TSDJ SJG SU - 97001600064520240001101-(20-10-2025)-2
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520240001101-(20-10-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 087
San José del Guaviare, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 97001600064520240001101 (2024 00109) Procesado Daivis Mauricio Rodríguez Lozano. Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes -Fiscalía General de la Nación y defensaen contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) mediante la cual condenó a Daivis Mauricio Rodríguez Lozano por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Facticos1.
Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de acusación:
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 2
“El día 13 de abril de 2024, en el inmueble ubicado en las coordenadas, 1°14'17.8" N 70°14'01.3" W, sin nomenclatura,
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“El día 13 de abril de 2024, en el inmueble ubicado en las coordenadas, 1°14'17.8" N 70°14'01.3" W, sin nomenclatura, ubicado en el barrio Belarmino correa en Mitú Vaupés, DAIVIS MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO, conservaba con fines de venta, sustancia de estupef acientes, que al realizarle las pruebas preliminares de PIPH, dio positivo para canabis Marihuana, con un peso neto de 181.3 GRAMOS.
En virtud de tal hecho, fue aprehendido su ocupante, DAIVIS
MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO”.
2.2. Procesales.
Conforme el expediente, el 14 de abril de 202 4 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) control posterior a orden de registro y allanamiento; (ii) legalización de captura; (iii) formulación de i mputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (artículo 376 CP), frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y, (iv) imposición de medida de aseguramiento2.
El 15 de julio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado y se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 CPP3.
El preacuerdo fue presentado de la siguiente manera:
verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado y se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 CPP3.
El preacuerdo fue presentado de la siguiente manera:
“Fiscalía: Ahora, cuál es la contraprestación su señoría por ese reconocimiento de esa ace ptación que hace la Fiscalía, a cambio de ello solicita la Fiscalía su señoría sólo para efectos punitivos aquí no se está cambiando la base fáctica por el cual efectivamente se realizó la acusación, la imputación en su momento su señoría, no hemos hecho a cusación, como ello la Fiscalía solicita a esa voluntad de esa aceptación en este preacuerdo es que se le imponga conforme al artículo 30 de la Ley 599 del año 2000 la
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 004, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 3 pena del cómplice para el cual nos indica: «Quien contribuya a la realización de la cond ucta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».
Ese sería el único beneficia que tendría el señor Daivis (incomprensible), es decir, sólo para efectos punitivos su señoría, va a hacer declarado autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero a una pena de cómplice, esas fueron las consecuencias que se le explicó a él.
va a hacer declarado autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero a una pena de cómplice, esas fueron las consecuencias que se le explicó a él.
También su señoría como indiqué anteriormente se le hizo saber al señor Daivis las prohibiciones que tiene el artículo 68A del Código Penal todo en relación a este delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También su señoría la Fiscalía le ha ce saber que el joven tiene unos antecedentes vigentes, en ese sentido, también se le hizo aclarar que el juez no va a partir de ese mínimo su señoría, sino tendrá en cuenta la dosificación al momento de sus antecedentes que él tiene, eso también está claro, también se le dejó claro a la bancada de la defensa.
Ese sería en ese sentido su señoría los términos de este preacuerdo”4.
A su turno, en el traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 CPP, la Fiscalía delegada solicitó que el a quo al momento de dosificar la pena tuviera en cuenta: (i) el preacuerdo suscrito entre las partes, es decir, para efectos punitivos la pena del cómplice; (ii) la circunstancia de que el encartado registraba antecedentes penales, por lo que adujo que: “de acuerdo a lo que señala artículo 60, 61 y 62, se deberá partir de 75 meses y un día a 86 meses de prisión. En ese sentido, su señoría se tenga en cuenta ese ámbito de movilidad y se le aplique su señoría el descuento hasta la mitad de la pena imponible en el caso de cómplice, del cual fue el objeto
86 meses de prisión. En ese sentido, su señoría se tenga en cuenta ese ámbito de movilidad y se le aplique su señoría el descuento hasta la mitad de la pena imponible en el caso de cómplice, del cual fue el objeto del presente preacuerdo” y (iii) la prohibición del artículo 68A del Código Penal, debiendo continuar cumpliendo la sentencia en un centro de reclusión5.
