TSDJ SMR SCF - 01500088-(04-05-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 01500088-(04-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 1 RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEMORA EN LA ATENCIÓN AMERITA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD CIVILLa tardanza en la atención médica constituye una conducta negligente que merece reproche y amerita la declaratoria de responsabilidad civil de ocasionarse el daño y probarse el nexo casual. “De tal manera que acreditada la culpa de los médicos que atendieron a la señora MARIA FERNANDA PÁJARO ZAPATEIRO, por no proceder conforme al protocolo que requería este asunto, dejando de utilizar las herramientas útiles y necesarias para dar un tratamiento oportuno que contribuyera a disminuir los riesgos de sepsis, conducta que configura falta de gestión y desconocimiento a la lex artis médica, amerita revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y declara responsable a SALUDCOOP E.P.S. en liquidación, quien prestó el servicio de salud deficiente, al confluir las exigencias para su declaratoria como son el daño, la culpa y el nexo de causalidad. El daño se encuentra demostrado con la muerte de la señora MARÍA FERNANDA PÁJARO ZAPATEIRO y su producto, la culpa con la negligencia al no brindar una atención de calidad y el nexo causal entre la demora del inicio del tratamiento que contribuyó al deterioro de su salud y posterior fallecimiento, para lo cual se acompañó el respectivo registro civil de defunción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC13925-2016, treinta de septiembre de dos mil dieciséis, decantó:

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC13925-2016, treinta de septiembre de dos mil dieciséis, decantó: “De igual modo, es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.”Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora Rad No. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 Aprobado en ACTA No. 26 Santa Marta, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo de cara a la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de

responsabilidad médica promovido por JOSÉ TOMÁS PÁJARO

SOFFIA, FANNY MERCEDES ZAPATEIRO VARGAS, MELINA MARÍA

Y SANDRA MARÍA PÁJARO ZAPATEIRO contra SALUDCOOP S.A.

E.P.S., hoy en liquidación.

ANTECEDENTES

Los señores JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFIA, FANNY MERCEDES ZAPATEIRO VARGAS, MELINA MARÍA Y SANDRA MARÍA PÁJARO ZAPATEIRO, a través de su apoderada, promovieron demanda para que previo los trámites legales, se declare civilmente responsable a la demandada como consecuencia de las fallas en el servicio médico por omisión, error y negligencia al no diagnosticarle el verdadero cuadro clínico que tenía la paciente MARÍA FERNANDA PÁJARO ZAPATEIRO y como consecuencia de ello, se ordene pagar los perjuicios materiales y morales en la cuantía indicada en el libelo genitor.Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 3 Soportaron sus pedimentos en que el 4 de octubre de 2010, la citada persona ingresó a la clínica Saludcoop ante el malestar que presentaba y ausencia de la menstruación donde advirtieron su estado de embarazo, autorizándole salida con algunas recomendaciones. Precisó que ingresó nuevamente el 13 de noviembre de ese año al presentar vértigo, nauseas, dolor hipogástrico, realizándole prueba de embarazo,

parcial de orina, ordenándole tratamiento con cefalexina y control por consulta externa. Argumentó que acudió en varias oportunidades a la entidad por escalofríos, cefalea, vómitos realizándole ecografía, hemograma, fue valorada por cirugía descartando apendicitis y ante mejoría es dada de alta pero por persistencia de flujo vaginal fue a consulta en donde la ginecóloga, le prescribe cefradina y acetaminofén, le hacen un hemograma y frotis vaginal. Anotó que el 20 de diciembre de 2010 por presentar fiebre y dolor abdominal otra vez asistió a urgencia en donde lo interpretaron como cólico renal por lo que es dada de alta, sin embargo, la fiebre persistió regresó a urgencias el 21 de diciembre de 2010, se evidenciaron nuevos síntomas como tos seca y rinorrea o flujo nasal a lo que le hacen unos exámenes y es sometida a valoraciones, fue dada de alta y el 23 siguiente reingresa, se vislumbra sangrado transvaginal, dolor hipogástrico realizando impresión clínica de amenaza de aborto vs. Aborto inevitable, luego del cual se considera paciente séptica y se traslada a la UCI donde se le realiza inducción con expulsión de feto y legrado uterino. Relató que la paciente continuó en malas condiciones siendo valorada por ginecología, se programa para legrado donde se obtienen abundante restos de placenta decidiéndose cubrir con triple esquema de antibióticos, se solicita valoración por cirugía general quien descarta foco séptico abdominal y noRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 4 considera manejo quirúrgico, seguidamente la paciente

