TSDJ SMR SCF - 2018-00288-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2018-00288-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 1

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / INTERRUPCIÓN POR ACTUACIÓN PENALResulta procedente la aplicación del régimen transitorio de la Ley 791 de 2002 frente a la exigibilidad de la obligación y el cómputo del término prescriptivo.

Tesis: La Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, al establecer que la obligación se tornó exigible el 8 de septiembre de 1999, fecha desde la cual comenzó a correr el término de prescripción de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, vigente para entonces. Con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, que redujo dicho término a cinco (5) años, se aplicó el régimen transitorio conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC4704-2021), según el cual se conserva la aplicación de la norma anterior si el término allí previsto se cumple antes que el nuevo. En este caso, el término de diez años se agotó el 8 de septiembre de 2009, sin que se interrumpiera válidamente, pues la interposición de una acción penal no constituye causal legal de interrupción. Por tanto, operó la prescripción extintiva, lo que conllevó a la improcedencia del mandamiento de pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cinco de febrero de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

(Acta Nº 012) Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo promovido por Francisco Fabio Trujillo Mejía contra Freddy Jesús González y Enrique Rafael Púa Pardo.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 2

I. ANTECEDENTES

1. El mencionado señor promovió demanda en contra de los aludidos, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $50.200.000 como capital adeudado, más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del plazo hasta la fecha de la cancelación (Págs. 39 a 45 del Archivo

N° 01).

2. Para cimentar sus pretensiones expuso que actuaba como demandante en el proceso ordinario de pertenencia que cursaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad contra Fredy Jesús González Púa, “ quien vinculó ” al otro ejecutado “como solidariamente responsable del cumplimiento” de la obligación contraída en virtud del contrato de transacción que celebraron el 28 de agosto de 1996, el cual fue aceptado por el despacho en

mención, mediante providencia debidamente notificada y ejecutoriada, y que constituye título ejecutivo, pues contiene una obligación, clara, expresa y exigible, toda vez que los demandados se forzaron a construir dentro de tres (3) años, el Edificio Poseidón -ubicado en El Rodaderoy transferirle el dominio y posesión sobre el apartamento 301 –de 53 metros cuadrados-, con su respectivo parqueadero. Además, en las cláusulas cuarta y quinta, estipularon que en caso de expirar el plazo pactado sin que se llevara a cabo la ejecución de la obra o si se hubiese enajenado el predio en cuestión, le pagarían $50.200.000 dentro de tres (3) meses, vencidos los cuales “ reconocerían ajuste monetario , …. por lo cual opera la indexación al momento de liquidar la obligación”. Agregó que, dentro del término establecido, no dieron cumplimiento a lo pactado y, por el contrario, en una “ actuación fraudulenta”, los obligados realizaron la tradición del inmueble objeto de litigioRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 3 mediante compraventa que consta en la anotación No. 6 de la página No 2 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No 080-30900, a favor de Constructora Pinamar LTDA, afirmando que es una “ sociedad de papel ” domiciliada en Barranquilla, representada por el demandado Enrique Rafael Púa Pardo. Señaló que la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de estaciudad, el 9 de septiembre de 2015, sobre el predio objeto de la transacción, demostró que no se había llevado a cabo la edificación. Y por último, manifestó que había presentado esta demanda con anterioridad, correspondiendo

estaciudad, el 9 de septiembre de 2015, sobre el predio objeto de la transacción, demostró que no se había llevado a cabo la edificación. Y por último, manifestó que había presentado esta demanda con anterioridad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien la inadmitió por no aportar el original del contrato transaccional que ahora se acompaña.

3. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, la A quo rechazó la demanda por carecer de competencia al ser un asunto de menor cuantía, perteneciente al conocimiento de los Jueces Civiles Municipales. Ante esto, el demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la titular del despacho omitió contabilizar los intereses moratorios por concepto de $339.840.000, más el capital adeudado, en consecuencia, solicitó que se librara mandamiento de pago por las cifras mencionadas (Págs. 47 a 48 y 50).

