TSDJ SMR SCF - 2010-00025-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2010-00025-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 COSA JUZGADA PENAL/ EFECTOS EN EL PROCESO CIVIL/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALa preclusión decretada en la investigación penal porque el hecho no fue cometido por el sindicado tiene efectos erga omnes en el proceso civil. “Significa lo anterior que como la circunstancia descrita se encuadra perfectamente en la causal atinente a que el hecho causante del daño no fue cometido por el sindicado, resulta patente que se configura la cosa juzgada penal sobre la civil, con efectos absolutos, así las demás personas contra quienes se deduce la responsabilidad civil no hayan sido parte en el proceso penal, porque si los hechos se originaron por culpa exclusiva de la víctima, esto excluye que otro sujeto haya podido ser el generador del hecho causante del perjuicio. Además, este es un caso que no ofrece duda al respecto, es decir, que se trata de una decisión que aparece seriamente fundada, fruto de un análisis riguroso, del cual emerge razonablemente el fenómeno de la cosa juzgada.” En esos casos, dice la Corte, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, así no haya sido parte en el proceso penal, o como lo dice la doctrina, en tal evento la “autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre la civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil.1 (…)

…4. Frente a los casos en que la absolución penal obedece a culpa exclusiva de la víctima, la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, ha dispuesto que se tiene como si el causante del hecho no lo hubiera cometido y por consiguiente se rompe el nexo causal que resulta indispensable para las prosperidad de las pretensiones tratándose de un proceso de responsabilidad civil.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia del 25 de agosto de 2003. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Exp. 7228.RAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO

(Acta Nº 004) Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Denis Mercedes Ávila Bolaño, Jaime De La Ossa Arrieta, Vivian Yaneth Guardiola Jimeno y Jhon Jairo, Diana, Jaime Luis y Madeleine De La Ossa Ávila contra José De Jesús Fernández Saavedra y Compañía Libertador S.A. - Colibertador

S.A.-.

I. ANTECEDENTES

1. Los mencionados señores impetraron demanda ordinaria en contra de las aludidas persona natural y jurídica, con el propósito que se les declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Dany Daniel De La Ossa Ávila, y enRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 3 consecuencia se les condenara a pagar el monto de $1.312.000.000 por concepto de indemnización extracontractual, suma que solicitan sea debidamente indexada. Así mismo deprecaron que se les condenara en costas (Fls. 1 a 13 Cdno. Ppal.).

2. Los supuestos fácticos en que se fundan los anteriores pedimentos se sintetizan en que el 21 de marzo de 2006, en la vía que de Santa Marta conduce a Barranquilla, en el kilómetro 67+400 metros, sector Cordobita, la buseta de servicio Público de placas UQO-873, afiliada a la empresa Colibertador S.A., conducida por Gedalías Moisés San Juan Álvarez, y de propiedad de José De Jesús Fernández Saavedra, colisionó con un carro de tracción animal transportado por Dany Daniel De la Ossa Ávila, al invadir la vía por la que éste transitaba, produciendo la destrucción total del vehículo.

Manifestaron que con ocasión de dicho siniestro Dany Daniel sufrió graves heridas que originaron su muerte el 17 se septiembre de 2007, luego de haber

transcurrido más de un año de estar recibiendo atención médica permanente. Señalaron que las lesiones consistieron en un “trauma craneoencefálico severo y trauma cerrado de abdomen”, que generaron que durante todo el tiempo que permaneció con vida fuera sometido a un “drenaje de un hematoma subdural e intercerebral”. Indicaron que con ocasión del citado accidente se generó una investigación penal ante la Fiscalía Primera Local de Ciénaga, por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, que fue precluida el 27 de enero de 2009 a favor del conductor de la buseta.RAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 4 Informaron que se constituyeron en parte civil al interior del proceso penal, en el cual su apoderado solicitó el examen médico legal para la víctima, que no se practicó, por lo que consideran que no se desplegó una investigación en forma, sin que a su turno se haya tenido en cuenta que Dany Daniel había fallecido. Arguyen que al momento del accidente el occiso tenía 27 años de edad, se desempeñaba como comerciante mayorista de frutas y verduras, devengando un salario promedio mensual de $2.000.000. De otro lado se llamó en garantía a las empresas Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado.

