TSDJ SMR SCF - 2017-00059-(12-02-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2017-00059-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CONTRATO DE LEASINGLa entidad financiera -arrendadorano estará llamada a responder por perjuicios ante terceros, generados por los bienes entregados en arrendamiento, cuando demuestre haberse desprendido de su tenencia y control material. “A tono con la jurisprudencia en cita, de entrada debe decirse que la enjuiciada entidad financiera, Leasing Bancolombia S.A., no está llamada a responder solidariamente por el funesto suceso. En efecto, revisados los documentos allegados por la sociedad bancaria, se tiene que mediante Contrato de Arrendamiento No. 127823 1 , ésta le entregó a la sociedad Coltanques S.A.S., a título de arrendamiento, la tenencia del automotor de placas UPN 876, tipo tractocamión, marca Kenworth, involucrado en el accidente, y precisamente, para el fatídico día estaba vigente el citado negocio contractual por cuanto contemplaba un plazo inicial de 60 meses (fol. 177), que atendiendo su fecha de suscripción, el 13 de julio de 2011, finalizaba el 13 de julio de 2016, comprendiendo así el insuceso vial acaecido el 26 de abril de 2013. Siguiendo con el estudio, dicha convención dentro de su clausulado, dispuso lo siguiente: «OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO […] f. Ser el único responsable de los daños y de toda clase de perjuicios o lucro cesante que se causen a terceros por o con el(los)
bien(es) entregado(s) en arrendamiento; por lo tanto, para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación, o funcionamiento de él(los) bien(s), se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona del arrendatario». (fol. 166 cuad. ppal.) De lo anterior, se extrae palpablemente que el día en que ocurrió el siniestro, la sociedad Leasing Bancolombia S.A., si bien ostentaba la propiedad del mencionado vehículo, estaba desprendida de su control intelectual y material en razón a la ejecución del aducido negocio jurídico, encontrándose por tanto las obligaciones derivadas del bien mueble a cargo de la citada empresa transportadora, la cual confiaba en su conductor adscrito las facultades de uso, dirección y control del automotor de carga, circunstancia que no fue desconocida ni desvirtuada por ninguna de las partes a fin de probar la eventual responsabilidad que como dueño pudiera atribuírsele a la entidad bancaria acerca de ejercer alguna administración o mando efectivo sobre la cosa que causó el daño.”
1 fol. 161-181 cuad. ppal.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
Ddo: Coltanques S.A.S., Pablo Andrés Forero Carrillo y Leasing Bancolombia S.A. quien llamó en garantía a Seguros
Comerciales Bolívar S.A. 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA
CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Comerciales Bolívar S.A. 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA
CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Acta Nº 012 proceso VERBAL (RCE) . Rad. 47.189.31.53.002.2017.00059.01 La Sala resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al interior del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Edinson Alberto Ruiz de la Hoz, Dionisia Esther Ruiz Castro, Edilsa Judit, Yajaira Yasmin, Kati Patricia, Edinson Rafael, Janer Javier, Mirley Yohana y Álvaro Javier Ruiz Ruiz, Álvaro Javier, Alejandra Patricia, Luis Alejandro y Laura Simena Ruiz Villafaña, Luis Alejandro Ruiz Torné y Jesús David Villar Ruíz contra Coltanques S.A.S., Pablo Andrés Forero Carrillo y Leasing Bancolombia S.A. quien llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., proceso identificado con el radicado No. 47.189.31.53.002.2017.00059.01. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto planteado pertenece al campo de la responsabilidad civil
extracontractual, cuyo ámbito de aplicación exige una conducta o comportamiento que genere un daño que obligue a quien lo causó a indemnizar a la víctima por haber incurrido en incumplimiento de obligaciones legales, en la comisión de un delito o la violación del deber general de prudencia, según predica el artículo 2341 del Código Civil. En efecto, los demandantes persiguen se declare a la persona natural y a las jurídicas demandadas, civilmente responsables de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que sufrieron por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2013, «…a la altura del Kilómetro 48+55mts., vía Ariguaní, Ye de Ciénaga, peaje de Tucurinca, en el departamento del Magdalena…», el que expresan, fue ocasionado «…por el tractocamión afiliado a la empresa COLTANQUES S.A.S., de placas UPN877… de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A… », que era conducido por el señor Pablo Forero Carrillo, quien «…se orilló…» y atropelló al señor GustavoVERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