antibióticos, se solicita valoración por cirugía general quien descarta foco séptico abdominal y noRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 4 considera manejo quirúrgico, seguidamente la paciente presenta paro cardiaco y fallece el 28 de diciembre de 2010. Esgrimió que, en su sentir, se demuestra la falla médica por error en el tratamiento al no ser diagnosticado oportunamente su verdadero cuadro clínico. Admitida la causa (fl. 636), la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteando excepciones que denominó ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero aseverando que los hechos médicos que censura la parte fueron desarrollados por la Corporación IPS Saludcoop siendo un agente ajeno a la EPS. Propuso además, cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación usuario – entidad promotora de salud anotando que a la paciente se le garantizó de manera oportuna la prestación del servicio y autorizaciones pertinentes. Esbozó que la entidad no participó de manera directa en la ejecución de los actos médicos mientras que las IPS son autónomas administrativa, técnica y financieramente. Esgrimió a su vez, la desmedida tasación de los daños, mala fe en los actores y que la medicina es una profesión de medios y no de resultado por lo que la paciente, contó siempre con atención en el centro asistencial. (fls. 651-663). La demanda fue objeto de reforma en la que se pidió

como prueba copia del proceso donde se elevan cargos a unos de los galenos por parte del Tribunal de Ética Médica del Magdalena1 , admitida la reforma se corrió traslado2 , luego de ello el apoderado de la demandada 1 F. 762-772 2 F.779Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 5 formuló excepciones previas (fl.s 787-796), las que fueron declaradas no probadas (fl. 800). Evacuadas las etapas, el 6 de septiembre de 2019, se emitió fallo negando las pretensiones de la demanda considerando que el extremo activo no probó en qué se equivocaron los médicos tratantes, o si el diagnóstico fue errado o los medicamentos no fueron los adecuados por lo que se carece de certidumbre de dónde estuvo la falla. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de apelación esbozando que se dejaron de lado las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Ética Médica quien es la autoridad sobre el comportamiento o práctica de la medicina y que no fue objeto de objeción ni tacha por el demandado, por ello, en su sentir, dicho elemento debió tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad. Sustentando la alzada planteando que la historia clínica es prueba suficiente del diagnóstico errado, aunado a que la atención brindada fue ambulatoria para tratar una sepsis contrariando con ello la guía de

sepsis del 2008; luego de hacer un recuento de los ingresos y salidas de urgencias, detalla que el 7 de diciembre de 2010 fue dada de alta sin diagnóstico y sin cumplir el protocolo, es más el 8 del mismo mes y año reingresa por 4 vez y es dada de alta el 10 con tratamiento, lo que significa una pérdida de oportunidad, al igual que la consulta por urgencia del día 12 de diciembre de 2010, al ser formulada con un antipirético. Prosigue manifestando que el 20 de diciembre de 2010 acude a urgencias por presentar fiebre, regresa el 21 siguiente con 48 horas de evolución, la historia registra resfriado común, a pesar de presentar unos leucocitos de 15.800, era una paciente séptica; no se tuvo en cuenta el fallo de primera instancia del Tribunal de Ética Médica, el que señaló que “impactóRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 6 de manera negativa”, no se revisaron los antecedentes de la historia clínica a fin de detectar la sepsis y el 23 de diciembre de 2010 con un diagnóstico moroso al igual que la remisión a UCI hasta el 27 que fallece no tenía ni idea cual era el foco infeccioso, cuyo tratamiento debe iniciarse 6 horas desde que se detecta la sepsis y desde el 13 de noviembre al 23 de diciembre de 2010 ya habían transcurrido 40 días. Argumentos que fueron replicados por el extremo pasivo anunciando que la sepsis no se da de forma inicial sino en el tramo final, lo que se evidencia es el incremento de leucocitos en las primeras atenciones, lo que advertía otro tipo de diagnóstico y tratamiento