3. El escrito introductorio fue admitido por auto del 27 de abril de 2010, se ordenaron las notificaciones y el traslado de rigor, se citó a las

llamadas en garantía, y se dispuso la suspensión del proceso hasta por el término de 90 días para éste fin (Fol. 124 del Cdno. Ppal.). 3.1 El primero en concurrir a la actuación fue Fernández Saavedra, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “ GENERICA” (sic), haciendo referencia a que se tuviera como tal cualquier hecho que probado en el proceso sea extintivo, impeditivo o modificativo del derecho reclamado; “AUSENCIA DE CULPA” , argumentando que no es responsable de la ocurrencia del accidente, toda vez, que en el informe de tránsito se dejó sentado que las causas probables obedecieron a una aparición repentina de animales en la vía, aunado al hecho de estipularse que el vehículo transitaba normalmente por su carril; y “PERENTORIA”, invocando la prescripción de la acción y del derecho al haber transcurrido 4 años y 2 meses desde que ocurrieron losRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 5 hechos que cimentan la demanda hasta su presentación, es decir, más de los 3 años que indica la ley (Fls. 135 a 138). 3.2 La llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., también se opuso a las peticiones formuladas con la demanda y propuso como excepciones de mérito: a) “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA DEMANDADA” , argumentando que no puede imputárseles culpa en los términos del Art. 2341 del C.C.; b) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” que sustenta bajo el supuesto que de conformidad con las declaraciones

puede imputárseles culpa en los términos del Art. 2341 del C.C.; b) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)” que sustenta bajo el supuesto que de conformidad con las declaraciones efectuadas por la parte actora, así como del informe de accidente de tránsito se desprende que la causa de éste es imputable a la víctima por su falta de previsión, diligencia, pericia o cuidado, o inobservancia de las normas de tránsito; c) “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA RECLAMAR

DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE HAYA

SUFRIDO EL DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO

(sic) A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, amparada en el hecho de que en caso de probarse la existencia de algún perjuicio cuya indemnización se reclama con ocasión del accidente de tránsito, éste se encuentra cubierto por el SOAT y/o por el sistema de seguridad social; d) “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, aduciendo que no existen medios de convicción que demuestren la producción, naturaleza y la cuantía del daño alegado; e) “TASACIÓN EXCESIVA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, indicando que lo reclamado resulta descomunal y que se pretende el cobro de indemnizaciones por rubros que no podrán demostrarse en el curso del proceso; f) “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, cimentada en que no existe una causa para el cobro de las pretensiones; g) “PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIA” (sic) , arguyendo que no le basta al actor afirmar que sufrió un

cimentada en que no existe una causa para el cobro de las pretensiones; g) “PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIA” (sic) , arguyendo que no le basta al actor afirmar que sufrió un daño y endilgárselo a una persona, sino que debe existir certeza de éste y su subsistencia. De igual manera planteó excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía, queRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 6 denominó imposibilidad jurídica de los demandantes para solicitar su vinculación como llamada en garantía; falta de legitimación de aquéllos para tal efecto; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso; ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza; y cualquier otra que se derive de la ley o del contrato de seguro (Fls. 143 a 156). 3.3 Por su parte la Compañía Libertador Ltda. -Colibertador Ltda., antes Colibertador S.A.-, dejó ver su oposición a la prosperidad de las pretensiones mediante las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR COSA JUZGADA PENAL ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, ” LIMITE (sic) AL COBRO DE

PERJUICIOS A LA EMPRESA COMPAÑÍA LIBERTADOR LIMITADA POR

DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO (sic)”, que sustentó en el hecho que por el accidente de tránsito que guarda relación con este asunto se adelantó un proceso penal, en el que la víctima Dany De La Ossa Ávila, se constituyó en parte civil, el cual culminó con la decisión de preclusión de la investigación a favor de Gedalías San Juan Álvarez, conductor del vehículo, providencia que fue notificada a las partes y que se encuentra en firme; y “OMISIÓN LEGAL DE DEMOSTRACION (SIC) DE DAÑOS Y PERJUICIOS” , argumentando que toda persona que alegue un daño tiene la obligación de acreditarlo en su integridad (Fls. 172 a 179).

