TSDJ SMR SCF - 2013-00159-(25-01-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2013-00159-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
INMUEBLES CARENTES DE ANTECEDENTES REGISTRALES/ PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIASe presume que su naturaleza es baldía, es decir son bienes públicos de la Nación con carácter de adjudicables; desconocer tal situación conllevaría al fallador a incurrir en un defecto fáctico, conforme ha dicho recientemente la Corte. “…En este orden de ideas, se debe precisar que la posibilidad de adquirir por usucapión predios rurales que no se encuentren registrados a nombre de particulares, ha sido sometida a constantes cambios por parte de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, afirmación que se realiza porque de antaño tal Corporación, en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, había señalado que si el particular explotaba el predio económicamente por hechos positivos, propios de dueño, debería entenderse que era de propiedad privada, lo que debía controvertirse por el Estado, probando lo contrario, esto es, que no ha sido objeto de ninguna explotación económica, conservando en esa circunstancia su condición de baldío, pues suponer esa calidad por falta de ausencia de registro o carencia de titulares de derechos reales inscritos en ellos “…implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos…”, tal como así lo enunció esa Corporación en la sentencia 1.776 proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2016, con ponencia del Dr. Luís Armando Tolosa Villabona. No obstante lo anterior, en pronunciamiento más reciente, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al disponer que si los inmuebles
Tolosa Villabona. No obstante lo anterior, en pronunciamiento más reciente, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al disponer que si los inmuebles rurales carecen de antecedentes registrales, y por ende, de titulares de dominio anteriores, se presume que su naturaleza es baldía, precisando que desconocer tal situación conlleva a que el fallador incurra en un defecto fáctico, tal como lo indicó en la sentencia de tutela STC9845 del 10 de julio de 2017, siendo Magistrado Sustanciador el Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Para adoptar tal determinación, que como bien se señaló implicó un cambio del precedente jurisprudencial, la Alta Corporación realizó un análisis de las normas y jurisprudencia que regulan estos temas, como se pasa a resumir: Es así como se empezó por indicar que el artículo 675 del Código Civil, se refiere a los baldíos al establecer que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, norma que no establece una mera presunción sino un mandato legal. Así mismo, se explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, puntualizó que las tierras baldías “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”.RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinticinco de enero dos mil diecinueve.
Magistrado Ponente:
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
(Acta Nº 004) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Raquel Sandoval Rocha en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de CiénagaMagdalena, dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por la recurrente contra Personas Indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. A través del escrito visible a folios 2 a 7 del Cdno. Ppal., la mencionada actora promovió la indicada demanda, para que previos los trámites pertinentes se declarara que había adquirido porRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 3 prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “ RIOLANDIA” ubicado en el paraje “ LAS QUEMADAS” del Corregimiento de Palermo entre los kilómetros 1 y 2 del Municipio de Sitio Nuevo
(Magdalena). Como consecuencia de esa determinación pidió que se ordene la inscripción de la sentencia, y que se condene en costas a quien llegare a oponerse.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la demandante relató los hechos que a continuación se compendian así: 2.1 Manifestó que se encuentra poseyendo el inmueble previamente referenciado desde hace más de 20 años, cuyas medidas y linderos, son: Norte, 147.00 metros y linda con carretera Troncal del Caribe ; Sur, 150.75
2.1 Manifestó que se encuentra poseyendo el inmueble previamente referenciado desde hace más de 20 años, cuyas medidas y linderos, son: Norte, 147.00 metros y linda con carretera Troncal del Caribe ; Sur, 150.75 metros y linda con Caño Clarín; Este, 116.30 metros y linda con predio de Hernán Polo Lamadrid; y Oeste, 115.00 metros y linda con predio de Rafael Gutiérrez Céspedes, condición que es reconocida por sus vecinos, arrendatarios y la comunidad de los alrededores. 2.2 Señaló que desconoce personas que puedan tener derechos inscritos de propiedad sobre el bien, puntualizando que tal información no reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, tal como se deprende de la constancia expedida el 24 de mayo de 2013. 2.3. Indicó que nunca ha sido perturbada por terceras personas; que ha realizado el pago del impuesto predial y de servicios públicos domiciliarios; a su vez, expuso que ha realizado mejoras y que explota económicamente el inmueble con una empresa de producción de abonos orgánicos.RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 4
3. Mediante auto de 21 de junio de 2013, se admitió la demanda y se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas (Fol. 25). Seguidamente, a través de proveído fechado el 3 de agosto siguiente, la A
quo designó curador Ad Litem para la representación de aquéllas (Fol. 30), lo cual hubo de ser efectuado nuevamente ante la incomparecencia de los inicialmente señalados (Fol. 38), y quien aceptó, luego de notificado, manifestó que se oponía a las pretensiones, a menos que se logre demostrar su procedencia (Fls. 39 y 40 a 41).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite propio de esta clase de juicios, la A quo puso fin a la instancia negando las pretensiones de la demanda, sin emitir condena en costas por cuanto no se causaron, al no existir personas que actuaran en calidad de demandadas.
