TSDJ SMR SCF - 2018-00071-(10-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2018-00071-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 1 IURA NOVIT CURIA/ DETERMINACIÓN DE LA VÍA PROCESAL -Los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. “Ahora, en lo que toca particularmente en la escogencia de la responsabilidad civil (contractual – extracontractual) la jurisprudencia ha clarificado que cuando exista incompatibilidad entre los supuestos fácticos y normativos es al fallador al que le compete la labor hermenéutica para determinar la vía adecuada en aplicación del principio de iura novit curia.
Es así como en sentencia STC11525-2019 del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE aclaró que “…es nítido cómo el «acto de postulación» del extremo activo es confuso, en virtud a que la «invocación jurídica» por éste realizada («responsabilidad civil extracontractual») era incompatible con la «invocación fáctica» en que se soportó («responsabilidad civil contractual»); eventualidad que precisaba la labor hermenéutica extrañada, habida cuenta que por elementales razones de justicia no puede ser admisible el cercenamiento de la «tutela jurisdiccional efectiva» en manos de rigorismos excesivos. Sobre todo, cuando el «funcionario judicial» es quien define la «norma jurídica» aplicable a cada proceso («iura nuvit curia») y no las partes.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
curia») y no las partes.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
RAD. 47.189.31.03.001.2018.00071.01
ACTA No.060
Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por el llamado en garantía contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por TOMÁS
ALONSO LÓPEZ MORALES, MÓNICA MARÍA GUARNIZO ALVARADO,
JHONATÁN ALONSO Y PATRY LÓPEZ contra JUAN CARLOS PINEDA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A. Y RAFAEL ELÍAS TORRES TEJERA.Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 2
ANTECEDENTES
Los señores TOMÁS ALONSO LÓPEZ MORALES, MÓNICA MARÍA GUARNIZO ALVARADO, JHONATÁN ALONSO Y PATRY LÓPEZ, a través de su apoderado, promovieron demanda para que previo trámite legal, se declare civil y solidariamente responsable a los demandados y como consecuencia se condenen al pago de las sumas indicadas en su escrito a manera de indemnización por los perjuicios irrogados.
Soportaron sus pedimentos en que el 13 de diciembre de
responsable a los demandados y como consecuencia se condenen al pago de las sumas indicadas en su escrito a manera de indemnización por los perjuicios irrogados.
Soportaron sus pedimentos en que el 13 de diciembre de 2015 el señor TOMÁS ALONSO LÓPEZ MORALES viajaba desde Maicao hasta Barranquilla en el bus de placas SMI-851 conducido por JUAN CARLOS PINEDA, sin embargo, cuando se encontraban en Tasajera (Magdalena), esta persona le entregó el mando del automotor a RONALD PÉREZ NAVAS.
Precisó que luego de cruzar el peaje en la entrada de Barranquilla, el rodante se salió de su carril y colisionó contra un árbol, accidente que generó, en el aludido pasajero, varias lesiones en su integridad que le ocasionaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales, de la cual también resultó perjudicada su compañera permanente e hijos.
Anotó que la empresa Almirante Padilla por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo se lucraba de su actividad mercantil al igual que el propietario.
La demanda fue admitida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), enterado del asunto, el señor RAFAEL TORRES TEJERA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por ser infundadas e incoherentes (fl. 92-94) y a la par, propuso excepción de mérito que denominó inexistencia de los perjuicios ya que, esgrime, lo pedido no tiene soporte probatorio.
Igualmente llamó en garantía a QBE Seguros SA.
Por su parte, la empresa Almirante Padilla, luego de
denominó inexistencia de los perjuicios ya que, esgrime, lo pedido no tiene soporte probatorio.
Igualmente llamó en garantía a QBE Seguros SA.