Además, el ente persecutor manifestó: “se solicitó al juez
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 007, minuto 8:06 – 10:05, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimien to, Archivo 007, minuto 27:01 a 29:45, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 4 de ejecución de penas de Leticia que hace vigilancia a esa pena imponible por el delito de hurto del señor Daivis, indicó su señoría en los elementos que fueron allegados a su despacho, que esa persona todavía tiene esa sentencia condenatoria vigente”6.
Por su parte, la defensa7 argumentó que, respecto a los antecedentes del encartado y la prisión domiciliaria, este se encontraba en dicha privación porque tiene 3 hijas menores de edad y “la señora es la que provee la alimentación” , por lo que solicitó tener en cuenta que las 3 niñas iban a quedar solas porque la mamá se iba a trabajar , adjuntado los registros civiles de las menores, el contrato de arrendamientos donde vive el procesado y una declar ación juramentada de Daivis Mauricio manifestado su situación familiar.
porque la mamá se iba a trabajar , adjuntado los registros civiles de las menores, el contrato de arrendamientos donde vive el procesado y una declar ación juramentada de Daivis Mauricio manifestado su situación familiar.
Finalmente, el 18 de septiembre de 202 se profirió sentencia condenatoria8.
III. DECISIÓN APELADA9.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) condenó a Daivis Mauricio Rodríguez Lozano a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A su vez, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para llegar a esa determin ación el a quo estudió: (i) presupuestos para condenar -tipicidad, antijuridicidad y
6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 007, minuto 27:01 a 29:45, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 007, minuto 29:47 a 31:21, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital.
9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 5 culpabilidady (ii) los medios de prueba allegados por la fiscalía delegada como sustento del preacuerdo en consonancia con el canon 381 CPP.
Ahora bien, frente a la d osificación de la pena, el
5 culpabilidady (ii) los medios de prueba allegados por la fiscalía delegada como sustento del preacuerdo en consonancia con el canon 381 CPP.
Ahora bien, frente a la d osificación de la pena, el despacho cognoscente se pronunció de la siguiente manera:
“De acuerdo con la norma trascritas, el delito por el cual se procede es atentado contra la Salud Pública, que tiene prevista una pena de prisión de entre ciento sesenta y cuatro (64) a trescientos sesenta (108) meses de prisión y multa de dos (02) a cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior nos permite dividir el ámbito de movilidad en cuartos a saber:
En consecuencia, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 61 del C.P, debe tenerse en cuenta que la conducta punible por el cual se profiere la presente sentencia es señalada de gravedad, dada la afectación al bien jurídico penalmente protegido y la intensidad del dolo advertida a partir de la forma como se realizó la misma.
[…]
Es por ello que la judicatura reclama una sanción que cumpla de forma suficiente con la función de prevención general y retribución justa dispuesta por el artículo 4 del Código Penal. No obstante, este Despacho tendrá en cuenta que el procesado de manera voluntaria se acogió a la terminación anticipada de la actuación, a través del preacuerdo y por ende se sometió ą los cánones de la justicia premial y bajo presupuestos de economía procesal.
Por eso, a pesar de que el despacho estima que esta clase de ilícito y la forma como ocurrieron los acontecimientos merecen un
justicia premial y bajo presupuestos de economía procesal.
Por eso, a pesar de que el despacho estima que esta clase de ilícito y la forma como ocurrieron los acontecimientos merecen un reproche social, el mismo se satisface con la pena que se fijará, por lo que el juzgado dispondrá que la pena a imponer a DAIVIS MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO, en calidad de autor es la de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN Y MULTA, DE DOS
(2) S.M.L.M.V.
