TSDJ SMR SCF - 2018-00008-(09-02-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2018-00008-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO/ COPOSESIÓN/ INTERVERSIÓNEl comunero que pretenda prescribir como propietario único del bien, debe demostrar el momento en que mutó su condición de tal por la de poseedor autónomo, exclusivo e independiente. “Dicho de otro modo, el señor Lázaro Jiménez Lara debió demostrar en qué momento dejó de actuar como uno más de los comuneros y empezó a hacerlo como poseedor exclusivo, esto es, cuándo intervirtió su calidad de heredero y mutó a la de dueño y señor. Así lo ha interpretado el Órgano de Cierre en Materia Civil1 : “6.- Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil). De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella
que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor…” 1 Sentencia del 15 de Julio de 2013. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Giraldo GutiérrezTribunal S u p e rio r de Santa Marta Sala Cuarta de D e cis i ó n Civil - Familia Santa Marta, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX)
Magistrada Ponente:
TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR
ACTA No. 061
Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de Octubre de la pasada anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso de pertenencia promovido por Lá zaro Jiménez Lara y Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez en contra de los sen ̃ ores Luz Marina, Luis Alberto, Ildefonso Manuel, Martha Beatriz y Cecilia Esther Jiménez Lara, en su calidad de herederos determinados de la causante Cecilia Lara de Jiménez, demá s herederos indeterminados de ésta y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Los mencionados sen ̃ ores, casados entre sı, actuando mediante apoderado constituido para el efecto, promovieron acció n judicial contra los también aludidos demandados, para que se declarara que han adquirido por prescripció n extraordinaria el dominio deRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 2 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR “15.346.333.33 acciones” del inmueble inscrito en el folio No. 222-19190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Ciénaga, que identifica en el libelo por nomenclatura, medidas y linderos, y que, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripció n del fallo en el registro respectivo. Para sustentar su petitum, los promotores de la causa narran que desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando ocuparon el referido inmueble abriendo al pú blico el restaurante “Los Paraguas”, ejercen posesió n sobre él de manera pú blica, pacıfica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, precisando que no ha sido interrumpida, civil ni naturalmente, durante má s de los diez (10) an ̃ os que exige la Ley para adquirir por prescripció n extraordinaria. Describen, como actos demostrativos de su sen ̃ orı́o, ademá s del establecimiento y explotació n de dicho negocio, la construcció n de tres locales comerciales; uno levantado en el an ̃ o dos mil dos (2002), que aducen haber arrendado desde esa época a Didier Mauricio Montoya
establecimiento y explotació n de dicho negocio, la construcció n de tres locales comerciales; uno levantado en el an ̃ o dos mil dos (2002), que aducen haber arrendado desde esa época a Didier Mauricio Montoya G. y Gustavo Orlando Salazar E.; y, los otros dos, erigidos en dos mil siete (2007), que segú n lo dicho en el libelo vienen siendo arrendados, en representació n de los demandantes, por Lá zaro Manuel Jiménez Henrıquez, hijo comú n de éstos. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo declarado su falta de competencia el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, la demanda fue repartida al juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito del mismo nombre, el cual tras la subsanació n de las falencias advertidas inicialmente, profirió el auto admisorio el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenando los emplazamientos de rigor, elRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 3 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR enteramiento de los llamados al juicio, la inscripció n de aquélla, oficiar a I.G.A.C. y correr traslado del dictamen adosado al memorial genitor. Luis Alberto, Luz Marina y Martha Beatriz Jiménez Lara concurrieron a la causa negando la calidad de poseedores de los demandantes,
