TSDJ SMR SCF - 2015-00017-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2015-00017-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01
DESISTIMIENTO TÁCITOINTERRUPCIÓNLa mera realización de trámites secretariales no interrumpe el término dado por el Juzgado para el cumplimiento de la carga procesal. Debe tratarse de un pronunciamiento para resolver de fondo algún requerimiento o para darle curso. “…Y aunque por auto del 15 de noviembre el A quo señaló que más adelante desataría los medios de impugnación, lo cierto fue que remitió el expediente a la secretaría “para que se proceda a la notificación de las partes demandadas, so pena de sufrir las consecuencias legales ya anunciadas”, que no son otras distintas del desistimiento tácito (Fol. 324), lo cual quiere decir que en la práctica accedió a lo deprecado por los censores. 2.2 Así las cosas, para la Sala es claro que el término de 30 días a que hace referencia el artículo 317 del C.G. del P., se debe contabilizar desde el día siguiente al de la notificación del auto del 15 de noviembre de 2017, diligencia ésta que se surtió el 16 siguiente, por lo que aquél ha de contarse entre el 19 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018. 2.3 Ahora bien, durante el lapso mencionado sólo se realizaron trámites secretariales, es decir la fijación de los edictos emplazatorios (Fls. 327, 328 y 340), actuación que no interrumpe el término mencionado, puesto
que lo que se reclama es la inactividad de la parte y la inobservancia del requerimiento efectuado en el proveído del 15 de noviembre de 2017, que no está suscrita a las diligencias propias de la función judicial que tiene como fin avanzar hacia la fijación del litigio y la materialización del derecho sustancial, la cual está supeditada a la carga procesal que pesa en la parte activa. 2.4 De otro lado, es pertinente aclarar que “cualquier actuación” a la que hace referencia el literal c) del artículo mencionado, para que se pueda predicar la interrupción del término, implica un pronunciamiento por parte del despacho, ya sea para resolver de fondo algún requerimiento o para darle curso, condición que no cumple el edicto emplazatorio , que como se dijo en líneas precedentes, obedece a un deber secretarial, lo que denota el yerro del A quo al denegar el desistimiento, cuando estaban cumplidos los presupuestos para ello…”RAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Se procede a decidir la apelación interpuesta por los demandados Marlene Gómez Delgado y Álvaro Rafael Coronado Gómez en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Único Civil del
Circuito de El Banco (Magdalena), al interior del proceso declarativo promovido por Jorge Luís Carreño Jiménez en contra de Eunice Jesús, Vilma, Gustavo Adolfo y Juan Bautista Carreño Jiménez, Manuel Antonio y Álvaro Rafael Gómez Delgado, los herederos indeterminados de Elizabeth Gómez Delgado, personas indeterminadas y los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. Según se extrae del escrito que milita a folio numerado 316 de las copias adosadas, los demandados en comento solicitaron que se ordenara a la parte demandante notificar de la iniciación del trámite a la totalidad del extremo pasivo. En consecuencia, el A quo profirió el auto fechado el 2 de octubre de 2017, mediante el que dispuso: i) remitir el proceso a la secretaría para la “ notificación de los demandados que aún no lo han sido ”; ii) que se abriera cuaderno aparte para el trámite del incidente de sanción por juramentoRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 3 falso; y iii) conceder al promotor 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación del proveído, para que emplazara a los herederos indeterminados de la señora Elizabeth Gómez Delgado, so pena de decretar el desistimiento tácito (Fol. 317).
2. Esa determinación le causó inconformismo a los petentes, quienes mediante memorial que reposa a folios 318 a 322 ibídem, interpusieron en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, cimentándolo básicamente, frente a lo que importa al caso, en que la orden de notificación debió dirigirse hacia la totalidad de los demandados y no solo con
contra recurso de reposición y en subsidio apelación, cimentándolo básicamente, frente a lo que importa al caso, en que la orden de notificación debió dirigirse hacia la totalidad de los demandados y no solo con relación al emplazamiento de los herederos en cuestión; además, que el mandato dado a la secretaría del juzgado debe ir encaminado a que se mantenga el expediente en ese estado mientras el promotor del juicio surte el acto procesal en comento.
3. Según se observa en la página 323, la dependencia acabada de mencionar surtió el traslado respectivo y el 17 de octubre de 2017 pasó el legajo al despacho informando lo pertinente (reverso del Fol. 323).
Seguidamente, el juez de conocimiento se pronunció el 15 de noviembre siguiente disponiendo: “Pase el proceso a la secretaria (sic) del juzgado para que se proceda a la notificación de las partes demandadas, so pena de sufrir las consecuencias legales ya anunciadas.” (Fol. 324).