4. Seguidamente, el 24 de abril de 2019, la juez accedió a lo pretendido (Págs. 53 a 55), determinación que fue notificada a los demandados y fue objeto de excepciones de mérito (Págs. 59 a 63), que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” cimentada en que trascurrieron los cinco (5) años con que contaba el ejecutante para demandar el pago de la obligación, pues el vencimiento del contrato era el 28 deRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 4 agosto de 1999, es decir, que el 28 de agosto de 2004

prescribió; y “ COBRO EXCESIVO DE INTERESES O COBRO DE

agosto de 1999, es decir, que el 28 de agosto de 2004 prescribió; y “ COBRO EXCESIVO DE INTERESES O COBRO DE INTERESES INEXISTENTES (ANATOCISMO)”, argumentando que en el cuerpo del acuerdo no se pactaron intereses, y en el caso de haberse hecho, debían ajustarse a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio, sin embargo se trata de una obligación civil, por lo tanto, el interés sería del 6% anual (Págs. 59 a 63 y 105 a 108). Además, anexaron, entre otros documentos, la copia de una denuncia, instaurada por el extremo demandante ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa y fraude procesal, en la que se decretó la prescripción de la acción penal a favor de los enjuiciados (Págs. 64 a 70 y 71 a 82).

5. Por su parte, el ejecutante descorrió el traslado de éstas a efectos de rechazarlas por “inexistentes, improcedentes y anti técnicas (sic)”, aduciendo que no basta con la simple enunciación, sino que deben ser presentadas “ nominalmente, sustentada, fundamentada, analizada en su vigencia, existencia, conducencia y procedibilidad ”, mencionando que en ningún momento desvirtuaron la demanda ni las pretensiones consignadas en ella (Págs. 123 a 128).

II. LA SENTENCIA Y SU APELACIÓN

1. Cumplido el trámite propio de esta clase de juicios, la A quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia anticipada dictada el 30 de septiembre de 2019, declarando probada la excepción de prescripción invocada por el extremo demandado, y condenando en costas

clase de juicios, la A quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia anticipada dictada el 30 de septiembre de 2019, declarando probada la excepción de prescripción invocada por el extremo demandado, y condenando en costas al ejecutante. Para ello, tuvo en cuenta lo dispuesto en la ley 791 de 2002, por medio de la cual se redujo elRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 5 término de las prescripciones en materia civil de diez (10) a cinco (5) años, pues el artículo 2536 del C.C. establecía un lapso de diez (10) para la acción ejecutiva. Así, la obligación se hizo exigible a partir del 6 de septiembre 1999, cuando se entendió ejecutoriada, sin embargo, se empezó a contabilizar desde “ abril del 2003”, cuando entró en vigencia la nueva ley, hasta ese día y mes del año 2008 (Págs. 180 a 186).

2. Tempestivamente, el demandante impetró recurso de apelación, señalando que no se configuró la prescripción, toda vez que fue suspendida con diversas actuaciones judiciales, en especial, la denuncia aportada por el extremo demandado, instaurada en julio de 2008, es decir, durante la vigencia legal de la prescripción comprendida entre 1999 y 2009. En ese sentido, mencionó que el término aplicable sería de diez (10) años desde “ las sentencias judiciales que generan obligación al aprobar

decisiones conjuntas de las partes ”, por lo tanto, puntualizó que la acción instaurada sí tiene vida jurídica sin posibilidad de que los excepcionantes afirmen que el acreedor haya sido omisivo, descuidado o inoportuno. Expresó que existió un plazo previo “de tres años (3) que vencían en septiembre de 1999 y adicionalmente el 1 de octubre de 1999, “...no el 6 de marzo de 1.999 como lo pregona el A-quo en su providencia hoy impugnada”. Empero, ese constituía el término para realizar la edificación y de no cumplirse esa condición, se haría exigible el pago indemnizatorio. Agregó que además del contrato de transacción como contenido del título ejecutivo, se deben tener en cuenta las dos providencias judiciales emitidas, una por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y la otraRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 6 por el Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, una aprobatoria de aquél y otra demostrativa del incumplimiento (Págs. 188 a 194).

III. ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL Allegado el expediente a esta Corporación, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 26 de mayo de 2023 dispuso la admisión del recurso, y le corrió traslado a la parte apelante para que los s ustentara(Archivo digital No. 02), oportunidad en la que se reiteraron los argumentos previamente señalados (Archivo

No. 03). Visto lo anterior, lo pertinente es que

se profiera la decisión de segunda instancia, previa exposición de las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero memorar que la finalidad primordial del juicio ejecutivo es proporcionar al titular del derecho subjetivo la solución de la obligación no sufragada por el deudor de manera espontánea.