atribuyéndoles la de meros tenedores, pues ingresaron al predio con autorizació n del propietario inicial, quien hizo un préstamo hipotecario para empezar la construcció n; luego fueron avalados por la copropietaria Cecilia Lara de Jiménez, y finalmente por los coherederos de ésta. Formularon separadamente demanda de reconvenció n, deprecando la reivindicació n del inmueble pretendido en usucapió n. El mismo abogado, representando los intereses de Cecilia Esther Jiménez Lara, iteró lo dicho y formuló la excepció n de mérito que denominó “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES CONSTITUTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PARA GANAR EL DOMINIO DEL INMUEBLE PRETENDIDO, ya que el aquí demandante nunca ha sido poseedor”. El curador ad lítem de Ildefonso Manuel Jiménez Lara, y de los herederos determinados e indeterminados de la sen ̃ ora Cecilia Lara de Jiménez (Q.E.P.D.) dio contestació n al libelo ateniéndose a lo demostrado, sin formular medios exceptivos. Posteriormente, Ildefonso Manuel Jiménez Lara, aunque confirió poder a un profesional del derecho, se abstuvo de contestarlo. Surtidas todas las etapas procesales se dictó sentencia. EL FALLO APELADO El lazo de instancia se desató en primer grado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante providencia en la queRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 4
octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante providencia en la queRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 4 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR fueron desestimadas las pretensiones de los accionantes principales, al igual que las de los reconvinientes en reivindicació n, absteniéndose de condenar en costas y, ordenando finalmente el levantamiento de las medidas cautelares. EL RECURSO Inconforme con esa decisió n, el apoderado de los demandantes principales apeló , centrando su disenso en que, segú n la ley, Lá zaro Alfonso Jiménez Lara está legitimado en la causa para solicitar declaratoria de pertenencia porque es un comunero que explotó econó micamente el bien sin previo acuerdo con los otros conduen ̃ os, ya que su condició n habı́a mutado a la de poseedor antes del fallecimiento de su madre Cecilia Lara de Jiménez, porque desde el 31 de julio de 2003 se inscribió la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga. De otro lado, aduce que Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez era copropietaria de la fallecida Cecilia Lara de Jiménez, y que el a quo desconoció totalmente “su relación legal por el justo título de propiedad”. Aduce que ha corrido en exceso el término de diez (10) an ̃ os, previsto para que los actores adquieran por prescripció n extraordinaria, por tanto no susceptible de suspensió n, porque la posesió n está probada desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el registro de su
para que los actores adquieran por prescripció n extraordinaria, por tanto no susceptible de suspensió n, porque la posesió n está probada desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el registro de su calidad de comerciante y el del establecimiento de comercio Restaurante “Los Paraguas”, que explotaron desde esa an ̃ ada hasta el dos mil (2000), sin que reconocieran dominio ajeno, y que luego en el dos mil dos (2002) inició la construcció n de los tres (3) locales hoy levantados en el predio, de cuya explotació n comercial da cuenta la prueba testimonial. Esgrime que “el día 10 de febrero de 2005, se inició elRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 5 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR conteo de los diez (10) años para la prescripción del derecho de dominio de la
causante CECILIA LARA DE JIMENEZ”.
Verificada la procedibilidad de la alzada, fue concedida para ante este Colegiado, en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El legajo fue repartido a este despacho, por lo que se procedió a admitir el recurso el dieciséis (16) de enero de la corriente anualidad; levantada la suspensió n de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia mundial ocasionada por el virus Covid-19, el dieciséis (16) de junio pasado, se corrió traslado para sustentar la alzada en la forma ordenada por el artıculo 14 del Decreto
de la Judicatura en virtud de la pandemia mundial ocasionada por el virus Covid-19, el dieciséis (16) de junio pasado, se corrió traslado para sustentar la alzada en la forma ordenada por el artıculo 14 del Decreto 806 del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), aprovechado por el extremo activo y por los enjuiciados para iterar sus respectivos argumentos, aportando éstos ú ltimos algunos documentos que oficiosamente fueron tenidos como prueba, mediante auto del reciente diecinueve (19) de agosto. Estando colmados los presupuestos de ley y no observá ndose motivo que pueda restarle validez a lo actuado, se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Segú n viene consagrado en el artıculo 673 del Có digo Civil, el dominio de las cosas puede ser adquirido a través de los siguientes modos: ocupació n, accesió n, tradició n, sucesió n y prescripció n. Esta ú ltima, que es la que interesa al asunto de ahora, aparece definida en el canon 2512 ibídem de la siguiente manera:Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 6 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR “…es un modo de adquirir las cosas ajenas … por haberse poseído
