TSDJ SMR SCF - 201700037-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 201700037-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

1 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME/ APLICACIÓNPor su naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida, su aplicación está condicionada a los límites y requisitos impuestos por el legislador. “En resumen, por constituir una restricción a la libre voluntad negocial como expresión de la autonomía de la voluntad, y por conllevar implícita la eventual aplicación de una sanción consistente en la invalidación de lo convenido, no es una regla general que pueda aplicarse irrestrictamente, ni siquiera por vía de analogía, pues requiere consagración específica. Trata pues la controversia, sobre si la acción rescisoria por lesión enorme es procedente cuando el contrato cuestionado es uno distinto de los que están expresamente previstos por el Legislador como pasibles de tal eventualidad, a saber, una conciliación judicial que versa sobre transferencia de dominio. Para desatar la litis, resultan de determinante utilidad las explicaciones que respecto de la posibilidad de aplicar por analogía la lesión enorme, impartió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de diciembre de 20081 , así: “Se desprende de lo anterior, que la invalidación o supresión de efectos del negocio jurídico, en general, es cuestión puramente excepcional y, por ende, que corresponde únicamente a la ley, por una parte, concebir los mecanismos que conduzcan a ese resultado, por otra, determinar los

requisitos para que cada uno de ellos opere y, finalmente, consagrar los efectos que su reconocimiento produce, sin que, por fuera de esos supuestos normativos, pueda lograrse que un determinado acto pierda la fuerza vinculante de que lo reviste el propio ordenamiento jurídico. 6.2.En ese contexto se ubica, sin duda, la rescisión por lesión enorme, forma ésta de privación de efectos negociales propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos en que “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”, según el concepto que de ellos expresa el artículo 1498 del Código Civil, y que, precisamente, tiene lugar cuando se rompe o desvirtúa notoriamente -en más de la mitadla reciprocidad de las prestaciones surgidas con ocasión de la respectiva convención. Evidente es, pues, que la figura en comento, participa de la naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida que caracteriza todas las formas de invalidación o de privación de efectos de los actos y negocios jurídicos y, por lo mismo, que su aplicación está condicionada a los límites y requisitos impuestos por el legislador, como se ampliará más adelante. Es que conforme el sistema jurídico imperante y según lo tiene por averiguado la Corte, “[e]l instituto jurídico de la lesión enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que

únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de

1 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 2 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (Cas Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).” Dicha posición fue iterada en la Sentencia SC2485-2018, dictada el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso con radicación No. Radicación: 15001-31-03-001-2009-00161-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (…) Entonces, teniendo en cuenta que en el sub lite se solicita invalidar el acta contentiva de una conciliación sobre la negociación de un inmueble y no uno de los contratos expresamente previstos por la Ley como susceptibles de ser afectados con lesión enorme, ninguna duda cabe de que asistió razón al sentenciador de primera instancia cuando consideró improcedente la declaratoria deprecada. “ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente:

ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia

Magistrado Ponente: ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Santa Marta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV)

ACTA No. 004

ASUNTO Se procede a desatar la apelación interpuesta por ambos extremos procesales en contra de la sentencia adiada treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso declarativo verbal de nulidad de acta de audiencia de conciliación promovido por

ROSMERY ESTHER RODRÍGUEZ PABÓN contra ELÍAS, CARLOS y KELLY

JOHANA VELÁSQUEZ SANABRIA y ROSALBA SANABRIA ORTIZ como

representante de DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ SANABRIA. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial, la señora ROSMERY ESTHER RODRÍGUEZ PABÓN presentó demanda contra ELÍAS, CARLOS y KELLY JOHANA VELÁSQUEZ SANABRIA y ROSALBA SANABRIA ORTIZ como representante de DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ SANABRIA, aspirando a que se decrete la nulidad de acta de audiencia de conciliación No.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