Para arribar a dicha determinación, luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial, así como la valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario, señaló, en síntesis, que se configuraban indicios serios sobre la naturaleza de baldío del inmueble, teniendo en cuenta, que no existían antecedente registrales, ni prueba que acreditara su naturaleza de privado o que hubiese salido del patrimonio del Estado y por consiguiente apto para adquirirse por prescripción (Fls. 82 a 87).
III. LA APELACIÓNRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 5
1. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la demandante, argumentando en resumen que la juzgadora de primera instancia pasó por alto que
ninguna de las entidades públicas a las que se ofició al interior del proceso manifestó tener mejor derecho sobre el inmueble; adicionalmente, no comparte que la A quo haya fundamentado su decisión con la manifestación que hizo el INCODER consistente en que al parecer el bien no había salido del patrimonio del Estado, pues considera que es una afirmación escueta que no da certeza de que el predio se encuentre en el inventario de bienes de éste (Fls. 89 a 91 del Cdno. Ppal.).
2. Arribado el paginario a esta Corporación, el Magistrado Sustanciador dispuso la admisión del recurso (Fol. 4 del Cdno. del Tribunal), y seguidamente se ordenó correr traslado para alegar (Fol. 6 ejusdem), sin que la demandante ni el curador Ad-litem de las personas indeterminadas hicieran uso de tal oportunidad.
Visto lo anterior, lo pertinente es que se profiera la decisión de segunda instancia, previa exposición de las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. La prescripción, de conformidad con lo establecido en el Art. 2512 del C.C., es entendida como “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”.RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 6
De la norma transcrita se concluye que
la figura jurídica en mención puede ser Adquisitiva o Usucapión, o Extintiva o Liberatoria, operando la primera para los derechos reales, mientras que la segunda es propia de los personales. A su vez, la adquisitiva se divide en ordinaria, caso en el cual la posesión debe ser ejercida de manera regular por el término de 3 o 10 años -según se trate de mueble o inmueble, respectivamente-, y extraordinaria, en cuyo evento no interesa la clase de bien, solamente basta que durante 20 años ejerza posesión irregular (Arts. 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias, y a 5 la ordinaria para bienes raíces, pudiendo acudirse a la última disposición de conformidad con lo preceptuado en el Art. 41 de la Ley 153 de 1887). Sin embargo, la promotora parece apoyarse en las normas iniciales, pues de manera insistente hace referencia a una posesión de 20 años, no obstante que cuando impetró la demanda el 13 de juni o de 2013, ya había cumplido 10 años la ley que viene de referirse. Así las cosas, y conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio se requiere la demostración en el proceso de los siguientes presupuestos: a) Posesión material en el
demandante; b) Que la cosa haya sido poseída, para el caso y, por lo puntualizado, durante 2 0 años; c) Que aquélla se haya cumplido de manera ininterrumpida; y d) Que el bien o derecho sobre el cual se ejerce dicha posesión sea susceptible de adquirirse por este modo.RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 7 Siguiendo con ese derrotero, es importante recordar que quien pretenda la declaratoria judicial de pertenencia tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en que se basa su pretensión.
2. Analizando los requisitos exigidos para la prosperidad de las súplicas imploradas en este asunto, y como quiera que frente al trámite rituado la A quo hizo una explicación clara, vehemente y ajustada a los parámetros legales establecidos, es del caso adentrarse a las pruebas recaudadas durante el juicio a efecto de desatar la impugnación formulada en contra de la decisión que se estudia.
