TSDJ SMR SCF - 2018-00071-(15-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2018-00071-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS/ CLASIFICACIÓNPueden ser ordinaria, de dos año, y extraordinaria, de cinco, diferenciándose, entre otras cosas, por el momento en que empieza a contarse el término en cada caso. “Relacionado a la prescripción de las acciones contra el contrato de seguro, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), indicó:
“En lo que atañe al contrato de seguro, el Código de Comercio se ocupó, en su artículo 1081, de regular el tema de la prescripción de las acciones derivadas del mismo o de las normas legales que lo disciplinan, erigiéndose, por tanto, en la regla general sobre la materia. Al respecto, estatuyó que “podrá ser ordinaria o extraordinaria” (inc. 1°) y dispuso que la primera “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” (inc. 2°), mientras que la extraordinaria “será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” (inc. 3°)….”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA CIVIL - FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02
DE SANTA MARTA
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MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02
Acta No. 028
Santa Marta, quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 1 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por WILFRIDO ANTONIO PÉREZ DÍAZ contra
SEGUROS BOLÍVAR S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02
ANTECEDENTES:
A través de apoderado el señor WILFRIDO ANTONIO PÉREZ DÍAZ presentó demanda para que, previo los trámites de rigor, se declare que entre él y SEGUROS BOLÍVAR se suscribieron las siguientes pólizas:
a)Crédito hipotecario No. 571111620012199-7 valor asegurado $66.063.600, póliza 5132009615101 vigente desde el 24 de noviembre de 2014 b)Crédito vehículo No.581111650007324-4 valor asegurado $31.000.000 Póliza DE-45334 vigente desde el 11 de noviembre de 2015 c)Crédiexpres No.6511116200122052, valor asegurado
asegurado $31.000.000 Póliza DE-45334 vigente desde el 11 de noviembre de 2015 c)Crédiexpres No.6511116200122052, valor asegurado $10.000.000, póliza DE-45155 vigente desde el 14 de julio de 2014 d)Póliza N°5132009615101 de seguro de vida individual vida protección, vigente desde el 28 de noviembre de 2014, valor asegurado por el riesgo de incapacidad total y permanente $100.054.282 e)Póliza de seguro que respaldan el pago de:
- Tarjeta de Crédito Visa No.4916465064161722
S10.000.000 ii. Tarjeta de Crédito Diners No.0036032419025532, $3.000.000 iii. Tarjeta de Crédito Visa No. 4916471975806363, $7.000.000
Que se declare probado que la incapacidad total y permanente que sustentó la calificación de invalidez del demandante se estructuró el 11 de noviembre de 2015, data en la cual ya se habían suscrito todos los contratos de seguros.
Se declare probado la mala fe de “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” y el incumplimiento de los contratos.
Fundamentó su pedimento en que contrajo obligaciones crediticias con el BANCO DAVIVIENDA por concepto de seis (6) créditos, todos asegurados con diferentes pólizas, cuyo tomador es el BANCO DAVIVIENDA, los cuales están relacionados en las pretensiones de la
demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cuales están relacionados en las pretensiones de la
demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02
Los seguros cubren y garantizan el pago de los saldos insolutos de las deudas al momento de la realización del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente.
El 28 de noviembre de 2014, el actor accedió a la póliza No. 5132009615101, póliza de seguro de vida individual vida protección, valor asegurado por riesgo de incapacidad total y permanente $100.054.282.
El demandante fue notificado el 12 de mayo de 2016 del dictamen No.2016151295XX, de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, que dictaminó incapacidad permanente total con un P.C.L. del 71.84% y fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2015, es decir posterior a la vigencia de todos los contratos de seguros.
Como consecuencia de lo anterior y cumpliendo con los requisitos que exige el Art. 1077 y el numeral 3 del Art. 1053 del C. de Cio, presentó reclamación solicitando el pago de los seguros, el día 7 de julio de 2016; SEGUROS BOLIVAR S.A. dio respuesta después de más de dos (2) meses, esto es el 6 de septiembre de 2016.
El 26 de octubre de 2016 radicó ante DAVIVIENDA con el objeto de recopilar los documentos requeridos para poder impetrar acción ejecutiva, dando respuesta SEGUROS BOLIVAR el 14 de diciembre de 2016 de manera
2016.
El 26 de octubre de 2016 radicó ante DAVIVIENDA con el objeto de recopilar los documentos requeridos para poder impetrar acción ejecutiva, dando respuesta SEGUROS BOLIVAR el 14 de diciembre de 2016 de manera parcial, ya que no suministró la totalidad de los documentos solicitados, igual conducta asumió DAVIVIENDA el 1 de diciembre de 2016.
Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad, el que por auto del 26 de julio de 2018 la admitió
Enterado1 del asunto, contestó la demanda manifestando como ciertos los hechos segundo, tercero, quinto, décimo primero al décimo tercero; parcialmente cierto
1 F. 70 se notificó al apoderado de SEGUROS BOLIVAR S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 el primero; no ser cierto el sexto, octavo; no constarle el séptimo, noveno, décimo, décimo cuarto, décimo quinto y no contener hechos el décimo sexto y décimo séptimo y pronunciarse respecto al cuarto. Por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló objeción frente a la estimación de perjuicios realizada por la demandante.
A la vez, propuso excepciones de mérito denominadas prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro; nulidad relativa de los contratos de seguro recogidos en la póliza de seguro de vida grupo deudores
realizada por la demandante.
A la vez, propuso excepciones de mérito denominadas prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro; nulidad relativa de los contratos de seguro recogidos en la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 5132009615101, 45334 y la No. 45155 por reticencia; inexistencia de la obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) a cargo de mi representada compañía de Seguros Bolívar S.A.; buena fe de mi representada de Seguros Bolívar S.A. en celebración de los contratos de seguros contenidos en las pólizas vida grupo deudores No.513200961501, 45334 y 45155; falta de legitimación por activa para solicitar que su representada compañía de Seguros Bolívar S.A. cancele al Banco Davivienda el valor asegurado con cargo a las obligaciones amparadas; inexistencia de la obligación de reconocer interés moratorio a favor de la parte demandante solicitada con fundamento en el Art. 1080 del C. de Cio ; ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatorio por cuenta de de Seguros Bolívar S.A. y a favor del demandante con afectación a la póliza seguro de vida grupo deudores objeto de reclamación; ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de su representa de Seguros Bolívar S.A. y cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento de la demanda.
Evacuadas las etapas, el A Quo, el 1 de mayo de 2019 emitió sentencia en la que declaró no probadas las
tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento de la demanda.
Evacuadas las etapas, el A Quo, el 1 de mayo de 2019 emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, declarar civil y contractualmente responsable a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A. por incumplimiento a los contratos de seguros de los que da cuenta esta sentencia. En consecuencia, condenó a cancelarle a DAVIVIENDA S.A. los saldos insolutos que se enlistan aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 continuación $54.220.690 por concepto de crédito hipotecario No. 57116200121997 y $14.936.279,45 del crédito de vehículo No. 58116500073244.
Ordenó a Seguros Bolívar S. A. devolver al demandante las siguientes sumas por concepto de capital abonado después de la ocurrencia del siniestro: $9.262.244 del crédito hipotecario No. 57116200121997, $15.231.056 del crédito de vehículo No. 58116500073244, $7.474.515 del Crédito Crediexpress No.6511116200122052, $1.039.900 del crédito No.0036032419025532, $1.510.700
del Crédito No. 4916471975806363, reconociéndose respecto de estos abonos intereses moratorios, según el Art. 1081 del C. de Cio a partir de la fecha en que fueron cancelados y hasta que se verifique el pago y condenó en costas a la demandada.
Soportó su decisión en que al enterarse el demandante de su pérdida de capacidad laboral el 12 de mayo de 2016, al efectuar la reclamación a la aseguradora para el pago de la prestación el 7 de julio del mismo año, se interrumpió el conteo del término prescriptivo; por ende, al presentarse la demanda el 5 de julio de 2018 y notificarse el auto admisorio al extremo pasivo el 18 de septiembre de 2018, es claro que para ese momento no había operado todavía la prescripción. En cambio, en relación con la oportunidad para proponer la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, si operó la prescripción, por cuanto el asegurado dirigió la reclamación a la compañía demandada el 7 de julio de 2016 tal como se señaló en el hecho quinto de la demanda; al pronunciarse sobre ese hecho en la contestación el apoderado de esta última confesó conforme el Art. 193 del CGP “Es cierto, el demandante presentó reclamación formal en la fecha en que se indica en este acápite, solicitando la activación de las pólizas expedidas por mi representada…”, contando hasta el 7 de julio de
2018, pero propuso la excepción el 17 de octubre de 2018, dejando prescribir la oportunidad para formular esa alegación, permitiendo que la fuerza normativa de los negocios jurídicos celebrados con el demandante se mantuviera incólume.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 No obstante, no se advierte que la compañía demandada desplegara actividades encaminadas a establecer el real estado de salud del asegurado, por lo que de considerarse que no estaba prescrita la oportunidad para proponerla, tampoco se abriría paso la excepción por esta circunstancia.
