TSDJ SMR SCF - 2012-00177-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2012-00177-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 CONDENA EN COSTAS/ RENUNCIASe condenará en costas a la parte vencida en un proceso, empero, podrán renunciarse después de decretadas, igualmente en los casos de desistimiento o transacción. “3.1 En efecto, se duelen los recurrentes, por una parte, de la “indebida” condena al pago de costas y agencias en derecho que les fue impuesta en la sentencia, alegando que pese a existir sentencia ejecutoriada al interior del juicio sucesorio que por esta vía se reprocha, nunca han obtenido posesión material del inmueble en cuestión. Sin embargo, ese argumento no es suficiente para revocar dicha determinación, habida consideración que su imposición tiene génesis legal, pues a voces de lo estatuido en el numeral 1 del artículo 392 del C. de P.C. –disposición aplicable a este asunto-, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.”. En ese sentido, siempre que al interior de un juicio o en cualquier actuación haya controversia y se den los presupuestos expresamente contenidos en el aludido canon, habrá de condenarse en costas, salvo las excepciones taxativamente contempladas en el estatuto procedimental, al punto que el numeral 10 de aquél canon dispuso que “Las estipulaciones de las partes en

materia de costas se entenderán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”; empero la razón esgrimida por los recurrentes no encaja en ninguna de ellas, por lo que ha de confirmase esa determinación…”RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO

(Acta Nº 007) Se procede a resolver la apelación interpuesta por Nancy Esther y Nohora Margarita González Núñez –sucesoras procesales de la demandaday Andrés González Saltarén , en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro de la acción de petición de herencia de los causantes Carlos Núñez Leotur y María Sarmiento de Núñez, promovida por Luís Rafael, Manuel Gregorio, Victoria Elena, Rebeca María y Susana Mercedes Núñez Sarmiento contra Griselda María Núñez Sarmiento.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través del escrito obrante a folios 1 a 5 del Cdno. Ppal., presentaron la demanda en mención, para que previos los trámites pertinentes se les declarara legitimarios de losRAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 3 causantes, y en consecuencia se les restituyera la cuota proindiviso y a prorrata de los bienes que fueron

pertinentes se les declarara legitimarios de losRAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 3 causantes, y en consecuencia se les restituyera la cuota proindiviso y a prorrata de los bienes que fueron relacionados y objeto de inventario y avalúo en el proceso de sucesión que inició su hermana Griselda, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en el que se le adjudicó la totalidad de la masa herencial, privándolos de los derechos que les corresponden.

2. Mediante auto de calenda 4 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento dio curso a la actuación, ordenando las notificaciones y el traslado de rigor (Fol. 42).

3. Quien dijo ser cónyuge de la demandada informó del fallecimiento de ésta, para lo cual aportó el certificado de registro civil de defunción que milita a folio 57 (Fol. 56), información que fue ratificada por el apoderado de los demandantes, y solicitó además que se continuara el trámite en los términos del artículo 60 del C. de P.C. (Fol. 59), sucesión procesal ordenada mediante proveído del 20 de octubre siguiente (Fol. 62).

4. Las primeras en concurrir, a través de mandatario legalmente constituido, fueron Nelsy María González Núñez y Ninfa Elena Núñez, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda (Fls. 78 y 79).

5. Por su parte, Andrés González Saltarén se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito incoatorio, aceptando los narrados en los numerales 1 a 4, y negando los contenidos en los puntos 5 y 6, en razón a que los demandantes fueron debidamente notificados al interior de la sucesión cuestionada por esta vía, y “fueron nombrados en el trabajo de partición y liquidación de herencia” (Fls. 83 a 85).RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 4

En igual sentido se pronunciaron Nohora Margarita González (Fls. 97 a 99) y Nancy Esther González Núñez (Fls. 111 a 113).

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite propio de esta clase de juicios, la A quo, luego de valorar cada una de las pruebas allegadas y encontrar acreditada la condición de herederos invocada por los demandantes, puso fin a la instancia declarando que tienen derecho a la herencia reclamada, en una cuota igual a la de la demandada, por lo que dejó sin eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación del proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia, así como su respectiva inscripción, y en consecuencia dispuso rehacerlo, adjudicando a los promotores lo que legalmente les corresponde, condenando en costas y agencias en derecho a

Andrés González Saltarén, Nohora Margarita y Nancy Esther González Núñez.

