TSDJ SMR SCF - 2011-00235-(21-02-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2011-00235-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
RAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 DILIGENCIA DE SECUESTRO/ OPOSICIÓN/ RECHAZOEl juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. “Ahora bien, en el caso bajo estudio, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, del precitado artículo, con apoyo en que la opositora es madre de las demandadas, lo que “no debe generar debate alguno o elucubraciones complicadas para entender” que los efectos de la decisión recaen sobre ella; sin embargo, el Tribunal no arriba a esa conclusión, lo que de entrada, vislumbra próspero el recurso. En efecto, para la Sala no es claro, como lo sostuvo el A quo, que por el vínculo de consanguinidad que une a la opositora con las demandadas, la sentencia necesariamente produce efectos en su contra, como quiera que ésta no es parte en el proceso, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 17 del Código Civil, “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”. Y si bien en los términos del artículo 303 del C.G. del P., los efectos de la cosa juzgada se extienden a los causahabientes, es claro que en este evento no podría hablarse de esa figura, porque quien se opone, no es sucesora por causa de muerte, ni por acto entre vivos de las demandadas. Siendo así las cosas, mal podría pensarse que la
cercanía familiar sea lo determinante para el rechazo, cuando la norma es clara en disponer de manera expresa, las circunstancias que dan lugar a éste, y en ninguno de los presupuestos se incluye el vínculo a que hace referencia el juzgador de primer grado. “
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintiuno de febrero de dos mil veinte.RAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 2 Se procede a resolver el recurso de apelación, presentado por Ruby Aguilar Bolaños en contra del auto proferido el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), al interior del proceso divisorio promovido por Elena Chunga de Velasco, Vilma Patricia y Victoria Elena Velasco Chunga contra Nayibe Karina, Katherine Del Mar, Bella Victoria, Pier Angelie y Jaime Tadeo Velasco Aguilar, al que fueron vinculados la Procuraduría Agraria y Ambiental del Magdalena, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES
1. De las copias del cuaderno principal adosadas a esta instancia, se observa que las demandantes deprecaron que se ordenara la división material del inmueble denominado “El Marino”, ubicado en el Municipio de Ariguaní – El Difícil (Magdalena)-, y distinguido con
el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-5092, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Fls. 4 a 8 del Cdno. Ppal.).
2. Surtido el trámite propio de esta clase de procesos, en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, se decretó la venta en pública subasta del predio en mención, bajo el argumento que el bien objeto de la pretensión es divisible jurídicamente, no así materialmente, en razón de sus condiciones particulares, esto es, la existencia de una construcción, las mejoras realizadas y la explotación económica, lo que resulta en menoscabo, desmejora o detrimento de los derechos de los otros condueños -pues para algunos resultaría beneficioso y para otros perjudicial-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407 del C.G. delRAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 3
P.; así mismo, ordenó su secuestro, indicando que una vez perfeccionado éste, procedería a señalar la fecha de remate, en atención a lo previsto en el Art. 411 ejusdem (Cd que reposa entre los folios 337 y 338, y Fls. 39 a 40); determinación que, habiendo sido recurrida por las promotoras, fue confirmada por esta Corporación (Fls. 10 a 20 de las copias del Cdno. de segunda instancia).
3. Finalmente, el 13 de junio de 2018, se decretó el secuestro del inmueble, comisionándose para el efecto, al Juez Promiscuo Municipal de Arguaní, en los términos del artículo 38 del C.G. del P. (Fol. 535).
Instalada la diligencia, la recurrente presentó escrito de oposición, alegando que detenta la
el efecto, al Juez Promiscuo Municipal de Arguaní, en los términos del artículo 38 del C.G. del P. (Fol. 535). Instalada la diligencia, la recurrente presentó escrito de oposición, alegando que detenta la posesión continua e ininterrumpida del inmueble por más de 42 años, por lo que le asiste el derecho a que así se reconozca (Fls. 551 a 554), solicitud que fue objetada por la parte demandante, quien de manera instantánea se pronunció en ese sentido. De todas maneras, el comisionado, sin mayores consideraciones, declaró legalmente secuestrado el bien (Fls. 571 a 573).