las cosas y no haberse ejercido dich o s derechos durante un lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Pero adicional a esta funció n, la prescripció n también es ú til para la pérdida o decadencia de las acciones ajenas. Por modo que cuando de ésta se trata, se la denomina extintiva, mientras que cuando se emplea para obtener la propiedad se conoce como adquisitiva o usucapió n. En desarrollo de esta ú ltima especie, el 2518 ensen ̃ a que no solo puede ganarse el dominio sino los demá s derechos reales, salvo los que se encuentren exceptuados, ejercidos respecto de bienes corporales, que pueden ser muebles o inmuebles, siempre que se encuentren en el comercio humano. Y en el 2527 se estipulan dos clases de usucapió n: la ordinaria y la extraordinaria. Aquélla para su configuració n exige que quien la demanda demuestre ser poseedor regular de la cosa de que se trate durante un lapso de cinco (5) an ̃ os, cuando menos, y adicionalmente, por disposició n del artıculo 764, le haya provenido de un justo tıtulo y tomado de buena fe, que son conceptos precisados por los artıculos 765 y 768 subsiguientes. La extraordinaria, por el contrario, requiere que los actos de sen ̃ orı́o se hayan ejecutado siquiera durante diez (10) an ̃ os,
y no reclama ni la buena fe, ni el justo tıtulo. Ahora bien, vale la pena dejar esclarecido que los plazos originalmente consignados en el Có digo Civil para las modalidades de usucapió n en menció n, eran de diez (10) y treinta (30) an ̃ os, respectivamente. La Ley cincuenta (50) de mil novecientos treinta y seis (1936), sin embargo, redujo esta ú ltima a veinte (20). Y la 791 de dos mil dos (2002) hizo unaRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 7 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR nueva simplificació n del término a cinco (5) y diez (10) an ̃ os, en su orden. De allı que en la actualidad la prescripció n ordinaria de inmuebles exige que la posesió n se desarrolle durante un lustro, al paso que en la extraordinaria dicho fenó meno debió ejercerse en una década; interesa para el caso que nos ocupa la segunda, porque es la que los demandantes invocan como fundamento de sus pretensiones, aseverando haber poseıdo el inmueble relacionado en la demanda, desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, por un tiempo superior a los veintitrés (23) an ̃ os. Ella requiere para su exitosa prosperidad de algunos presupuestos, que doctrinaria y jurisprudencialmente se han definido ası:
1. Que el actor ejerza posesió n material sobre la cosa que pretenda usucapir.
2. Que haya sido poseıda durante el término legal y de manera ininterrumpida.
jurisprudencialmente se han definido ası:
1. Que el actor ejerza posesió n material sobre la cosa que pretenda usucapir.
2. Que haya sido poseıda durante el término legal y de manera ininterrumpida.
3. Que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripció n.
Precisamente, sobre el primero, es decir la posesió n material en cabeza de los demandantes, versa la controversia que ahora es objeto de estudio, puesto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga negó las pretensiones adquisitivas extraordinarias, con fundamento en que los sen ̃ ores Lá zaro Jiménez Lara y Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez no lograron probar su condició n de poseedores ni que desplegaran actos de sen ̃ orı́o por un término superior al legalmente requerido, y ademá s en que está demostrada la condició n de comunero hereditario del primero, sin que haya acreditado la interversió n de dicho tıtulo.Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 8 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR De otra parte, los actores ahora alzantes, estiman que tales razones no aparejan el fracaso de su pedimento, esgrimiendo que el fallador de primer grado sen ̃ ala a Lá zaro Jiménez Lara como copropietario de la heredad pretendida, pero omitió que Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez también es conduen ̃ a, y que su calidad de comerciante está evidenciada desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), ası como la
