TSDJ SMR SCF - 2017-00098-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2017-00098-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 3 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO/ REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓNLa acción de pertenencia exige que el inmueble objeto de la pretensión esté plenamente identificado, tanto en su delimitación física (ubicación, cabida y linderos), como en su correspondencia jurídica con el folio de matrícula inmobiliaria, siendo inadmisible declarar el dominio sobre bienes cuya individualización registral no puede establecerse con certeza.

Tesis: El Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones del demandante, al considerar que, aunque se acreditó la posesión material, pacífica e ininterrumpida sobre el lote de terreno objeto de la acción impetrada, no se logró establecer la identidad jurídica del bien ni su vinculación con el predio de mayor extensión del cual se decía formar parte. La prueba pericial fue desestimada por falta de solidez técnica, al omitir el análisis de la sentencia divisoria que fragmentó el globo original contenido en la escritura pública 292, lo que impidió determinar si la porción ocupada por el actor correspondía al folio de matrícula inmobiliaria 080-106848. La inspección judicial tampoco permitió superar dicha incertidumbre. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran individualizar el bien conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales, la acción de pertenencia no podía prosperar.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora

la acción de pertenencia no podía prosperar.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora Radicado 47.001.31.53.004.2017.00098.01

ACTA No.058

Santa Marta, catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia adiada dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia promovido por ELVIS ENRIQUE HERRERA

MEZA contra CARLOS LARA RIOS Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES El señor ELVIS ENRIQUE HERRERA MEZA, a través de apoderado, presentó demanda para que se declare que ha adquirido por vía de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el lote de terreno ubicado en el sector del rodadero de esta ciudad, en la calle 1Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 4 con cra 1, al lado del edificio Las Cascadas del Rodadero, dentro de los linderos descritos en el hecho primero de la demanda, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No.080-106848 de la Oficina de Instrumentos Públicos

de Santa Marta. Como hechos narró los que a continuación se sintetizan: Señala que su mandante ha poseído el inmueble descrito de manera pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño desde hace más de 21 años, esto es desde el 20 de marzo de 1996; lo anterior, atendiendo la necesidad que tenía en el momento con su difunto padre consistente en resguardar en un lugar seguro y cercano al lugar de trabajo, susembarcaciones náuticas, elementos de pesca y de navegación. Esgrimió que ha ejercitado sobre el bien actos constantes de disposición, aquellos que solo da el derecho de dominio, ya que en principio el lote estaba enmontado y con características de suelo irregular, por lo que en su momento se hizo la poda del terreno, la nivelación parcial del mismo, la construcción de unos techos y cuartos para el almacenamiento de elementos de pesca y demás enseres atinentes a la actividad náutica, como lanchas y el encerramiento por todos sus linderos. Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad, el que admitió la demanda el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017); efectuado el emplazamiento se designó curador ad litem al demandado CARLOS ARTURO LARA RÍOS y a las personas indeterminadas, contestando este último que era cierto el hecho tercero y no

constarle los demás, formulando las excepciones que resulten probadas en el proceso. Realizadas las etapas procesales se profirió sentencia el primero (1) de agosto de 2018, la que fue apelada por el demandante, la que al llegar al Tribunal se decretó la nulidad a partir del auto del 3 de noviembre de 2017, profiriéndose auto de obedézcase y cúmplase el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ordenándose rehacer la actuación nulitada.Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 5 Por auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se ordenó que por secretaría se realizara la inclusión del contenido de la valla instalada en el inmueble en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) se designó curador ad litem al demandado CARLOS ARTURO LARA LARIOS y PERSONAS INDETERMINADAS, quien enterada del asunto contestó la demanda indicando no constarle los hechos primero, segundo; presumir como ciertos el tercero y cuarto. Surtido el trámite procesal se dictó sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) denegó las pretensiones de la demanda, decretó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas. Soportó su decisión en que si bien no había dudas frente a la posesión actual del actor sobre el predio, la que ha sido quieta y pacífica; no obstante, la imposibilidad de que jurídicamente pueda ser