4. Incorporado al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado (Fol. 652), el A quo rechazó de plano aquélla oposición, argumentando que a la solicitante “ le producen los efectos de la providencia que se dictó por esta judicatura en la presente división (…), pues resulta ser madre de las demandadas copropietarias del predio ”, agregando que el numeral 1° del artículo 309 del C.G. del P., “ tiene como intención evidente evitar que el vencido en juicio o sus familiares directos como en este caso, impida el acatamiento del fallo como pretende ahora la opositora,…”
(Fol. 653).RAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 4
5. Esa decisión le causó inconformismo a ésta, quien promovió el recurso de alzada arguyendo que
su vínculo familiar con el extremo demandado, no es razón para que se denegara su intervención, ni para que se entienda que los efectos de la sentencia la cobijan, pues no se encuentra dentro de ninguna de las circunstancias a que se refiere la norma indicada.
II. CONSIDERACIONES
1. Antes de abordar el tema de la impugnación, conviene poner de presente el equivocado proceder del funcionario comisionado, quien, en vez de remitir inmediatamente el despacho al comitente, para que surtiera el trámite correspondiente, por referirse la oposición al único bien a secuestrar, tal como lo impone el numeral 7 del Art. 309 del C.G. del P. –al que remite el 2 del 596-, procedió a secuestrarlo.
2. Aclarado lo anterior, se observa de las copias adosadas al plenario, que la oposición formulada por la señora Ruby Aguilar Bolaño, a la diligencia de secuestro, fue rechazada por el A quo, tras estimar que la “sentencia”1 que decretó la división de la cosa común, produce efectos frente a ella (Fol. 653), lo que constituye el tópico objeto de inconformismo por parte de la recurrente.
En ese orden de ideas, resulta pertinente memorar, que, en tratándose de oposiciones al secuestro, el numeral 2, del artículo 596 del C.G. del P., remite a las reglas de la diligencia de entrega, como arriba se indicó; mientras que el 309 ejusdem, reza:
1 En realidad, se trata de un auto (Art. 411 del C.G. del P.).RAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 5 “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1 En realidad, se trata de un auto (Art. 411 del C.G. del P.).RAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 5 “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, del precitado artículo, con apoyo en que la opositora es madre de las demandadas, lo que “ no debe generar debate alguno o elucubraciones complicadas para entender ” que los efectos de la decisión recaen sobre ella; sin embargo, el Tribunal no arriba a esa conclusión, lo que de entrada, vislumbra próspero el recurso. En efecto, para la Sala no es claro, como lo sostuvo el A quo , que por el vínculo de consanguinidad que une a la opositora con las demandadas, la sentencia necesariamente produce efectos en su contra, como quiera que ésta no es parte en el proceso, y a laRAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 6 luz de lo preceptuado en el artículo 17 del Código Civil, “ Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”. Y si bien en los términos del artículo 303 del C.G. del P., los efectos de la cosa juzgada se extienden a los causahabientes, es claro que en este evento no podría hablarse de esa figura, porque quien se opone, no es sucesora por causa de muerte, ni por acto entre vivos de las demandadas. Siendo así las cosas, mal podría pensarse que la cercanía familiar sea lo determinante para el rechazo, cuando la norma es clara en disponer de manera expresa, las circunstancias que dan lugar a éste, y en ninguno de los presupuestos se incluye el vínculo a que hace referencia el juzgador de primer grado. Esas breves razones son suficientes para revocar la determinación venida en alzada, y, en consecuencia, se ordenará que el Juzgado Promiscuo del
que hace referencia el juzgador de primer grado. Esas breves razones son suficientes para revocar la determinación venida en alzada, y, en consecuencia, se ordenará que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), de trámite a la oposición y resuelva lo pertinente, con base en los elementos probatorios correspondientes.
6. Finalmente se abstendrá el despacho de emitir condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
En consecuencia, se
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, al interior de este proceso, por las razones indicadas en la parte motiva del presenteRAD. 47.555.31.89.001.2011.00235.01 7 proveído. En su defecto, se dispone tramitar la oposición promovida por Ruby Aguilar Bolaños, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado