TSDJ SMR SCF - 2017-00220-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2017-00220-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 1 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DIFERENCIA DE OBJETO ENTRE ACCIÓN LABORAL Y CIVIL / COSA JUZGADA / PROHIBICIÓN DE OPCIÓNLa viabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual no se ve comprometida por la existencia de un proceso laboral previo, cuando el objeto procesal de ambas acciones es sustancialmente distinto. En ausencia de identidad de objeto, causa petendi y partes, no se configura cosa juzgada ni se vulnera la prohibición de opción.

Tesis: El Tribunal desestimó el reparo de la empresa transportadora sobre la supuesta indebida selección de la acción, al constatar que el proceso laboral previo perseguía la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento de derechos laborales, mientras que el proceso civil se orienta al resarcimiento de perjuicios causados por un accidente de tránsito en desarrollo de una actividad peligrosa. Se concluyó que no existe identidad de objeto ni de causa petendi entre ambos procesos, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de

2001. Por tanto, no se configura cosa juzgada ni se vulnera la prohibición de opción, siendo jurídicamente acertada la elección de la acción extracontractual por parte de los demandantes.

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII)

Magistrada Ponente:

TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

(2024). Rad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII)

Magistrada Ponente:

TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

Acta No. 094 Procede este Tribunal a resolver la apelació n interpuesta por la Compañía Libertador S.A. - COOLIBERTADOR S.A., respecto de la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Marcos Polo Guerrero, en nombre propio y en representació n de la menor Michel Yohana Polo Hernández, ası como por Mabis Elena Guerrero Montero y Astrid Carolina VegaRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 2 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Hernández, en contra de la alzante, y de Román Alfonso Pabón Navarro, Oliverios Sarmiento Parra y Anatilde Hernández Ávila, al que fue llamado en garantı́a QBE Seguros S.A., hoy Zurich Colombia Seguros S.A. ANTECEDENTES Los mencionados actores, a través de apoderada judicial, deprecaron que se declarara solidaria y extracontractualmente responsables a los enjuiciados, por los perjuicios materiales y

morales derivados del accidente de trá nsito acaecido el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), en el que resultó lesionado el sen ̃ or Marcos Polo Guerrero. Como sustrato fá ctico relevante, refieren que el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a la altura del kiló metro setenta y nueve má s cuatrocientos metros (79 + 400) de la vı́a Troncal del Caribe, que de Santa Marta conduce a Barranquilla, en el barrio “La Paz”, el automotor de placas SIT 565, de propiedad de Anatilde Herná ndez A  vila y tripulado por Romá n Alfonso Pabó n Navarro, en razó n de una maniobra en zigzag, causó la pérdida de equilibrio de Marcos Polo Guerrero, lo expulsó fuera del referido vehıculo con el consecuente impacto contra el suelo, que le provocó un trauma en crá neo severo, contusió n hemorrá gica frontal bilateral, hemorragia subaracnoidea postraumá tica y fractura de crá neo, que requirieron hospitalizació n y rehabilitació n neuroló gica, pese a lo cual le han dejado secuelas en el desarrollo de su vida diaria, por lo que debe desplazarse en silla de ruedas, no puede desempen ̃ ar su actividad econó mica, afectando ademá s la interacció n con sus familiares,

quienes padecieron dan ̃ os morales. Aduce que, debido a que se movilizaba en el automotor sen ̃ alado en calidad de auxiliar del chofer y no como uno de los pasajeros, instauró demanda ante la especialidad laboral para que se declarara la existencia de esa relació n, que fue despachada negativamente en primera y segunda instancia. Asignada ésta otra por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, se admitió el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ordenando la notificació n y traslado al extremo pasivo. Una vez noticiada, la Compan ̃ ı́a Libertador S.A., COOLIBERTADOR S.A., compareció manifestando que son ciertos los hechos referidos al infortunio vial acaecido, empero, que no le constan los pormenores de las otras situaciones puntualizadas en el libeloRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 3 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR genitor, arguyendo que el presunto vınculo laboral quedó desvirtuado, al no haberse probado los supuestos de hecho al interior del proceso ordinario laboral. Esgrime que el sen ̃ or Marcos Polo Guerrero se desplazaba en virtud de un contrato de transporte y, por consiguiente, la acció n incoada por él debió ser la de responsabilidad contractual y los restantes afectados, sı por la vı́a de la civil extracontractual; objetó la cuantı́a de lo reclamado por los promotores de la causa, enrostrando inexactitud a los cá lculos

responsabilidad contractual y los restantes afectados, sı por la vı́a de la civil extracontractual; objetó la cuantı́a de lo reclamado por los promotores de la causa, enrostrando inexactitud a los cá lculos presentados; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los medios exceptivos de mérito que denominó “COSA

JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN (sic) DIRECTA E

INDIRECTA DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE” y

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS

VICTIMAS (sic) INDIRECTAS”.