3 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) 228-2015 suscrita ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis dentro del proceso de petición de herencia respecto del causante ELÍAS VELÁSQUEZ ORDUZ adelantado por la aquí actora contra los también en esta causa demandados, por pretermisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su validez en virtud de la presencia de lesión enorme, lo que constituye violación a normas de orden público. Como sustrato fáctico, relata el libelo que la sucesión del referido causante se verificó mediante escritura pública No. 1136 otorgada el 12 de septiembre de 2013 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, en la cual se incluyó como activo sucesoral el cincuenta por ciento (50%) del predio denominado “PORTALES DEL QUINDÍO”, al cual se asignó un avalúo de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), del cual era condueña la enjuiciante. Refiere que mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró que entre la promotora de la causa y el señor ELÍAS VELÁSQUEZ ORDUZ existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 22 de diciembre de 2006 y el 6 de febrero de 2013 , con posterioridad a lo cual la señora RODRÍGUEZ PABÓN

adelantó ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y localidad un proceso de petición de herencia, que culminó por conciliación recogida en el acta cuya invalidación se depreca, en virtud de la cual se obligó a transferir en venta y a favor de los accionados el referido predio por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), de los CUALES cuarenta millones de pesos debían entregarse el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) mediante consignación bancaria, y los otros veinte millones ($20.000.000) el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) de la misma forma, sin que mediara un avalúo del inmueble que estima tasado en TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($394.065.000), por lo cual el precio pactado es irrisorio y por tanto el acuerdo es lesivo, desequilibrado y carente de los presupuestos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil , al grado de incurrir en lesión enorme, pregonando que “el precio justo constituye una norma de derecho público que protege un interés colectivo derivado del rechazo al enriquecimiento sin causa”. (fls. 1 a 7 C. Ppal.). Luego de subsanar las falencias señaladas por el Juzgado, previa asignación de la competencia por esta Colegiatura, la demanda fue

admitida mediante auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecinueve (2019), en que se ordenó correr traslado a los enjuiciados (fls. 77; 84 ibídem). Notificados personalmente, los demandados contestaron la demanda formulando las excepciones de “Ausencia de lesión enorme” , eM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 4 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) “improcedencia de la acción de nulidad por falta de requisitos para demandar”, y presentando separadamente demanda de reconvención con el objetivo de que se ordene a la reconvenida “ la entrega material y legal del cien por ciento (100%) del bien”, pago de perjuicios y costas procesales, contra la que la reconvenida también formuló los medios exceptivos de “improcedencia de la demanda de reconvención por falta de presupuestos procesales y legales”, “cosa juzgada”, “inexistencia de título valor apto por carencia del elemento esencial” e “inexistencia de contrato de arrendamiento”. Evacuados los trámites de rigor, se convocó a audiencia para evacuar las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., y allí mismo se decretaron pruebas documentales, pericial y testimoniales consistentes en declaración de tercero e interrogatorios de parte, negando otras testimoniales deprecadas (fls. 150 a 152 C. Reconvención). Llegada la fecha señalada y agotada la etapa suasoria, se corrió

traslado para alegar de conclusión, durante el cual los contendores procesales expusieron in extenso sus argumentos, y en la misma diligencia se dictó sentencia (fls. 159 a 160 ibídem). LA SENTENCIA APELADA El treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia declarando imprósperas las pretensiones de la demanda principal y negando igualmente las de la reconvención, condenando en costas a los demandantes principal y en reconvención, y fijando agencias en derecho equivalentes al tres por ciento (3%) de los denegados pedimentos. Para arribar a tales determinaciones el sentenciador de primer grado explicó que la libelista no determinó cuál de los requisitos del 1502 del

C. C. estima insatisfecho, pues se limitó a adicionar las previsiones normativas incluyendo la lesión enorme, figura que solo procede una vez medie la compraventa “lo que en este asunto no ha pasado” , y que aunque la demandante narró en su interrogatorio la existencia de unas presuntas amenazas, también de allí se colige que fueron posteriores a la suscripción del acta impugnada, por lo que concluye que el precio lo pactó “de manera consciente y voluntaria”.