Por su parte, la empresa Almirante Padilla, luego de pronunciarse de cara a los hechos, se opuso a la prosperidad de lo pedido y formuló excepciones de ausencia de responsabilidad de la empresa demandada y falta de legitimación por pasiva, las cuales las cimentó en el hecho de que lo reclamado emanara de una relación contractual sin que se aportara prueba de ello.Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 3 Así mismo, la de ruptura del nexo causal por cuanto la actividad del presunto responsable no fue la causa determinante; imposibilidad jurídica para reclamar, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de prueba del daño, tasación excesiva de perjuicios y la genérica. (fls. 104-107)
Seguidamente llamó en garantía a QBE Seguros SA
A su turno, la compañía de seguros convocada, luego de pronunciarse frente a los hechos, se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para transporte de pasajeros, ya que el amparo por responsabilidad extracontractual recae cuando los afectados no sean pasajeros y ocupantes del bien.
Formuló a su vez, prescripción de la acción derivada del contrato de seguros al haber transcurrido más de dos años del siniestro.
Concluido el rito procesal, el 24 de octubre de la pasada anualidad se emitió fallo declarando civil y solidariamente responsable a los demandados y condenando a la aseguradora a pagar las sumas impuestas en virtud del contrato de seguro.
Para soportar su decisión procedió a realizar la calificación del tipo de responsabilidad que se analizaría concluyendo que para el señor López Morales es de tipo contractual en donde y luego de examinar la existencia del pacto de transporte, coligió que se incumplió la obligación de llevarlo sano y salvo a su destino.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de apelación, para lo cual, de forma escrita presentó como reparos concretos que la adecuación o cambio de régimen de responsabilidad viola el derecho de defensa de los demandados al tramitarse como responsabilidad extracontractual y al realizar ese cambio no se permite plantear la defensa de acuerdo a ese régimen.
Esgrimió que ese cambio trae como consecuencia la falta de legitimación por activa de las víctimas indirectas y la prescripción del contrato de seguro, por cuanto la responsabilidad contractual solo la puede ejercer la persona que celebró el negocio jurídico y aun cuando de la decisión se desprenda que también se aplicó elRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 4 extracontractual no se tuvo en cuenta que estas son excluyentes.
Cuestionó también un error en la aplicación de los
términos de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro insistiendo que la que se debió analizar fue la ordinaria toda vez que el artículo 1131 del C. de Co. No estableció excepciones a la prescripción del Art.1081 Ibídem.
Por último, refirió la ausencia de parámetros que justifiquen el lucro cesante reconocido pues se tuvo como base el monto certificado por un contador, pero esta prueba, pregona, fue objetada al no constituir medio suficiente para demostrar los ingresos del demandante lo que no se acreditó después de esta objeción, por lo que en ausencia de ese elemento de convicción debió tomarse el salario mínimo. (fls. 192197).
El aludido medio de impugnación se concedió en el efecto devolutivo y llegado a esta Corporación el paginario, por auto del 27 de noviembre de 2019 se admitió y seguidamente se señaló fecha para la audiencia la que no se pudo realizar en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia por el
COVID-19.
Con auto del 8 de junio de 2020 de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de la anualidad que avanza se corrió traslado para alegar, allegando la apoderada judicial de QBE SEGUROS S.A. hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., escrito en el que reitera los argumentos expuestos ante el A quo, los que se sintetizan así:
1. Adecuación del título de imputación o cambio de régimen de responsabilidad en la sentencia, viola el derecho de defensa y debido proceso de los demandados, al iniciar la parte actora una demanda de responsabilidad civil extracontractual, dándose el trámite a este tipo de responsabilidad, no obstante lo anterior, la A quo en la audiencia de instrucción y juzgamiento efectuó una adecuación a la contractual, lo que viola el derecho de defensa y debido proceso, lo que aparejó como consecuencia que no se alegara la prescripción del contrato de transporte.