Soportó su decisión en que si bien no había dudas frente a la posesión actual del actor sobre el predio, la que ha sido quieta y pacífica; no obstante, la imposibilidad de que jurídicamente pueda ser identificado, impide decisión a su favor, al desconocerse sobre qué título de propiedad se registrará su eventual dominio. Prosigue valorando los testimonios, los cuales no arrojaron mayor información frente a la situación jurídica del bien, el que pudo hacer parte de uno de mayor extensión, pero que se desconoce o si posee registro particular; lo informado por el auxiliar de la justicia resultó contundente, no es posible ubicar la porción de terreno del que se abroga como poseedor de ELVIS ENRIQUE HERRERA SILVA en las distintas cartas que fueron incorporadas al expediente, puesto que termina excluido del de mayor extensión y de cualquier otro. Inconforme con esa determinación el demandante la apeló aludiendo como reparos: 1.No dar por probado estándolo que el predio a usucapir es el mismo que esta referenciado como porción o fracción del predio de mayor extensión objeto de la demandaRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 6

2. No dar por probado estándolo que el predio de mayor extensión está plenamente identificado como extensión e identidad jurídica o tradición

3. Valorar erróneamente el informe pericial rendido por el señor EDUARD TELLER, peritaje que da cuenta de un informe técnico preciso de la ubicación e identificación del predio a usucapir 4.No valorar el interrogatorio del tercero interviniente señor EDUARDO BOHORQUEZ como medio deRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 7 prueba en la tradición, ubicación y relación con el demandado en relación con el predio a usucapir

5. No valorar de manera adecuada la prueba de inspección ocular en conjunto con el informe pericial y certificado de tradición.

La apelación de concedió en el efecto suspensivo ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Llegada la actuación a esta Sala, se admitió la apelación a través de auto adiado diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el que se dispuso el respectivo traslado. El apoderado del demandante allegó escrito en el que relacionó los apartes de la declaración rendida por ELVIS HERRERA MEZA, CARLOS ARTURO LARA RÍOS y EDUARDO BOHÓRQUEZ BARONA, al igual que los testimonios de

ELVIA ROSA ARAUJO, FELIZ ALBERTO CASIMIRO y GABRIEL

ARROYO MARIMON.

Indica sobre que predio se encaminó el proceso de pertenencia, detallando que el predio 080-106848 que nace del 080-10269 está referenciado con el número catastral 010701350007000, el cual consta de varias

divisiones, unas inscritas en catastro y otras no; esgrime que la idoneidad del perito no es cuestionable por cuanto sus títulos como es el de arquitectura le dan la destreza para emitir conceptos técnicos más de que manifiesta haber utilizado aparatos tecnológicos como son los de ubicación de georreferenciación GPS GARMIN, METRO LASER BOSCH, BRUJULA DE ORIENTACIÓN y la experticia para ubicar polígonos o predios de forma precisa. De otra parte, la A quo desconoce la tradición del predio al no darle importancia al hecho de que el demandado BOHÓRQUEZ relata con precisión la génesis de la vida jurídica del predio a prescribir, referencia su ubicación o lote de esquina; respecto a la inspección judicial se realizó en debida forma en la que se constató su dirección, vetustez, se identificó el predio a prescribir y el de mayor extensión, áreas, linderos, por lo que no se valoró en conjunto con el peritaje, lo que aunado a que losRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 8 BOHORQUEZ dueños de GAIRAMAR propietaria del remanente del predio 080.106848, por lo que el fallador incurre en un evidente yerro en el análisis de la realidad fáctica y procesal, dejando de valorar los medios suasorios en conjunto por lo que exhortó la revocatoria de la decisión objeto de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación examinar si en el particular se acreditó, a través de los medios demostrativos recopilados en la actuación, si con las pruebas recaudadas se determinó