En cuanto al petitum de la demanda de reconvención, consistente en la entrega material del bien como consecuencia del cumplimiento del pacto conciliatorio, estimó que no es procedente la acumulación de procesos por ser diferentes las vías rituales por las que debe transitar cada una de las pretensiones, por la declarativa las de la demanda principal y por la ejecutiva las de la otrora llamada contrademanda.

LA APELACIÓNM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

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cada una de las pretensiones, por la declarativa las de la demanda principal y por la ejecutiva las de la otrora llamada contrademanda.

LA APELACIÓNM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

5 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) Inconformes con lo decidido, los mandatarios judiciales de ambos extremos procesales formularon por separado recurso de apelación, exponiendo el de la actora que el actual es un escenario de compraventa, pues el compromiso adquirido es la enajenación de un inmueble en condiciones contrarias a sus intereses patrimoniales; a su vez, el de los enjuiciados y reconvinientes arguyó que no puede campear la inseguridad jurídica, pues se intentó acudir a la vía ejecutiva ante la agencia judicial en la que se suscribió, de manera infructuosa. Presentados los reparos concretos de cada uno de los apelantes, el a quo concedió la alzada, remitiéndose el legajo a esta Colegiatura una vez cumplido el término concedido por la Ley Adjetiva para la ampliación de reparos sin que ninguno de los alzantes lo aprovechara. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Remitido al despacho de quien ahora funge como ponente, en virtud del conocimiento previo que tuvo del asunto, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se admitió la alzada para ambos extremos procesales.

Posteriormente, se convocó para esta diligencia de sustentación y fallo. Verificado que no existe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES En los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos, unas de sus características más importantes es la equivalencia en las obligaciones. Por ejemplo, en tratándose de compraventa, es indubitable que el precio pactado a cambio del objeto debe ser justo; en la permuta, equiparables los valores de los bienes intercambiados, y así sucesivamente. Y, pese a que será el cuidado que tenga cada uno de los contratantes lo que incide en que uno u otro obtenga un mayor beneficio, la ley protege el equilibrio prestacional, estableciendo un límite que debe respetar toda negociación so pena de ser dejada sin efectos, con el fin de evitar la falta de equidad. El mentado desequilibrio da lugar a la lesión enorme, estatuida en el Estatuto Sustantivo Civil para ciertos eventos, pues como se anunció, no es predicable respecto de todos los contratos. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con el devenir de los tiempos ha otorgado diferentes enfoques a esta figura jurídica,M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 6 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) primero como una medida de protección a los más débiles al abrigo de la jurisprudencia pretoriana, luego como una modalidad de vicio

del consentimiento, y, finalmente, fijándola como una figura de carácter objetivo en que no son relevantes las motivaciones de los contratantes, mas morigerada con el principio de conservación de los contratos, que permite la preservación del convenio ante el restablecimiento del resquebrajado equilibrio, mediante la devolución de lo recibido en exceso o la entrega del saldo del justiprecio2 , sin que ello implique acoger la llamada teoría mixta. Con todo, ha sido consonante el Órgano de Cierre de la especialidad Civil al señalar que para la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme deben concurrir los siguientes presupuestos:

1. Que el objeto del contrato sea un inmueble, ya que el artículo 32 de la ley 57 de 1887 prohíbe su aplicación respecto de los muebles.

2. Que si es compraventa, ésta no se haya efectuado por ministerio de la justicia, pues la misma norma antes citada también las excluye.

3. Que exista una comprobada desproporción de más del cincuenta por ciento (50%) entre el precio justo y el que se pagó o se recibió por la cosa comprada o vendida.

