TSDJ SMR SCF - 2015-00252-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2015-00252-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01

2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / VICIOS REDHIBITORIOS / CARGA DE LA PRUEBALa acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, en el marco de contratos bilaterales, permite al contratante cumplido solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, junto con la reparación de perjuicios, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por la jurisprudencia: existencia del vínculo negocial, cumplimiento del actor, incumplimiento imputable al demandado, daño y nexo causal. La carga de la prueba recae en quien alega el incumplimiento y los efectos jurídicos derivados, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Tesis: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reparación integral formuladas por los demandantes, al concluir que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad contractual. Aunque se probó la existencia de un contrato de compraventa mercantil de vehículo automotor para servicio público, no se demostró que el bien entregado presentara vicios redhibitorios ni que fuera inservible para el fin previsto.

Tampoco se acreditó el incumplimiento imputable al vendedor, ni el daño ni el nexo causal con los perjuicios alegados. La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, y no era procedente aplicar la carga dinámica de la prueba en etapa de decisión. En consecuencia, al no demostrarse los elementos estructurales de la acción indemnizatoria, las pretensiones fueron desestimadas.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

decisión. En consecuencia, al no demostrarse los elementos estructurales de la acción indemnizatoria, las pretensiones fueron desestimadas.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta Nº 069

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 47.001.31.03.002.2015.00252.01

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo frente a la sentencia dictada en audiencia del 9 de agosto de 2023 por el JuzgadoORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01

3 Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual formulado por Álvaro Suarez Mejía y Sandra Patricia Acevedo Lizarazo contra Distribuidora Nissan S.A.

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN 2.1. La demanda Los actores instauraron la aludida demanda, exponiendo que el día 26 de octubre de 2001 -entiéndase 2011suscribieron contrato de compraventa con la Distribuidora Nissan S.A. para la adquisición de un vehículo “Buseta Urbana TK55 24P

DIF MONTAÑA MODELO 2012 ”, por un valor de $121.000.000, el cual fue cancelado por ellos simultáneamente con la entrega del automotor. Alegaron que el vehículo no fue dado en las mismas condiciones pactadas en el contrato firmado, puesto que se encontraba “ asazmente dañado e inservible, en el cual campeaba que no le funcionaba ni el motor, ni la caja de cambios, ni la transmisión, ni la silletería y demás medios para atender al público y prestarle un eficiente servicio (causa eficiente de la compraventa), ni los frenos, ni nada”.1 Reseñaron que, ignorando los defectos enlistados con anterioridad, afiliaron el vehículo a la empresa Rodaturs S.A., sin embargo, nunca pudieron llevar a cabo su labor, considerando los problemas técnicos del rodante, refiriendo que “ la misión y gestión encomendada por esta empresa a los demandantes citados fue baldía, merced a los desaguisados puestos de relieve, como quiera que no ha podido cumplir en rigor ”, de ahí que, al mes siguiente de la compra, le pusieron de presente al extremo pasivo los problemas presentados, quien “ solo los corregía malhadada y superficialmente, es decir, con su corrección permanecían incólumes las irregularidades, con lo cual la buseta seguía dañada. De ahí, que aún hoy día la buseta permanece en el taller por cuenta de las irregularidades enrostradas a la demandada y ahora en esta demanda y nada positivo acaece. ”, además, que el vehículo no ofrece plena seguridad a los pasajeros. Dijeron que, a fin de suscitar la controversia aquí descrita, se adelantó conciliación entre las partes, así como también, un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio referente a sus derechos comoORDINARIO (RCC)