Emplazado en legal forma, el curador ad lıtem designado para la defensa de los intereses del demandado Romá n Alfonso Pabó n Navarro, contestó la demanda. Los sen ̃ ores Oliverios Sarmiento Parra y Anatilde Herná ndez A  vila, guardaron silencio. En el devenir procesal, fue resuelta desfavorablemente la excepció n previa de indebida acumulació n de pretensiones presentada por COOLIBERTADOR S.A., se negaron sendos pedimentos invalidantes, disponiéndose medidas de saneamiento y se admitió el llamamiento en garantı́a que hizo la Compan ̃ ı́a Libertador S.A. a QBE Seguros S.A., la cual, al concurrir, informó el cambio de su

razó n social a Zurich Colombia Seguros S.A., niega algunos hechos, dice no constarle otros, y se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo otras de fondo, que denominó

“3.1.PRESCRIPCIO  N DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO”, “3.2.AUSENCIA DE PRUEBA DE

OCURRENCIA DEL SINIESTRO” , “3.3.EXCLUSIO  N DE PAGO DE

LA PO  LIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE

PASAJEROS NU  MERO 104142000768, DE ACUERDO CON LAS

CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”, “3.4.

INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE COMO ELEMENTO

ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO”, “3.5. DELIMITACIO  N

DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA PO  LIZA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL, EXTENSIO  N DE LA COBERTURA Y

EXCLUSIONES ESPECIFICAS DE COBERTURA”, “3.6. LIMITE DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR”, “3.7. INEXISTENCIA

DE OBLIGACIO  N INDEMNIZATORIA”, “3.8. DISPONIBILIDAD EN

COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO”, “3.9. CONCURRENCIA

DE CULPAS”, “3. 10. LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL

PROCESO (GENE  RICA, ECUME  NICA O INNOMINADA)”.

Surtido el traslado de las excepciones, se convocó para la

DE CULPAS”, “3. 10. LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL

PROCESO (GENE  RICA, ECUME  NICA O INNOMINADA)”.

Surtido el traslado de las excepciones, se convocó para la audiencia, en la que se evacuaron las etapas previstas en la ley.Rad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 4 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR LA SENTENCIA APELADA El diecisiete (17) de agosto del an ̃ o anterior, en el decurso de la diligencia de instrucció n y juzgamiento, la agencia judicial de primer grado anunció el sentido del fallo, consistente en declarar no probadas las excepciones propuestas por la Compan ̃ ı́a Libertador S.A., tener por evidenciada la de prescripció n enarbolada por la llamada en garantı́a QBE Seguros S.A., hoy Zurich Colombia Seguros S.A, y declarar civil y extracontractualmente responsable al extremo pasivo. Segú n la juzgadora, al momento de cotejar el informe policial de accidentes de trá nsito - IPAT, se estableció que el actor se encontraba a bordo del vehıculo identificado con placas SIT565 y, que en efecto, el rodante se desplazaba con la puerta abierta. En consecuencia, le atribuyó responsabilidad al sen ̃ or Romá n Alfonso Pabó n Navarro, quien estaba al mando del vehıculo involucrado “(…) De un lado porque transitaba con la puerta abierta, y de otro,

Pabó n Navarro, quien estaba al mando del vehıculo involucrado “(…) De un lado porque transitaba con la puerta abierta, y de otro, porque permitió que Polo Guerrero hiciera el recorrido sin estar sentado”. En relació n con la sociedad encartada, por ser a la que está adscrito el vehıculo involucrado, al mediar contrato para su administració n entre ella y sus propietarios, colige que se respalda la existencia de un vınculo evidente. De tal suerte que, agrega, la conducta de la compan ̃ ı́a también sugiere la aceptació n de esta responsabilidad. Ahora, a juicio de la a quo, los sen ̃ ores Oliverios Sarmiento Parra y Anatilde Herná ndez A  vila, son titulares del derecho de dominio sobre el automotor y, en consecuencia, responsables del cuidado y direcció n de la cosa, pues, se establece una solidaridad entre el propietario del vehıculo y la empresa al que está afiliado. Por lo tanto, concluye, entre los duen ̃ os del automotor y la transportadora, surge una responsabilidad directa y compartida por los dan ̃ os causados. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, COOLIBERTADOR S.A. interpuso apelació n, con la exposició n de los reparos concretos contra esa providencia, aspirando a su revocatoria, la cual se concedió seguidamente, en el efecto suspensivo. Reprocha que no se declarara la cosa juzgada, pues, incurriendo en un indebido razonamiento, la sentenciadora omitió tomar en