Argumentos que fueron replicados por el extremo pasivo anunciando que la sepsis no se da de forma inicial sino en el tramo final, lo que se evidencia es el incremento de leucocitos en las primeras atenciones, lo que advertía otro tipo de diagnóstico y tratamiento hasta advertir la leucocitosis, se pasó la paciente a UCI, es así como refuta el diagnóstico equivocado, impresiones diagnósticas que se iban descartando a medida de los laboratorios. Finalmente aludió a que existe orfandad probatoria, sin evidenciar una mala atención médica. Cabe resaltar que dentro de la causa se llamó en garantía a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, pero esta vinculación fue declarada ineficaz por auto del 3 de marzo de 2017. (fl. 47, cuaderno llamamiento en garantía). Al no observar causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se pasa a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En el ámbito de la responsabilidad civil, se halla la emanada en la ejecución del acto médico, con ocasión a la prestación deficiente de ese servicio, en cualquiera de sus facetas, o cuando se actúa con desconocimiento de la lex artis, siempre que ello ocasione un daño a la persona y se estructuren los demás presupuestos de responsabilidad –hecho antijurídico y nexo de causalidad-, comprometiéndose tanto las instituciones que brindan la atención, asíRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 7 como todo su personal, dependiente o subordinado, que haya incurrido en culpa en el diagnóstico, tratamiento o algún procedimiento que a la postre haya dado origen a la causación del perjuicio. Como quiera que la actividad médica, por regla general, se enmarca dentro de las obligaciones de

haya incurrido en culpa en el diagnóstico, tratamiento o algún procedimiento que a la postre haya dado origen a la causación del perjuicio. Como quiera que la actividad médica, por regla general, se enmarca dentro de las obligaciones de medios, esto es, en principio deben propender en ejecutar diligente y correctamente los actos adecuados en procura de la recuperación o preservación de la salud del paciente, aunque en algunos eventos también se configuren las de resultados v.g. en tratándose de asuntos con fines estéticos; de ahí que el ámbito persuasivo de ello, se rija por el presupuesto de culpa probada en el entendido que al actor le corresponde demostrar la desidia, impericia o mala praxis de las entidades prestadoras de salud y su personal, tal como lo ha expuesto, la Corte Suprema en sentencia de 22 de julio de 20103 . Sin embargo en la misma providencia, dejó sentado, que el Operador Judicial, puede aplicar diferentes procedimientos, de la mano con los mandatos de la sana crítica, para flexibilizar la rigidez de las reglas de la carga de la prueba, realizando inferencias lógicas, dirigidas a colegir la culpabilidad médica en determinado evento, especialmente por las dificultades probatorias que puede afrontar la víctima, dependiendo las particularidades de cada caso en concreto. Así las cosas, el funcionario judicial, de conformidad con las normas jurídicas, puede poniendo en práctica el sentido común aplicar las reglas de la experiencia, la ciencia o lógica, realizar ciertas presunciones,

relacionadas con la culpa médica, u observando indicios conductuales de las partes o imprimir razonamientos lógicos, como también observando alguna anormalidad que indique derivarse del acto médico que 3 Sala de Casación Civil, MP. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Expediente No.41001 3103 004 2000 00042 01.Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 8 conduzca a deducir un resultado desproporcionado que amerite un resarcimiento. Tratándose de este tipo de responsabilidad la jurisprudencia decantó: “Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa

índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas ” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).4 De lo que se colige, que la responsabilidad por el acto médico trae consigo un reproche de culpa en 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL , Magistrado ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS , diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 9 relación con el cuidado pericia y diligencia que debe desarrollar el facultativo cuando se deriva de un resultado -daño-, que pudiendo ser previsto no lo fue por imprudencia, impericia o negligencia, configurado especial, a partir de lo establecido por las reglas de la lex artis ad hoc, principal criterio de evaluación de la conducta médica, unido a un conjunto de preceptos de donde fluye el comportamiento de un buen facultativo en su especialidad, que tenga en cuenta los preceptos que rigen su ciencia. En cualesquiera de las modalidades de servicio de salud, se establece una relación contractual entre el paciente y la empresa prestadora del servicio y, por ende, se está en presencia de un particular “ contrato de prestación del servicio médico asistencial de

emergencia”, en el que la principal obligación de la empresa prestataria consiste en la atención de la urgencia o emergencia sufrida por el paciente, servicio que comporta el tratamiento de tal crisis prehospitalaria u hospitalaria hasta que haya sido superada. Sin embargo, cuando las prestaciones económicas por las supuestas fallas no son exigidas por aquellas, sino por personas ajenas a esa relación, se rige por la de tipo extracontractual, por cuanto están pidiendo por su propia cuenta la indemnización de perjuicios por ellos padecidos ante el supuesto daño producido a la paciente. En el caso sometido a estudio, exige la parte activa se condene civilmente a la demandada al pago de los perjuicios irrogado con ocasión a la inadecuada atención médica a que fue sometida MARÍA FERNANDA PÁJARO ZAPATEIRO que, a criterio de los actores, obedeció a irregularidades en su atención o error en el tratamiento al no ser diagnosticada oportunamente su verdadero cuadro clínico. El A Quo negó las pretensiones al considerar que no se probó el supuesto que se endilgaba, a lo cual, el promotor controvirtió ya que, en su parecer, no se tuvo en cuenta laRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 10 decisión adoptada por el Tribunal de Ética Médica que llevó a elevar cargo contra uno de los galenos. De ahí que la Corporación se ocupará de determinar si se dan los supuestos para la declaratoria de responsabilidad y si el pronunciamiento al que se hizo en mención en suficiente para ello. Sea lo primero acotar que frente a la falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada so pretexto de no haber sido ella quien ejecutó los actos médicos que se reprochan, dicho medio de defensa no tiene vocación de prosperidad pues,

