TSDJ SMR SCF - 2018-00172-(04-11-2021)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2018-00172-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 DAÑOS GENERADOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/ INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO / VÍA PROCESAL-Tras la sentencia de divorcio en la que se dé por probada la causal de recibir ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparación de los daños ocurridos con ocasión de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El bloque de constitucionalidad y el art 42-6° de la Constitución, sin embargo, sí lo consagran. “…Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogaro porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos

genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 Acta No. 114 Santa Marta, cuatro (4) noviembre del dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por la parte demandada inicial contra la

1 Norberto Bobbio. El tiempo de los derechos. Madrid, España, Editorial Sistema, 1991, p. 612 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 sentencia dictada el veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad, dentro del proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico seguido por CESAR ALFONSO CARRILLO DURÁN contra LILIANA DEL SOCORRO MONTAÑO MENDOZA, en la cual esta presentó demanda de reconvención. ANTECEDENTES Solicitó el demandante se hicieran las siguientes declaraciones: Se decrete la cesación de los efectos civiles del

matrimonio católico de los esposos CÉSAR ALFONSO CARRILLO DURÁN y LILIANA DEL SOCORRO MONTAÑO MENDOZA, celebrado el veintiséis (26) de febrero de 2011 en la Parroquia la Eucaristía de la ciudad. Como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada y se ordene su liquidación, así como la inscripción de la sentencia en el folio de matrimonio y nacimiento de cada uno de los cónyuges. Se ordene que la custodia y cuidado permanente de la menor VALERIA ISABEL CARRILLO MONTAÑO quede en cabeza de su madre LILIANA DEL SOCORRO MONTAÑO MENDOZA; se regule la cuota alimentaria a cargo del señor CÉSAR ALFONSO CARRILLO DURÁN y regular las visitas a la menor. Los supuestos fácticos que soportan las anteriores pretensiones son: Los señores CÉSAR ALFONSO CARRILLO DURÁN y LILIANA DEL SOCORRO MONTAÑO MENDOZA, contrajeron matrimonio católico el veintiséis (26) de febrero de 2011 en la Parroquia la Eucaristía de la ciudad, el que fue registrado el dieciocho (18) de enero de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta con indicativo serial 5663693. Dentro de la unión fue procreada la menor Valeria Isabel Carrillo Montalvo, quien nació el veinticinco

(25) de diciembre de 2011. Los esposos dejaron de convivir desde el año 2015; con ocasión de la separación de hecho se celebró el3 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 veintiséis (26) de octubre de 2015 en el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, conciliación en la que fijaron cuota alimentaria y regularon las visitas a favor de la menor Valeria Isabel Carrillo Montalvo. En el presente asunto se configura la causal 8 del Art. 6 de la Ley 25 de 1992 La demandada labora en el Centro Clínico Santiago como instrumentadora quirúrgica con una asignación de $2.000.000 por lo que puede responder de forma solidaria con los gastos de la hija en común; dado que el actor tiene dos hijos extramatrimoniales. En vigencia de la sociedad conyugal las partes no adquirieron ningún inmueble, sin embargo, gozan de una cuenta de ahorros del Banco AV VILLAS con un depósito de cuarenta y cinco ($45.000.000) millones de pesos, cuya titular es la señora LILIANA MONTAÑO

MENDOZA.

Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, el que por auto del seis (6) de agosto de 2018 la admitió y dispuso la notificación de la demandada, la notificación al agente del Ministerio Público y Defensor de Familia a quien ordenó correr el respectivo traslado.

La Procuradora 25 Judicial de Familia rindió su concepto en el que expuso que no existe objeción alguna por parte de esa Delegada para que así se proceda previa demostración de la causal invocada. Sin perjuicio que se ratifique o no el acuerdo alcanzado por los padres respecto de la hija habida en común. Enterada del asunto la demandada contestó la demanda y a la par formuló demanda de reconvención en la que se indicó que el cese de los efectos civiles de matrimonio católico solicitado se da teniendo en cuenta que fue el demandado en reconvención que produjo entre otras la causal 8 del Art. 6 de la Ley 25 de 1992. Adiciona la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales; por lo que, ante la4 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 irresponsabilidad de su esposo de abandonar el domicilio conyugal y sus deberes de padre, marido y esposo, se obligó a citarlo ante el centro de Conciliación de la Universidad Sergio Arboleda de la ciudad el 26 de octubre de 2015. La demandante a raíz de la manera intempestiva del abandono de su esposo y padre de su hija sufre quebrantos de salud entre otros de tipo afectivo y emocional; de igual forma, la relación extramatrimonial de su esposo le produjo estrés, desesperanza, sentimiento de culpa, cambio conductual al verse sola, reflujo, acidez estomacal, cambio brusco negativo de carácter e insomnio.