Dijeron que, a fin de suscitar la controversia aquí descrita, se adelantó conciliación entre las partes, así como también, un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio referente a sus derechos comoORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 4 consumidores, no obstante, las irregularidades de las piezas mayores del vehículo tales como motor, transmisión y caja de cambios, no se presentaron en dicha diligencia. Por lo anterior, sus pretensiones se erigen en que se declare la responsabilidad civil contractual en la que incurrió la demandada “ habida cuenta el incumplimiento del contrato de compraventa cuyo objeto es un automotor-Buseta Urbana TK55 24P DIF MONTAÑA MODELO 2012 ” 1 y que, en consecuencia, con estribo en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, se ordene la reparación integral de los perjuicios materiales ocasionados por daño emergente (tasado por el valor de la compra, esto es, $121.000.000) y lucro cesante ($200.000 diarios desde octubre de 2012), así mismo, perjuicio moral subjetivo (400 SMLMV para cada uno de los demandantes) y a la vida en relación (400 SMLMV para cada uno de los integrantes de la parte activa)2 . 2.2. Actuación Procesal Surtido el reparto, la causa le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien inadmitió la demanda por auto del 4 de junio de 20133 , la que, una vez subsanada4 , fue admitida el 25 de junio siguiente, en donde se estipuló que se tramitaría como un proceso verbal, como quiera que hacía referencia a un asunto de protección al consumidor5 . 1 Negritas dentro del texto original.

se estipuló que se tramitaría como un proceso verbal, como quiera que hacía referencia a un asunto de protección al consumidor5 . 1 Negritas dentro del texto original. 2 Folios 4 a 17 en Carpeta EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C1. 3 Folios 84 a 85 en Ibídem. 4 Folios 86 a 87 en Ibídem. 5 Folio 89 en Ibídem.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 5 Así, una vez agotado el trámite de enteramiento, concurrió la apoderada judicial de Distribuidora Nissan S.A. 6 , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones de mérito las que denominó: “ COSA JUZGADA CONCILIACIÓN ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ CUMPLIMIENTO Y EXPIRACIÓN DE LA GARANTÍA ”, “ CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ”, “ CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN”, “ NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”, “ AUSENCIA DE CAUSA O FUENTE DE OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”, “EXCESO EN LA DESIGNACIÓN DE PRETENSIONES”, “QUI AD AGENDUM ADMITTITUR EST AD EXIPIENDUM MULTO MAGIS ADMITENDUS (sic)”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “BUENA FE EN DISTRIBUIDORA NISSAN”, “PRESCRIPCIÓN” y

“ ECUMÉNICA O GENÉRICA ” 7 . Así mismo, se opuso al juramento estimatorio presentado por el extremo activo, toda vez que estimó que éste no se realizó de manera razonada y que no se allegó material probatorio suficiente para sustentar lo pedido en este punto de la demanda, aunado a que se requirieron indemnizaciones de tipo subjetivo que no aplica para este tipo de casos. Para fundamentar su defensa, la demandada expuso que el contrato aducido, se celebró en el mes de octubre del año 2011 y no en el 2001 como estipularon los demandantes, momento en el que se hizo entrega del vehículo adquirido el cual correspondió “ al efectivamente negociado y con las características pactadas”, siendo recibido a satisfacción y utilizado de forma continúa por los mismos, al punto que “a sólo 9 meses de haberlo adquirido, según consta en el último ingreso al taller de mi mandante, ya había recorrido 71.743 kilómetros ”; adujo que sí llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se pactó la realización de todas las reparaciones que requiriera el vehículo, lo que se llevó a cabalidad desde el 5 de enero de 2012, salvo lo concerniente a las sillas, pues, a pesar de sus esfuerzos, los actores no retornaron el vehículo a su taller para lo propio. También señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda formulada por los compradores, al no ser un asunto de derechos de consumidor, amén que, en su sentir, tampoco se estructuran los elementos de la responsabilidad, pues no existe daño derivado de incumplimiento contractual alguno por parte de Distribuidora Nissan S.A. “ quien se ha allanado a cumplir con lo contratado y con lo acordado en audiencia de