también es conduen ̃ a, y que su calidad de comerciante está evidenciada desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), ası como la explotació n del predio que pretende usucapir, primero con el Establecimiento de Comercio “Restaurante Los Paraguas” y luego con el arrendamiento de los locales comerciales que allı se construyeron con dineros de los esposos codemandantes. Reprocha igualmente que no se haya tenido en cuenta que Lá zaro Jiménez Lara actuó sin pacto previo con los restantes herederos de Cecilia Lara de Jiménez. Para llevar un orden ló gico, el Tribunal abordará en primer lugar lo atinente a la pregonada calidad de poseedores de Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez y Lá zaro Jiménez Lara, sin exceder el contorno fijado por los reparos del alzante y los argumentos de los no recurrentes, y de prosperar el embate, se verificará la concurrencia de los restantes presupuestos para la usucapió n deprecada. Para ello, atendiendo a que los recurrentes reprochan que el a quo haya omitido valorar “que la demandante HENRIQUEZ GONZALEZ, conforme al certificado especial del Registro de Instrumentos Públicos, es propietaria legítima proindiviso del inmueble involucrado en esta Litis”, resalta esta Colegiatura que, estudiado el certificado de libertad y tradició n del bien con matrıcula 222-19190 (fls. 7 y 8 C. Ppal.), se constató que en la anotació n No. 7, adiada “01-03-2001” con “Rad: 2001-198” consta la
con matrıcula 222-19190 (fls. 7 y 8 C. Ppal.), se constató que en la anotació n No. 7, adiada “01-03-2001” con “Rad: 2001-198” consta la enajenació n de derechos sucesorales efectuada por Lá zaro Alfonso Jiménez Lara en beneficio de Rita Cecilia Henrıquez de Hugett por valor de $3’000.000; luego, en la No. 11 del “24-02-2016”, aparece la “ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHO DE CUOTA” de la referidaRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 9 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR adquirente a Pablo José Huguett Olarte, quien a su vez, transfiere por “COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES” a “HENRIQUEZ GONZÁLEZ SILVIA ISABEL”, segú n la anotació n No. 12 del “30-032016”. Ası, sin ningú n resquicio de duda, concluye este Tribunal que, si bien la sen ̃ ora Henrıquez Gonzá lez es titular de derechos reales sobre el predio en comento, no lo es del de propiedad, sino de derechos herenciales, por haber adquirido los inicialmente cedidos por su esposo Lá zaro Alfonso Jiménez Lara a Rita Henrıquez.
Distinto asunto es, que la aquı demandante no haya hecho valer esa calidad de cesionaria de los derechos herenciales reclamados por su marido en la sucesió n de Ildefonso Manuel Jiménez Ferná ndez (Q.E.P.D.), permitiendo que a su consorte se le asignara la herencia de la que ella es titular. Ası, si algú n derecho debiera reconocerse a Don ̃ a Silvia, serı́a llamado a restituirlo quien ocupó su lugar y ejerció el de herencia que ella habı́a adquirido en la sucesió n de quien en vida fuera su suegro. Resulta pues, no ser cierto que la sen ̃ ora Henrıquez Gonzá lez sea copropietaria de la heredad que pretende usucapir. Ademá s, al pedir que se tenga como demostrado tal aserto, necesariamente equivale a que Isabel Henrıquez Gonzá lez confiesa por medio de su apoderado que, al menos hasta la época del negocio jurıdico en virtud del cual aparece inscrita como adquirente de derechos reales, reconoció dominio ajeno, pues deriva su pretendido derecho del que previamente tenı́a otra persona, y por ende no puede concluirse que se consideraa duen ̃ a y sen ̃ ora de ese inmueble, antes del veintidó s (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se asentó ante la Notarı́a U nica de Ciénaga la escritura pú blica No. 170 , contentiva del referido pacto.Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 10
Notarı́a U nica de Ciénaga la escritura pú blica No. 170 , contentiva del referido pacto.Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 10 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Y es que, como viene de verse, lo adquirido por la sen ̃ ora Henrıquez Gonzá lez fue el derecho de herencia, por lo cual le es aplicable la regla general prevista para el propietario que pretenda usucapir contra sus condó minos, viable por analogı́a para los coherederos, consistente en que debe demostrar no solamente que su á nimo cambió , mutando de poseedor comunitario a uno exclusivo y excluyente, sino la fecha y las condiciones en que esa interversió n acaeció , por manifestaciones perceptibles a los demá s interesados, como se verá má s adelante al analizar la situació n del sen ̃ or Lá zaro Jiménez Lara. Deviene de nula relevancia para el sub exámine que se hayan aportado los certificados de matrıcula de persona natural expedidos por la Cá mara de Comercio de Santa Marta, Sede Ciénaga, el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) visibles a folio 23 del Cuaderno Principal y el del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), en que consta la existencia del establecimiento de comercio “Restaurante Los Paraguas” (fls. 22 y 23 ibıdem), porque de conformidad con el inciso primero del artıculo 26 del Có digo de