Lo anterior la ha obligado a recurrir tanto a ella como a su hija a galenos y psicólogos; por lo que amerita la indemnización de ley, producto del comportamiento de su esposo en crear la causal objetiva (separación por más de dos años) y las relaciones sexuales extramatrimoniales para utilizarla en su beneficio. El demandado procreó dos hijos extramatrimoniales lo que lo vuelve confeso por lo que carece de legitimidad activa para provocar el cese de los efectos civiles de matrimonio católico habido con la señora Liliana Montaño Mendoza. Con auto del siete (7) de febrero de 2019 se admitió la demanda de reconvención, la que fue contestada por el demandado quien propuso tanto excepciones previas como de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 22 de julio de 2021, la A quo puso fin a la instancia negando la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar el divorcio formulada por la demandada; decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre los señores César Carrillo Durán y Liliana del Socorro Montaño Mendoza llevado a cabo el 26 de febrero de 2011 en la parroquia de la Eucaristía de Santa Marta e inscrito en la Notaría Segunda de esta ciudad al configurarse las causales 1 y 8 del Art. 154 del C. C.5 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 Declaró disuelta y en estado de liquidación la

Sociedad conyugal conformada por César Carrillo Durán y Liliana del Socorro Montaño Mendoza, dispuso la residencia separada de los ex cónyuges; modificó la cuota de alimentos en la suma de $800.000 a favor de su menor hija Valeria Isabel Carrillo Montaño, igual suma en las primas de junio y diciembre, monto que se incrementará anualmente de conformidad con el IPC, reguló las visitas. Soportó su decisión en que las partes estuvieron de acuerdo que la separación ocurrió en octubre de 2015, por lo que a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido dos años y nueve meses, así mismo el actor en su interrogatorio reconoció sostener en la actualidad relaciones sentimentales con persona distinta a la cónyuge, aunado a la existencia de otros hijos extramatrimoniales nacidos el 30 de julio del 2016 y 29 de junio del 2017, lo que le permite al despacho colegir los vínculos extramatrimoniales encontrándose vigente el vínculo nupcial, que lo une a la señora Liliana. Sin que sea procedente la condena en alimentos al no haberse solicitado para lo cual citó la sentencia STC 4422019 del 24 de enero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y en lo concerniente a la indemnización indicó que la parte interesada no logró cumplir con las cargas procesales para la obtención de las pruebas que permitiesen establecer los daños padecidos, sin que se hubiese hecho el juramento estimatorio conforme el Art. 206 del CGP,

existiendo solo el dicho de la señora Liliana. Inconforme con esta determinación el apoderado de la demandada apeló esgrimiendo falta de sindéresis en el contenido de la sentencia cuando toca lo relacionado a la culpabilidad y se le atribuye al señor Cesar Carrillo Durán y en la resolución no se refleja esta culpabilidad con respecto a la indemnización y no está de acuerdo en la aplicación del Art. 206 del CGP. La apelación se concedió en el efecto suspensivo

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL6

Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 Llegado la actuación a este Despacho se admitió la alzada por auto del diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021), ejecutoriada esa providencia sin que existiera solicitudes probatorias, correr traslado a la alzante para que sustentara la apelación interpuesta, vencido el término de cinco (5) días se correrá igual lapso al no recurrente. En la oportunidad para ello la apelante aludió a que se aleja de la deprecación de alimentos a favor de su poderdante, porque sería tanto como desconocer la responsabilidad o culpabilidad en la causal objetiva que le atribuye la A quo al señor Durán Carrillo, lo que debió concederse de oficio, con lo que encontraría congruencia con la providencia STC-4422019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente a la indemnización producto de entender como los daños psicológicos que predica,

producidos por el duelo del rompimiento de la unión atribuida al demandante Durán Carrillo de acuerdo con la providencia debió juramentar lo que no comparte, guiado por el inciso 6 del Art. 206 del CGP “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales….”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El núcleo fundamental de todas y cada una de las organizaciones sociales humanas es la familia, que se forma por la unión de dos personas de diferente género, aceptándose hoy día las conformadas por individuos del mismo sexo, con la intención de hacer vida común para compartir alegrías y vicisitudes, y para prolongar la especie humana por medio de la procreación. Esta institución, que goza de la especial protección del Estado por cuanto en su seno se imparten los valores espirituales, morales y sociales necesarios para la vida en comunidad, solo puede ser invadida en su intimidad por el aparato jurisprudencial en situaciones de extrema angustia y de alteración grave de los derechos de sus miembros.7 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 Los eventos en que se abre paso forzado la actividad estatal, es cuando uno de los consortes denuncia la conculcación de derechos o incumplimiento de obligación mutua por parte del otro, esgrimiendo una causal culpabilista o alegando uno de las tres objetivas, es decir, acude a la administración judicial para la

