TSDJ SMR SCF - 2015-00088-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2015-00088-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 INVENTARIO Y AVALÚO ADICIONAL/ MEDIDAS CAUTELARESPara que un bien pueda ser objeto de avalúo adicional se necesita que no haya sido inventariado. Su mención como objeto de medida cautelar no es suficiente para que se entienda que fue incluido en el inventario inicial. “…3. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se debate si la objeción formulada frente al inventario adicional presentado por el extremo demandante fue debidamente negada, resulta pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 502 del C.G. del P., que dispone: “ Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales . De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. …”. (Subrayado de la Sala). De allí que pueda colegirse que para que un bien o deuda pueda ser objeto de inventario y avalúo adicional debe tener una característica especial, cual es, que se hubiese dejado de inventariar.

4. Partiendo de la norma transcrita y auscultada la actuación, es fácil concluir que el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que la partida denunciada 1 no fue incluida dentro del inventario y avalúo que se aprobó el 11 de agosto de 2016 (Fls. 94 a 101 del Cdno.

de objeción), razón suficiente para compartir la decisión de la A quo, pues como se dijo en líneas precedentes para que un bien pueda ser objeto de avalúo adicional se necesita que no se haya inventariado, situación que ocurre en este evento…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cinco de abril de dos mil diecinueve. Se procede a tomar la determinación que en derecho corresponda con ocasión de la apelación interpuesta por Carmen Elena Alfaro de Muñoz -cónyuge

1 El crédito que el causante exigió por vía ejecutiva a los herederos de Hugo Julián Amador Peña, al interior del juicio identificado con radicado N° 2011-00225, que se tramita en el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).RAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 2 supérstite del causanteen contra del auto proferido en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), al interior del proceso de sucesión testada de Víctor Manuel Muñoz Sánchez, iniciado por Gloria Muñoz Barreto.

I. ANTECEDENTES

1. Previa solicitud formulada por la promotora, en calidad de hija del causante (Fls. 2 y 3 de las copias del Cdno. Ppal.), el 19 de agosto de 2015 se

declaró abierto y radicado el sucesorio de la referencia, reconociéndose como heredera a aquélla (Fol. 28) y posteriormente la cónyuge supérstite (Fls. 29 a 30).

2. Cumplido el trámite pertinente, el 22 de octubre siguiente se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, a la que se allegó, por parte de la demandante, la respectiva relación de bienes relictos

(Fls. 31 a 33 y 34 a 37), dándosele, al día siguiente, el traslado de ley (Fol. 38).

3. Presentado el trabajo de partición y promovida la respectiva objeción, el 11 de agosto de 2016, se aprobó el inventario y avalúo, proveído en el que se relacionó cada una de las partidas que lo componen

(Fls. 94 a 101 del Cdno. de objeción).

4. Se observa que en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2017, al interior del proceso de nulidad de testamento seguido por Carmen Elena Alfaro de Muñoz contra Gloria Muñoz Barreto y otros, las partes acordaron, entre otros aspectos, la forma en que se asignarían los bienes objeto de esta sucesión, los que se excluirían del inventario y avalúo, así como el levantamiento de las medidas cautelares que fueronRAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 3 decretadas, lo que fue debidamente aprobado por la A quo

(Fls. 40 a 43 del Cdno. Ppal.).

5. Posteriormente la demandante solicitó que se fijara fecha para presentar un inventario y avalúo adicional, denunciando un nuevo bien del causante (Fol. 45).

Surtido el traslado de rigor, la

5. Posteriormente la demandante solicitó que se fijara fecha para presentar un inventario y avalúo adicional, denunciando un nuevo bien del causante (Fol. 45).

Surtido el traslado de rigor, la contraparte presentó objeción aduciendo que el bien que se pretende inventariar quedó incluido en el aludido arreglo conciliatorio, pues al momento de aprobarse hacía parte de los bienes denunciados como del causante, al punto que se encontraba embargado (Fls. 52 a 54).

6. Finalmente, en la audiencia dispuesta para resolver la objeción formulada, la A quo resolvió negarla, argumentando que la partida cuya exclusión se pretende, nunca fue incluida dentro del inventario y avalúo inicial, y tampoco fue mencionada dentro del acuerdo conciliatorio celebrado al interior del proceso de nulidad de testamento que acogía las pretensiones de este asunto (Fls. 59 y 60).