Frente al tema, ello implicaría una sentencia extra petitum, lo que no es permitido en elRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 5 ordenamiento jurídico conforme el Art. 281 del CGP; resalta que si bien la jurisprudencia ha facultado a los juzgadores en caso de ambigüedades en la demanda adecuar el título de imputación, esto debe atender circunstancias particulares del caso
2. Adecuación del título de imputación o cambio de régimen de responsabilidad trae como consecuencia la falta de legitimación en la causa por activa de las víctimas indirectas y configura la prescripción del contrato de transporte; por ende los demandantes o familiares indirectos del señor Tomás López Morales carecen de legitimación por activa, toda vez que la responsabilidad contractual solo la puede ejercer la persona que celebró el contrato de transporte.
Teniendo en cuenta que la demanda estaba dirigida a la responsabilidad extracontractual, la parte pasiva debe ejercer su defensa de acuerdo a ésta, pero si el Juez en la sentencia cambia la adecuación de régimen, los faculta para formular la excepción de prescripción del contrato de transporte.
3. Error en la aplicación de los términos de
ejercer su defensa de acuerdo a ésta, pero si el Juez en la sentencia cambia la adecuación de régimen, los faculta para formular la excepción de prescripción del contrato de transporte.
3. Error en la aplicación de los términos de prescripción de la acción derivada de los contratos de seguro, el juez declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, acogiendo una tesis de la Corte Suprema de Justicia que en los seguros de responsabilidad civil no tiene posibilidad de ser aplicada la prescripción ordinaria contrariando con ello el Art. 1081 del
C. Cio; para el caso opera los dos años contados a partir desde cuando el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
4. Ausencia de parámetros que justifiquen el lucro cesante reconocido, para ello el Juez tomó como base una certificación de un contador por $1.500.000, cuya estimación fue objetada, como quiera que el anterior documento no es prueba suficiente para demostrar los ingresos del demandante señor TOMÀS LÓPEZ.
Al descorrer el traslado, el apoderado del extremo activo, esgrimió que se trata de una demanda en la que se demostraron en su totalidad los hechos narrados en ella, los que fueron corroborados con los elementos suasorios obrantes en el expediente, sin que exista probanza alguna a favor del demandado que determine la inexistencia del daño, de los hechos o del nexo causalRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 6
entre ellos; tampoco exonerante de responsabilidad como lo son fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima por lo que reclama la confirmación del fallo. Al no observar causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se pasa a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De acuerdo a los reparos efectuados contra la sentencia objeto de alzada, corresponde a esta Corporación examinar, inicialmente, si el cambio de la calificación a la demanda vulneró el derecho de defensa de los demandados o en su defecto si se estructuró tanto la falta de legitimidad de las víctimas indirectas y la prescripción alegada por la aseguradora.
Es dable clarificar, que pese a que inicialmente se cuestionó por uno de los demandados la existencia del contrato de transporte, no lo es menos que el A Quo halló acreditado este pacto y su incumplimiento sin que esas conclusiones fueran objeto de reproche, por lo que se mantiene indemne y no hay lugar a su análisis en esta instancia, razón por la cual, en apego a lo establecido en el artículo 328 del CGP, esta Corporación únicamente auscultara los argumentos expuestos por el apelante.
Como primera medida, en lo que atañe a la modificación de la calificación de la responsabilidad endilgada realizada por el A Quo y reprochada por el recurrente, se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del CGP, inciso primero, es al juez y no a las partes, a quien le corresponde la aplicación del derecho indistintamente de que la vía escogida sea la adecuada.
Ahora, en lo que toca particularmente en la escogencia de la responsabilidad civil (contractual – extracontractual) la jurisprudencia ha clarificado que cuando existan incompatibilidad entre los supuestos
la adecuada.
Ahora, en lo que toca particularmente en la escogencia de la responsabilidad civil (contractual – extracontractual) la jurisprudencia ha clarificado que cuando existan incompatibilidad entre los supuestos fácticos y normativos es al fallador al que le compete la labor hermenéutica para determinar la vía adecuada en aplicación del principio de iura novit curia.