sentir, tampoco se estructuran los elementos de la responsabilidad, pues no existe daño derivado de incumplimiento contractual alguno por parte de Distribuidora Nissan S.A. “ quien se ha allanado a cumplir con lo contratado y con lo acordado en audiencia de conciliación del 5 de enero de 2012”. Refirió que la parte demandante busca “enriquecerse sin justa causa y a costa de una Compañía seria y con renombre que lo único que ha procurado es respaldar al cliente en su compra y ahora se ve avocada en una pretensión exagerada e infundada”, haciendo énfasis en su buena fe contractual. Finalmente, en cuanto a la prescripción que invocó dijo “ me permito indicar que por el paso del tiempo ha operado el fenómeno de la prescripción”, sin ahondar en ello. 6 Folio 139 a 166 del EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C1. 7 Original resaltado con negrillas.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 6 Paralelamente, el extremo pasivo formuló solicitud de nulidad de lo actuado8 , al estimar que el trámite fue surtido de manera inadecuada, pues el asunto no debió encaminarse como de protección al consumidor, dado que lo perseguido era la declaratoria de responsabilidad y reconocimiento de unos perjuicios, siendo apropiada la del proceso ordinario. A continuación, el legajo fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por reparto especial, del cual se avocó conocimiento por auto del

4 de junio de 2015, al paso que se dio el traslado de las excepciones de mérito e incidente de nulidad presentados 9 , último frente al cual se opuso el extremo activo10. Por auto del 24 de septiembre siguiente, la A quo resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio dictado el 25 de junio de 201311, inclusive, tras estimar que el caso de marras no involucraba la violación de derechos del consumidor, sino el resarcimiento a partir del incumplimiento de un contrato, evento en el cual debió darse riendas al proceso ordinario. Contra esta providencia, los demandantes propusieron el recurso de reposición y, en subsidio de apelación12. Siendo infructuoso el primero, fue concedido el segundo, que fue confirmado por la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de este Tribunal el 5 de julio de 201613. Así las cosas, previa inadmisión14, por auto del 28 de septiembre de 2016 15 se admitió la demanda de responsabilidad civil contractual, al paso que se corrió traslado al extremo pasivo. Frente a esta determinación, los demandantes presentaron reposición al considerar que, el trámite de contestación fue surtido debidamente, por lo que, se debía proceder a la audiencia inicial 16, siendo despachado desfavorablemente por la A quo el 23 de enero de 201717. Finalmente, agotado el trámite de notificación ordenado por la Juzgadora de primera instancia, la demandada allegó contestación 18, oponiéndose a cada una de las pretensiones presentadas, así como al juramento estimatorio, y formulando como excepciones de mérito las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ AUSENCIA DE ELEMENTOS DE

una de las pretensiones presentadas, así como al juramento estimatorio, y formulando como excepciones de mérito las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ AUSENCIA DE ELEMENTOS DE 8 Folio 2 a 9 del EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C3. 9 Folio 225 EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C1. 10 Folios 27 a 30 del PDF C3 de la carpeta “ FISICO A DIGITAL”. 11 Folios 33 a 37 del PDF C3 de la carpeta “ FISICO A DIGITAL”. 12 Folio 38 EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C3. 13 Folio 13 a 17 del EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C414 Por auto del 29 de julio de 2016. Ver folio 230 del PDF C1 de la carpeta “ EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL”. 15 Folio 243 EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL en PDF C1. 16 Folio 244 a 245 Ibidem. 17 Folio 248 Ibidem. 18 Folio 277 a 301 Ibidem.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 7

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “COSA JUZGADA

CONCILIACION”, “CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION”, “AUSENCIA DE CAUSA O FUENTE DE OBLIGACION”, “ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”, “EXCESO EN LA SOLICITUD DE PRETENSIONES”, “TURPITUDINEM PROPIAM ALLEGAST NON EST AUDIENDUS – no debe ser oído el que alega sus propias torpezas”, “QUI AD AGENDUM ADMITTITUR EST AD

PRETENSIONES”, “TURPITUDINEM PROPIAM ALLEGAST NON EST AUDIENDUS – no debe ser oído el que alega sus propias torpezas”, “QUI AD AGENDUM ADMITTITUR EST AD EXIPIENDUM MULTO MAGIS ADMITENDUSel que puede deducir acción, puede con más razón oponer excepción”, TEMERIDAD Y MALA FE”, “BUENA FE DE DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – no se interrumpió el término de prescripción” y la genérica. Para fundar su defensa, reiteró las aristas manifestadas en primera oportunidad, resaltando que el contrato de compraventa se cumplió a cabalidad, pues se entregó el producto conforme con lo ofertado, además, calificó como excesiva la tasación de los perju icios pretendidos, pues, el vehículo no ha dejado de funcionar, dedicándose al transporte de pasajeros, aunado a que, lo que concierne a los morales y vida en relación no se acreditó una afectación en la esfera íntima y personal de los demandantes, frente a quienes dijo que medió negligencia y descuido con el vehículo. Así mismo, enunció que no se dan los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual y que, en todo caso, se hizo una conciliación que constituye cosa juzgada. Además, explicó que al integrarse el contradictorio en noviembre de 2018 de una compraventa materializada el 26 de octubre de 2011 se configuró la caducidad de la acción, la

cual no fue interrumpida por el demandante, tras habérsele notificado la demanda después del año contemplado en el Estatuto Procesal Civil. Así mismo, presentó las excepciones previas 19de “ COSA JUZGADA CONCILIACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “ PRESCRIPCIÓN” 20, que fueron despachadas desfavorablemente por auto del 16 de diciembre de 201921, lo que se mantuvo incólume tras presentarse reposición por la parte interesada, quien además formuló alzada que no le fue concedida.22 Por auto del 19 de enero de 2023 la Juez de primer grado decretó las pruebas “según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y se citará a audiencia de instrucción y Juzgamiento en los términos de articulo (sic) 373 del C.G.P” 2.3. La sentencia Seguido el rito propio de esta clase de juicios, en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2023, la A quo declaró probada la excepción de ausencia de elementos de responsabilidad civil contractual, tras estimar que la parte activa no 19 Folios 2 a 6 del PDF C2 de la carpeta de “ EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL” 20 Negrillas dentro del texto original. 21 Folios 33 a 38 del PDF C2 de la carpeta de “ EXPEDIENTE FISICO A DIGITAL” 22 Ver PDF No. 04 del Cdno. Ppal.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01

8 logró probar el supuesto de hecho expuesto en la demanda, refiriendo que “ al omitirse esa obligación procesal, se encuentra que la parte demandante desatendió un deber principal y necesario para la materialización de su derecho sustancial, el cual era presentar las pruebas idóneas de los hechos que argüía en la demanda, si lo notamos y recapitulamos y volvemos al auto que decretan pruebas, solo se allegaron como medios suasorios los documentos relacionados a las ventas del vehículo y a la descripción contenida en un documento de oferta, pero no existe ningún elemento de convicción aportado que determine los desperfectos o daños que se digan en el libelo de demanda. En ese orden de ideas y de lo antes considerado, entonces el despacho concluye que no fue probada la inejecución de la obligación pactada (…) en consecuencia de ello, no puede predicarse la existencia de un daño que pudiera derivarse de tal incumplimiento”. Así mismo, condenó en costas al extremo activo fijando agencias en derecho en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones, esto es, a $81.210.000, según expuso, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo No. PSA1610554 del 5 de agosto de 2016. 2.4. Del recurso de apelación Dicha postura no fue del recibo de la parte demandante, quien formuló sus reparos en punto a las siguientes premisas: i) es un hecho indiscutido que el vehículo presentó problemas que, pese a un primer acuerdo y unas acciones por parte de la demandada en corregir los daños del rodante, se mantuvieron en el