en que consta la existencia del establecimiento de comercio “Restaurante Los Paraguas” (fls. 22 y 23 ibıdem), porque de conformidad con el inciso primero del artıculo 26 del Có digo de Comercio, “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”, y el artıculo 515 del mismo Cuerpo Normativo define el establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Nó tese que el Legislador no exige que esos bienes sean de propiedad del comerciante, pues ello equivaldrı́a a afirmar que en nuestro medio no es viable que una empresa funcione, por ejemplo, en un local dado en arrendamiento, leasing o comodato, con equipos e insumos que admitan esas mismas modalidades, lo que va abiertamente enRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 11 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR contravı́a con las leyes de la experiencia comú n, y de las normas que regulan la actividad comercial en Colombia. Ası pues, es perfectamente plausible que un comerciante explote econó micamente una serie de bienes de los que ostenta la mera tenencia. Siguiendo la trazada lınea de disertació n, llega el Tribunal al colofó n
de que los documentos que acreditan la calidad de comerciante de Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez y la existencia del establecimiento de comercio “Restaurante Los Paraguas” no tiene el alcance demostrativo que pretende darle la censura respecto del á nimo de sen ̃ ora y duen ̃ a sobre el inmueble ubicado en la Calle 17 del municipio de Ciénaga, distinguido con el No. 11-53 de la nomenclatura urbana. Expresado de distinta manera, los documentos auscultados no hacen otra cosa que ratificar que la sen ̃ ora Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez le informó al Estado que desarrollaba la actividad comercial de “SERVICIO DE RESTAURANTE”, en un establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE LOS PARAGUAS”, ubicado en la “CALLE 17 NO. 11-55” , direcció n que por demá s resulta ser distinta de la del bien en litigio que corresponde a la Calle 17 No. 11-53, segú n los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, y los certificados de tradició n y especial expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Ciénaga, pero allı de ninguna manera se refleja que ella tuviera ánimus possidendi, ni que ocupara la heredad de la que ahora pretende hacerse duen ̃ a desconociendo los derechos de su propietario inscrito. A má s de lo anterior, al absolver el interrogatorio de parte ante el Juez de primer grado, Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez afirmó bajo la gravedad del juramento que el predio “nos lo dio, que en paz descanse, el
A má s de lo anterior, al absolver el interrogatorio de parte ante el Juez de primer grado, Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez afirmó bajo la gravedad del juramento que el predio “nos lo dio, que en paz descanse, el señor Ildefonso Manuel Jiménez como posesión”, pero má s adelante aclaraRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR que su có nyuge entró al bien como heredero, “como un hijo del dueño”, y ella como esposa de aquél “Porque donde está el esposo, está la esposa y están los dos ahí siempre unidos”, pero que los padres de su marido sabı́an que eran poseedores. En otros términos, Don ̃ a Silvia Isabel sin ningú n ambage reconoce que ab initio no tenı́a una relació n de sen ̃ orı́o con el predio del que aspira a ser declarada duen ̃ a, pues admite que allı ingresó su esposo por liberalidad de su suegro, confesando que ella entró en virtud del nexo matrimonial con el hijo del duen ̃ o, y no por tener la convicció n de ser ama y sen ̃ ora de esa heredad. Continú a relatando que no tiene certeza de la cantidad de dinero invertido en el levantamiento de los locales pero que para construir el restaurante su marido e Ildefonso Jiménez Ferná ndez hicieron un préstamo en Bancolombia que salió a nombre de su consorte y que pagó el matrimonio con el dinero obtenido de su trabajo en el mencionado
restaurante su marido e Ildefonso Jiménez Ferná ndez hicieron un préstamo en Bancolombia que salió a nombre de su consorte y que pagó el matrimonio con el dinero obtenido de su trabajo en el mencionado comercio, y ademá s que actualmente allı se erigen tres locales comerciales que tienen arrendados. Puntualiza que la herencia paterna de su marido está resuelta, porque fue éste quien promovió la sucesió n de Ildefonso Jiménez Ferná ndez, restando por decidir la de la sen ̃ ora Cecilia Lara de Jiménez, y asevera percibir a su esposo como heredero de ésta. Sin embargo, sobre la existencia y pago de tal empréstito conjunto existe absoluta orfandad demostrativa en el legajo; empero, sı se inscribió en la anotació n No. 6 del certificado de tradició n del inmueble con matrıcula 222-19190 la hipoteca abierta sin lımite de cuantı́a que Ildefonso Jiménez Ferná ndez (Q.E.P.D.) constituyó en favor de Bancolombia en el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), y siendo que la construcció n duró varios meses, a dicho de Silvia Isabel, y que “LosRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 13 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Paraguas” se inauguró en el mes de junio del an ̃ o siguiente, ello, segú n las reglas de la experiencia, es un hecho indicador de que el duen ̃ o