Es así como en sentencia STC11525-2019 del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE aclaró que “… es nítido cómo el «acto de postulación» del extremo activo es confuso, en virtud a que la «invocación jurídica» por éste realizada («responsabilidad civil extracontractual») era incompatible con la «invocación fáctica» en que seRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 7 soportó («responsabilidad civil contractual»); eventualidad que precisaba la labor hermenéutica extrañada, habida cuenta que por elementales razones de justicia no puede ser admisible el cercenamiento de la «tutela jurisdiccional efectiva» en manos de rigorismos excesivos. Sobre todo, cuando el «funcionario judicial» es quien define la «norma jurídica» aplicable a cada proceso («iura nuvit curia») y no las partes.”
Y en esa oportunidad recordó que:
“(…) el Juzgador al definir el alcance de una
demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.
Y es que, como se dijo en AC390-2019,
(…) la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue” , y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 8 (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en
como la razón de la pretensión, indicando que es,Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 8 (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda.”
En el asunto de marras, se avizora que la demanda se inició como “verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil en accidente de tránsito” (fl. 1), elevándose como pretensiones que los demandado deben “ responder solidariamente de los daños causados a los convocantes” al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Dicho pedimento se soportó en los daños padecidos por el señor Tomás Alonso López Morales en un accidente de tránsito donde se transportaba como pasajero en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa demandada, lo que generó perjuicios a los actores.
En ese orden de ideas, se evidencia la falta de claridad en cuanto a la vía escogida y más allá que los fundamentos de derechos se esgrimieran normas propias
demandada, lo que generó perjuicios a los actores.
En ese orden de ideas, se evidencia la falta de claridad en cuanto a la vía escogida y más allá que los fundamentos de derechos se esgrimieran normas propias de la responsabilidad civil extracontractual, no lo es menos que ello no ata al operador judicial ya que, como se dijo, es el juez el que define la norma jurídica aplicable al caso particular.
En tal virtud, la calificación de responsabilidad aplicada por el juez, al margen de la indicada en el auto admisorio, no genera violación a las garantías denunciadas toda vez que es deber del juez, se itera la aplicación del derecho, máxime cuando en la demanda no se indicó de forma expresa cuál era el tipo de responsabilidad al que se acudía, ni los fundamentos de derechos aludidos en el libelo genitor correspondían con los supuestos fácticos, lo que debió ser solucionado por el operador; así se dejó sentado en la sentencia señalada en la que esa Alta Corporación dijo:Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 9
“Por manera que si la judicatura acusada entendió que el «fundamento de derecho» empuñado por los petentes, no correspondía con el «fundamento de hecho», que, como se vio, componen «la pretensión», es incontrastable la «falta de claridad de la demanda»; impase que debió ser superado interpretándola enfrente a las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius).”.
Por otro lado, se duele el recurrente que esta modificación la realizó el juez en la sentencia, pese a que la causa se admitió como extracontractual, lo que,
esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius).”.
Por otro lado, se duele el recurrente que esta modificación la realizó el juez en la sentencia, pese a que la causa se admitió como extracontractual, lo que, en su criterio, le cercenó el derecho a la defensa.
En lo que atañe a ese aspecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, se pronunció respecto a la oportunidad en que se determina esta calificación sustancial, clarificando que es en una etapa posterior a la fijación del litigio y antes que se pronuncie frente a las pruebas, exponiendo que “ El juez interpreta los límites o extremos del litigio que describieron las partes en su demanda y contestación; luego anuncia el objeto de la litis tal como quedó fijado por las partes en la audiencia inicial (o única) e identifica el tipo de acción que rige el caso. Enseguida establece el tema de la prueba, rechaza las pruebas ilícitas, las ilegales y las manifiestamente irrelevantes, y decreta las que considera pertinentes y útiles. Una vez terminado el debate probatorio elabora los enunciados fácticos que habrán de coincidir con el supuesto de hecho previsto en la proposición normativa.”