tiempo, refiriendo que “ la realidad nos muestra que tal corrección nunca se dio de manera afortunada y definitiva ”, de lo cual sostuvo que existen pruebas en el plenario, como las reclamaciones presentadas; ii) hay condiciones de garantía que son de orden público irrenunciables, como “ es el caso de la obligación del saneamiento a la venta que no es solamente por casos de evicción o por caso de pérdida de la cosa, sino que también por efectos de la garantía en la calidad de las cosas, más allá de lo que señale el estatuto del consumidor, que no es el caso que estamos tratando, no es la obligación de saneamiento que le nace al vendedor de la cosa de entregar la cosa en las condiciones en las cuales se pactaron, y desde luego, siendo un vehículo nuevo, se entiende que las condiciones eran óptimas para el funcionamiento al cual estaba destinado. En ese orden de ideas, ahí no requiere prueba alguna de que era obligación del vendedor sanear ese aspecto ”, refiriendo que en cuanto a la prueba, los demandantes no son expertos en el tema pero sí lo es la encartada; iii) refiere que el certificado emitido por Rodaturs no significa que el vehículo se encuentre en óptimas condiciones, sino que continúa afiliado, amén que “ por ese hecho porque mi cliente dijo que sí, que era unos días que trabaja así y otros no, no desconoce un asunto que la obligación que le naciera a la demandada como vendedora del automotor, era garantizar su funcionamiento tal como lo ofertó y lo pactó ”; el artículo 1604 del Código Civil consagra una presunción

de responsabilidad para el contratante que incumplió, luego entonces, a Distribuidora Nissan S.A. le nace la obligación de destruir esa presunción; finalmente, cuestionó que la condena en costas es de muy alto valor, lo que calificó como “un injusto agravamiento de su situación -de los demandantes-, ya de por sí calamitosa”.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 9 Admitida la alzada, los recurrentes sustentaron sus reparos, haciendo alusión a las pruebas que dan cuenta de su dicho, v.gr. que, al salir del taller autorizado, se dejó constancia que el automotor no fue recibido a satisfacción luego de la revisión “ Pero extrañamente en la copia arrimada por la demandada, esta aparece sin esta nota que dejo (sic) como soporte mi apadrinado. Esta copia no es idéntica a la factura original”. A dicionalmente señalaron que la compraventa del automotor es un contrato de adhesión “ Ello resulta de especial relieve, pues a (sic) ser un contrato de adhesión, los aspectos oscuros y conflictos surgidos con ocasión de ese tipo de convenio, debe resolverse en pro o (sic) favor del contratista adherente, que en este caso lo son mis apadrinados compradores.”. Por otro lado, cuestionó que la A quo haya echado de menos las condiciones de la garantía del producto, pero haya concluido el incumplimiento por parte de los compradores de llevar el rodante a su reparación y mantenimientos; de igual manera, hizo una precisión en cuanto al momento de la entrega y de

cuándo se hizo un depósito para apartar el vehículo “Por tanto, miente la demandada en ese punto y conlleva a la Juez de primer grado al error que consigna en su fallo”. Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, al confluir los presupuestos procesales, y no observarse nulidad que pueda invalidar lo actuado, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el Art. 2341 del Código Civil, todo el que cause daño a otro está obligado a indemnizarlo, requiriendo para su configuración el daño, la culpa, y la relación de causalidad entre ésta y aquél. A su turno, el Art. 1602 ídem determina que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, amén que, en tratándose contratos de naturaleza mercantil, el Art. 864 del Código de Comercio define “ El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”.

De esta manera, al ser el contrato una fuente de obligaciones 23, de él dimana el deber de los contratantes a proceder conforme con las estipulaciones concertadas; de ahí que el daño padecido por la inobservancia, cumplimiento imperfecto o tardío de tales disposiciones, genera la obligación de resarcimiento a

favor de la parte cumplida, pudiendo optarse por la satisfacción de las prestaciones o la resolución del convenio. 23 Art. 1494 del Código CivilORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 10 Así las cosas, lo primero que ha de decirse es que la Sala estudiará la alzada únicamente frente a los reparos que fueron efectivamente sustentados en esta instancia, como quiera que el recurrente hizo alusión a nuevas circunstancias que no fueron dilucidadas en el primer escenario, concretamente que la naturaleza del contrato incumplido es de adhesión, refiriendo que “ Ello resulta de especial relieve, pues a (sic) ser un contrato de adhesión, los aspectos oscuros y conflictos surgidos con ocasión de ese tipo de convenio, debe resolverse en pro o (sic) favor del contratista adherente, que en este caso lo son mis apadrinados compradores .”. Sobre este aspecto, memórese que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Art. 322 del Código General del Proceso “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su