4. Los aludidos demandados solicitaron que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar cumplidos los presupuestos para el efecto (Fls. 356 a 358); sin embargo, la petición fue negada mediante auto del 27 de febrero de la pasada anualidad, cimentada en que durante el lapso concedido a la parte demandante para queRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 4 realizara la notificación ordenada, se ejecutaron
diversas actuaciones, como la elaboración de los edictos emplazatorios, la recepción de oficios emitidos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que en virtud de lo consagrado en el literal c, numeral 2, del artículo 317 del C.G. del P., dan lugar a la interrupción del término concedido , que en concepto del despacho debe contabilizarse a partir del vencimiento de la fijación del edicto y no del 17 de noviembre de 2017 (Fls. 363 y 364).
5. Contra la precedente decisión se formuló la alzada objeto de estudio, dirigiéndose los reparos principalmente a la fecha en que se debió tener en cuenta para contabilizar el lapso otorgado a la parte demandante para realizar las notificaciones ordenadas, estimando como tal el último de los señalados (Fls. 373 a
384). Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. La figura del desistimiento tácito se encuentra prevista en el Art. 317 del C.G. del P., que sobre el particular preceptúa lo siguiente: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) díasRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 5
siguientes mediante providencia que se notificará por estado. “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
“(….) “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
“ a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.
“ b) ….
“ c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
“(….)”.
2. Ahora bien, examinado el caso bajo estudio, se observa que el problema jurídico versa en torno a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término otorgado para surtir la notificación de los demandados, pues mientras el funcionario de primera instancia estima que es desde el vencimiento de la fijación del edicto, los recurrentes consideran como tal la del día siguiente al de la notificación por estado delRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 6 auto de 15 de noviembre de 2017, los cuales vencieron el 22 de enero de 2018. 2.1 En ese orden de ideas, lo primero que se percibe es que contra la determinación de 2 de
octubre de 2017, que concedió el término de 30 días al promotor del proceso para que procediera al emplazamiento de los herederos indeterminados de Elizabeth Gómez Delgado (Fol. 317), los recurrentes interpusieron reposición y en subsidio apelación para que la orden se extendiera frente a todos los demandados (Fls. 318 a 322 de las copias). Y aunque por auto del 15 de noviembre el A quo señaló que más adelante desataría los medios de impugnación, lo cierto fue que remitió el expediente a la secretaría “para que se proceda a la notificación de las partes demandadas, so pena de sufrir las consecuencias legales ya anunciadas ”, que no son otras distintas del desistimiento tácito (Fol. 324), lo cual quiere decir que en la práctica accedió a lo deprecado por los censores. 2.2 Así las cosas, para la Sala es claro que el término de 30 días a que hace referencia el artículo 317 del C.G. del P., se debe contabilizar desde el día siguiente al de la notificación del auto del 15 de noviembre de 2017, diligencia ésta que se surtió el 16 siguiente, por lo que aquél ha de contarse entre el 19 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 2018. 2.3 Ahora bien, durante el lapso mencionado sólo se realizaron trámites secretariales, es decir la fijación de los edictos emplazatorios (Fls. 327,
328 y 340), actuación que no interrumpe el término mencionado, puesto que lo que se reclama es la inactividad de la parte y la inobservancia del requerimiento efectuado en el proveído del 15 de noviembre de 2017, que no está suscrita a las diligenciasRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 7 propias de la función judicial que tiene como fin avanzar hacia la fijación del litigio y la materialización del derecho sustancial, la cual está supeditada a la carga procesal que pesa en la parte activa. 2.4 De otro lado, es pertinente aclarar que “ cualquier actuación” a la que hace referencia el literal c) del artículo mencionado, para que se pueda predicar la interrupción del término, implica un pronunciamiento por parte del despacho, ya sea para resolver de fondo algún requerimiento o para darle curso, condición que no cumple el edicto emplazatorio, que como se dijo en líneas precedentes, obedece a un deber secretarial, lo que denota el yerro del A quo al denegar el desistimiento, cuando estaban cumplidos los presupuestos para ello.
3. Lo anterior es suficiente para revocar la decisión objeto de apelación, y en su lugar se dispondrá la terminación del asunto puesto a su consideración por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, absteniéndose, en atención a la prosperidad de la alzada, de imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante, tal como lo tiene estatuido el Art. 365 –numeral 1del C.G. del P.
En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Único Civil del
–numeral 1del C.G. del P.
En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), al interior del proceso declarativo promovido por Jorge Luís Carreño Jiménez en contra de Eunice Jesús, Vilma, Gustavo Adolfo y JuanRAD. 47.245.31.53.001.2015.00017.01 8 Bautista Carreño Jiménez, Manuel Antonio y Álvaro Rafael Gómez Delgado, los herederos indeterminados de Elizabeth Gómez Delgado, personas indeterminadas y los recurrentes, y en su lugar , se ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, en virtud de lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haber lugar a su imposición.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado