TSDJ SMR SCF - 2016-00316-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2016-00316-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERRUPCIÓNLa solicitud de expedir un nuevo oficio para registrar el embargo en un proceso ejecutivo hipotecario, presentado por la parte demandante, interrumpe el término otorgado por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal, como quiera que dicho documento es necesario para generar la constancia de inscripción de la medida cautelar decretada. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) ….

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

(….)”.

2. En el presente caso resultan inaplicables las consecuencias de la figura procesal en comento, toda vez que como se observa en el documento que milita a folio 66 del legajo, la parte ejecutante a través de escrito adiado el 31 de julio de 2017, solicitó a la funcionaria de primera instancia la expedición de un nuevo oficio de embargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto el que había sido expedido inicialmente se le extravió, documento necesario para que se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado por aquélla en el auto calendado el 26 anterior, esto es, que se aportara constancia de la inscripción de la medida cautelar decretada (Fol. 65).

En ese sentido, se denota una actividad procesal que indiscutiblemente tiene la virtualidad de interrumpir el término para consumar el

es, que se aportara constancia de la inscripción de la medida cautelar decretada (Fol. 65). En ese sentido, se denota una actividad procesal que indiscutiblemente tiene la virtualidad de interrumpir el término para consumar el desistimiento tácito, conforme así lo establece el literal c) de la norma transcrita, máxime que aquélla petición no fue objeto de pronunciamiento por parte de la A quo, pues si bien la finalidad del requerimiento presentado por la entidad bancaria hace alusión a un trámite meramente secretarial, ello no es óbice para que aquélla emitiera una determinación frente al tema. De lo anterior, se puede concluir que el término otorgado se encuentra interrumpido desde la presentación de la solicitud, por lo que emerge claramente que no era viable, como se dijo inicialmente, aplicar las consecuencias de que trata el fenómeno jurídico que ocupa la atención de esta Colegiatura.RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Se procede a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia S.A. contra Wilson

Manjarrés Silva.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del presente juicio, el extremo activo solicitó que se librara orden de pago por los valores indicados en el acápite correspondiente por concepto de capital, más los intereses de plazo y moratorios. Como medida cautelar, deprecó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-109711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del C.G. del P. (Fls. 1 a 5 del Cdno. Ppal.).

2. Previa inadmisión del escrito inicial

(Fol. 50), la A quo mediante auto calendado el 10 de octubre de 2016 resolvió librar el mandamiento ejecutivo por las sumas reseñadas en el libelo genitor y decretó el embargo solicitado, entre otras determinaciones (Fls. 53 y 54).RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 3

3. Seguidamente se requirió a la parte demandante para que dentro de los 30 días siguientes aportara la constancia de la inscripción del embargo decretado, so pena de aplicar las consecuencias de que trata el artículo 317 del C.G. del P. (Fol. 65). No obstante, aquélla arrimó escrito a través del cual solicitó se expidiera un nuevo oficio de la medida cautelar por cuanto el anterior “ fue extraviado sin hacer el correspondiente registro” (Fol. 66).

4. Agotado el lapso otorgado, el 4 de octubre de 2017 se dio por terminada la ejecución por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, con ocasión a que la entidad ejecutante no cumplió con la carga procesal que le competía, pues la solicitud que elevó no requería pronunciamiento mediante auto (Fol. 67).

5. La anterior decisión generó descontento a la parte actora, quien oportunamente interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación, soportando su queja en que se hizo una incorrecta interpretación del artículo 317 del C.G. del P., lo que a todas luces genera una “ intranquilidad, confusión e inseguridad jurídica ”, pues la agencia judicial guardó silencio ante el requerimiento elevado, omitiendo el deber de resolver todas y cada una de las peticiones realizadas por quienes tengan el carácter de partes o se encuentren habilitados para intervenir en el proceso. En ese sentido, resaltó que en el hipotético caso en que se tuviera como acertada la tesis expuesta por la A quo, en el expediente no se evidencia la elaboración de un nuevo oficio que permitiera agotar la gestión impuesta.

Finalmente, adujo que hay elementos que permiten continuar con el proceso sin el perfeccionamiento de la medida de embargo decretada, pues como el ejecutado se encuentra notificado, lo que procede es dictar sentencia queRAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 4

ordene seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas a éste, aunado a que el término otorgado de 30 días fue interrumpido por la presentación de la solicitud, tal como lo señala la norma (Fls. 68 a 71).

6. Por auto del 12 de diciembre de 2017 se negó la reposición formulada, insistiendo en los argumentos iniciales, precisando además que para seguir adelante la ejecución en esta clase de procesos se requiere que el bien esté embargado, concediendo en el efecto suspensivo la apelación subsidiariamente interpuesta por la demandante (Fls. 74 a 78).