providencia, aspirando a su revocatoria, la cual se concedió seguidamente, en el efecto suspensivo. Reprocha que no se declarara la cosa juzgada, pues, incurriendo en un indebido razonamiento, la sentenciadora omitió tomar en cuenta, que ambos litigios resolvieron sobre la misma pretensió n de cará cter indemnizatorio. Expresa que existió una indebida aplicació n del presupuesto deRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 5 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR hecho que dio paso a la determinació n de la concurrencia de una responsabilidad civil extracontractual, en tanto se concluyó la existencia de una negociació n innominada entre los sen ̃ ores Polo Guerrero y Pabó n Navarro, má xime si se valora que de los supuestos fá cticos se evidencia una responsabilidad contractual, proveniente de las labores perpetradas por el primero en favor de la empresa, a cambio de lo cual era remunerado. Acerca del cumplimiento de los requisitos para la declaració n del tipo de responsabilidad seleccionada, indica que es imperativa la inexistencia de cualquier contrato entre la transportadora y el siniestrado, que quedó desvirtuado porque se probó una relació n laboral de Polo Guerrero con COLIBERTADOR S.A., en virtud de la cual participó activamente en la actividad peligrosa que fue determinante al producir el resultado dan ̃ oso, lo que neutraliza la presunció n de su responsabilidad, por lo que debió demostrar su culpa, lo que no se hizo. Se duele ademá s del error en que la jueza incurrió , al concluir que

presunció n de su responsabilidad, por lo que debió demostrar su culpa, lo que no se hizo. Se duele ademá s del error en que la jueza incurrió , al concluir que una maniobra de zigzag fue la causante del insuceso, sin mediar respaldo probatorio que lo corroborase, al igual que al aplicar la presunció n de devengar el salario mınimo legal mensual vigente, porque ésta ú nicamente procede cuando la vıctima carece de vinculació n laboral, lo que se traduce en un enriquecimiento sin fundamento. Finalmente, sen ̃ ala que no debió declararse la prescripció n del contrato de seguros, en tanto la juzgadora de primera instancia desconoció que para el asegurado la ocurrencia del siniestro, que es el hito inicial del término prescriptivo, acaece, segú n el artıculo 1131 del Có digo de Comercio, “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, y que en este caso no se acreditó que se le hubiere hecho ninguna reclamació n, antes de la notificació n de esta demanda, por lo cual no habı́an pasado los cinco (5) an ̃ os cuando la llamada en garantı́a fue noticiada de este litigio. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Recibido el legajo en la Secretarı́a de este Colegiado el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la alzada mediante proveıdo del nueve (9) del mismo mes y an ̃ o, en el que se dispuso que, ejecutoriada esa providencia sin pedimentos probatorios de las

mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la alzada mediante proveıdo del nueve (9) del mismo mes y an ̃ o, en el que se dispuso que, ejecutoriada esa providencia sin pedimentos probatorios de las partes, se concediera el traslado al recurrente para que la sustentara, y luego a los no apelantes. Durante dicho lapso, el extremo impulsor ratificó sus argumentos expuestos ante la A Quo. Ası, insiste en lo referente al incumplimiento de la carga probatoriaRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 6 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR por parte del demandante, pretendiendo revocar la cuantificació n del perjuicio material, al igual que la respectiva condena por contribució n al dan ̃ o, acorde a la verdadera participació n del sen ̃ or Marcos Polo Guerrero en los hechos. Reclama la declaració n de prescripció n del contrato de seguros, dada su inoperancia, invocando tanto la regla general como la particular establecida en el Có digo de Comercio. Insiste en que la prescripció n só lo se interrumpió vá lidamente con el llamamiento en garantı́a. La apoderada de la llamada en garantı́a, Zurich Colombia Seguros S.A., pide se confirme la sentencia, al aducir que los fundamentos