inconformidad con la providencia apelada.”. Teniendo eso claro, véase que el recurrente centra su queja en que, en su sentir, constituye un hecho indiscutido que el vehículo haya presentado problemas que se mantuvieron en el tiempo y lo cual se encuentra acreditado en el plenario; además, que la carga probatoria estaba en cabeza de la parte demandada, pues, por un lado, es quien tiene los conocimientos técnicos del caso y, por otro, el Art. 1604 del Código Civil consagra una pres unción de responsabilidad para el contratante que incumplió; también, refirió que las condiciones de garantía son de orden público irrenunciables, por lo que a la entidad demandada le correspondía el deber legal de sanear los vicios ocultos y/o redhibitorios de la cosa objeto de la venta, luego entonces, “no requiere prueba alguna de que era obligación del vendedor sanear ese aspecto”; finalmente, cuestionó que la condena en costas es de muy alto valor, lo que al sustentar dijo que el monto a tener en cuenta debía ser el precio del vehículo y no así de las pretensiones Así, de cara a lo expuesto en la demanda se tiene que el extremo activo fundó sus pretensiones en la reparación integral de todos los perjuicios ocasionados por la parte pasiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 16 de ley 446 de 1998 24, que reza: “ Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá 24 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto

24 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.ORDINARIO (RCC) 47.001.31.03.002.2015.00252.01 11 los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 25 Así mismo se acogió a lo previsto en los Arts. 1603 26, 1604 27, 1610 28 y 1615 29 del Código Civil, refiriendo que “ La Acción Indemnizatoria es diferente de la Acción Resolutoria o de la Acción de Cumplimiento negocial (…) Yace ampliamente averiguado la asaz diferencia existente entre la “ acción indemnizatoria”, de suyo independiente la que se refiere la presente solicitud y fundada en los artículos 1610 y consonantes del código civil, de la “ acción resolutoria” contractual contemplada en los artículos 870 del Código de comercio 1546 del código civil.”30 Entonces, nítido resulta que lo aquí pretendido es la indemnización por incumplimiento contractual bajo los derroteros del código civil, sin embargo, ha de decirse que la negociación efectuada se rige por las normas del estatuto mercantil, en tanto que se trata de una compraventa con una entidad comercial frente a un vehículo para transporte público.

Al tenor del artículo 905 del estatuto comercial, en el contrato de compraventa el vendedor se obliga con el comprador a transmitirle el dominio del objeto vendido, al tiempo que éste a pagar a aquél el precio de la cosa en la forma acordada. Los preceptos siguientes regulan todo lo concerniente a este negocio, cobrando particular importancia, la obligación del vendedor de conservar la cosa, garantizar su buen funcionamiento, y salir al saneamiento, por evicción o por vicios redhibitorios, en caso de imperfección o defectos ocultos de tal entidad, que no sirva para el fin previsto al adquirirla, conforme lo dispone el artículo 934 del estatuto mercantil, que faculta al comprador para solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio a su justa proporción. A más de estas acciones, el legislador habilitó al contratante cumplido o dispuesto a honrar su compromiso a pedir la ejecución o resolución del convenio, según se establece en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de 25 Artículo declarado exequible en las sentencias C-114/99 y C-487/00. La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el aparte subrayado. 26 Que establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 27 Que reza: “ el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son

útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” 28 Señala: “Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” 29 Dice: “ Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. 30 Negritas en el texto original.ORDINARIO (RCC)

47.001.31.03.002.2015.00252.01 12 Comercio. Y se desprende de los hechos de la demanda que éste es el aplicable en este asunto, toda vez que se pretende la devolución del precio de compraventa a más de otras indemnizaciones, con sustento en que el demandado no cumplió con la entrega del vehículo ofertado, como quiera que éste se encontraba “ asazmente dañado e inservible, en el cual campeaba que no le funcionaba ni el motor, ni la caja de cambios, ni la transmisión, ni la silletería y demás medios para atender al público y prestarle un eficiente servicio (causa eficiente de la

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