Resalta la Sala que la discusión en primera instancia se cerró con el argumento puntual de imprescriptibilidad del inmueble “RIOLANDIA”, teniendo en cuenta que se encontraron indicios serios sobre la naturaleza de baldío de éste, al no existir antecedentes registrales. En este orden de ideas, se debe precisar que la posibilidad de adquirir por usucapión predios rurales que no se encuentren registrados a nombre de particulares, ha sido sometida a constantes cambios
por parte de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, afirmación que se realiza porque de antaño tal Corporación, en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, había señalado que si el particular explotaba el predio económicamente por hechos positivos, propios de dueño, debería entenderse que era de propiedad privada, lo que debía controvertirse por el Estado, probando lo contrario, esto es, que no ha sido objeto de ninguna explotación económica, conservando en esa circunstancia su condición de baldío, pues suponerRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 8 esa calidad por falta de ausencia de registro o carencia de titulares de derechos reales inscritos en ellos “…implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos…”, tal como así lo enunció esa Corporación en la sentencia 1.776 proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2016, con ponencia del Dr. Luís Armando Tolosa Villabona. No obstante lo anterior, en pronunciamiento más reciente, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al disponer que si los inmuebles rurales carecen de antecedentes registrales, y por ende, de titulares de dominio anteriores, se presume que su naturaleza es baldía, precisando que desconocer tal situación conlleva a que el fallador incurra en un
defecto fáctico, tal como lo indicó en la sentencia de tutela STC9845 del 10 de julio de 2017, siendo Magistrado Sustanciador el Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Para adoptar tal determinación, que como bien se señaló implicó un cambio del precedente jurisprudencial, la Alta Corporación realizó un análisis de las normas y jurisprudencia que regulan estos temas, como se pasa a resumir: Es así como se empezó por indicar que el artículo 675 del Código Civil, se refiere a los baldíos al establecer que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” , norma que no establece una mera presunción sino un mandato legal. Así mismo, se explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, puntualizó que las tierras baldías “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlosRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 9 a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”. En ese orden de ideas, se decantó que sólo el Estado tiene la potestad de transferir el dominio de los baldíos a los particulares por medio de la figura de la adjudicación, en tanto no es viable que sean adquiridos por otro medio, ni siquiera por prescripción,
tal como se desprende del contenido del artículo 2519 del Código Civil, al tipificar que “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso ”, así como de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 48 de 1882, al señalar que “las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil” . A su vez, se hizo alusión a la Ley 110 de 1912 -Art. 61-, que dispuso que “el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción” y al artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que estableció: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. Luego del estudio de las normas y jurisprudencia que anteceden, la H. Corte Suprema de Justicia determinó que existe regulación suficiente que establece la prohibición de adquirir por prescripción los bienes del Estado y en particular los baldíos, iterando que únicamente es dable que éste los transfiera a través del trámite administrativo de adjudicación, siempre queRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 10
el particular acredite los requisitos necesarios, normatividad que constantemente ha sido sometida a estudios de constitucionalidad, concluyéndose que son exequibles, citando para tal fin las sentencias C-595 de 1995, C-097 de 1996, C-530 de 1996, y C-536 de 1997.
3. Retomando el asunto sometido a estudio de la Sala, se observa que, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia, de las pruebas documentales aportadas al proceso no se puede establecer la naturaleza de privado del predio “RIOLANDIA”, pues por el contrario al momento de presentarse la demanda de pertenencia el inmueble carecía de registro inmobiliario, tal como lo acredita la certificación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sitio Nuevo (Magdalena ), visible a folio 8 del Cdno.
Ppal., razón suficiente para que se concluyera que no se trataba de un bien privado sino baldío, principalmente por carecer de dueños, por consiguiente, no susceptible de ser adquirido por usucapión sino por el trámite de adjudicación que debe adelantarse ante las autoridades administrativas competentes, ello de conformidad con las explicaciones previamente referenciadas. Aunado a lo anterior, nótese que en la intervención que hizo el INCODER manifestó: “revisada nuestra base de datos figura inscripción a nombre de la señora RAQUEL SANDOVAL ROCHA, un predio denominado RIOLANDIA, sin folio de matrícula inmobiliaria, sin
indicación de su ubicación (Municipio o Corregimiento) al parecer no ha salido del patrimonio del estado ” (Fol. 22 del Cdno. de pruebas de oficio); y la Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena, por su parte conceptuó que el terreno tiene la condición de baldío, conclusión a la que llegó luego de analizar las pruebas documentales del proceso (Fls. 76 a 80 del Cdno.RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 11 Ppal.). En consecuencia, las precitadas entidades ratifican la condición del baldío del bien y por ende la imposibilidad de ser adquirido por prescripción, sin que ello se haya desvirtuado. Frente a lo expuesto, es preciso indicar que en la sentencia de tutela a la que antes se hizo referencia, emitida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se puso de presente una decisión de la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional, en la que se estudió un caso similar al aquí planteado, determinándose que: “Los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la
económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver elRAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 12 aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en
relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable” (Sentencia T-548 de 2016).
4. En ese orden de ideas, no queda camino distinto que el de confirmar la sentencia venida en alzada, tornándose innecesario el análisis de los otros presupuestos de la prescripción y de los medios probatorios allegados para demostrarlos, sin que haya necesidad de imponer condena en costas al apelante, por no haberse generado controversia al interior del asunto estudiado.
En virtud y mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RAD. 47.189.31.03.002.2013.00159.01 13
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria promovido por Raquel Sandoval Rocha contra Personas Indeterminadas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia, por no haber lugar a su imposición.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remítase el expediente al despacho de origen previas las desanotaciones del caso.
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado
instancia, por no haber lugar a su imposición.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remítase el expediente al despacho de origen previas las desanotaciones del caso.
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada En Permiso