4. Que no se trate de un contrato aleatorio.

5. Que luego de celebrado no se haya renunciado a la acción rescisoria por lesión enorme.

6. Que no se haya perdido el bien en poder del comprador.

7. Que se instaure la acción tempestivamente.

8. Que se trate de alguno de los siguientes contratos: a) Compraventa de inmuebles, b) Permuta inmuebles (Art. 1958

C.C.), c) Aceptación de herencia (Art. 1291 C.C.), d) Partición de herencia (1401 a 1410 C.C.), e) Partición de bienes (Art. 1405 C.C.), f) Cláusula penal (Art. 1601 C.C.). g) Mutuo con interés (Art. 2231 C.C.), h) Hipoteca (Art. 2455 C.C.), i) Anticresis (Art. 2466 C.C.) y Censo (artículo 105 de la Ley 153 de 1887). En el sub exámine, la señora ROSMERY ESTHER RODRÍGUEZ PABÓN, pretende que se declare la rescisión por lesión enorme de un convenio que, además de tener como objeto un bien inmueble, se realizó voluntariamente por las partes, no es aleatorio ni consta en el expediente que luego de su celebración se haya renunciado al ejercicio de la acción en comento. Trata pues la controversia, sobre si la acción rescisoria por lesión enorme es procedente cuando el contrato cuestionado es uno distinto de los que están expresamente previstos por el Legislador como

2 Línea Jurisprudencial en Sentencia del 18 de diciembre de 2014. M. P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n° 47001 31 03 005 2006

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7 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) pasibles de tal eventualidad, a saber, una conciliación judicial que

versa sobre transferencia de dominio. Para desatar la litis, resultan de determinante utilidad las explicaciones que respecto de la posibilidad de aplicar por analogía la lesión enorme, impartió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de diciembre de 20083 , así: “Se desprende de lo anterior, que la invalidación o supresión de efectos del negocio jurídico, en general, es cuestión puramente excepcional y, por ende, que corresponde únicamente a la ley, por una parte, concebir los mecanismos que conduzcan a ese resultado, por otra, determinar los requisitos para que cada uno de ellos opere y, finalmente, consagrar los efectos que su reconocimiento produce, sin que, por fuera de esos supuestos normativos, pueda lograrse que un determinado acto pierda la fuerza vinculante de que lo reviste el propio ordenamiento jurídico. 6.2.En ese contexto se ubica, sin duda, la rescisión por lesión enorme, forma ésta de privación de efectos negociales propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos en que “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”, según el concepto que de ellos expresa el artículo 1498 del Código Civil, y que, precisamente, tiene lugar cuando se rompe o desvirtúa notoriamente -en más de la mitadla reciprocidad de las prestaciones surgidas con ocasión de la respectiva convención.

Evidente es, pues, que la figura en comento, participa de la naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida que caracteriza todas las formas de invalidación o de privación de efectos de los actos y negocios jurídicos y, por lo mismo, que su aplicación está condicionada a los límites y requisitos impuestos por el legislador, como se ampliará más adelante. Es que conforme el sistema jurídico imperante y según lo tiene por averiguado la Corte, “[e]l instituto jurídico de la lesión enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (Cas Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).” Dicha posición fue iterada en la Sentencia SC2485-2018, dictada el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso con radicación No. Radicación: 15001-31-03-001-2009-00161-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que puntualizó que: “Por tratarse de

3 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 8

3 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 8 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) una restricción a la autonomía de la voluntad privada, su aplicación es de carácter excepcional y restringida, por tal motivo, tiene lugar en ciertos negocios jurídicos 4 , como la compraventa 5 , la permuta 6 , particiones7 , aceptación de herencia8 , mutuo con interés9 , anticresis10, hipoteca11, censo12 y clausula penal13.” En resumen, por constituir una restricción a la libre voluntad negocial como expresión de la autonomía de la voluntad, y por conllevar implícita la eventual aplicación de una sanción consistente en la invalidación de lo convenido, no es una regla general que pueda aplicarse irrestrictamente, ni siquiera por vía de analogía, pues requiere consagración específica. Entonces, teniendo en cuenta que en el sub lite se solicita invalidar el acta contentiva de una conciliación sobre la negociación de un inmueble y no uno de los contratos expresamente previstos por la Ley como susceptibles de ser afectados con lesión enorme, ninguna duda cabe de que asistió razón al sentenciador de primera instancia cuando consideró improcedente la declaratoria deprecada. Igual suerte se correría, si se analizara el asunto bajo la perspectiva