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Comerciales Bolívar S.A. 3 Adolfo Ruiz Ruiz, el cual se movilizaba en una bicicleta, produciéndole graves
lesiones que le condujeron a su muerte; siniestro que causó afectación a los padres y hermanos de la víctima, perjuicios que cuantificaron en el libelo genitor, además de solicitar la imposición de condena en costas. (fol. 1 y 2 cuad. ppal.) La A quo finiquitó la instancia con proveído que declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, y por ende, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que de las pruebas recaudadas, especialmente, las declaraciones de terceros, la causa determinante del accidente obedeció al maniobrar imprudente del causante Gustavo Ruiz, indicando que «…independientemente de la situación de si la bicicleta estaba o no estaba en el sentido correcto…», éste era quien tenía mejor visibilidad para transitar en la parte trasera del tractocamión que fue la que finalmente lo arroyó, deduciendo que ese trágico instante se generó porque él se «…confió en estar ya alejado del vehículo…» y salió «…un poco del sitio donde venía ubicado…» generando la colisión, y no al revés, por cuanto si el invasor hubiera sido el automotor, lo habría «…sacado de la vía…» y no dejado sobre la berma, conclusión a la que arribó cimentándose en el campo de la lógica y las reglas de la experiencia. (Ver folios 142 y 143 transliteración) Inconforme con la decisión, los accionantes apelaron, reprochando que se
le otorgó «…validez…» al informe policivo contenido en el croquis y se dejó de valorar los testimonios de Edwin José Polo y Luis Antonio Barleta Gutiérrez, quienes dieron ilustración de «…la posición en que quedaron los vehículos y la víctima en el lugar de los hechos…» , recalcando su importancia debido a que «…el señor EDWIN JOSE POLO … presenció [el] siniestro…» y «… el señor LUIS ANTONIO BARLETA GUTIERREZ… a pesar de no ser un testigo directo en el momento del accidente, si estuvo primero que los agentes de policía…» en el sitio e indicó la posición en que quedo el occiso, en sentido Tucurinca Aracataca, al igual que la bicicleta, y que ésta fue rodada para permitir el paso de vehículos, además, expuso que la mula fue la que invadió a la berma del lado derecho en el sentido Tucurinca Aracataca. Fluye de lo expuesto, que la conducción de vehículos está considerada una actividad peligrosa, y cuando el hecho dañoso es el resultado de dicho ejercicio, a la víctima del accidente se le exonera de demostrar la culpa del autor del daño, porque sobre éste pesa la presunción de culpa, a voces del artículo 2356 delVERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
Ddo: Coltanques S.A.S., Pablo Andrés Forero Carrillo y Leasing Bancolombia S.A. quien llamó en garantía a Seguros
Comerciales Bolívar S.A. 4 Código Civil2 , entonces, siendo así las cosas, a los demandantes les corresponde probar el daño y que éste se produjo con ocasión de la actividad peligrosa que
Comerciales Bolívar S.A. 4 Código Civil2 , entonces, siendo así las cosas, a los demandantes les corresponde probar el daño y que éste se produjo con ocasión de la actividad peligrosa que ejercía la contraparte, es decir el nexo causal; al tiempo que a los demandados si quieren liberarse de la responsabilidad, se les exige demostrar la ruptura del vínculo causal, ya sea porque el daño se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o exclusiva de la víctima. Y no hay discusión en torno al acaecimiento del accidente en el que colisionaron el citado automotor con la bicicleta en la que se transportaba el causante Gustavo Ruiz, ni las circunstancias de tiempo y espacio en que tuvo lugar, pues no solo se desprende del croquis y las declaraciones de quienes rodearon la escena, también fue aceptado expresamente por cada extremo procesal en la etapa de fijación del litigio, quedando pendiente el elemento de la culpabilidad y su incidencia causal en la producción del hecho dañoso. (Ver grabación audiencia inicial a partir de las 3h 25m y 04s) De igual manera, se encuentra demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Gustavo Adolfo Ruiz Ruiz, consignada en el respectivo registro civil de defunción que reposa a folio 10 del cuaderno principal, y cuyo deceso se produjo posterior a las múltiples lesiones causadas en el mencionado accidente vial, las cuales el historial clínico3 recoge de la siguiente forma:
«INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA EN AVM
CHOQUE MIXTO HIPOVOLEMICO/REFRACTARIO
POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRANSITO
TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE MÚLTIPLES ÓRGANOS
ABDOMIOIPELVICOS
[…]
FRACTURAS MULTIPLES DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO»
Y finaliza con lo consiguiente:
2 En los últimos tiempos la presunción de culpa que pesa sobre el agente cuando en ejercicio de una actividad peligrosa se causa un daño resultado de dicha actividad, como lo es la conducción de vehículos no ha sido tema pacífico ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. En efecto, en sentencia del 24 de agosto de 2009 la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia cambió la posición que venía sosteniendo, al considerar que el ejercicio de una actividad peligrosa atañe a la responsabilidad objetiva y no a la subjetiva por culpa presunta, pero luego en sentencia del 26 de agosto de 2010 retomó la postura anterior, la que mantiene hasta la fecha, y ha sido defendida, entre otras, en la sentencia de esa Corporación del 18 de diciembre de 2012, donde fungió como ponente el Dr. Ariel Salazar Ramírez. exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01. 3 Folios 39 a 41 cuad. ppal.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
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Comerciales Bolívar S.A. 5 « Condición Final
Condicion Final: Muerto Fecha de Defunción: 28/04/2013
Comerciales Bolívar S.A. 5 « Condición Final
Condicion Final: Muerto Fecha de Defunción: 28/04/2013
Causa Básica de Muerte: POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRANSITO» (Fol. 39 y 41 ejusdem) (Negrita y subraya fuera) Tampoco ofrece dubitación alguna, el interés que le asiste a los litigantes en este asunto, pues el aspecto controversial se cierne en establecer si el accidente se produjo por la culpa del conductor del vehículo de carga pesada, o contrario sensu, por el de la bicicleta ya fenecido, ya que básicamente a la primera hipótesis arriban los demandantes, diferente a los encausados que insisten en la segunda, argumentando que del examen al material probatorio se logra extraer que el insuceso vial fue consecuencia directa del maniobrar imprudente del señor Gustavo Ruiz Ruiz, quien iba en contravía al momento de la colisión. No obstante, lo que si resulta menesteroso advertir de entrada, es que si bien el señor Jesús David Villar Ruiz hace parte del extremo promotor de la acción, cierto es que no está legitimado como los demás demandantes, por cuanto su motivo para acudir a este asunto está circunscrito a su calidad de hermano de la víctima, condición que no demostró, pues su registro civil de nacimiento establece que sus padres son los señores Aldemar Alfonso Villar Gómez y Kathy Patricia Ruiz Ruiz, distinto a los de la finada persona, cuyos progenitores fueron Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y
Dionisia Esther Ruiz Castro. (fol. 26 y 254 cuad. ppal) En este punto, donde están determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito donde se lesionó gravemente el señor Gustavo Ruiz hasta el punto de conducirle a su deceso, quedaba pendiente por establecer el elemento subjetivo de la culpabilidad y su conexidad con el resultado dañoso, por tanto, contrario a lo argüido por la falladora de primera instancia, sí resultaba esencial y no trivial, determinar la conducta asumida por aquél en lo tocante a si iba en su bicicleta en contravía o no, al momento de colisionar con el tractocamión, considerando que la controversia se suscita sobre esa suposición de cara a los argumentos que exteriorizaron cada uno de los encartados, y que actualmente atacan los promotores de la causa en sus reparos, quienes consideran una incorrecta interpretación y valoración de los elementos suasorios.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