Por su parte, el apoderado de la cónyuge supérstite insistió en que la conciliación en mención acogió en forma general los bienes del causante y no específicamente los que se encontraban inventariados, y si bien la partida denunciada no se encontraba enlistada en el avalúo inicial, sí hacía parte de los bienes del proceso, tanto es así que fue objeto de cautela, lo que da lugar a que prospere la objeción planteada.

II. CONSIDERACIONESRAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 4

1. Analizado el caso puesto a consideración del Tribunal se observa que censura la apelante el hecho que la A quo negara la objeción al inventario adicional, pues en su sentir el bien denunciado fue objeto de la conciliación a que llegaron las partes frente al inicial.

1. Analizado el caso puesto a consideración del Tribunal se observa que censura la apelante el hecho que la A quo negara la objeción al inventario adicional, pues en su sentir el bien denunciado fue objeto de la conciliación a que llegaron las partes frente al inicial.

2. Sea lo primero recordar, que en tratándose de este tipo de asuntos, la fase de inventarios y avalúos resulta de gran importancia, como quiera que es el momento en el que se consolida tanto el activo como el pasivo de los bienes relictos y se concreta el valor de cada uno, para que posteriormente, en la etapa de partición se pueda asignar a los beneficiarios la cuota parte correspondiente.

3. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se debate si la objeción formulada frente al inventario adicional presentado por el extremo demandante fue debidamente negada, resulta pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 502 del C.G. del P., que dispone: “ Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales . De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. …”. (Subrayado de la Sala).

De allí que pueda colegirse que para que un bien o deuda pueda ser objeto de inventario y avalúo adicional debe tener una característica especial, cual es, que se hubiese dejado de inventariar.RAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 5

4. Partiendo de la norma transcrita y auscultada la actuación, es fácil concluir que el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que la partida denunciada 2 no fue incluida dentro del inventario y avalúo que se aprobó el 11 de agosto de 2016

(Fls. 94 a 101 del Cdno. de objeción), razón suficiente para compartir la decisión de la A quo, pues como se dijo en líneas precedentes para que un bien pueda ser objeto de avalúo adicional se necesita que no se haya inventariado, situación que ocurre en este evento. Y si bien el crédito en mención fue objeto de medida cautelar, tal como alega la recurrente (Fol. 20 del Cdno. de medidas cautelares), esa determinación no es suficiente para que se entienda que fue incluido en el inventario inicial, pues como quedó en evidencia, en esa etapa se debe discriminar cada uno de los bienes objeto de partición y respecto de ese nada se dijo en la diligencia, y por ello, no se incluyó dentro de las partidas aprobadas, determinación que, en todo caso, quedó en firme, sin que ésta sea la oportunidad para reprocharla. Tampoco es válido el argumento que la discutida partida fue incluida dentro de la conciliación a que llegaron las partes, pues de la lectura del numeral 5 de la parte resolutiva del acuerdo que milita a folios 40 a 43 de las copias del Cdno. Ppal., se desprende que el convenio cobija los bienes allí relacionados, que dicho sea de paso, coinciden con los enlistados en el inventario inicial aprobado, pero que nada se señaló frente al debatido por vía de objeción, sin que pueda

2 El crédito que el causante exigió por vía ejecutiva a los

dicho sea de paso, coinciden con los enlistados en el inventario inicial aprobado, pero que nada se señaló frente al debatido por vía de objeción, sin que pueda

2 El crédito que el causante exigió por vía ejecutiva a los herederos de Hugo Julián Amador Peña, al interior del juicio identificado con radicado N° 2011-00225, que se tramita en el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).RAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 6 concluirse, como pretende la recurrente, que se entienda que cobija “en general” los que hayan hecho parte del proceso, pues como se sabe los acuerdos conciliatorios se caracterizan por describir de manera taxativa los asuntos que comprende, de allí que se puedan demandar ejecutivamente y tengan fuerza vinculante.

5. Así las cosas, se confirmará la decisión venida en alzada, condenando en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 del C.G. del P., fijándose la suma de $300.000, por concepto de agencias en derecho.

En consecuencia, se

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), al interior del proceso de sucesión testada del causante Víctor Manuel Muñoz Sánchez, iniciado por Gloria Muñoz Barreto, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, y se fija la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta

lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente, y se fija la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERORAD. 47.555.31.84.001.2015.00088.02 7

Magistrado

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