actuado, se pasa a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación examinar si en el particular se acreditó, a través de los medios demostrativos recopilados en la actuación, si con las pruebas recaudadas se determinó que el inmueble objeto de sus pretensiones estuviese comprendido en el globo de mayor extensión. Aquella figura, como modo de adquirir el dominio se encuentra definida en el artículo 2518 del C.C., distinguiéndose dos tipos, dentro de la que se encuentra la extraordinaria, para la cual no se requiere un justo título, la buena fe se presume, salvo la existencia de un título de tenencia y haberlo poseído ininterrumpidamente por un término de 10 años tal como lo estatuye el artículo 2531 ibídem, además que la cosa pretendida sea susceptible de ganarse por esa vía. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño; de la anterior definición surgen dos elementos que la configuran los cuales se han denominado el corpus consistente en la tenencia material de la cosa a través de los actos positivos que indica el artículo 981, y, el otro el animus es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad, es decir, considerarse dueño, sin reconocer derecho sobre la cosa en otra persona. La conjugación de estos dos factores son los integrantes del fenómeno citado. Precisamente, respecto a la prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio, la Alta Corporación Ordinaria, en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC3271-2020, del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), M. P. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, precisó:Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 9 “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado. En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: “(…) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria”6; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”7. En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: “a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio [mediante] una posesión pacífica, pública e ininterrumpida; c) que

dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años”8. En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente9; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción10; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción11; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir12 . (Negritas fuera de texto) Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una “cosa determinada”, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 10 (…) 7.3.2. Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.13, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus. De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en

descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso). Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. Al respecto, esta Corte, ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado

probado, sin excederRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 11 el límite definido por el escrito genitor (…)”14. En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, “(…) ‘no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…)”15. (…)

2. El C.G. del P., en el art. 83 señala: “ Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. “Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. “Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o

medida, o los identificarán, según fuere el caso.” En el punto, reitera el art. 76 del C. de P. Civil, a cuyo tenor: “ Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parteRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 12 o cuota que se pretenda. En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Los tres textos hacen presente, vigente y necesaria la obligación de que las demandas que se refieran a inmuebles especifiquen su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”, sin embargo, no se requiere la “(…) transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”.

3. Del mismo modo en el proceso de pertenencia, de conformidad con el art. 375 num. 5 del C.

G. del P. impone que a la demanda deberá “ (…) acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales princiapales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste ”, reiterando el criterio

instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales princiapales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste ”, reiterando el criterio previsto en el numeral 5 del art. 407 del C. de

P. C.. Esta exigencia, tiene el propósito de: 1.) Atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la propiedad inmobiliaria. 2.) Determinar quién es el propietario actual e informar sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, a fin de estructurar el extremo pasivo de la demanda y respetarles el debido proceso y el derecho de defensa, citándolos perentoriamente al juicio. 3) “ El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso, [imponer como medida previa] la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia” 1 . 1 CSJ. Civil. Sentencia SC6267 de 16 de mayo de 2016, expediente 00262.Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 13 4). Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el mundo jurídico, e indagar por parte del juez, la naturaleza jurídica para estimar si es susceptible de ser ganado por prescripción. 5). Es un documento público que puede dar fe del registro de la propiedad, de las mutaciones

del derecho allí contenido. La Corte Constitucional Colombiana, en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la obligación de aporta r el certificado en cuestión, ha dicho: “El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del procesojuez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 165)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda. “Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaciónsobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas2 . 2 COLOMBIA, C Const. Sentencia C-275 de 2006.Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 14

(…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: “ (…) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”.

5. De tal modo, el demandante en la usucapión debe probar que posee una cosa determinada en forma pública, ininterrumpida y pacífica, enfrentando a quien figura propietario o titulares de ella…” En otra oportunidad y, justamente sobre la importancia de la identificación del predio objeto de pertenencia cuando éste hace parte de uno de mayor extensión, la

Alta Corporación en providencia SC4649-2020 M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, puntualizó que: “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible

fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según loRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 15 tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido. Sobre esa exigencia, en CSJ SC 19 jul. 2002, exp. 7239, esta Sala expuso, (Negritas fuera de texto) (…) el tribunal está en lo cierto al indicar que es necesaria la identificación del lote de mayor extensión, porque sin ella aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripción. Alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél. Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a

llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda. (Negritas fuera de texto) (…) Se infiere de lo anterior, que la característica de la determinación de la cosa o de la parte de ésta sobre la que recaiga la pretensión del usucapiente, está atada a que se encuentre individualizada de tal manera que en su identificación no se presente ninguna ambigüedad. Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de ordenRad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 16 práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario. Y, no solo a esos dos sujetos sirve tal determinación, a los terceros interesa de modo superlativo, en aras de definir las relaciones jurídicas con ellos.”