II. LA SENTENCIA APELADA

1. Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia a través de sentencia del 13 de marzo de 2015, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria porRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 7 culpa exclusiva de la víctima, propuesta por Colibertador, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (Fls. 309 a 321).

Para ello consideró que se encontraba demostrado que el 27 de enero de 2009 la Fiscalía Primera Local de Ciénaga decidió precluir la investigación penal adelantada en contra de Gedalías Moisés San Juan Álvarez, en

su condición de conductor del vehículo de placas UQO-873, por el accidente ocurrido el 21 de marzo de 2006 donde resultó afectado Dany Daniel De La Ossa Ávila, al establecer de acuerdo al material probatorio que el siniestro se originó por culpa exclusiva de la víctima , decisión penal absolutoria que a su juicio tiene en el presente litigio civil el carácter de cosa juzgada, por lo que impedía su iniciación o continuación por tener efectos erga omnes , beneficiando tanto al investigado como a los terceros que de alguna manera pudieran ser llamados a la reparación en virtud del hecho suyo.

Además la juzgadora de primera instancia procedió a valorar las pruebas recaudadas al interior del proceso, concluyendo que la decisión adoptada en la investigación penal fue acertada.

2. Contra dicha providencia la parte demandante formuló apelación, reservándose el derecho para sustentarla ante esta instancia (Fol. 322), concediéndose seguidamente el recurso (Fol. 329).

3. El Magistrado Sustanciador admitió la alzada (Fol. 8 del Cdno. No. 14), y posteriormente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fol. 10 ibídem), oportunidad que aprovecharon los recurrentes para exponer que los argumentos que utilizó la A quo para decidir se limitaron a la decisión que adoptó la FiscalíaRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 8

Primera Local de Ciénaga, cuya investigación a su juicio fue

negligente, teniendo en cuenta que las pruebas arrimadas se caracterizaron por ser escasas e inconsistentes, aunado al hecho de no tenerse en cuenta que para esa fecha ya había fallecido la víctima. Arguyó que la decisión del proceso penal sólo favorece al conductor del vehículo, quien no fue demandado en este asunto, y que muy a pesar de haberse precluido la investigación, su proceder causó un daño, que establece una responsabilidad objetiva totalmente separada, lo que obliga a los solidariamente responsables en ese caso a indemnizarlo. Seguidamente expuso que la juzgadora de primera instancia no realizó un análisis probatorio adecuado, toda vez que las pruebas allegadas demostraban el daño causado, y que éste lo provocó el automotor en comento (Fls. 11 a 19). Por su parte la Compañía Libertador Ltda. respaldó la decisión reprochada arguyendo que este asunto fue ventilado en la especialidad penal, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el tema, en aras de garantizar la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales (Fls. 20 a 24), términos similares a los que expuso la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. (Fls. 25 a 27). Agotada la actuación, pasa la Sala al estudio del asunto bajo examen, por medio de las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. De tiempo atrás la Jurisprudencia y la Doctrina han identificado diversas instituciones jurídicas