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Comerciales Bolívar S.A. 6 De esta manera, sea lo primero por enunciar que en estos asuntos resulta relevante para la decisión a adoptar, las descripciones sobre las circunstancias del accidente que se plasman en los distintos informes policivos, todos importantes e integradores de un mismo engranaje. Así pues, en el croquis levantado en ese
escenario veinte minutos después de su ocurrencia, se consignó que el siniestro ocurrió a las 7:30 de la mañana del día 26 de abril de 2013, en el kilómetro 48 con 550 metros de la vía que conduce del Rio Ariguaní a la Ye de Ciénaga, sector rural del Peaje de Tucurinca, que se caracteriza por ser una vía recta, plana, con bermas, de una calzada con dos carriles, doble sentido, asfaltada, en buen estado, demarcada con líneas central y de borde, cuya condiciones en ese momento se consignaron con buen tiempo, iluminación natural y seca. A su vez, el bosquejo topográfico muestra los vehículos de carga y ligero intervinientes en el accidente de la siguiente manera: como número 1, un tractocamión marca Kenworth, línea T800, de placas UPN 577, que se calificó sin fallas (en buenas condiciones) y que se ubica con dirección que va desde la Ye de Ciénaga al Río Ariguaní, cuya posición final se encuentra sobre su carril derecho de forma recta, apuntando la parte delantera de su carro de tracción a su sentido vial, y el lugar de impacto se le indicó en el tercio derecho de su parte trasera, a la altura de las respectivas llantas; en tanto, el número 2, es descrito como una bicicleta, línea todoterreno, color rosado, que se calificó sin fallas (en buenas condiciones), cuya orientación se señaló hacía la Ye de Ciénaga, pero su ubicación reposa en el carril izquierdo de esa dirección y por fuera de la berma, es decir, sobre la cuneta. (fol. 213 - 214 cuad. ppal.) (fol. 87 - 88 cuad. llamamiento en garantía) En ese informe de tránsito se estableció como hipótesis del accidente que
decir, sobre la cuneta. (fol. 213 - 214 cuad. ppal.) (fol. 87 - 88 cuad. llamamiento en garantía) En ese informe de tránsito se estableció como hipótesis del accidente que quien iba en la bicicleta incurrió en la codificada No. 127, que trata sobre «Transitar en contravía» , y por el lado del tractocamión refirió que se encontraba pendiente «por escuchar», datos que fueron consignados de conformidad con el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito 4 emitido por el Ministerio de Transporte y adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005.
4 Disponible en sitio Web: https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=58. Ver páginas 77 y 78.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
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Comerciales Bolívar S.A. 7 Hasta aquí, con ese solo documento policivo, se podría extraer prima facie que razón le asiste a los encausados en aseverar que el infortunio en la carretera obedeció a un maniobrar imprudente endilgado a la víctima por transitar en el lado contrario a su sentido vial, sin embargo, al auscultar las demás piezas documentales allegadas al plenario, se evidencia que ello no fue así: Resáltese que en el otro documento de policía, conocido como Formato
contrario a su sentido vial, sin embargo, al auscultar las demás piezas documentales allegadas al plenario, se evidencia que ello no fue así: Resáltese que en el otro documento de policía, conocido como Formato Único de Noticia Criminal FPJ 2 , se estableció el relato factual de la siguiente manera: «EN EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 07:30 HORAS POR MEDIO TELEFÓNICO NOS DA AVISO LA GUARDIA DEL GRUPO UNIR PT. LOPEZ REYES JUAN DAVID, DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN EL KM 48+550
METROS SECTOR DEL PEAJE TUCURINCA MUNICIPIO DE FUNDACIÓN
(MAGDALENA), EN EL CUAL AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS
HALLAMOS DOS VEHÍCULOS EN DIRECCIÓN A LA VIA DE BOSCONIA
(CESAR) CON SENTIDO ESTE […]». (fol. 42 a 46 cuad. ppal.) (Negrita y subrayado fuera) Tal relato cambia el horizonte que se tenía hasta el momento, pues emerge de lo consignado en el croquis con lo establecido por el formato de noticia criminal FPJ2, ya que en el primero se hace alusión a que los dos vehículos intervinientes iban en sentido contrario, uno para Ariguaní y otro para la Y de Ciénaga, y en el último se menciona que iban en la misma dirección apuntando hacia la vía de Bosconia, Departamento del Cesar, la cual como se sabe, geográficamente queda después de Ariguaní.