del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario. Y, no solo a esos dos sujetos sirve tal determinación, a los terceros interesa de modo superlativo, en aras de definir las relaciones jurídicas con ellos.” De lo citado se colige que, uno de los presupuestos fundamentales de la usucapión, es que la persona debe ejercer la posesión sobre una cosa determinada, identificada e individualizada, y si se trata de un predio ubicado dentro de uno de mayor extensión, es una cuestión que debe estar clarificada en la demanda, de manera que no haya lugar a confusión o vaguedad. Examinado el libelo genitor se observa en el hecho primero que el lote pretendido cuenta con un área aproximada de 2.846.77 m2 identificado con las siguientes medidas y linderos: al Norte, en 5,70+8,70+11,20+19,70 metros vía al edificio Cascada, en medio colinda con el lote en mayor extensión. Al Este, en 43,00+12,00+6,30 con lote de terreno que es o fue de GUSTAVO DÍAZ SEGOVIA y en 4,20 con el edificio Cascada. Al Sur, en 28,55+11,85+ 18,81 con edificio Cascada y la Marina el lago Rodadero y al Oeste, en 21,60+13,60+3,80 con la vía al edificio Cascada, predio que hace parte de uno de mayor extensión, el cual cuenta con un área de 1 Ha 2.570 m2 identificado

con matrícula inmobiliaria 080-106848 inscrito en el catastro bajo el No. 01-07-00-00-0135-0007-0-00-000000, alinderado al Norte, en 29.18 m con vía vehicular; al Este, en 141.12m con predio No. 01-1007-0135-0009-000; al Sur, en 29.81+20.59+44.27+5.75+55.42+57.44 m línea quebrada con vía vehicular y predios No. 01-10-07-0135-002700, 0023,0024 y 0025; y al Oeste, en 36.23+56.25+46.42+32.73+15.29+25.17+37.03+19.57m,Rad. 47.001.31.53.004.2017.00098.02 17 línea quebrada con vía vehicular y predio 01-07-0006— 0025-000. Obra en el pdf 34 el dictamen pericial que toma en cuenta la escritura No. 292 del 8 de enero de 1993 de la notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y código predial 00-82-004-0451-00, partiendo del punto No. 5 que está en línea divisoria de la propiedad Rincón de Piedra, que fue el vicealmirante Rubén Piedrahita Arango, se sigue en dirección SW-NE por el carreteable que conduce a Puerto Luz a la “Villa del Perpetuo Socorro”, hasta encontrar el Mojón P. de este Mojón baja hasta el pie del cerro número 2 por el camino más corto y bordea este cerro hasta encontrar los tanques de agua de la casa de propiedad de Gustavo Diaz Segovia, sobrepasa esos tanques en longitud de 6,00mt.

baja hasta el pie del cerro número 2 por el camino más corto y bordea este cerro hasta encontrar los tanques de agua de la casa de propiedad de Gustavo Diaz Segovia, sobrepasa esos tanques en longitud de 6,00mt. Allí se encuentra el Mojón B; de este Mojón se sigue en dirección SE-NW paralela a la línea de unión entre la carrera 1 y 2 hasta encontrar la línea que une los mojones 4 y 5 con que limita por el W la propiedad Rincón de Piedra que es o fue de Piedrahita Arango, allí está el Mojón M, se sigue hasta el N por esta línea hasta el Mojón No. 5, ósea el punto de partida, con una cabida de 2 hectáreas. Luego detalla los linderos particulares y concluye que el globo general de 2 hectáreas quedó posteriormente con un área de 1 hectárea + 2.395.32 m2 y es el que se identifica con el folio de matrícula No. 080106848. Folio de matrícula inmobiliaria No. 080-106848, el cual su anotación No. 1 es división material 2/3 partes, cuyos linderos y demás especificaciones obran en sentencia del 2009/07/03 del Juzgado 4 civil Municipal de Santa Marta, cuya área es de 12.395.32 mts 2; en la complementación en el numeral 2) Escritura 292 del 28 de enero de 1993 de la Notaría Segunda de Santa Marta registrada el 26 de diciembre

de 1994 en el folio 080-10269. En la declaración rendida por el perito expuso que existe la escritura pública 292 de donde un globo may

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