Inconforme con la resolución, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, discrepando de las consideraciones esgrimidas por el Juzgado, la primera en cuanto a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros al aplicar erróneamente lo establecido en el Art. 94 del CGP, al quedar claro en las distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que la reclamación ante la aseguradora no interrumpe la prescripción, citando el Art. 1081 del C. de Cio.
Continuó esgrimiendo, en cuanto a la nulidad relativa por reticencia, indicando que las sentencias de tutela no pueden ser aplicables al caso concreto, toda vez que estas no tienen efectos erga omnes sino inter partes,
es decir, únicamente se aplica a las personas involucradas en dichos procesos, para lo cual cita la sentencia STC 566-2020, M. P. Dr. Luís Armando Tolosa, a fin de ilustrar la obligación de las compañías aseguradoras de practicar exámenes médicos antes de suscribir el contrato de seguros.
Finalmente, en cuanto a la obligación de Seguros Bolívar S. A. de devolver las sumas de dineros pagadas por el demandante después de la ocurrencia del siniestro, no está de acuerdo, como quiera que la obligación del demandante era continuar cancelando la cuota mensual de sus créditos, aunado que el contrato de pólizas de grupo deudores se encontraba viciada de nulidad relativa por reticencia y por lo tanto el siniestro no se había configurado.
A su vez, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación al no ordenar el despacho el pago de la póliza No. 5132009615101 de seguros de vida individual vida protección por valor de $100.054.282; así mismo, no está de acuerdo con la liquidación hecha por el juzgado en lo que hace referencia a las cuotas pagadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 por el demandante en el Crédito hipotecario y de vehículo, pues basta mirar el valor de las cuotas mensuales de cada uno para darse cuenta que haciendo una operación aritmética de las cuotas por el número de meses en que los créditos fueron pagadas el monto es superior al liquidado en la sentencia.
El cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) se
mensuales de cada uno para darse cuenta que haciendo una operación aritmética de las cuotas por el número de meses en que los créditos fueron pagadas el monto es superior al liquidado en la sentencia.
El cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) se concedió la apelación en el efecto suspensivo; requiriendo el apoderado del demandante aclaración y/o adición del auto calendado 5 de agosto de 2020, lo que fue negado.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Asignado el conocimiento a la Sala, se admitió la censura el veintidós (22) de octubre de 2020 del extremo pasivo y se rechazó la del demandante; el treinta del mismo mes y año se admitió la apelación adhesiva formulada por el actor, proveído contra el cual se interpuso suplica, la que fue resuelta con auto del once (11) de diciembre de la pasada anualidad en la que la Sala Dual revocó el proveído dictado por la Magistrado por la Magistrada Sustanciadora y en su lugar declaró inadmisible la apelación adhesiva.
El apoderado del extremo activo exhortó la nulidad de lo actuado por cuanto a su juicio le fue vulnerado el debido proceso como quiera que nunca recibió en su buzón de email el documento contentivo de la súplica ni la información por parte de secretaría, pedimento que le fue desfavorable al constatarse el respectivo traslado.
Dentro de la oportunidad para ello, la apoderada de la
COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. sustentó la alzada aludiendo lo referente a la indebida aplicación del Art. 94 del Código General del proceso, en lo que respecta a la interrupción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, para lo cual señaló que la obligación a cargo del asegurador se encuentra sometida a una condición, la cual es precisamente la realización del siniestro y la cuantía de la perdida como lo dispone el Art. 1077 del Código de Comercio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02
Tal discusión se planteó por el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez en su texto “La interrupción Civil de la Prescripción por el Requerimiento Privado, En El Contrato De Seguro”, en el cual indica que no es posible efectuar el requerimiento que interrumpe los términos de prescripción con el documento de reclamación, a menos que, así se solicite.
