun para la misma defensa, la justicia clama por la corrección de lo irregular para que, en igualdad de armas y con pleno conocimiento, la fiscalía pueda avanzar y la defensa oponerse con razones justas y válidas.
Pero, de la indefinición, de las deficiencias, de la mediocridad en el acto de imputación, nadie puede obtener un beneficio. Ni la fiscalía que hace mal su trabajo, ni la defensa que, ni siquiera, podrá saber de qué ha de defender a su prohijado y como lo indicó con acierto el abogado recurrente, aconsejar una terminación anticipada del proceso.
En conclusión, sí se l egitima la fiscalía delegada para solicitar la nulidad de la imputación realizada por su antecesor, siempre y cuando ella no se utilice para realizar una mejor propuesta acusatoria, sino para hacer diáfano, para darle meridiana claridad al acto de vinculación al proceso y cuando se demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.15 5.5. Alternativa a la nulidad. Elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación que afectan en el presente caso los derechos a la
demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.15 5.5. Alternativa a la nulidad. Elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación que afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados.
Como respuesta parcial a este problema jurídico, debe la sala precisar que comparte la postura de la señora fiscal delegada en punto de que no existe, en este momento procesal y, amén de lo que se analizará e n líneas siguientes, forma alguna de utilizar la herramienta del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
Previo a desarrollar el punto, d ebe la sala detenerse un momento aquí, porque considera justo y prudente referirse a un argumento presentado por el defensor de Camilo Andrés Álvarez Ruiz, quien mencionó de manera injusta e irrespetuosa , incurriendo en una clara falacia ad hominen, que el a quo podía llegar a tener un interés en el proceso en la medida que le indicó a la señora fiscal lo que tenía que hacer7.
Al escuchar la decisión adoptada, por ninguna parte se advierte que el señor juez haya realizado acción alguna que pusiera en entredicho su imparcialidad.
7 «Entonces el juez, venir a hacer apreciaciones sobre los actos de las partes, es que el juez está es para resolver, no para decirle a la parte qué hacer. A mí me parece completamente irrespetuoso desde el punto de vista jurídico y adicionalmente a ello que muestra una postura no independiente, no autónoma y no central del juez, al manifestar y al requerir en uno de los apartes a la Fiscalía para que haga su trabajo. ¿Es que el juez tiene algún
y adicionalmente a ello que muestra una postura no independiente, no autónoma y no central del juez, al manifestar y al requerir en uno de los apartes a la Fiscalía para que haga su trabajo. ¿Es que el juez tiene algún interés respecto al proceso? Pregunto yo. Porque es que el juez debe ser imparcial, no tiene por qué decirle o aconsejarle ni a una parte, ni a la otra, ni a la Fiscalía, ni a la defensa, o ir a aconsejar a las víctimas mucho menos a requerirlo. Entonces aquí realmente me parece completamente infortunado tropezarse un o con una decisión de estas en donde claramente se nota el desconocimiento del sistema penal acusatorio, su evolución. Y adicionalmente a ello, pues se cercena un principio fundamental de este sistema adversarial, que es la igualdad de armas, porque es que de entrada a esta providencia, y así lo anuncio, porque en la oportunidad que corresponda porque son hechos nuevos, esto no había ocurrido. En el momento de la acusación, pues se planteará la de la recusación, porque es que pareciera que el señor juez tie ne un interés en este proceso porque le está dando consejos a la Fiscalía, la está requiriendo a través de la providencia y eso es completamente inaceptable, y lo digo con el mayor de los respetos, entonces adicionalmente a ello.»16 Luego de presentar las premisas normativas con las que resolvería el caso, procedió a leer la transcripción de los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación para luego indicar que con aquel acto procesal de parte no se habían vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso.
Y en ese momento le indicó a la fisca lía delegada que contaba con la oportunidad indicada en el artículo 339 del
luego indicar que con aquel acto procesal de parte no se habían vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso.
Y en ese momento le indicó a la fisca lía delegada que contaba con la oportunidad indicada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para realizar la aclaración, adición o corrección del cargo y, con base en ello, negó la nulidad.
A ello se contrajo la decisión del juez.
Quiere requerir esta corporación al señor defensor para que modere la forma como se dirige a los funcionarios judiciales que toman decisiones en los procesos que tramita como abogado litigante. Lo realizado por él no sólo es un acto de irrespeto hacia una persona sino hacia la judicatura como institución.
Es evidente que no se encontraba de acuerdo con lo afirmado por el señor juez de primer grado, razón de más para presentar la opugnación a lo decidido, pero ello no le habilitaba para referirse a él como inte resado en las resultas del proceso, cuando no existe elemento alguno para concluirlo.
No es en la persona sino en el argumento en donde se valida la acción de impugnación. Una invitación para moderar el lenguaje y recordar que, a pesar de incurrir en yerros, quien lleva la toga habla en nombre del pueblo al que le sirve.
Alegó la fiscalía recurrente, contrario a uno de los argumentos principales del auto recurrido, que en el momento17 procesal en que se encontraba la actuación no le era posible usar la h erramienta del artículo citado para aclarar la imputación, dado que los yerros advertidos nacen de la deficiente forma como se presentó el cargo.
La Corte Suprema de Justicia ha analizado la posibilidad
la h erramienta del artículo citado para aclarar la imputación, dado que los yerros advertidos nacen de la deficiente forma como se presentó el cargo.
La Corte Suprema de Justicia ha analizado la posibilidad de enmendar, corregir o adicionar los cargos en virt ud de la facultad otorgada por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
En SP835-2024 la Corte Suprema de Justicia precisó:
«Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación»
Postura reiterada en SP1736-2025 cuando recordó que
«(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación».18
contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación».18 Así las cosas, no le asiste razón al señor juez a quo cuando negó la nulidad por esta razón, pues al atacarse la construcción de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación es a ello a