II. CONSIDERACIONES

1. La figura del desistimiento tácito se encuentra prevista en el Art. 317 del C.G. del P., que sobre el particular preceptúa lo siguiente: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

(….)RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 5 “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos

(….)RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 5 “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.

b) ….

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

(….)”.

2. En el presente caso resultan inaplicables las consecuencias de la figura procesal en comento, toda vez que como se observa en el documento que milita a folio 66 del legajo, la parte ejecutante a través de escrito adiado el 31 de julio de 2017, solicitó a la funcionaria de primera instancia la expedición de un nuevo oficio de embargo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto el que había sido expedido inicialmente se le extravió, documento necesario para que se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado por aquélla en el auto calendado el 26 anterior, esto es, que se aportara constancia de la inscripción de la medida cautelar decretada (Fol. 65).

En ese sentido, se denota una actividad procesal que indiscutiblemente tiene la virtualidad de interrumpir el término para consumar el desistimiento tácito, conforme así lo establece el literal c) de la norma transcrita, máxime que aquélla petición no fue objeto de pronunciamiento por parte de la A quo, pues si bien la finalidad del requerimiento presentado por la entidad bancariaRAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 6

transcrita, máxime que aquélla petición no fue objeto de pronunciamiento por parte de la A quo, pues si bien la finalidad del requerimiento presentado por la entidad bancariaRAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 6 hace alusión a un trámite meramente secretarial, ello no es óbice para que aquélla emitiera una determinación frente al tema. De lo anterior, se puede concluir que el término otorgado se encuentra interrumpido desde la presentación de la solicitud, por lo que emerge claramente que no era viable, como se dijo inicialmente, aplicar las consecuencias de que trata el fenómeno jurídico que ocupa la atención de esta Colegiatura.

Sobre el particular, en providencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia1 expuso: “ 3. En el asunto observa la Sala que ante la tardanza de la entidad demandante en el cumplimiento de la carga de notificación, mediante auto de 24 de abril de 2017, en aplicación de la norma citada, se le concedió el plazo de 30 días para que procediera de conformidad, decisión que se notificó a la tutelante mediante la publicación en el estado que se fijó el día siguiente. En cumplimiento de tal proceder, la ejecutada el 9 de mayo siguiente procedió a adelantar las diligencias necesarias para que la convocada acudiera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, actuaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho accionado en memorial radicado el 25 de mayo siguiente. Dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el literal c del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, anteriormente citado, generó la interrupción del término de 30 días que se había

accionado en memorial radicado el 25 de mayo siguiente. Dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el literal c del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, anteriormente citado, generó la interrupción del término de 30 días que se había

1 M.P. Ariel Salazar Ramírez. STC19013-2017. Radicación n.° 19001-22-13000-2017-00208-01RAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 7 concedido a la reclamante para cumplir la carga impuesta, luego, para aplicar con posterioridad la sanción a la que se ha hecho referencia, necesario era que el juzgador realizara nuevamente el requerimiento establecido en dicha codificación. Empero, proceder distinto fue el que ejecutó el despacho, pues sin tener en cuenta las diligencias hasta ese momento adelantadas por la entidad demandante, procedió sin más a declarar la terminación del proceso, dejando a un lado el proceder cauteloso que se exige de parte de los juzgadores al aplicar la sanción que contempla el artículo 317. Sin que pueda darse validez a la excusa que el despacho judicial emitió para justificar su proceder, pues si bien hasta el momento de decretarse el desistimiento tácito no se había allegado constancia de las diligencias adelantadas para entregar el aviso de notificación, lo cierto es que en ese momento la imposición de la sanción era improcedente, en tanto el término ofrecido en auto de 24 de abril había sido objeto de

interrupción, con el memorial y actuaciones adelantadas por el hoy reclamante para entregar la citación de notificación personal.”.

3. Así las cosas, para que fuera viable la aplicación de la sanción en comento, era necesario que la juzgadora realizara un nuevo requerimiento, no obstante, como ya se dijo, procedió a declarar la terminación del proceso, desatendiendo la solicitud elevada por la entidad demandante.

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión objeto de apelación, y en su lugar se dispondrá que el juez de instancia continúe con el conocimiento del asunto puesto a su consideración, absteniéndose la Sala, en atenciónRAD. 47.001.31.53.005.2016.00316.01 8 a la prosperidad de la alzada, de imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante, tal como lo tiene estatuido el Art. 365 –numeral 1del C.G. del P.

En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Wilson Manjarrés Silva. , y en su lugar, se le ordena al A quo que continúe con el conocimiento de este asunto, en virtud de lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haber lugar a su imposición.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado

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