Cita el Art. 1081 Ibídem para concluir que discrepa del planteamiento del A quo como quiera que una simple reclamación realizada ante la aseguradora no puede tenerse como un reclamo realizado al deudor, por cuanto la aseguradora demostró mediante la objeción de fecha 6 de septiembre de 2016 cuales fueron las circunstancias por la cual no podía hacerse efectiva las pólizas de vida grupo deudores por el amparo de incapacidad total y permanente, manifestándole al demandante que este había sido reticente al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad.
En lo concerniente al segundo reproche de no haberse
las pólizas de vida grupo deudores por el amparo de incapacidad total y permanente, manifestándole al demandante que este había sido reticente al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad.
En lo concerniente al segundo reproche de no haberse declarado la nulidad relativa por reticencia, esgrimió que el despacho de primera instancia señaló que era su deber inspeccionar el estado del riesgo y salud del señor Wilfredo Pérez antes de la suscripción del contrato, aclarando que la jurisprudencia en cita no puede ser aplicada al caso en concreto, al no tener efecto erga omnes sino inter partes.
Invocó la sentencia STC 566-2020 con ponencia del Dr. Luís Armando Tolosa en cuyos apartes se lee: “Proyectadas las anteriores premisas al asunto controvertido, no se avizora el desafuero endilgado, por cuanto, si la empresa aseguradora puso de presente un cuestionario a la tutelante para que expusiera verazmente las patologías que la afectaban desde tiempo atrás, la accionante tenía la obligación de manifestarlas para que el otorgante de la póliza pudiera evaluar el riesgo amparado.
Sin embargo, no lo hizo, pero, un año después, adujo que afrontó una incapacidad por unas enfermedades diagnosticadas antes de la celebración del contrato deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 seguro y, por ende, el estrado atacado declaró la nulidad relativa del acuerdo de voluntades”.
De igual modo, invocó la sentencia STL 17052-2019,
9 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 seguro y, por ende, el estrado atacado declaró la nulidad relativa del acuerdo de voluntades”.
De igual modo, invocó la sentencia STL 17052-2019, Magistrado Ponente Fernando Castilla Cadena, para aducir que no son de recibo los planteamientos del despacho al manifestar que se configuró la prescripción para alegar la reticencia en contra de su representada al tomar como base la fecha de la reclamación, toda vez que la que debe tenerse en cuenta para contabilizarlo es la fecha en que se suscribieron los contratos de seguros y la aplicable es la extraordinaria, de 5 años, dado a que su representada no tenía conocimiento de la reticencia del señor Wilfredo Pérez, sino que conoció sus padecimientos en el transcurso de la reclamación.
Finaliza con la inconformidad de haber impuesto la obligación a cargo de Seguros Bolívar S. a. de devolver la suma de los dineros pagados por el demandante después de la ocurrencia del siniestro, como quiera que era obligación del demandante seguir pagando sus obligaciones crediticias, sin que la aseguradora este obligado a ello como quiera que solamente lo está del saldo insoluto de la obligación al momento del siniestro, es decir al fallecimiento del deudor o de la declaratoria de la incapacidad.
El actor replicó los planteamientos de la sustentación, aludiendo que el Juez de Primera Instancia fue claro en la forma como debía aplicarse el Art. 94 del C.G.P., aceptando Seguros Bolívar al momento de contestar la demanda el hecho quinto de la demanda; de otra parte reiteró que la oportunidad que tenía aseguradora para proponer la nulidad relativa le prescribió, al superar
aceptando Seguros Bolívar al momento de contestar la demanda el hecho quinto de la demanda; de otra parte reiteró que la oportunidad que tenía aseguradora para proponer la nulidad relativa le prescribió, al superar los dos (2) años que exige la ley, esto es, la reclamación de su cliente fue el 7 de julio de 2016 y la excepción de nulidad relativa se presentó el 17 de octubre de 2018.
Por último, expresó que su cliente solicitó a Seguros Bolívar pagar los saldos insolutos de los créditos y la devolución de las cuotas pagadas, para lo cual fundamentó su petición en la sentencia STC 1338-2016, por lo que requiere la confirmación de la providenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 objeto de alzada; efectuando otros pronunciamientos adicionales a los puntos objeto de reparo concreto.
Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se pasa a resolver mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Dispone el artículo 1036 del C. de Co, modificado por el 1º de la Ley 389 de 1997 que “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, siendo partes en este convenio,
de acuerdo con la regla 1037 de la misma obra, el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y el tomador, o sea quien, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Este pacto tiene su específica regulación legal, y su finalidad no es otra que constituir mediante un documento denominado póliza, una prima o precio del seguro, que es la contraprestación a cargo del tomador y en favor de la aseguradora, calculada sobre el interés asegurable, por el hecho de asumir el amparo frente a un determinado siniestro, que se hará exigible en caso de suceder el riesgo declarado, siendo éste el suceso incierto cuya real ización da origen a la obligación del asegurador, de la que será acreedor el beneficiario.
En el sub examine se ha de establecer si la reclamación formulada por el demandante interrumpió el término de prescripción y de la aplicación del Art. 94 del C.G.P.
Para tal efecto se ha de atender las siguientes fechas:
-El 12 de mayo de 2016 se notificó al demandante del dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez en un 71.84%TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 -Presentó reclamación el 7 de julio de 2016 -El 6 de septiembre de 2016 Seguros Bolívar S. A. dio respuesta a la reclamación -La demanda fue presentada el 5 de julio de 2018 -Fue
-Presentó reclamación el 7 de julio de 2016 -El 6 de septiembre de 2016 Seguros Bolívar S. A. dio respuesta a la reclamación -La demanda fue presentada el 5 de julio de 2018 -Fue admitida el 26 de julio de 2018 e insertada en estado el 27 del mismo mes y año -Se notificó el 18 de septiembre de 2018
Relacionado a la prescripción de las acciones contra el contrato de seguro, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO , en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), indicó:
“En lo que atañe al contrato de seguro, el Código de Comercio se ocupó, en su artículo 1081, de regular el tema de la prescripción de las acciones derivadas del mismo o de las normas legales que lo disciplinan, erigiéndose, por tanto, en la regla general sobre la materia. Al respecto, estatuyó que “podrá ser ordinaria o extraordinaria” (inc. 1°) y dispuso que la primera “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado h aya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” (inc. 2°), mientras que la extraordinaria “será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” (inc. 3°).
(…) 1.7. Ese sistema plural, a la par que especial -con prescindencia de su real pertinencia genética y funcional-, dueño de una arquitectura ciertamente peculiar, ha exigido de la doctrina y la
(…) 1.7. Ese sistema plural, a la par que especial -con prescindencia de su real pertinencia genética y funcional-, dueño de una arquitectura ciertamente peculiar, ha exigido de la doctrina y la jurisprudencia sistemático y detenido estudio, con el propósito de identificar las características y la forma de aplicación de cada tipología de prescripción, así como los aspectos que intrínsecamente las diferencian. Sobre el particular, pertinente es tener en cuenta:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 a) En primer término, que una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto , se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del “conocimiento” “que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del “momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el “conocimiento” real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento
del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o pr esuntivo, respectivamente). En cambio, el precitado precepto señaló que la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia t enga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr. De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues términos medios, ni ningún hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris.” En otra oportunidad, la Alta Corporación Ordinaria, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC130-2018, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), precisó:
“En el contrato de seguros la prescripción tiene ciertas reglas especiales, contenidas básicamente en el artículo 1081 del Código deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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13 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 Comercio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria.
La primera «será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que
Comercio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria.
La primera «será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción» (inc. 2º); mientras que la otra «será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho» (inc. 3º); términos que «no pueden ser modificados por las partes» (inc. 4º).
En torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones « tener conocimiento del hecho que da base a la acción » y « desde el momento en que nace el respectivo derecho », empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, reiteró la Corte en sentencia de casación civil de 12 de febrero de 20072 :
...comportan ‘una misma idea’ 3 , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad4 , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento
2 Exp. No. 68001-31-03-001-1999-00749-01; reiterada en la citada SC 0404hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento
2 Exp. No. 68001-31-03-001-1999-00749-01; reiterada en la citada SC 04042013. 3 La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. 4 Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p.
1232.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
14 Rad. 47.001.31.53.003.2018.00071.02 del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria5 . En compendio, el inicio del letal término sólo acontece dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden, desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el momento en que nace el respectivo derecho.
7.2. Acorde con esas pautas especiales y demás reglas de la comentada forma de decadencia sustancial, es sabido que la reclamación del ben
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