que constituyen fuentes de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, distinguiéndose dentro deRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 9 ellas la derivada del hecho propio (directa); del hecho del dependiente (indirecta); del hecho de las cosas, ya sean estas animadas o inanimadas, y finalmente, como una respuesta del derecho a los riesgos creados por el desarrollo económico mundial, existe también la generada por el ejercicio de actividades peligrosas, que difiere en cuanto a sus elementos estructurales de las precedentes y por ende su régimen probatorio es diverso. Así mismo se ha precisado que la primera de las anotadas instituciones, como su nombre lo indica, se origina en un acto de la persona que ocasiona el daño; al paso que la segunda deriva de las actuaciones de personas que se hallan bajo la custodia de otras que son finalmente quienes deben responder ante terceros por ellas (Art. 2347 ibídem). Dentro de la tercera fuente se encuentra como causa eficiente de responsabilidad el hecho de animales o de cosas inanimadas (Art. 2353), la cual estriba en la falta de vigilancia o cuidado que sobre los semovientes domésticos debe tener su dueño o poseedor, o los generados por la ruina de un edificio o por cosas que caen o son arrojadas desde la parte superior de una edificación (Arts. 2350 y 2355), por cuyos daños responden el propietario del inmueble ruinoso, o los habitantes del edificio, según el

caso. Finalmente, la última de las anotadas reglamentaciones se cimenta en los agravios que pueden inferirse a terceras personas en desarrollo de actividades de gran riesgo, bien porque su naturaleza así lo determina (por Ej. la generación y distribución de energía eléctrica o nuclear, el transporte férreo, fluvial, marítimo, y por carreteras), o por los elementos que emplea para su desenvolvimiento, que muchas veces requieren máquinas queRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 10 desarrollan fuerzas tan poderosas y nuevas energías, que por muy cuidadosos que sean los sistemas que se emplean para su dominio, pueden quedar en algún momento fuera de control de quienes las ponen en movimiento, como muchas veces la experiencia lo ha demostrado, generando graves daños a quienes se hallan bajo su radio de acción, pero que son completamente ajenas a tales actividades y por ende no tienen por qué sufrir las consecuencias de los percances que ellas experimenten. Esto trae como consecuencia que el obligado de este modo no pueda exonerarse de la carga de indemnizar los daños que aquélla genere a terceros demostrando haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro, y sólo se le permita sustraerse de aquélla acreditando que el detrimento no se originó en la explotación bajo su dirección, sino en un hecho extraño a ella, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la propia víctima.

2. Descendiendo al caso puesto bajo

consideración del Tribunal, se evidencia que la controversia gira en torno a si le asistió o no razón a la A quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, toda vez que la parte recurrente alega que la investigación que adelantó la Fiscalía Primera Local de Ciénaga fue negligente, aunado al hecho de que a su juicio la decisión de preclusión adoptada sólo favorece al conductor del vehículo, persona que no fue demandada en este asunto. En este orden de ideas conviene precisar que frente a ese medio exceptivo el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que se originó el accidente de tránsito que guarda relación con este proceso, norma que se utilizó en el curso de la investigación penalRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 11 señala: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa ”, por consiguiente, es claro que el referido efecto de cosa juzgada penal absolutoria tiene la capacidad de enervar la acción civil siempre que se presente una de las cuatro hipótesis que consagra la norma en cita, disposición que ha sido acogida por la constante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con la salvedad que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto.

Así las cosas, se debe revisar cuáles fueron los argumentos que se utilizaron en el curso de la investigación penal para efectos de absolver al acusado, toda vez que si la causa excluyente de responsabilidad está relacionada con la culpabilidad, sin restarle al hecho su carácter de típico y antijurídico, en nada impide que se inicie la acción civil, pues como bien fue expuesto en párrafos precedentes, este tipo de responsabilidad, en tratándose de actividades peligrosas, está basada en el presupuesto de culpa presunta, de modo que frente a los daños generados el causante solo puede eximirse demostrando una causa extraña, sin que de alguna manera interfiera la acreditación de haber obrado con prudencia y diligencia. Frente a este punto el máximo Organismo de la Jurisdicción Ordinaria, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de enero de 20092 , dispuso: “…Asentó la Sala, entonces, que el referido efecto tiene la virtualidad de enervar la acción civil únicamente en las precisas hipótesis señaladas en la norma, esto es, cuando en el proceso

2 M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 1993-00215-01.RAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 12 penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho delictivo no se realizó, o que el sindicado no lo cometió, o que éste hubiere obrado en cumplimiento de un deber, o en legítima defensa.”