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Paraguas” se inauguró en el mes de junio del an ̃ o siguiente, ello, segú n las reglas de la experiencia, es un hecho indicador de que el duen ̃ o obtuvo dinero en mutuo de la entidad bancaria y lo invirtió en el bien de su propiedad. Colıgese de lo antedicho, que Silvia Isabel Henrıquez Gonzá lez no demostró su calidad de poseedora cuando aprehendió materialmente el bien ahora reclamado, y tampoco el momento, ni la forma en que su ánimus mutó de tenencia a sen ̃ orı́o. De otro lado, se tiene que Lá zaro Alfonso Jiménez Lara aparece como propietario inscrito de 9.939.667 acciones de dominio sobre el inmueble anotado en el folio 222-19190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Ciénaga, a la vez que Cecilia Jiménez Lara aparece allı mismo como titular de 15.345.333,33 acciones. A su vez, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 122 del Cuaderno Principal, que al respaldo cuenta con nota de acreditar parentesco, queda demostrado que el Lá zaro Alfonso es hijo de Cecilia Lara de Jiménez, quien segú n el Registro Civil de Defunció n con indicativo serial No. 4765070, que reposa a folio 10 ejusdem, falleció el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) en la ciudad de
Barranquilla, momento a partir del cual tanto el sen ̃ or Lá zaro Jiménez Lara, como los integrantes determinados del extremo pasivo de la litis, concretaron su vocació n hereditaria respecto de aquélla y por ministerio de la ley les fue deferida la herencia, como se verá . De conformidad con el canon 1013 del Có digo Civil, la delació n de una asignació n es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla, y se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la personaRad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 14 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR de cuya sucesió n se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. El artıculo 757 ibıdem estatuye: “En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble” . Y el 783 ejusdem ordena que “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.” En lo que atan ̃ e a la situació n en estudio, se tiene que el sen ̃ or Lá zaro Alfonso Jiménez Lara, adquirió la calidad de poseedor desde el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la que, segú n la mencionada partida del registro civil, falleció la sen ̃ ora Cecilia Lara de Jiménez, por ordenarlo ası la normatividad que viene de auscultarse.
(10) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la que, segú n la mencionada partida del registro civil, falleció la sen ̃ ora Cecilia Lara de Jiménez, por ordenarlo ası la normatividad que viene de auscultarse. No obstante, se itera, a la par del demandante, los demá s causahabientes de aquélla también obtuvieron idéntica condició n en el mismo momento y por igual causa. La posesió n de los herederos se extiende a la universalidad de la herencia, todos poseen en comú n cada uno de los bienes, formando una comunidad hereditaria hasta que se verifique la partició n, pues a partir de ella en cada asignatario se concreta aquélla con efectos retrospectivos respecto de la porció n que se le asigne, en virtud de lo preceptuado por el artıculo 779 del Estatuto Sustantivo en cita, toda vez que cada uno de los comuneros deja de poseer la universalidad y entra en posesió n absoluta y exclusiva de lo que le cupo en la partició n. Es una ficció n legal que indica que el heredero solo ha tenido posesió n de la parte que se le adjudicó , para que se aproveche de sus efectos, an ̃ adiendo la posesió n precedente a la suya propia.Rad. 47.189.31.53.001.2018.00008.01 (Folio 269 - Tomo IX) 15
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En sıntesis, en este evento, a partir del (10) de febrero de dos mil cinco (2005) el sen ̃ or Lá zaro Jiménez Lara adquirió la posesió n efectiva de una sexta (1/6) parte de las 15.345.333,33 acciones sobre el inmueble cuya usucapió n pretende, por haber aceptado la herencia en el proceso de sucesió n de su madre, pues las consecuencias de la aceptació n de una herencia se retrotraen al momento en que haya sido deferida (art. 1296 ıdem). Sin embargo, no pasa por alto este Colegiado que la posesió n de la herencia no necesariamente coincide en el mundo fısico y real con la material que da lugar a esa declaratoria de pertenencia, y tampoco que un heredero determinado efectivamente está en capacidad de hacer valer su posesió n ante sus coherederos, como lo pretende el actor; pero, en tal caso, el pretendido poseedor material exclusiv
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