Como quiera que el señor DAIVIS MAURICIO RODRÍGUEZ LOZANO, acepta su responsabilidad mediante preacuerdo por el Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo De 64 a 75 meses de prisión De 75 meses y 1 día a 86 meses de prisión De 86 meses y 1 día a 97 meses de prisión De 97 meses y 1 día a 108 meses de prisión Multa de 2 a 39 S.M.L.M.V Multa de 39,1 a 76 S.M.L.M.V Multa de 76,1 113 S.M.L.M.V Multa de 113,1 а 150 S.M.L.M.VRadicado No. 97001600064520240001101 6 delito de TRÁFICO , FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de cómplice, la pena antes fijada se disminuye de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo
6 delito de TRÁFICO , FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de cómplice, la pena antes fijada se disminuye de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo contemplado en el inciso 2º del artículo 30 del C.P., en armonía con la regla establecida en el numeral 5 ° del artículo 60° ibídem, que establece que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicara al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica, por lo que la pena a imponer en el caso en concreto y en definitiva es la de TREINTA Y DO S (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV, multa que habrá de ser cancelada a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia, e INH ABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término de la pena principal”.
Respecto a la condición de padre cabeza de familia del encartado, el a quo argumentó que la defensa había precisado que las menores hijas vivían con su madre y que esta se encontraba trabajando en un establecimiento comercial del municipio, por lo que no se acreditaba tal calidad, negando así la prisión domiciliaria por esta condición.
Por último, el fallador de primera instancia hizo alusión a la pena de multa.
IV. RECURSO DE ALZADA.
4.1. Partes recurrentes.
4.1.1. Fiscalía delegada como recurrente10.
Por último, el fallador de primera instancia hizo alusión a la pena de multa.
IV. RECURSO DE ALZADA.
4.1. Partes recurrentes.
4.1.1. Fiscalía delegada como recurrente10.
Expuso que: (i) las partes habían celebrado un preacuerdo y en virtud de este se le concedió al procesado como único beneficio que se impusiera la pena correspondiente “para efectos punitivos a título de cómplice, conforme al artículo 30 de la Ley 599 de 2000” , l a cual comprendía una
10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 7 rebaja de una sexta parte a la mitad y (ii) en el traslado del art. 447 CPP acreditó los antecedentes penales del procesado por el delito de hurto, informándole al a quo que el encartado contaba con dichos antecedentes, los cuales ten ían que considerarse para la dosificación de la sanción.
No obstante, adujo que el juzgador de conocimiento no tuvo en cuenta para la imposición de la pena la solicitud del ente acusador de que se consideraran los antecedes penales del procesado, por lo que para la fijación de la misma debía moverse de 75 a 86 m eses de prisión, siendo injusto el quantum impuesto, incumpliéndose el preacuerdo, el debido proceso y las previsiones del canon 351 CPP.
En consecuencia, solicitó que se impusiera una sanción conforme a lo acordado donde se tuvieran en cuenta los antecedentes del condenado.
proceso y las previsiones del canon 351 CPP.
En consecuencia, solicitó que se impusiera una sanción conforme a lo acordado donde se tuvieran en cuenta los antecedentes del condenado.
4.1.2. Defensa como recurrente11.
Adujo que el a quo había pasado p or alto que su representado llevaba privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de abril de 2024 y era quien asumía el cuidado de los hijos por cuanto su esposa debía prever el sustento de la familia, refiriendo que ordenar la prisión en establecimiento carcelario del encartado ponía en peligro la estabilidad de sus hijos, haciendo alusión a la documentación que aport ó al juzgado cognoscente en el traslado del art. 447 CPP.
En consonancia, instó que se le concediera la prisión
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 8 domiciliaria.