planteada por el apoderado del extremo activo, quien esgrime que el escenario es el de una verdadera compraventa, porque la mentada acta contiene un compromiso de transferir el dominio, pero no en ese mismo acto, sino a futuro, lo que en nuestro medio no constituye una enajenación onerosa como tal, sino, si se quiere, una mera promesa de contratar en tal sentido. En punto de la procedibilidad de la lesión enorme en cuanto a promesas de compraventa, la Corporación en cita precisó, en Sentencia del 5 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. William Namén Vargas, dentro del proceso con Referencia: 25269-3103-0022005-00199-01, que: “La legislación colombiana no prevé la lesión enorme en la promesa de compraventa sobre bienes raíces, lo cual se explica por la naturaleza y función práctica o económica social de este tipo contractual, cuya única prestación esencial es celebrar la compraventa posterior donde se presenta cuando concurren sus exigencias normativas.” Revisados los reparos del extremo activo de la litis, pudo constatarse que sus aspiraciones van encaminadas a obtener la rescisión, pretendiendo que se tenga como compraventa una negociación

4 CSJ SC, 20 Agt. 1985, reiterada el 6 de Jul. 2007, 16 May. 2008, 5 Dic. 2011 y 14 Jun.2013. 5 C.C., art. 1947. 6 C.C., art. 1958. 7 C.C., art. 1405, inc. 2º. 8 C.C., art. 1291. 9 C.C., art 2231. 10 C.C., art. 2466, inc. 2º; C. de Co., art. 884. 11 C.C., art. 2455.

8 C.C., art. 1291. 9 C.C., art 2231. 10 C.C., art. 2466, inc. 2º; C. de Co., art. 884. 11 C.C., art. 2455. 12 Ley 153 de 1887, art. 105. 13 C.C., art. 1601; C. de Co., art. 867.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 9 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) que no cumple siquiera los requisitos de una promesa de compraventa de bien inmueble, como se explicará; y aún cumpliéndolos, como viene de verse, dicha declaratoria es inviable, pues ese contrato en particular, la promesa, no se enlista dentro del catálogo legal de los pasibles de ese mecanismo extintivo de los efectos contractuales. Tampoco es viable, se itera, su aplicación por vía de interpretación analógica, atendiendo a su naturaleza sancionatoria. Empero, de ninguna manera quiere ello decir que dicho pacto deba conservar visos de validez o eficacia jurídica, al menos en lo que respecta a la traslación de dominio convenida, por incurrir en nulidad absoluta, según la normatividad vigente. En efecto, según el numeral 5 del artículo 1º de la ley 640 de 2001, el acta de conciliación debe contener “El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.”, supuesto que se estima incumplido por el acta No, 228-2015 (Subrayas del Tribunal). La lectura del acta de conciliación cuya nulidad se pretende permite concluir que el objeto de ese acuerdo de voluntades consistió

incumplido por el acta No, 228-2015 (Subrayas del Tribunal). La lectura del acta de conciliación cuya nulidad se pretende permite concluir que el objeto de ese acuerdo de voluntades consistió básicamente en dos puntos; primero, el desistimiento de las pretensiones del proceso de petición de herencia al interior del cual se logró la conciliación, estimándose en una cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000); segundo, se obligó la ahora demandante a transferir a título de compraventa el dominio de la porción de su propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 080-29339 a los allí y ahora enjuiciados a quienes entregaría la posesión real y material el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), estableciendo el precio de sesenta millones de pesos ($60.000.000), que pagarían los hermanos VELÁSQUEZ SANABRIA consignando cuarenta millones de pesos el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y los otros veinte millones ($20.000.000) el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) de la misma forma. Dicho de otro modo, en ese documento, visible a folios 36 y 37 del cuaderno principal, se estableció para la actora la obligación de transferir su derecho de dominio sobre el predio sin puntualizar las condiciones en que tal traslación acaecería, y, a que el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) entregaría la posesión material del mismo; y para los encartados la de dar un precio, indicando su cuantía, forma y fechas de pago. Puestas así las cosas, queda insatisfecha la exigencia legal de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para cumplir la obligación

