TSDJ SMR SCF - 2018-00196-(19-11-2018)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2018-00196-(19-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00

ACCIÓN DE TUTELA /PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA FALLOS DE LA MISMA NATURALEZA - De manera excepcional procede la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en procedimientos de la misma índole. “Lo anterior ubica a la Sala en el escenario de la tutela contra sentencias de igual índole, tema sobre el que en principio se determinó su improcedencia a partir de la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 20011 , emitida por la H. Corte Constitucional, pero que después fue morigerada. En efecto, en la providencia SU-627 del 1 de octubre de 20152 , se expresó: “ 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude.

(………) 4.4.2. En la (sic) Sentencias T-951 de 2013 y T373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en

la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias [60], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…” (…)

1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Reiterada en sentencia T-093 de 13 de marzo de 2018. M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 2 De ahí que, la viabilidad del mecanismo de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de igual naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se

pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, tal como se transcribió en líneas precedentes.” ACCIÓN DE TUTELA /CARÁCTER RESIDUALResulta menester el agotamiento previo de todos los mecanismos legales de defensa para que proceda este medio de amparo constitucional. “4. Por otro lado, y sólo en gracia de discusión, como quiera que en el caso particular se observa que se cumple con el presupuesto relativo a la relevancia constitucional, al estar de por medio el presunto desconocimiento de las prerrogativas invocadas por el actor en el escrito de tutela, no sucede lo propio con el tendiente a que se hayan agotado todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa, por cuanto en este caso todavía se cuenta con la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991. (…) Sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “4. Se negará el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues al examinar el comentado sublite, se avizora que la querellante puede, en sede de revisión, exponer el vicio procedimental ahora alegado, por cuanto apenas hasta el 27 de julio pasado se radicó en la Corte Constitucional el respectivo

expediente, sin decidirse aún dicho trámite.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 3

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

(Acta N° 109) Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Santa Marta

I. ANTECEDENTES

1. El accionante impetró este mecanismo constitucional en contra de la referida dependencia judicial, con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de libre acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pidiendo, como consecuencia de ello, que se ordene al encausado revocar el proveído calendado el 26 de octubre de 2018, y en su defecto, confirme el fallo emanado del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal (Fls. 1 a 17).

2. Para cimentar sus pretensiones expuso que ejerciendo las funciones de Registrador Especial de la ciudad de Ciénaga, el 5 de marzo pasado la Oficina Disciplinaria de la Delegación Departamental del Magdalena inició investigación dentro del expediente número 021-004-018-D, en la que al día siguiente se

ordenó la suspensión provisional, por el término de 3 meses, del señor Said Sarquis Lissa, absteniéndose de hacer lo propio frente a él por encontrarse suspendido en otro proceso. Manifestó que el 24 de julio siguiente, día en que se le vencía la medida, nuevamente loTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 4 suspendieron mediante “ un acto de trámite o definitivo ” por igual término, por lo que requirió que aquélla se levantara y el reintegro al cargo, lo que no ha sido resuelto, circunstancia que lo llevó a instaurar acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien concedió las pretensiones incoadas, ordenando el levantamiento de la suspensión; no obstante, dicha determinación fue revocada por el juzgado encausado al conocer de la impugnación formulada por la Registraduría Nacional mediante proveído del pasado 31 de agosto.

II. ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL

1. El pasado 6 de noviembre el Magistrado Sustanciador le dio curso al trámite , ordenó las notificaciones y el traslado de rigor, vinculó a la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina de Control Disciplinario de esta Dependencia, así como al

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), negó la medida provisional invocada y tuvo como pruebas los documentos visibles a folios 18 a 160

del expediente (Fls. 103 a 104).

2. Al llamado acudió el último expresando que dictó sentencia apegado a las pruebas aportadas en el expediente, y que siempre se respetó el debido proceso (Fol. 124).

3. Por su parte, el titular del juzgado encausado manifestó que conoció de 2 acciones del actor contra distintas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisando frente a la que ocupa la atención del Tribunal que se remitía a lo expresado en la decisión cuestionada, pero que en todoTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 5 caso garantizó el debido proceso del promotor (Fls. 127 a

128).

4. A través de escrito que milita a folios 130 a 138, la Operadora Disciplinaria de la Delegación del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de memorar las actuaciones surtidas al interior de la causa objeto de reproche, adujo que el promotor no ha interpuesto recursos contra los distintos pronunciamientos emitidos por la entidad, en tanto que solo ha atacado la medida de suspensión provisional que le fue impuesta, por lo que es claro que utiliza el mecanismo constitucional como otro medio de defensa alterno dentro del proceso disciplinario que se surte en su contra.