para ello. Sea lo primero acotar que frente a la falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada so pretexto de no haber sido ella quien ejecutó los actos médicos que se reprochan, dicho medio de defensa no tiene vocación de prosperidad pues, si bien es cierto no fue quien realizó directamente los actos que se reprocha sino la Corporación IPS Saludcoop con ocasión a un contrato prestacional suscrito entre esas partes, tal situación no lo exime de su responsabilidad para con sus afiliados, ya que como lo ha reiterado la Corte “ (…) la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.” ….”(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, SC8219-2016, Radicación n° 1100131-03-039-2003-00546-01, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).) Superado lo anterior y al examinar los elementos obrantes se

31-03-039-2003-00546-01, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).) Superado lo anterior y al examinar los elementos obrantes se cuenta con:Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 11  Historia clínica de la occisa.  Registro civil de nacimiento de Sandra Pájaro Zapateiro. (fl. 548).  Registro de defunción y nacimiento de María Fernanda Pájaro Zapateiro (fl. 550; 552, respectivamente).  Registro de matrimonio de los señores María Fernanda Pájaro Zapateiro y Florian Christof.  Peticiones elevadas a la accionada (fls. 555 y 557).  Partida de matrimonio de los señores José Pájaro Soffia con Fanny Zapateiro Vargas.  Registro Civil de Melina Pájaro Zapateiro  Certificado de afiliación a la EPS demandada de María Fernanda Pájaro Zapateiro (fl. 664), así como constancia de sus aportes (fl. 665).  Contrato de Prestación de Servicios asistenciales Plan Obligatorio de Salud entre Saludcoop EPS y Corporación IPS Saludcoop. (fls. 670-679).  Providencia del 2 de diciembre de 2015 emanada del Tribunal de Ética Médica del Magdalena, Cesar, Guajira y Distrito de Santa Marta (fl. 774-778). Deteniéndose el Colegiado en la historia clínica a fin de establecer sí existió o no falencias en el actuar

de los galenos tratantes, al igual si la paciente fue diagnosticada. 04-10-2010. Consulta urgencias por síntomas, generales, dolor mamario y ausencia de menstruación hace un mes ingresa con signos vitales normales, dolor a la palpación del abdomen. Se realizó pruebade embarazo que salió positiva. Dan salida con recomendaciones.(F.15), se le diagnostícó embarazo 13-11-2010. Consulta por que se siente muy mal, hace 7 horas presenta vomitos, mareos, dificultad para respirar, ayer lipotimia, sudoración (F.26-34), se dejó en observación para hidratarla, se le practicó ecografía transvaginal, examenes de glicemia, parcial de orina que arrojó bacterias, nitritos positivo, se ordenó tratamiento con cefalexina por 10 días,Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 12 urocultivo ambulatorio y control por consulta externa, diagnóstico. Hiperemesis gravídica leve 5 , infección no específicada de las vías urinarias en el embarazo 5-12-2010. 09:02 H. Consulta por presentar 5 horas de evolución de dolor tipo colico generalizado. Sin sangrado y sin pérdidas vaginales. Reiteren paciente poco colaboradora., Dolor a la palpación en toda la extensión de predominio en. hipogastrio. Solicitan valoración, por ginecología. (F.35)