de defensa no logran desvirtuar las estimaciones de primera instancia, toda vez que la valoració n probatoria ahı perpetrada resulta acertada. Idéntico pedimento formula la apoderada del extremo activo, quien, después de manifestar su inconformidad por la falta de remisió n oportuna del documento de sustentació n del recurso por parte del alzante, ratifica la improsperidad de los reparos. Estando colmados los presupuestos procesales y no detectá ndose motivo que pueda restarle validez a lo actuado, se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Por principio natural, nadie está obligado a soportar en su persona o bienes el dan ̃ o que injustamente otro le infiere. El perjuicio que ası padezca no ha de quedar impune ya que, ası no medie vınculo convencional o legal entre vıctima y victimario, el ordenamiento jurıdico ofrece acció n resarcitoria para lograr la reparació n en el evento de que el obligado no se allane voluntariamente. Pero para lograr ese fin, el actor ha de arrimar a la causa prueba que sustente la ocurrencia del hecho, del dan ̃ o y del nexo causal entre el primero y el segundo. En algunas circunstancias se hará necesaria la acreditació n adicional del elemento culpa en el causante del dan ̃ o, que no viene a ser sino la conducta precedida de negligencia, impericia o imprudencia que en todo caso tendrá

que deducirse del contexto en el que se hayan desencadenado los hechos para, ası, completar las exigencias de la responsabilidad de reparar. Debe recordarse, que el estudio de dicha institució n tradicionalmente viene siendo abordado desde una perspectiva dual, dependiendo del eventual nexo jurıdico entre los afectados por el hecho dan ̃ oso y quien lo provocó , clasificá ndose como contractual o extracontractual, de las cuales, de conformidad conRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 7 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR lo explicado por la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1819-2019 proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), al interior del proceso con Radicació n No. 0800131-03-003-2010-00324-01, de la que fungió como Ponente el Dr. Luis Alonso Rico Puerta, “La primera se estructura por la existencia de una relació n jurıdica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecució n o ejecució n defectuosa o tardı́a de una obligació n pactada en un contrato existente y vá lido. La segunda surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar dan ̃ o a otro, previsto en el artıculo 2341 del

Có digo Civil. Se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el dan ̃ o; en otros términos, de un hecho jurıdico que puede ser una conducta punible (hecho jurıdico humano voluntario ilıcito) o un ilıcito civil (hecho jurıdico humano involuntario ilıcito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante. La funció n esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparació n de un perjuicio causado injustamente; sin embargo, en sistemas jurıdicos como el nuestro, cada uno de ellos tiene su propio á mbito normativo, tanto en lo puramente sustancial como en algunos aspectos de orden procesal. Ası, mientras la contractual tiene su fuente legal en los preceptos 1602 a 1604 del Có digo Civil, que pueden calificarse de rectoras en esta precisa materia, ademá s de los términos pactados por las partes del acuerdo, la convenció n o el contrato, sin perjuicio de las reglas sobre la materia; en la extracontractual, en cambio, su marco regulatorio lo contienen los artıculos 2341 a 2358 ejusdem.” En el sub judice, abordado de inmediato sus particularidades, el primero de los reparos formulados por la Compan ̃ ı́a Libertador S.A., en adelante COOLIBERTADOR S.A., dice relació n con el hecho de que, a su modo de ver, se erró en la selecció n de la acció n desplegada por los accionantes, ya que ante la comprobada existencia de un nexo de cará cter laboral entre la vıctima directa y

que, a su modo de ver, se erró en la selecció n de la acció n desplegada por los accionantes, ya que ante la comprobada existencia de un nexo de cará cter laboral entre la vıctima directa y la apelante, debió enarbolarse la declarativa de responsabilidad civil contractual y decretarse la cosa juzgada, pues las pretensiones para la existencia de un contrato realidad entre ellos fueron denegadas por un juez de esa especialidad, y ambos procesos persiguen un resarcimiento por dan ̃ os. A efectos de dilucidar este primer reparo, sea lo primero advertirRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 8 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR que no percata el Tribunal la concurrencia de los presupuestos que permitan viabilizar su prosperidad, como se pasa a explicar. De antigua data, la má xima Guardiana de la Carta Polıtica, en la Sentencia C 774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional el veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), de la que fungió como Ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó que: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o

sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa

juzgada.” Emprendiendo en concreto el estudio de cada uno de esos pilares, se tiene, en punto del objeto, que la pretensió n material de un proceso ordinario laboral es la declaratoria de un contrato de trabajo entre demandante y demandado, al igual que la determinació n de si cada uno de esos extremos acató las obligaciones que normativamente competen, en tal evento serı́a si COOLIBERTADOR S.A. cumplió con la remuneració n salarial, prestaciones sociales y afiliació n al sistema general de seguridad social, o en su defecto, las consecuencias de su inobservancia, incluidas las indemnizatorias; mientras que el que ahora ocupa la atenció n de este Colegiado, versa sobre el deber de reparar unos dan ̃ os que se irrogaron directa e indirectamente a aquél, y a los demá s reclamantes, tanto en lo material como en lo extrapatrimonial, en desarrollo de una actividad peligrosa del empleador, como la conducció n de automotores, en concomitancia con el transporte de pasajeros. En ese orden de ideas, es evidenteRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 9 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR que el objeto es distinto en uno y otro. Sostiene el apelante que “Lo que hace a la cosa juzgada es la decisión y no la pretensión, es la sentencia no la pretensión”; y, precisamente, dando credibilidad a tal aserto, debe memorarse que la providencia proferida por la especialidad laboral de la Jurisdicció n Ordinaria, se limitó a negar las pretensiones

precisamente, dando credibilidad a tal aserto, debe memorarse que la providencia proferida por la especialidad laboral de la Jurisdicció n Ordinaria, se limitó a negar las pretensiones declarativas de concurrencia de una relació n de cará cter laboral entre la aquı apelante y el Sr. Marcos Polo Guerrero y sus eventuales consecuencias. Dicho de otro modo, allá no se demostró la existencia de una relació n de prestació n personal del servicio, cumpliendo instrucciones a cambio de una remuneració n, y por ende ninguna consecuencia se generó para la aquı también encartada. No obstante, se resalta, todos y cada uno de esos tó picos son totalmente ajenos a la controversia de la que ahora se ocupa esta Sala. Aduce la censura que tanto la acció n laboral como la declarativa civil tienen como finalidad buscar reparació n por los perjuicios del accidente, criterio del que difiere esta Colegiatura, pues con facilidad se advierte que del contrato de trabajo se derivan obligaciones distintas a esa, sin excluirla. En efecto, el trabajador puede reclamar salarios atrasados, reintegros, aportes al sistema de seguridad social e incluso, indemnizació n por pago tardı́o de sueldos, prestaciones sociales o liquidació n, pero que carecen de la calidad de indemnizació n de perjuicios, al tratarse má s bien de materializació n de garantı́as en pro del asalariado.

Por lo explicado, no se tiene por satisfecha la identidad de objeto, pues las dos acciones de las que se aspira a predicarla son totalmente disımiles, con objetivos distintos y sustratos jurıdicos diferentes. Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto identitario, la igualdad de causa, es indiscutible que algunos de los hechos son los mismos, no ası la causa petendi. Como sustrato de su alegato de identidad fá ctica, refiere la alzante el accidente de trá nsito producto del cual aquı se pregona que se irrogaron perjuicios materiales y extrapatrimoniales a don Marcos. Sin embargo, debe memorar que ante la especialidad laboral ese acontecimiento se invocó ú nicamente como hito final del pregonado contrato de trabajo, que, dicho sea de paso, nunca se declaró , mientras que en el litigio que ahora se atiende, se presenta como generador de derechos para él y los demá s reclamantes en esta acció n declarativa civil. Ası, aunque se invoca un mismo hecho en una y otra demanda, no se le atribuye idéntica connotació n jurıdica, ni mucho menos se aspira a que, en uno y otro caso, produzcan el mismo efecto.Rad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 10 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Corre idéntica suerte la vociferada existencia de un vınculo contractual entre el sen ̃ or Marcos Polo Guerrero y COOLIBERTADOR S.A., ya que, en criterio de la Sala, afirmar que la presencia de la vıctima en el automotor obedeció al servicio que