4.2. Partes no recurrentes.
4.2.1. Fiscalía General de la Nación como no recurrente12.
Esbozó que : (i) había solicitado negar cualquier beneficio de suspensión condicional o prisión domiciliaria; (ii) se logró establecer que el lugar donde vivían los menores hijos era también usado por el encartado para la venta de estupefacientes, representando un peligro para ellos y (iii) no se acreditó que la madre de los menores no cumpliera con su rol de cuidado y protección, más aún cuando no se evidenció la condición de padre cabeza de familia.
estupefacientes, representando un peligro para ellos y (iii) no se acreditó que la madre de los menores no cumpliera con su rol de cuidado y protección, más aún cuando no se evidenció la condición de padre cabeza de familia.
En ese sentido, deprecó la no procedencia de tal mecanismo sustituto.
4.2.2. Las demás partes en esta contienda penal no se pronunciaron.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de los recursos de apelación presentad os tanto por el ente persecutor como por la bancada defensiva en contra de la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) en virtud de lo establecido en los
12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 019, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 9 artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos e sbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos14.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertado o no el fallo impugnado en cuanto a dos aspectos: (i) la dosificación punitiva y (ii) la sustitución de la pena de prisión por la condición de padre cabeza de familia del encartado.
Con ese propósito la Sala estudiará: (i) del instituto de los preacuerdos; (ii ) la dosificación punitiva en el caso
por la condición de padre cabeza de familia del encartado.
Con ese propósito la Sala estudiará: (i) del instituto de los preacuerdos; (ii ) la dosificación punitiva en el caso concreto y (ii) la normatividad aplicable a la sustitución de la pena por la condición de padre o madre cabeza de familia y su aplicación en el examine.
5.2.1. Del instituto de los preacuerdos.
Los preacuerdos son mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal como consecuencia de una negociación entre el fiscal y el procesado, con la finalidad de (1) disminuir la pena15, (2) eliminar agravantes16, (3) excluir cargos17 o (4) adoptar la consecuencia jurídica de otro tipo penal18.
13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021. 15 L.906 de 2004, artículos 351, inciso 1, y 352. 16 L.906 de 2004, artículo 350, numeral 1. 17 Ibid. 18 L.906 de 2004, artículo 350, numeral 2.Radicado No. 97001600064520240001101 10
Las facultades del acusador p úblico para realizar este tipo de convenios no son desbordadas. Tanto el legislador
18 L.906 de 2004, artículo 350, numeral 2.Radicado No. 97001600064520240001101 10
Las facultades del acusador p úblico para realizar este tipo de convenios no son desbordadas. Tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance del poder del fiscal para celebrar preacuerdos. Dentro de aquellos encontramos el principio de legalidad, el que exige como presupuesto de todo preacuerdo el respeto al deber de objetividad entre el núcleo fáctico de la imputación y la adecuación típica. Por esta razón, las juzgadoras deben confrontar que lo ocurrido ontológicamente se subsuma en la conducta típica imputada o acusada19.
De ese modo se han pronunciado la Corte Constitucional (SU-479 de 2019) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (desde la SP20732020, rad. 52227 de 2020), aclarando que: “En virtud de un acuerdo, las partes no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desa tenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable”.
Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, que no se su bsume en los hechos imputados, únicamente con fines punitivos, es decir, para efectos de establecer la pena a
Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, que no se su bsume en los hechos imputados, únicamente con fines punitivos, es decir, para efectos de establecer la pena a imponer; no para que el juez emita la condena refrendando tal ficción.
5.2.2. Dosificación punitiva en el caso concreto.
19 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado No. 97001600064520240001101 11 La Fiscalía delegada adujo en el recurso de alzada que el a quo no había tenido en cuenta los antecedentes penales del procesado por el delito de hurto al momento de la dosificación punitiva.
Para examinar tal discrepancia, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en e l inciso 2° del artículo 376 del
Código Penal:
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De esta manera, el ámbito punitivo sería el siguiente:
sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De esta manera, el ámbito punitivo sería el siguiente:
El a quo decidió establecerse en el mínimo del primer cuarto de movilidad y en consecuencia imponer la pena de “SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.”20. Así mismo, el fallador de instancia, en virtud del preacuerdo y aplicando el inciso 2° de l artículo 30 CP estableció que: “la pena a imponer en el caso en concreto y en definitiva es la de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV” 21, de lo que deviene que rebajó la pena a la mitad.