Pero a pesar de ello, resaltó que:
“la alteración de la acción sustancial en una
etapa posterior o instancia superior podría violar el derecho de contradicción (pero no la congruencia) cuando dicha mutación implica una variación sustancial en el tema de la prueba que incide en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados, de suerte que se cercene a una de las partes su derecho a la prueba y a la parte opositora su derecho de contradicción.
Ello ocurriría, por ejemplo, cuando el juez –en el umbral de la fase probatoria– calificaRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 10 la acción sustancial como responsabilidad por actividades peligrosas y omite decretar las pruebas que pidió el demandante para demostrar la culpa del demandado, o las que solicitó el demandado para probar el cumplimiento de sus deberes de prudencia, por considerarlas manifiestamente impertinentes o superfluas. Pero, más adelante, en la sentencia de primera o de segunda instancia, se establece que la acción es la responsabilidad por culpa. En ese caso, la variación de la categoría jurídica altera sustancialmente el tema de la prueba y viola el derecho a la prueba, a la contradicción y a la defensa de la parte que no tuvo la oportunidad de demostrar uno de los elementos necesarios para la prosperidad de su pretensión o excepción, según el caso.
Pero no se produce ninguna violación de las garantías procesales de las partes cuando la modificación de la acción sustancial implica la valoración de un número menor de elementos estructurales de los que fueron materia del
debate probatorio, pues no se afecta la congruencia del fallo ni el derecho de contradicción. Habría, a lo sumo, una pérdida de tiempo y de recursos por haberse encaminado el proceso a temas probatoriamente irrelevantes.”
Quiere decir que la afectación ocurriría cuando al realizar calificación jurídica, desecha las pruebas que considera impertinentes, pero posteriormente, la modifica con desconocimiento de los medios demostrativos excluidos so pretexto que no era necesarios para el tipo de acción a la que se concluyó.
Es por ello que este asunto, no existió la trasgresión denunciada pues, en la etapa de fijación del litigio ni las partes ni el juez hicieron alusión al tipo de acción que se estudiaría, pero a pesar de ello, tal situación no tuvo incidencia en el derecho de contradicción, por cuanto el juez no prescindió de ninguno de los hechos planteados tanto en la demanda, como fundamentos de las excepciones y decretó todas las pruebas pedidas por los extremos.
En otras palabras, y, a manera ilustrativa, no se excluyeron las pruebas tendientes a constatar la configuración o no de una responsabilidad extracontractual o contractual, precisamente porque enRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 11 este particular se estructuró una acumulación de pretensiones, como se pasará a analizar más adelante.
Lo anterior, sirve como base para colegir que el auto admisorio, no es la etapa propicia para concluir el tipo
de acción que se ha de aplicar, pues, como se expuso líneas arriba, ello se hace con posterioridad a la fijación del litigio que se realiza en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.
En lo atinente a la falta de legitimación de las víctimas indirectas y la configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte se tiene que tales medios de defensa no fueron aducidos en la oportunidad procesal – contestación de la demanda-, lo que impide su planteamiento en esta instancia.
No obstante, en aras de una cabal garantía judicial, oficiosamente se analizará la legitimación de esos sujetos procesales, sin que ocurra lo propio en lo que toca a la prescripción aludida, ya que como forma de extinguir obligaciones debe ser decretada por el juez a petición de la parte que se pretenda aprovechar de ella, lo cual se desprende del artículo 2513 del CC, aunado que el artículo 282 del CGP prohíbe al fallador declararla de oficio.
En esa labor, no se avizora la falta de legitimidad de las víctimas indirectas para el pedimento por ella instado toda vez que como se analizó precedentemente, es al juez al que le corresponde la aplicación del derecho.
En el asunto debatido, a pesar que el A Quo interpretó la calificación de la responsabilidad de origen contractual, no quiere decir que frente a la compañera permanente e hijos de la víctima directa también se haya aplicado esa imputación.