(…) Sobre el particular, esto es relativamente a la influencia del fallo penal en el proceso civil, es oportuno reiterar que cuando éste es absolutorio por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar el litigio civil en los eventos en que el hecho dañino tenga ocurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas o hubiere sido causado por un animal fiero, entre otros, en virtud de que, en tales casos, no se exige que el actor pruebe la culpa del directamente responsable del perjuicio, a la vez que la acreditación de diligencia y cuidado por éste tampoco lo exoneran, pues sólo la existencia de una causa extraña lo logra…” Teniendo claro cuándo operan los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en el campo civil, entra la Sala a determinar si la decisión de precluir la investigación adelantada contra Gedalías Moisés San Juan Álvarez, conductor del vehículo involucrado en el accidente en el que resultó afectado Dany Daniel De La Ossa Ávila, impide que los familiares de la víctima pretendan por esta vía la indemnización de perjuicios.

3. Ahora bien, de la revisión del documento que obra a folios 293 a 303 del cuaderno principal, se observa que a través de providencia del 27 de enero de 2009 la Fiscalía Primera Local de CiénagaMagdalena, decidió precluir la investigación adelantada enRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 13

contra de Gedalías Moisés Sanjuán Álvarez, con relación al punible de lesiones personales culposas, proceso que se originó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2006, en el que Dany Daniel De La Ossa Ávila resultó afectado, quien posteriormente perdió la vida. Para tomar tal decisión el Ente Fiscal argumentó que no se acreditó que en efecto éste hubiera resultado lesionado, toda vez, que no fue posible practicar el dictamen médico legal. Precisó que el proceso fue nulitado por faltar esta prueba, ordenándose remitir a la víctima a medicina legal, sin embargo, éste no acudió al llamado muy a pesar de haber sido citado. A su vez manifestó que las pruebas arrimadas al plenario no lograron demostrar que el procesado Gedalaís San Juan Álvarez hubiese violado el deber objetivo de cuidado que se exige al desarrollar una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, sino que por el contrario acreditaban que el accidente se originó por culpa exclusiva de la víctima, al haber transgredido de manera flagrante las normas de tránsito. Se tiene entonces que la decisión de precluir la investigación penal a favor del conductor del vehículo estuvo soportada en el hecho de no acreditarse las lesiones que la víctima había sufrido y por haberse ocasionado el siniestro por causas atribuible a ésta. Vistas así las cosas, observa la Sala que en la providencia referida la Fiscalía realizó un análisis

probatorio adecuado, teniendo en cuenta que abordó el estudio del contenido del informe policial de accidente de tránsito, la indagatoria del sindicado, la inspección judicial practicada al vehículo, el dictamen de alcoholemia y las declaraciones de Sandro Zapata Mesa, Jaime Luis De LaRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 14 Ossa Ávila y Faride Judith Hernández Torrijo, razón por la cual se considera que dicha resolución está suficientemente fundamentada, no es contradictoria, ni oscura, o confusa, o superficial, sin que sea necesario que en esta oportunidad se aborde puntualmente el análisis concreto de cada una de las pruebas que se han relacionado, pues ello podría dar lugar a decisiones contradictorias y precisamente la disposición que aquí se ha venido estudiando (Art. 57 de la Ley 600 de 2000) ello es lo que pretende evitar.

4. Frente a los casos en que la absolución penal obedece a culpa exclusiva de la víctima, la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, ha dispuesto que se tiene como si el causante del hecho no lo hubiera cometido y por consiguiente se rompe el nexo causal que resulta indispensable para las prosperidad de las pretensiones tratándose de un proceso de responsabilidad civil.