En ese orden de ideas, expuso que no se observa la causación de un perjuicio irremediable que abra paso al amparo, aunado a que no se ha vulnerado su prerrogativa al debido proceso, dado que las actuaciones surtidas fueron con ocasión de la presunta irregularidad en la afectación del Sistema de Información del Archivo Nacional Sistematizado de Registro Civil e Identificación por la asignación de números únicos de identidad personal de manera irregular a persona de origen extranjero, las

surtidas fueron con ocasión de la presunta irregularidad en la afectación del Sistema de Información del Archivo Nacional Sistematizado de Registro Civil e Identificación por la asignación de números únicos de identidad personal de manera irregular a persona de origen extranjero, las cuales tienen asidero jurídico en la ley 734 de 2002 y se encuentran debidamente notificadas al actor. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

5. En ese estado de la actuación, el accionante arrimó escrito a través del cual reafirmó lo expuesto inicialmente, precisando que se opone a los argumentos esgrimidos por la entidad enjuiciada, en el entendido que a quien le correspondía bloquear su usuario y clave una vez se encontrara disfrutando de sus vacaciones era a sus superiores, quienes omitieron talTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 6 obligación, por lo que “ no se puede cargar con culpa ajena”; y finalmente que este mecanismo sí es procedente, dado que se utiliza de manera transitoria pese a que exista otro, el cual considera no es el idóneo, habida cuenta que está probada la vulneración de sus derechos fundamentales (Fls. 141 a 142).

A continuación se procede a desatar la acción, previa exposición de las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 se consagró la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Igualmente la procedencia del amparo se condicionó a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que se afirme que la acción de tutela es residual o subsidiaria. 2 . En el presente caso se solicita el amparo para los derechos de libre acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso que estima conculcados el actor con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia por el Juzgado PrimeroTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 7 Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad el 26 de octubre de 2018, dentro del trámite de tutela por él promovido contra la Operadora Disciplinaria adscrita a la Delegación Departamental del Magdalena y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de este Departamento. Lo anterior ubica a la Sala en el escenario de la tutela contra sentencias de igual índole, tema sobre el que en principio se determinó su improcedencia a partir de la sentencia SU-1219 de 21 de

noviembre de 20013 , emitida por la H. Corte Constitucional, pero que después fue morigerada. En efecto, en la providencia SU-627 del 1 de octubre de 20154 , se expresó: “ 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude

(………) 4.4.2. En la (sic) Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias [60], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951

3 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Reiterada en sentencia T-093 de 13 de marzo de 2018. M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 8

de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…” (………) “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgadaTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 9 fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, los denominados requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, “…hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita elTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 10 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las

afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela…”5 .

3. En ese orden de ideas, analizados y estudiados los elementos de convicción allegados al plenario, se vislumbra que si bien el promotor manifestó en el escrito incoatorio su inconformidad contra el fallo proferido en segunda instancia por la agencia judicial encausada, alegando que incurrió en una “falencia clara y ostensible”, la cual “ afecta el derecho de igualdad en razón (sic) la existencia de diversa (sic) apostura (sic) frente a un mismo tema, lo que contraviene el respeto a su propio precedente”, no señaló y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude.

De ahí que, la viabilidad del mecanismo de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de igual naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, tal como se transcribió en líneas precedentes.

5 Sentencia T-015 del 20 de enero de 2012. M.P. Dra. María Victoria

Calle Correa.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 11

4. Por otro lado, y sólo en gracia de discusión, como quiera que en el caso particular se observa que se cumple con el presupuesto relativo a la relevancia constitucional, al estar de por medio el presunto desconocimiento de las prerrogativas invocadas por el actor en el escrito de tutela, no sucede lo propio con el tendiente a que se hayan agotado todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa, por cuanto en este caso todavía se cuenta con la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, como quiera que la providencia reprochada fue emitida el 26 de octubre de 2018, disponiéndose en ella la remisión del expediente al organismo en mención para los fines antes señalados (Fls. 78 a 80), sin que a la fecha se tenga constancia que se haya surtido dicho trámite. Sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “4. Se negará el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues al examinar el comentado sublite, se avizora que la querellante puede, en sede de revisión, exponer el vicio procedimental ahora alegado, por cuanto apenas hasta el 27 de julio pasado se radicó en la Corte Constitucional el respectivo expediente, sin

decidirse aún dicho trámite. Al respecto, en un asunto de similares contornos, la jurisprudencia constitucional destacó: “(…) Ahora bien, respecto a aquellas situaciones en las que los jueces de tutela pueden incurrir en arbitrariedades, la Sala Plena de la Corte, advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar ese tipo deTUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 12 vulneración. Según dispone el artículo 86 inciso 2 de la Constitución las acciones de tutela pueden “impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) “En el asunto, la Corte advirtió que las sentencias de tutela sólo podían ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política y por expresa disposición constitucional (art. 86 C.N.). En este sentido, explicó que, en razón a su competencia para revisar los fallos de tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal. “En este caso, la Corte señaló que era válido que se pronunciara en sede de revisión sobre la vulneración de derechos del entonces accionante pues los jueces de instancia que habían dejado sin efectos la primera acción de

tutela habían desconocido los principios constitucionales de cosa juzgada constitucional, y la efectividad de los derechos fundamentales, y la competencia exclusiva de la Corte para la revisión de fallos de tutela (…)”6 (resalto dentro del texto). En esas condiciones, no se ha agotado la posibilidad de la revisión ante la H. Corte Constitucional, máxime que, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el extremo activo en esta ocasión.

5. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso la acción de tutela es claramente improcedente.

6 Sentencia del 25 de noviembre de 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 47001-22-13-000-2016-00184-01.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00198.00 13 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado, al interior de la acción de tutela promovida por Eduardo Alberto Noguera Dangond contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

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