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con dicha determinación, los demandados acabados de mencionar impetraron en su contra recurso de apelación.

Para cimentarlo alegaron que no se les

González Núñez.

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con dicha determinación, los demandados acabados de mencionar impetraron en su contra recurso de apelación.

Para cimentarlo alegaron que no se les debió condenar al pago de costas y agencias en derecho debido a que el señor González Saltarén renunció a los derechos sucesorales de su cónyuge y que pese a existir sentencia ejecutoriada, no han obtenido la posesión material del inmueble que fue adjudicado en la sucesión, pues está en manos de los demás herederos.RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 5 También reprocharon lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia, en el que se deja sin efecto el trabajo de partición del juicio en cuestión, aduciendo que esa decisión no le compete a la funcionaria de primera instancia (Fls. 141 y 142).

2. Arribado el paginario a esta Corporación, el Magistrado Sustanciador dispuso la admisión del recurso (Fol. 4 del Cdno. del Tribunal); posteriormente ordenó correr traslado para alegar a cada una de las partes (Fol. 6 ídem), del que oportunamente hizo uso el extremo demandante, deprecando que se confirme la sentencia de primera instancia, pero se revoque la condena impuesta frente a Andrés González Saltarén como quiera que en su oportunidad se renunció a las pretensiones en su contra, por carecer “ de vocación hereditaria o tener derecho a cuota de gananciales respecto” del inmueble objeto de herencia (Fls. 7 a 9 ídem).

Visto lo anterior, lo pertinente es que se profiera la decisión de segunda instancia, previa

hereditaria o tener derecho a cuota de gananciales respecto” del inmueble objeto de herencia (Fls. 7 a 9 ídem).

Visto lo anterior, lo pertinente es que se profiera la decisión de segunda instancia, previa exposición de las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. El Art. 1321 del C.C., dispone: “ El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 6

De ello se colige claramente que sólo el heredero puede ejercitar la acción de petición de herencia, por tanto, le corresponderá probar al demandante el origen del derecho que lo legitima para interponerla, esto es, la muerte del causante y su parentesco con éste. Además, debe necesariamente dirigirla contra el heredero verdadero o aparente, es decir, quien tiene la posesión legal de aquélla, no necesariamente material, pues debe recordarse que al tenor de los artículos 757 y 783 del Código Civil, en su orden, se estipula que: “ En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio

de la ley al heredero;…” y “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseída jamás.”. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia patria1 : “ La ley ha consagrado expresamente la posesión legal del heredero, quien sin cumplir requisito alguno, sin animus o sin corpus, o sin ambos elementos, de pleno derecho entra a poseer la herencia, aún sin saberlo, desde el momento en que ella le es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución de heredero haya sido bajo condición suspensiva. “Si el heredero, pues, está en posesión de la herencia desde el momento en que se le defiere, tenga o no tenga animus en esa posesión, ora ejercite o no ejercite actos configurativos del corpus, síguese que, deferida la herencia, siempre está

1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de agosto de 1973. Tomada de Código Civil comentado, vigésima primera edición, Bogotá, 2010, Editorial Leyer, página 743.RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 7 ocupándola. Cuando otra persona, con título distinto al de heredero detenta bienes de los relictos, entonces no es ocupante de la herencia, sino de bienes determinados; su contacto no dice relación con la universalidad hereditaria, sino a cosas singulares que pueden hacer parte de ésta. “Por cuanto en el caso que se decide, los demandados tienen la calidad de herederos, pues aceptaron la herencia, que está debidamente demostrado, conclúyese que ellos son los que la ocupan, sin que para llegar a tal extremo sea

que pueden hacer parte de ésta. “Por cuanto en el caso que se decide, los demandados tienen la calidad de herederos, pues aceptaron la herencia, que está debidamente demostrado, conclúyese que ellos son los que la ocupan, sin que para llegar a tal extremo sea necesario demostrar que están ocupando materialmente todos los bienes relictos. Sobre el punto la Corte tiene sentado que: “aceptar una herencia es ocuparla, en un sentido jurídico, porque es refrendar irrevocablemente la posesión que le fue dada al heredero por ministerio de la ley desde la delación”.