mismo; y para los encartados la de dar un precio, indicando su cuantía, forma y fechas de pago. Puestas así las cosas, queda insatisfecha la exigencia legal de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para cumplir la obligación de transferir el dominio requerida por la Ley 640 de 2001, que establecen las normas generales aplicables a la conciliación, pues aunque se precisan la cuantía y forma de pago del precio y la fecha de entrega material del objeto prometido, no se expresaron losM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 10 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) pormenores de la celebración de la pactada enajenación, ya que no se precisó el lugar, ni tampoco la fecha determinada o determinable, en la que se celebraría la compraventa. Dicho defecto, apareja la carencia de requisitos formales exigidos por el Legislador para la validez del mencionado acto jurídico y por ende la nulidad absoluta del mismo, según lo prevé el artículo 1741 del Código Civil; en consecuencia, se impone su declaratoria oficiosa al tenor de lo estatuido por el 1742 ibídem, figura jurídica que, contrario a lo que acaece con la lesión enorme, es aplicable a todos los actos jurídicos, sean contratos o no. Justamente, además de que la referida acta no cumple con las instrucciones sobre el contenido mínimo de un acta de conciliación que trae el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, y aun obviando dicho

aspecto, el pacto allí asentado, consistente en una promesa de compraventa, como se acotó, tampoco satisface las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogatorio del 1611 del Código Civil, que dispone: “ARTÍCULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna , salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” En este preciso evento, es indiscutible para este Colegiado que la lógica consecuencia de la omisión de determinación en cuanto al lugar y fecha de la celebración del acto traslaticio prometido genera la falta de concurrencia de los presupuestos inherentes al contrato de promesa según el precepto transcrito, por lo que no logra perfeccionarse como acto jurídico y por ende no genera ninguna

obligación civil ni natural , tampoco se señaló la Notaría en que se celebraría el acto, que según la jurisprudencia, es un requisito inherente al numeral 4º.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 11 Rad. 47.001.31.53.005.2017.00037.02 (Fl. 75 T. IV) Se memora, que el Órgano de Cierre de la Especialidad Civil que se viene citando ha establecido las condiciones para la declaratoria oficiosa de nulidad de un acto jurídico; por ejemplo, en Sentencia SC10326 proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del proceso con Radicación No. 25307-31-03-001-2008-0043701, en la que fungió como ponente el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, explicó: “3. Reza el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en lo pertinente, que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; (…)”. Sin duda, la norma otorga a los juzgadores de instancia la facultad oficiosa y, simultáneamente, les impone el deber de pronunciarse en la sentencia con la que resuelvan el asunto sometido a su composición, sobre la nulidad absoluta de los actos o contratos que se hayan hecho valer en él, con la condición expresa de que

el vicio de que adolezcan, aparezca de manifiesto, esto es, de manera ostensible o evidente, en ellos. Empero el ejercicio de tal potestad decisoria no está sujeto únicamente al cumplimiento de la exigencia en precedencia advertida -que la nulidad sea manifiesta-, sino que, adicionalmente, depende, como lo ha predicado de antiguo la jurisprudencia de la Corte, de que el acto o contrato haya sido aducido en el juicio por alguna de las partes, con el propósito de obtener un efecto jurídico que incida en la decisión y de que estén vinculadas al proceso todas las personas que intervinieron en su celebración. Sólo en la medida en que se avizore la satisfacción de las tres condiciones anteriores, puede el juez, sin mediar petición de alguna de

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