Ante el anterior panorama no queda otro camino que continuar con el análisis de los demás elementos demostrativos en aras de encontrarle una solución a la divergencia suscitada entre los dos documentos policiales estudiados en precedencia, y en esa secuencia lógica, al tomar otra pieza documental, igualmente de carácter policivo, como es el Formato de Policía Judicial FPJ10, que trata de la Inspección Técnica del cadáver de la víctima, se observa la siguiente descripción: «AL INSPECCIONAR EL CUERPO SE LE ENCONTRÓ: UN VENDAJE COLOR BLANCO EN LA REGIÓN DEL PIE IZQUIERDO, UNA HERIDA EN LA REGIÓN DEL TOBILLO IZQUIERDO, HERIDAS EN LA REGIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA, UN VENDAJE COLOR BLANCO EN LA REGIÓN DE LAVERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
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Comerciales Bolívar S.A. 8
MANO IZQUIERDA, UN VENDAJE EN TODA LA REGIÓN DEL BRAZO
IZQUIERDO, INFLAMACIÓN DE LA REGIO PUBIANA (TESTÍCULO Y PENE)
HERIDA SUTURADA EN LA REGIÓN DE MESOGASTRIO CINTAS
ESPARADRAPO COLOR BLANCO EN LA REGIÓN DEL HIPOGASTRIO, UN
VENDAJE EN LA REGIÓN FRONTAL LADO IZQUIERDO, HEMATOMA EN LA
REGIÓN MALAR LADO IZQUIERDO , HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN
MENTONIANA, VENDAJE COLOR BLANCO EN LA REGIÓN SUPRAMAMARIA
LDO DERECHO, HEMATOMA EN LA REGIÓN MAMARIA, UN VENDAJE
COLOR BLANCO EN LA REGIÓN TERCIO INFERIOR ANTE BRAZO
DERECHO, UNA HERIDA ABIERTA Y HEMATOMA EN LA REGION INGUINAL Y EN TERCIO SUPERIOR MUSLO DERECHO, VENDAJE COLOR BLANCO EN TODA LA REGION DEL MUSLO DERECHO, HERIDA EN LA REGION RODILLA DERECHA Y HERIDA EN LA REGION DEL TERCIO INFERIOR PIERNA DERECHA». (fol. 47 – 53 cuad. ppal.) Tal experticia resulta clara al indicar que las mayores lesiones producidas sobre la humanidad del señor Gustavo Ruiz, en extensión y gravedad, fueron las del lado izquierdo de su cuerpo, que a diferencia del derecho, no solo abarcó los miembros inferiores y superiores, pues afectó la región frontal y malar izquierda, que tratan de la cabeza y pómulo de esa zona; y retomando la historia clínica del occiso, se tiene que esta persona sufrió « TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE MULTIPLES ORGANOS ABDOMINOPELVICOS » y «FRACTURAS MULTIPLES DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO», lo cual refuerza el hecho de que el daño haya
venido de forma directa y en mayor proporción en la zona izquierda de su cuerpo, porque aquí se habla de heridas de tal envergadura que conllevaron a un aplastamiento de la estructura anatómica. (fol. 39 cuad. ppal.) Y siguiendo en esa misma línea, al adentrarnos al campo de las reglas de la experiencia y la lógica, se tiene que si el señor Gustavo Ruiz hubiera estado transitando en sentido contrario al tractocamión en ese fatídico momento, su exposición con las llantas traseras derechas, le hubieran afectado la parte derecha de su cuerpo y no al contrario, pues el lado izquierdo seria el opuesto al colindante con la estructura del automotor, contrario sensu , el interfecto en ese entonces tenía que ir en el mismo sentido al vehículo de carga pesada y por ello resultó gravemente lastimada la zona izquierda de su cuerpo porque solo en ese orden es que resultaría posible y razonada tal afectación con la zona derecha del vehículo de carga.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
Ddo: Coltanques S.A.S., Pablo Andrés Forero Carrillo y Leasing Bancolombia S.A. quien llamó en garantía a Seguros
Comerciales Bolívar S.A. 9 De igual manera, al tener la misma orientación vial ambos vehículos, al pasar el tractocamión por encima de la humanidad del señor Gustavo Ruiz, lo haría desde la zona posterior de su cuerpo, exponiendo principalmente, por la