Sobre ese tópico, puntualmente indicó3 : “Dijo la Corte igualmente que “el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce ‘cuando se haya declarado, por providencia en firme…’ que: a) ‘el hecho causante del

perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’,

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de junio de 2005. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 0143.RAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 15 por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima , es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste…” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se comparte la decisión tomada por la A quo respecto a declarar probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, toda vez, que la preclusión de la investigación a favor de Gedalías Moisés San Juan Álvarez, estuvo soportada en el hecho de que el

accidente de tránsito que dio lugar al deceso de Dany Daniel De La Ossa Ávila, se originó por culpa exclusiva de la víctima, evento que sin lugar a dudas se enmarca en la causal segunda del tantas veces citado artículo 57 de la Ley 600 de 2000.

5. Por otro lado, si bien el recurrente se queja porque la Fiscalía no tuvo en cuenta que para la fecha en que se profirió la resolución de preclusión la víctima había fallecido, lo cierto es que los hechos materia de investigación estuvieron relacionados con el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Dany De L a Ossa, quien posteriormente falleció, y ello fue lo que dio lugar a que la denuncia se presentara por lesiones personales culposas y no homicidio culposo, pero en todo caso, se itera que las pruebas recaudadas en el curso del proceso penal determinaron que el siniestro se originó por culpa exclusiva de la víctima, providencia que se encuentra en firme, conforme se evidencia de la constancia vista a folio 291 del cuaderno principal.

6. En lo que respecta a la inconformidad porque a juicio del recurrente la decisión del proceso penal solo favorece al conductor del vehículo, se debe precisarRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 16 que no le asiste razón, toda vez que los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en los casos en que se determina que el suceso se originó por culpa exclusiva de la víctima son absolutos, así no exista identidad de partes en ambos procesos (penal y civil), pues ello equivale a que los hechos los originó el afectado directo y en consecuencia queda excluida cualquier posibilidad de que otro sujeto haya generado el siniestro que causó el daño.

Lo anterior, está soportado en

procesos (penal y civil), pues ello equivale a que los hechos los originó el afectado directo y en consecuencia queda excluida cualquier posibilidad de que otro sujeto haya generado el siniestro que causó el daño. Lo anterior, está soportado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone: “Significa lo anterior que como la circunstancia descrita se encuadra perfectamente en la causal atinente a que el hecho causante del daño no fue cometido por el sindicado, resulta patente que se configura la cosa juzgada penal sobre la civil, con efectos absolutos, así las demás personas contra quienes se deduce la responsabilidad civil no hayan sido parte en el proceso penal, porque si los hechos se originaron por culpa exclusiva de la víctima, esto excluye que otro sujeto haya podido ser el generador del hecho causante del perjuicio. Además, este es un caso que no ofrece duda al respecto, es decir, que se trata de una decisión que aparece seriamente fundada, fruto de un análisis riguroso, del cual emerge razonablemente el fenómeno de la cosa juzgada.” En esos casos, dice la Corte, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, así no haya sido parte en el proceso penal, o como lo dice la doctrina, en tal evento la “autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre la civil; se impone sean cuales seanRAD. 47.189.31.03.002.2010.00025.03 17

las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil”.4

7. Frente a la queja referente a que la A quo no efectuó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso, encuentra esta Sala que a más que ello no es cierto –por cuanto la funcionaria examinó minuciosamente todos los medios de convicción y les dio el valor probatorio correspondiente, al margen que los recurrentes no lo compartan-, ello era innecesario, teniendo en cuenta que al declarar probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, le impedía hacer un segundo examen sobre esa cuestión fáctica, circunstancia que en definitiva es lo pretendido por los demandantes, lo cual tampoco compete a este Tribunal, pues así bien lo tiene dispuesto la H. Corte Suprema de

Justicia5 .

8. Finalmente se condenará en costas en esta instancia a los demandantes, toda vez que la apelación no prosperó, y se fijará la suma de $828.116 por concepto de agencias en derecho.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el 13 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena, dentro del proceso

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia del 25 de agosto de 2003. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Exp. 7228. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia del 25 de agosto de 2003. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Exp. 7228. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 26 de marzo de 2015. radicación nº 11001-02

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