09:47 H. Evaluado, por ginecología. Reportan. 3 días, de evolución de escalofríos, cefalea y vomito, tipo alimentario. Desde las 3 horas de ese día con aumento del dolor y generalizado a todo el Abdomen. Hospitaliza para .hidratación. Tto.médico y solicitan urocultivo y parcial de orina. Diagnóstico de Embarazo de 14 semanas. Pielonefritis. Ordenó cefalotina sódica polvo solución inyectable lg Vía Oral C:ada 6 horas. Hioscina NButilbromuro 2.5 g + dipirona cada 8 horas. Metocopramida cada 8 horas, Ranitidina 50. mg cada 12 horas. Hartman 150 ec hora. (F. 36-37) .14:25 H: Evolución de ginecología. .Persiste con el dolor en hipogastrio de predominio al lado izquierdo. Reporte de cuadro hemático con leve leucocitosis con desviación a la izquierdá. Solicitan eco de abdomen total. Diagnóstico de infección no especificada de las vías urinarias en el embarazo y embarazo de 14 semanas 21:26 H\ Evolución ginecología. Persiste con el dolor en región de abdomen, principalmente en flancos. Ecografía reporta embrazo de 14 semanas, dentro de lo normal. AL EF6 con dolor en toda el 5 Es la presencia de náuseas y vómitos intensos y persistentes durante el embarazo. Pueden llevar a la deshidratación, pérdida de peso y desequilibrios electrolíticos. Las nauseas matutinas se refieren a las náuseas y vómitos que ocurren al inicio del embarazo.(

embarazo. Pueden llevar a la deshidratación, pérdida de peso y desequilibrios electrolíticos. Las nauseas matutinas se refieren a las náuseas y vómitos que ocurren al inicio del embarazo.( https://www.msdmanuals.com/es/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstetricia/anomal%C3%ADas-delembarazo/hiperemesis-grav%C3%ADdica) 6 Examen físicoRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 13 área abdominal. Especialmente en área de la FID 7 . Solicita evaluación. por Cx general para descartar apendicitis aguda. 22:17 H: Reportan resultado de hemograma en el cual se observa elevación de leucocitosis de 14 mil a 22 mil, Neutrófilos 94%, pendiente valoración por cirujano para descartar apendicitis aguda 6-12-2010 08:37H> Evolución, Refiere persistencia del dolor.. FC: 92. FR: 22. T: 37\ TA; 100/00. Cardiopulmonar clinicamente normal. Abdomen Utero gravido. FCF: 144 x min. Dolor en hemiabdomen derecho e hipogastrio con signos de irritación peritoneal Blumberg8 +. Solicitan evaluación por cx general, hemograma con 22 mil leucos. Seguimiento por ginecologia. Continua antibiótico igual. (F.32), se

deja esquema de ATB9 CSV10 YAC11 09:06H; Evaluación por Cx general: Manejada por IVU12, Disuria13 al Examen físico no hay irritación perifoneal en el momento del examenAnálisis: manejo por ginecología, no fiebre no irritada. (F.33) 18:03 H: Reportan signos vitales normales, tolerando adecuadamente la vía oral, utero gestante con FCF postiva, Mejoría del dolor abdominal.. Actualmente paciente estable, sin datos de irritación, peritoneal. Con buena tolerancia a la dieta y tratamiento establecido. Continua igual manejo. 20:10 hospitalizada por dolor abdominal y 7 Fosa ilíaca derecha. 8 también conocido como signo de rebote, es la respuesta de un paciente con dolor abdominal a una maniobra realizada por el médico en el examen físico. Esta maniobra consiste en aplicar presión en cualquier punto del abdomen con la mano y descomprimir rápidamente. El signo es positivo si el paciente presenta dolor con la descompresión brusca del abdomen. ( https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:RcXteG7WyzwJ:https://www.lifeder.com/signode-blumberg/+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=co) 9 Antibióticos 10 Control signos vitales 11 Y avisar cambios 12 Infecciones de las vías urinarias en la infancia ( IVU) Una infección de las vías urinarias es una infección bacteriana de la vejiga (cistitis), de los riñones (pielonefritis) o de ambos 13 Sensación de ardor o quemazón durante la micción, que puede estar asociada o no a polaquiuria, tenesmo vesical o síntomas constitucionales, como fiebre y postración.(

los riñones (pielonefritis) o de ambos 13 Sensación de ardor o quemazón durante la micción, que puede estar asociada o no a polaquiuria, tenesmo vesical o síntomas constitucionales, como fiebre y postración.( https://www.fundacionmf.org.ar/files/MEP%20Infecciones%20urinarias%20en%20la%20mujer%202017.pdf ?fbclid=IwAR3haQzkA6_Nr7eXHW8R1Xotc4D4WfM9-F4_n2n5MiIqROy_p4BT9iGHoqU)Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 14 estreñimiento. Le colocaron supositorio rectal e hizo deposición y el dolor se le quitó por completo. Abdomen blando. Sin dolor. Sin dignos de irritación, peritoneal. FCF: 148 x min. No hipertonía uterina.