cercanía, su pierna izquierda seguida de su región pélvica y así sucesivamente, pues si hubieran estado en sentido contrario, y por tanto de frente, lo que quedaría mayormente expuesto seria su cabeza, clavícula, brazo, entre otros, del lado derecho. Orden lógico que sin duda se ve reflejado en los documentos expedidos por los galenos, que indican que las mayores lesiones tratan de múltiples fracturas que van desde la pierna izquierda, pasando por el aplastamiento de la zona pélvica y llegando a la parte moral e izquierda de la cabeza, los cuales muy seguramente se generaron en el momento que la llanta derecha de ese vehículo pesado pasó por encima de tales partes anatómicas al arrollar a la víctima desde su parte posterior y trasera , y siguiendo su curso hacía la región superior del cuerpo. Tampoco resultaba acertado verificar la realidad del siniestro desde la óptica que da la posición final de la bicicleta, circunstancia de poca monta, dada la característica de este medio de transporte, que al ser notoriamente ligero, hace que producto de cualquier impacto, bien haya podido quedar en otra dirección a la que venía, máxime cuando en los mismos testimonios se refirió que está había sido movida del lugar, antes que los oficiales llegarán. Precisamente, si bien el primero de los testigos, señor Luis Barleta Gutiérrez, no fue muy aportante por cuanto no presenció el accidente, se resalta que éste expresó que su compañero sí estuvo, y al consultársele a este último,
señor Edwin Polo, afirmó que durante el insuceso « La Bicicleta iba de Tucurinca a Aracataca» y vio cuando el tractocamión «…envistió al joven….» que «estaba a la orilla de la carretera» con su parte trasera, motivo por el que procedió a seguir al conductor del vehículo pesado para detenerle, pues afirmó que luego de la colisión no detuvo su marcha y al ponérsele de presente el croquis, aclaró que la bicicleta no había quedado en la posición allí consignada sino que «…quedó atravesada de la línea blanca…» y «… los cachos...» quedaron a la mitad buscando la carretera, siendo posteriormente recogida de esa zona. Del mismo modo, hizo hincapié en que el ciclista conducía «…a su casa…» , por tanto, estaba «malo» el plano aseverando que «…si el señor va en contravía… se da cuenta que arroya al señor….». (fol. 103 – 123 cuad. transliteraciones)VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
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Comerciales Bolívar S.A. 10 En consonancia con lo anterior, en los interrogatorios de partes, los demandantes casi en su totalidad 5 , afirmaron que para el momento del accidente,
el señor Gustavo Ruiz se dirigía, luego de su jornada laboral, hacia su casa en Aracataca, donde vivía con sus padres, por ser esa su rutina diaria; ejemplo de ello, se vio en la declaración del señor Janer Ruiz, quien al ser consultado sobre hacía donde se movilizaba su hermano en el momento del accidente, contestó: «…el acababa de terminar turno en Tucurinca y se dirigía hacia Aracataca, hacia la misma parte en el sentido que iba la mula» (Fol. 15 cuad. Transliteración) Por su parte, el padre de la víctima, señor Edinson Ruiz, explicó cuando se le preguntó lo mismo, que «…él era vigilante, trabajaba en una empresa con un señor ahí en Tucurinca, el cogía al trabajo a las 6 de la tarde y cuando llegaba el compañero él entregaba al compañero y… venía de su trabajo para la casa». (fol. 26 Ejusdem) Frente al mismo cuestionamiento, la madre del difunto, señora Dionisia Ruiz, indicó que «…cuando le tocaba de noche… se iba como de 6 a 6:30 de la tarde y en las mañana cuando llegaba el otro que cogía el turno salía [y] llegaba a la casa de 7 a 7:30». (fol. 34 cuad. transliteraciones) Ante igual pregunta, la hermana Yajaira Ruiz manifestó: «…él estaba trabajando… había entregado turno como a las 7 de la mañana, salía de Tucurinca para Aracataca iba en la bicicleta y… la mula lo arroyó». (Fol. 37 ídem) Igual sucedió con la otra hermana, Edilsa Ruiz, quien expresó que su «… hermano venia de prestar sus servicios… había estado trabajando por la noche y había soltado turno y ya venía para la casa». (Fol. 41 ejusdem)