En efecto, es diáfano que en particular se configuran dos situaciones en particular; la del señor López Morales emanada del vínculo contractual con el sujeto pasivo, y la de Mónica Guarnizo Alvarado, Jhonatan y Patry López que surge de la afectación por ellas padecidas producto del accidente donde su familiar terminó lesionado.
Quiere decir, esas situaciones son, la primera de naturaleza contractual atendiendo que su génesis es el cumplimiento de las obligaciones negociales a propósitoRad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 12 del contrato de transporte, mientras que la segunda extracontractual la no mediar negocio jurídico.
Ante esa circunstancia, cuestiona el apelante que se desconoció que estas responsabilidades son excluyente al no poderse acumular, se deja de lado que es circunstancia no se estructuró en el particular.
Al respecto se ha reconocido la inviabilidad del cúmulo de estas responsabilidades pero en cabeza de la misma persona y para reclamar el daño originado por el mismo incumplimiento.
Ello es así pues, a manera de ejemplo, el pasajero en un contrato de transporte que no se le cumpla la obligación de resultado de llevarlo sano y salvo a su destino, no puede reclamar acumulativamente o paralelamente los perjuicios derivados de la inejecución o ejecución imperfecta del pacto y a la vez los daños provenientes de la culpa aquiliana por ese mismo supuesto, ya que como se dijo, la obligación de indemnizar, de acreditarse, deviene, del incumplimiento de este pacto por su inejecución o ejecución imperfecta.
Empero, no puede predicarse que en el sub judice se estructura aquella situación, toda vez que no se reclama el mismo daño, el pedimento proviene de sujetos
por su inejecución o ejecución imperfecta.
Empero, no puede predicarse que en el sub judice se estructura aquella situación, toda vez que no se reclama el mismo daño, el pedimento proviene de sujetos diferentes y los perjuicios tienen origen distinto.
Precisamente, la responsabilidad contractual se predica del señor López Morales quien reclama únicamente las prestaciones derivadas de la ejecución imperfecta del contrato de transporte, mientras que sus hijos y compañera permanente se estructura la extracontractual toda vez que no provienen del negocio jurídico sino de los perjuicios padecido con ocasión de las lesiones infringidas a su ser querido.
En otras palabras ni el contratante ni sus familiares acumularon, para cada sujeto, las dos responsabilidades, por el contrario lo que sucedió fue una acumulación de pretensiones que sí es viable en este tipo, esto es, hubo un cúmulo de pedimentos entra la del contratante que es una sola, se itera de origen contractual, y la de sus familiares de origen extracontractual; tocante a ello, la Corte Suprema de Justicia en la ya aludida sentencia SC780-2020, indicó:
“En tal virtud, nada obsta para que un demandante acumule en una demanda varias pretensiones contra uno o varios demandados,Rad. 47.189.31.03.001.2018.00071.01 13 o que varios demandantes acumulen pretensiones contra uno o varios demandados; siempre que se cumplan los requisitos que exige el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (artículo 88 del Código General del Proceso).
Desde un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un demandante se decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas
88 del Código General del Proceso).
Desde un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un demandante se decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso.
(…)
El problema de la acumulación de pretensiones procesales es absolutamente distinto a la prohibición de opción entre las acciones sustanciales de los diversos regímenes de responsabilidad. De hecho, la acumulación de pretensiones presupone la distinción de acciones sustanciales e impide su confusión o mezcla.”
Se itera entonces que la acumulación de responsabilidades a la que hace alusión el recurrente debe provenir de la reclamación del mismo hecho por la misma persona y no de sujetos con los que no se guarda la misma relación, por ende este reparo no está llamado a prosperar.
Dicho tópico también ha sido analizado por la doctrina que ha reconocido que:
“En líneas generales podemos decir que el problema de la acumulación de las dos responsabilidades no se presenta cuando, aun siendo unas mismas partes, son diferentes los daños por los cuales se reclama indemnización; tampoco se presenta el problema de la indebida acumulación de responsabilidades cuando siendo uno mismo daño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.