Diagnostico nuevo: síndrome de colon irritable sin diarrea. (F.34) 07-12-2010 Ecografía abdominal y obstetricia normales, mejoría clínica, buen estado general, plan continuar manejo ambulatorio. 08-12-2010 09:54 H. Hospitalizada nuevamente por flujo vaginal desde consulta externa. PA; 11.0/70 P: 82.. A febril, Útero levemente doloroso a la palpación, cefradina X500 mg cada 6 horas y acetaminofem (F.53-54)

09-12-2010 06:27 H. Refiere persistir con flujo vaginal TA: 110/70, FC: 82. Abdomen sin dolor a la palpación. Pendiente reporte de flujo vaginal y uroanalisis, diagnóstico: Vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas y parasitarias (F.55) 11:07 M Refiere sentirse muy débil y con molestias para orinar, se revisó laboratorio reporte de hemograma dentro de lo normal, pendiente pruebas de función renal y parcial de orina y flujo vaginal. 13:00, diagnóstico infección vías urinarias, sitio no especificado .17:03 Reporte cuadro hemático sin leucocitosis (F.56) 10-12-2010 09:57 H. Buena evolución, manifiesta sentirse bien con náuseas y vómitos ocasionales, No fiebre, no escalofríos, no dolor abdominal. Frotis Vaginal normal. Reporte de bilirrubinas normal. Salida con formula médica e indicaciones y.cita de control. (F.56) 20-12-2010 22:11 H» Consulta.urgencias, con embarazo de 15 semanas, por presentar 5 horas de evolución de fíebre no cualificada, sin ningún otro síntomas asociado FC: 85 PA: 90/60 T: 38,5°; AL EF reportan Cardio pulmonar normal pulmones con ventilaciónRad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 15

adecuada, sin sobreagregados, sin tiraje. Abdomen globoso; con utero grávido,.no doloroso a la palpación, puño percusión negativa. Solicita paraclinicos y.ant piréticos. (F.68-69) 2l-12-20l0 18:50, Llamado de urgencias donde la paciente no responde. Consulta por urgencias por presentar 48 horas. de evolución, con tos seca. Rinorrea de color blanco hilaino por lo que ha consultado en 3 oportunidades en 48 horas. Con tratamiento acetaminofen sin .mejoría. Se realiza cuadro hematico con leucocitos 15.800 14, con movilización de secreción en ambos campos. Se solicita, valoración; por ginecología. 20:09 H. Evaluación por ginecología. Encuentra paciente con 38°C. Faringe hiper térmica, Salida con recomendaciones. Diagnostico de rinofaringitis aguda, resfriado común. (F.81) 23-12-2010. 03:52H. Ingreso urgencia, ingresa por fiebre y fue atendida directamente en ginecología. 04:18H. Evolución. Pte de 26 años. Embarazo de 16 semanas que consulta por 4 días de evolución de fiebre y escalofríos, rinorrea y tos ocasional que ha aumentado en la noche. Se hospitaliza para estudio de síndrome febril, recibió tratamiento con cefradina. (F.84) Se documenta en hemograma leucopenia 15, plaquetas

normales, se considera descartar dengue clásico.(F.87) 13:51 H. paciente que esta cursando con amenaza de aborto Vs aborto inevitable, se solicita ecografía obstetrica para valorar vitalidad 14:55H se recibe reporte de ecografía obstetrica compatible con aborto retenido. Feto: sin FCF. Placenta fúndica. .Se inicia inducción y al expulsar el feto se realizará legrado. 14 F. 75 15 es una enfermedad y un trastorno de la sangre producida por la baja producción de leucocitos o glóbulos blancos (www.lavanguardia.com › Vida › Salud › Enfermedades de la sangre)Rad. 47.001.31.53.005.2015.00088.01 16 15:30 H: Nota de enfermería. Se inicia primera dosis de antibiótico. Ceftriaxona. 18:29 H. paciente en estado séptico por lo cual decide, pasar a UCI. Paciente en mal estado general, fria, palidez mucocutanea generalizada, algida. TA: 100/60. Pulso. 78, -FR: 32. Sat02: 82%. RsCsRs: taquicardia. Respiración polipneica. disneica. Rales crepitantes bíbasales. (F.88) 22:08 H. Embarazo 16 semanas + Obito Fetal + IVU + Sepsis + Aborto incompleto. Presenta

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