Igual sucedió con la otra hermana, Edilsa Ruiz, quien expresó que su «… hermano venia de prestar sus servicios… había estado trabajando por la noche y había soltado turno y ya venía para la casa». (Fol. 41 ejusdem) Por su parte, la hermana Kathy Ruiz aseveró que «…él iba por su vía de aquí para allá iba para Aracataca. La tracto mula lo arroyó». (Fol. 46 ibídem) El hermano, Álvaro Ruiz Villafaña, manifestó que a él le «contaron… que él venía del trabajo de Tucurinca hacía acá (Aracataca) cuando el vehículo venía…» siendo arroyado porque «…el muchacho de la mula venía distraído con un celular en la mano y lo arroyó». (fol. 59 cuad. transliteraciones)
5 Folios Transliteración: Janer Ruiz (15); Edinson Ruiz (26); Dionisia Ruiz (34); Yajaira Ruiz (37); Edilsa Ruiz (41); Kathy Ruiz (46); Álvaro Villafaña (59); Alejandra Ruiz (65); Laura Ruiz (71); y Jesús Villa (75).VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
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11 La hermana Alejandra Ruiz, aclaró que para el momento del accidente se encontraba en la ciudad de Santa Marta, cuando fue llamada por «…un amigo cercano a la familia…» , quien le informó que su «…hermano Gustavo tuvo un accidente…» cuando iba en su bicicleta para la casa de «…Aracataca…». (Fol. 59 ídem) Seguidamente, la hermana Laura Ruiz, refirió: «…la noticia me la da mi papá, recuerdo que mi hermano trabajaba en una finca que quedaba en la vía de Tucurinca por el peaje… iba saliendo de turno…y… camino a la casa cuando va camino allá viene una mula en la misma vía de él… y… lo acribilla con la parte de atrás…» . (Fol. 71 cuad. transliteración) Finalmente, el hermano Jesús Villa relató que «… siendo las 7:30 de la mañana…» se acaban de levantar en su casa, cuando le avisaron que su «…hermano tuvo un accidente en la vía de Tucurinca cerca al peaje cuando ya se venía de su jornada laboral hacia la casa…». (fol. 74 – 75 ejusdem). De otro lado, el demandado Pablo Forero Carrillo, quien era el conductor del tractocamión, expresó, contrariamente, que el día del accidente, luego de haber pasado el peaje de Tucurinca, vio que «…venia el señor ciclista… en sentido contrario…», insistiendo que solo observó eso, cuando de repente sintió que «…una llanta [de] la mula… se estalló…» procediendo a detener su marcha y al
bajarse se percató «…que el señor estaba debajo del tráiler» y «…le había pasado… por encima» , versión que como ha venido de verse ha perdido toda credibilidad; además, no se entiende cómo es posible que no se haya dado cuenta del preciso instante en que arroyó a la víctima, ya que aceptando, en gracia de discusión, su dicho, al verlo en contravía, una actitud diligente conllevaría a alejarse de su proximidad, e inclusive, hacerle monitoreo a tal imprudencia a través de elementos como el retrovisor del vehículo, máxime cuando éste indicó que conducía a baja velocidad y que tenía años de experiencias en este tipo de ocupación. Además, se pregunta la Sala, que razón o beneficio tendría una persona como el causante Gustavo Ruiz, para invadir el carril contrario en su bicicleta, sino tenía ningún obstáculo delante de él que le impidiera seguir su curso, a su vez, la bicicleta es un medio de transporte que no es veloz en comparación con los demás automotores, como para estar viendo comúnmente a ciclistas realizar maniobras de adelantamiento.VERBAL (RCE) 47.189.31.53.002.2017.00059.01
Dte: Edinson Alberto Ruiz de la Hoz y otros.
Ddo: Coltanques S.A.S., Pablo André
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