protección y restauración del bienestar de esa organización, o en su defecto, de no ser ello posible, de todos y cada uno de sus miembros individualmente considerados. En nuestro medio legal, el matrimonio es uno de los vínculos jurídicos generador de relaciones familiares, cuyos pilares básicos son los cónyuges, hombre y mujer unidos bien por contrato civil o por rito religioso, para quienes a las voces de los artículos 176 y 178 del Código Civil, nace una serie de deberes tales como la cohabitación, fidelidad, socorro, ayuda y respeto mutuo; y cuando alguna de estas obligaciones se infringe, indudablemente la comunidad doméstica se desestabiliza, trayendo como consecuencia, en algunos casos, que la relación conyugal se destruya, lo que permite demandar para así dar por terminado el vínculo matrimonial o con el fin de que cesen sus efectos civiles, trámite que recibe el nombre de divorcio, el cual fue consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, fue hasta la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, que se consagró, como una expresión del pluralismo consignado en el preámbulo, que los matrimonios realizados por ritos de cualquier culto religioso con personería jurídica reconocida por el Estado Colombiano tendrán plenos efectos civiles una vez suscrito el convenio con el Estado e inscrito el vínculo matrimonial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y estos cesaran en virtud de fallo judicial de divorcio, quedando a salvo el vínculo sacramental que es regido por los cánones

o reglas que regulan a la respectiva comunidad religiosa. Es preciso recordar, que el Estado tiende a proteger la armonía y la unidad familiar en aras de la protección integral y por ello determinó las causales de divorcio. En este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2000, con ponencia del Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS enseñó: “Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato8 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 en virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”- artículo 113 C.C.- y que de conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia que, de por sí, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido patrimonial. Así las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción

de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-“. Descendiendo a los reparos en concreto formulados por el extremo pasivo inicial de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se tiene el relacionado con la indemnización de perjuicios.9 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia

SU-080 de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

precisó:

“1.La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los

intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos”2 . Ahora bien, la aplicación del denominado derecho de daños al interior de las relaciones familiares, es un tema que la doctrina no ha abordado de forma unánime. Dos posturas se han planteado, la primera denominada “doctrina negatoria” 3 que no reconoce dicha posibilidad bajo el argumento de que la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación o compensación, genera en la familia, contrario a la búsqueda de su unidad, una ruptura o distanciamiento de lazos, siendo por éste un escenario libre de intervención del Estado.

1. Precisamente, la doctrina negatoria afirma que, la responsabilidad civil y sus consecuentes mecanismos de reparación, resarcimiento o compensación, no es plausible en las relaciones familiares dado que, “…la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad civil contradicen los principios básicos que han de regular las relaciones de familia atentando contra su interés y estructura, que no corresponde a la

2 Juan Carlos Henao. La responsabilidad extracontractual del Estado . XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, p. 35. 3 Félix A. Trigo Represas. María I. Benavente. Reparación de daños a la persona. Rubros Indemnizatorios Responsabilidades especiales. Tomo IV.

jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, p. 35. 3 Félix A. Trigo Represas. María I. Benavente. Reparación de daños a la persona. Rubros Indemnizatorios Responsabilidades especiales. Tomo IV.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial La Ley, 2014. Pág. 341.10

Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 intervención del Estado al habilitar la reparación de daños entre miembros de una familia y, básicamente, que en el derecho de familia rige el principio de especialidad que importa, por ende, que al no existir normas particulares respecto de la reparación de daños, sólo en aquellos supuestos en que el legislador lo normare específicamente (ver por ej., reparación de esponsales, nulidad, etc) será admisible el resarcimiento” 4 , todo ello además bajo el argumento de la imposibilidad de “hiper-judicializar” las relaciones familiares, dado que se alientan los derechos individuales y no los de solidaridad, sacrificio y unidad familiar.

2. La segunda postura, no solo reconoce que la familia es un escenario posible de la ocurrencia de toda suerte de daños, sino que, de forma especial, ataca el hecho de impedir a uno o a algunos de sus miembros, el derecho a ser reparados, resarcidos o compensados, por otro, cuando se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil en términos generales, pues ello haría de la familia un escenario impermeable a las reglas de Derecho y por lo tanto, propiciando así un terreno apto para la tiranía y el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes.