contractual entre el sen ̃ or Marcos Polo Guerrero y COOLIBERTADOR S.A., ya que, en criterio de la Sala, afirmar que la presencia de la vıctima en el automotor obedeció al servicio que allı prestaba, previa autorizació n por su conductor, como sostiene el libelo de este asunto, es distinto a decir que toda consecuencia de esa permanencia, en la referida calidad, deba sopesarse segú n las reglas del derecho laboral, argumento que no se comparte, pues incluso ante aquella especialidad es viable que el trabajador reclame de su empleador la compensació n de los dan ̃ os que se le causen con ocasió n de la prestació n de ese servicio. Y ello es ası toda vez que, ante la comprobació n del dan ̃ o y estando acreditado el nexo causal entre éste y el proceder del convocado, desde la Ley 446 de 1998, en desarrollo de principios constitucionales, viene ordenado que es imperativo ordenar al responsable cumpla su deber legal de resarcir al afectado, llegá ndose a concluir por la Jurisprudencia patria que, aú n de no haberse esclarecido su monto en el devenir procesal, deberá acometerse un incidente de cuantificació n de perjuicios a continuació n de la sentencia que ası lo declare. Ası pues, los supuestos fá cticos sı son disımiles, pues ante el juez laboral se esgrimió un nexo contractual cuya ausencia es

precisamente el basamento de la pretensió n indemnizatoria que aquı se ventila, aserto que, ademá s viene respaldado por una sentencia proferida por la especialidad laboral de la Jurisdicció n Ordinaria, que cobró firmeza. Para este Tribunal es evidente el disenso fá ctico detectado por la agencia judicial de primer grado, pues, si bien el marco factual general es idéntico, aunque ú nicamente en cuanto al accidente de trá nsito, lo cierto es que hay elementos materiales diferenciales en las dos situaciones. Finalmente, en lo que toca con las partes, asiste razó n al alzante en que son coincidentes las de este proceso y las del ordinario laboral a que se refiere, pero de forma parcial; en efecto, esa coincidencia no es plena, toda vez que en este escenario concurren como demandantes otros sujetos distintos a quien supuestamente prestaba un servicio en un vehıculo adscrito a la enjuiciada, y lo hacen como vıctimas indirectas del dan ̃ o que se les generó con el proceder del conductor, a saber, la menor Michel Yohana Polo Herná ndez, Mabis Elena Guerrero Montero y Astrid Carolina Vega Herná ndez. Ası mismo, se convocó a juicio a personas diferentes de la empresa de transportes, esto es, a Romá n Alfonso Pabó n Navarro, Oliverios Sarmiento Parra y Anatilde Herná ndez A  vila, como conductor y propietarios del rodante, respectivamente.

Como una ló gica inferencia de las precedentes reflexiones, deviene colegir que este Colegiado no encuentra configurado ninguno de losRad. 47-001-31-53-005-2017-00220-01 (Folio 155 Tomo XII) 11 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR elementos de la cosa juzgada invocada por la recurrente. Lo argumentado respecto del disenso fá ctico entre la acció n laboral y la civil resarcitoria, se estima suficiente para tener por despachado el reparo que atan ̃ e a la inexistencia de contrato entre la empresa de transportes y el siniestrado, como condició n sine qua non para la procedibilidad de la acció n seleccionada, pues quedó explicado con suficiencia que, con la sentencia emitida por el Juzgado Laboral y confirmada por el Tribunal, se desvirtuó la existencia de una contratació n de tal linaje entre esa sociedad y la vıctima. Y, aunque el memorial de sustentació n de la alzada hace referencia a los testimonios rendidos por Orlando Herná ndez Nú n ̃ ez, por la hija menor del demandante y la madre de ésta, ası como por Astrid Carolina Vega Herná ndez, revisados todos ellos, se constató que pregonan a una voz, en sıntesis, que Polo Guerrero prestaba un servicio en un automotor adscrito a COOLIBERTADOR S.A., pero con la autorizació n y bajo las instrucciones del conductor

del vehıculo, quien remuneraba directamente esa actividad. Por ello, de ninguna utilidad resultan esas testimoniales para desvirtuar las conclusiones del Juez Laboral en la sentencia que, ademá s, reitérase, fue objeto de control por su superior funcional en sede de apelació n. Trascendente resulta precisar, que desde el marco constitucional y legal de sus funciones y competencia, no es la Especialidad Civil de la Jurisdicció n Ordinaria la llamada a determinar la naturaleza de la relació n existente entre el chofer de un rodante y la persona que éste autoriza para efectuar labores mientras despliega la actividad de transporte de pasajeros; esto es, no es viable dilucidar en este escenario si lo pactado entre Romá n Alfonso Pabó n Navarro y Marcos Polo Guerrero reú ne los presupuestos de un contrato de trabajo, uno de prestació n de servicios o varios sucesivos de obra o labor. Ademá s, de ninguna utilidad resultarı́a para la prosperidad de cualquiera de los embates contra el pronunciamiento de primera instancia, pues ni siquiera se contempló

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