2. Resulta pertinente acotar que pese a encontrarse vigente en todo el territorio nacional el Código General del Proceso desde el 1 de enero de 2016, este asunto se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en éstas será resuelto, dado que el recurso fue presentado en vigencia suya.

Al respecto, el artículo 624 del primer estatuto citado, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 estatuyó que “ los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.

3. Se pasa entonces a estudiar los reparos aquí formulados, advirtiendo la prosperidad parcial del medio de defensa impetrado.RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 8 3.1 En efecto, se duelen los recurrentes, por una parte, de la “indebida” condena al pago de costas y agencias en derecho que les fue impuesta

en la sentencia, alegando que pese a existir sentencia ejecutoriada al interior del juicio sucesorio que por esta vía se reprocha, nunca han obtenido posesión material del inmueble en cuestión. Sin embargo, ese argumento no es suficiente para revocar dicha determinación, habida consideración que su imposición tiene génesis legal, pues a voces de lo estatuido en el numeral 1 del artículo 392 del C. de P.C. –disposición aplicable a este asunto-, “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.”. En ese sentido, siempre que al interior de un juicio o en cualquier actuación haya controversia y se den los presupuestos expresamente contenidos en el aludido canon, habrá de condenarse en costas, salvo las excepciones taxativamente contempladas en el estatuto procedimental, al punto que el numeral 10 de aquél canon dispuso que “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se entenderán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción ”; empero la razón esgrimida por los recurrentes no encaja en ninguna de ellas, por lo que ha de confirmase esa determinación. 3.2 No obstante lo antedicho, y

revisado el plenario, encuentra la Sala que la A quo erró al imponer la sanción en comento frente a Andrés González Saltarén –cónyuge de la demandada-, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia a que hacía referencia el artículo 101 del C. de P.C. (Fol. 117 delRAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 9 Cdno. Ppal.), el apoderado de los demandantes desistió de las pretensiones en su contra, lo que fue debidamente aceptado por la agencia judicial en auto dictado durante el trámite, que cimentó en el hecho que “… no tendría derecho o vocación sucesoral …” sobre el inmueble en cuestión, por haber ingresado a título gratuito al patrimonio de la señora Núñez Sarmiento. Siendo así las cosas, mal podría mantenerse incólume dicha determinación, por lo que habrá de modificarse en tal sentido. 3.3 Ahora bien, frente al otro reparo de los apelantes, esto es, la discrepancia respecto de lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia, en el que se deja sin efecto el trabajo de partición y adjudicación de la herencia realizado al interior del juicio en cuestión, y se dispone la cancelación de su inscripción, ha de precisarse que es una consecuencia lógica del reconocimiento de la calidad de herederos de los demandantes, pues al encontrarse acreditada dicha condición, lo pertinente era ordenar su renovación, con el propósito que se restituyera la cuota parte que corresponde a cada uno, y en ese orden, contrario a lo afirmado por los recurrentes, esa determinación no desborda la competencia de la funcionaria, por lo que tampoco es suficiente para su revocatoria.

4. Siendo así las cosas, habrá de

corresponde a cada uno, y en ese orden, contrario a lo afirmado por los recurrentes, esa determinación no desborda la competencia de la funcionaria, por lo que tampoco es suficiente para su revocatoria.

4. Siendo así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, salvo su numeral cuarto, que se modificará en el sentido que será revocada la condena impuesta frente a Andrés González Satarén, sin que haya lugar a la imposición de costas en segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.RAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 10

En virtud de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro de la acción de petición de herencia de los causantes Carlos Núñez Leotur y María Sarmiento de Núñez, promovida por Luís Rafael, Manuel Gregorio, Victoria Elena, Rebeca María y Susana Mercedes Núñez Sarmiento contra Griselda María Núñez Sarmiento, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la determinación en comento, en el sentido de REVOCAR la

condena en costas impuesta frente a Andrés González Saltarén, manteniendo lo dispuesto frente a Nohora Margarita y Nancy Esther González Núñez, en consonancia con lo esgrimido en las líneas considerativas.

TERCERO: Sin condena en costas, por haber prosperado parcialmente el recurso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAD. 47.001.31.10.002.2012.00177.01 11

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO

RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada En permiso

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