20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Fl. 11 – 13, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Fl. 11 – 13, Expediente Digital. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – art. 376 inciso 2° Ley 599 de 2000. Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo De 64 a 75 meses de prisión. De 75 a 86 meses de prisión. De 86 a 97 meses de prisión. De 97 a 108 meses de prisión. Multa de 2 a 39
S.M.L.M.V
de prisión. De 75 a 86 meses de prisión. De 86 a 97 meses de prisión. De 97 a 108 meses de prisión. Multa de 2 a 39 S.M.L.M.V Multa de 39 a 76 S.M.L.M.V Multa de 76 a 113 S.M.L.M.V Multa de 113 а 150 S.M.L.M.VRadicado No. 97001600064520240001101 12 De los plasmado, efectivamente se tiene que el despacho cognoscente no tuvo en cuenta los antecedentes penales referidos por el ente persecutor. Al respecto , el numeral 19 del artículo 58 CP establece:
“ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
[…]
19. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el procesado , dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”.
Disposición que debe estudiarse en concordancia con el inciso 2° del canon 61 ibidem:
“El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y
“El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
Revisado el plenario, encuentra esta magistratura que, si bien existe una sentencia condenatoria vigente frente al señor Rodríguez Lozano por el delito de hurto calificado y agravado, la decisión fue proferida el 17/05/201822, término que excede los 60 meses dispuestos en la normativa referenciada -numeral 19 del artículo 58 CP-, pues en el examine se determinó que la comisión de la conducta punible tuvo lugar el 13 de abril de 2024 23 y la sentencia por el delito de hurto data del 17 de mayo de 2018, excediendo los 60 meses anteriores al 13 de abril de 2024, por lo que acertadamente el a quo no tuvo en cuenta esa circunstancia de mayor
22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Fl. 228 a 230, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520240001101 13 punibilidad y de manera correcta se fijó en el mínimo del primer cuarto de movilidad y aplicó lo atinente al canon 30 ibidem en relación con la pena del cómplice dado el preacuerdo suscrito entre las partes.
13 punibilidad y de manera correcta se fijó en el mínimo del primer cuarto de movilidad y aplicó lo atinente al canon 30 ibidem en relación con la pena del cómplice dado el preacuerdo suscrito entre las partes.
En ese sentido, al no configurarse la circunstancia de mayor punibilidad alegada por el ente persecutor, deberá confirmarse la sentencia de primer grado.
5.2.3. Normatividad aplicable a la sustitución de la pena por la condición de padre o madre cabeza de familia y su aplicación en el examine.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, la norma establece:
“Es Mujer Cabeza de familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
El derecho de la mujer cabeza de familia, consistente en purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, está contenido en el artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de
purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, está contenido en el artículo primero de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, que expresa:
“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en elRadicado No. 97001600064520240001101 14 lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autorida d judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”
Si bien en principio este beneficio solo estaba consagrado para las mujeres, ante la discriminación que ello significaba, la sentencia SU389 de 2005 precisó que, para predicar dicha condición respecto del padre, este debe acreditar:
“(i) Que sus hijos propios, meno res o mayores discapacitados,
significaba, la sentencia SU389 de 2005 precisó que, para predicar dicha condición respecto del padre, este debe acreditar:
“(i) Que sus hijos propios, meno res o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la o bligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición”.
Como se observa, para la eventual sustitución de la pena en establecimiento carcelario, por pri sión domiciliaria, no solamente se requiere demostrar que un implicado es padre o madre cabeza de familia, en la concepción jurídica del término; sino, además, descartar la presencia de antecedentes por delitos dolosos de aquellos excluidos; yRadicado No. 97001600064520240001101 15 acreditar qu e el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en materia de detención domiciliaria
comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en materia de detención domiciliaria y sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, en atención a la calidad de madre o padre cabeza de familia, se abrió la posibil