En consecuencia, es totalmente factible la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil a este tipo de

Derecho y por lo tanto, propiciando así un terreno apto para la tiranía y el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes. En consecuencia, es totalmente factible la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil a este tipo de relaciones5 ; así, se ha dicho que “…es evidente que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la víctima y la persona responsable sean vinculados por lazos familiares. Encaja perfectamente la reflexión anterior acerca de la superación actual de un concepto de familia-comunidad y la transición

4 Ibídem. 5 Tal tesis de forma inicial fue aceptada por el derecho anglosajón, que cedió a la postura negacionista, en el año 1979 al punto que, la Suprema Corte de Nueva York reconoció la responsabilidad civil en dichos escenarios, siempre y cuando provenga de un daño causado de forma intencional. Precedente “Tevis C. Tevis” 13 de noviembre de 1978. Decisión del 0 de abril de 1979.11 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 hacia otro, en el que la familia asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en los que estos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente, incluso, a un interés del grupo familiar. Es más, la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses más básicos y personales de la víctima”6 .

3. Por ello, de forma conclusiva se ha explicado por la doctrina que “…al hacerse de lado el modelo histórico de familia patriarcal no puede pensarse que las relaciones familiares sean inmunes a las normas de responsabilidad civil. La acentuación de la autonomía individual e igualdad de los miembros de una familia, relaciones de coordinación en lugar de subordinación y atenuación de los poderes que han dado paso a los deberes en la responsabilidad en este marco cobre nueva vida. Kemelmajer de Carlicci , en este sentido, han indicado que “la familia de nuestros días no es centro de producción sino de consumo; si se trabaja comunitariamente, se organiza en forma de empresa. El principio de autoridad ha sido reemplazado, en la órbita de las relaciones conyugales, por el de igualdad…”7 (negrillas fuera del texto original).

Finalmente, también se tiene planteado por algunos doctrinantes que, dichas reglas no pueden ser absolutas, pero, cuando se trata de daños que tienen origen en actos de violencia intrafamiliar “mucho más allá de las acciones de prevención que incumbe al Estado desplegar o de las sanciones que también en el derecho penal pueden, la imputación de daños no contaría los principios del derecho de familia sino más bien, tienen a otorgar en su justa medida una reparación ante un deber antijurídico, el de

6 Reparación de daños a la persona. Rubros Indemnizatorios Responsabilidades especiales. Tomo IV. Félix A. Trigo Represas. María I. Benavente. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial La Ley, 2014. Pág. 342. 7 Ibidem.12 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01

Benavente. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial La Ley, 2014. Pág. 342. 7 Ibidem.12 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 no dañar aunque, huelga aclarar, no todo conflicto familiar puede, claro está, genera un daño indemnizable” 8 . (Negrillas fuera del texto original).

4. Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el artículo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constitución Política la cual asentó que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad , y será sancionada conforme a la ley” -negrilla y subrayas agregadas-.

5. Conforme con los fines esenciales del Estado9 el ordenamiento jurídico colombiano debe garantizar a la totalidad de los asociados, el poder acceder a la administración de justicia, para de esa manera lograr la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, el sufrimiento de daños, agresiones y, en general, el desconocimiento de los derechos que la Carta reconoce, obliga por consecuencia la consagración de acciones y remedios accesibles y eficaces para el logro de la reparación justa, en plazos razonables10.

8 Ibidem pág. 342. 9 La Constitución Política de 1991 contempla como fines esenciales del Estado colombiano la obligación de “(…) promover la prosperidad general y

reparación justa, en plazos razonables10.

8 Ibidem pág. 342. 9 La Constitución Política de 1991 contempla como fines esenciales del Estado colombiano la obligación de “(…) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (…)” 10 “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. || Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 [29] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo13 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01

6. Entiende entonces la Sala Plena que el

resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogaro porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “ el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”11

7. A más de ello, los daños que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar12, sí merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores

de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"[30]. En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás

las autoridades judiciales"[30]. En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso. La actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más que el impulso e interés constante del proceso de las partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio.” Corte constitucional, sentencia T-052 de 2018. 11 Norberto Bobbio. El tiempo de los derechos. Madrid, España, Editorial Sistema, 1991, p. 61 12 Violencia entendida a partir de un contenido amplio, esto es, violencia física, psicológica, económica, entre otras.14 Rad. 47.001.31.60.002.2018.00172.01 jurídicos; todo esto en razón de i ) la aplicación del parámetro constitucional, ii) la exigencia del derecho internacional y iii) el alcance que posee retirar el velo de “impermeabilidad” o “inmunidad familiar. (…) Dado lo anterior, resulta imperioso concluir que tanto el legislador como los operadores judiciales, deben aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su

pretensión de “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” fundamento este que en últimas fue el que soportó la solicitud de los “alimentos sancionatorios” 13 que fueron -al decir del apoderado de la demandanteel único mecanismo habilitado por la legislación pero que tenía como fuente postulados de tipo constitucional y convencional.

8. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse

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