Para ello, la existencia de la acreencia a favor del demandante y a cargo del ejecutado, necesariamente deberá constar en un documento, pues ha sido la prueba a la que el legislador ha concedido la conducencia para la demostración de tal hecho, el que se constituye en lo que comúnmente se denomina “ título ejecutivo”. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que dicho soporte, per se, no es suficiente para tramitar el aludido juicio, pues ello sólo será posible en cuanto contenga una obligación expresa, clara y exigible, queRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 7 provenga del demandado o de su causante y cumpla los requisitos que en materia probatoria se exigen para su valoración, tal como lo tiene previsto el artículo 422 del Código General del Proceso. En ese sentido vale decir que será expresa cuando aparezca consignada de manera explícita y manifiesta. Lo expreso es contrapuesto a lo tácito, implícito o presunto. Para determinar esta característica, que en el orden lógico es la primera a examinar, deberá el juzgador nada más verificar que en el documento presentado se demuestre el deseo del deudor de obligarse con el

acreedor. Por su lado, la claridad hace referencia a la presencia en el título de todos los elementos del crédito, a saber: sujetos, objeto y causa. Y en últimas, la exigibilidad está relacionada con la posibilidad de reclamar el pago de la acreencia por encontrarse de plazo vencido o estar cumplida la condición a la que se encontraba sometida.

2. En el caso bajo estudio, los reparos que se esgrimen contra la determinación que le resultó adversa al demandante, porque declaró la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo, se concretan en que no se configuró tal figura, pues el término para ello se encontraba interrumpido en virtud de la acción penal constituida por la denuncia y la demanda de constitución de parte civil, así como las investigaciones sobre la queja interpuesta por la parte actora llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregularidades dentro del proceso penal ante la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 8

Ese panorama denota que la censura se centra en el cómputo de términos para dar aplicación a la interrupción de la prescripción. Y revisado el legajo, se observa que el extremo activo suscribió un contrato de transacción el 28 de agosto de 1996 con los hoy demandados (Págs. 7 a 11 del expediente digital), aceptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto del 30 siguiente,notificado el martes 3 de septiembre, quedando ejecutoriado 3 días después, es decir, el viernes 6 (Pág. 13), mediante el cual se puso fin al proceso de pertenencia adelantado

del Circuito de esta ciudad mediante auto del 30 siguiente,notificado el martes 3 de septiembre, quedando ejecutoriado 3 días después, es decir, el viernes 6 (Pág. 13), mediante el cual se puso fin al proceso de pertenencia adelantado en el despacho mencionado, obligándose los aquí demandados, en la cláusula segunda, a construir, en el predio objeto de litigio, el edificio “Poseidón”, del cual se le otorgaría, al demandante, el apartamento 301 con su respectivo garaje. Y en la cláusula cuarta se determinó que, en caso de no llevarse a cabo la edificación en el tiempo de 3 años, o se enajenare total o parcialmente el predio, o se declarare la extinción de dominio, quedarían obligados a pagar el valor que hubieren tenido aquéllos, cuyo monto se estimó en $50.200.000, exigible desde la fecha del incumplimiento, precisándose que “ El plazo correrá desde el día siguiente en que quede ejecutoriada la providencia del Juzgado que declare la terminación del proceso de pertenencia y ordene la cancelación del registro de la demanda”. En consecuencia, el extremo activo presentó demanda ejecutiva, pues no habían acatado lo respectivo, y los ejecutados propusieron como excepciones de mérito, la de prescripción de la acción ejecutiva y de cobro excesivo de intereses.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 9

3. Así las cosas, y atendiendo lo dispuesto en la providencia de primera instancia, se entrará a estudiar la excepción probada, en armonía con lo expresado en el Art 282 del C.G. del P.

En principio, ésta figura es definida por

3. Así las cosas, y atendiendo lo dispuesto en la providencia de primera instancia, se entrará a estudiar la excepción probada, en armonía con lo expresado en el Art 282 del C.G. del P.

En principio, ésta figura es definida por el Art. 2512 de C.C., como “…un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”. De la norma transcrita se concluye que la figura jurídica en mención puede ser adquisitiva o extintica, operando la primera para los derechos reales, mientras que la segunda es propia de los personales. Ahora bien, la liberatoria o extintiva es “un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido 1 ”, y se consolida cuando la acción es prescriptible, transcurre el lapso establecido, considerando, además, la interrupción o la suspensión de la que puede ser objeto, y el titular se abstiene de ejercer su derecho en la forma prevista por la ley. En suma, ese lapso se contabiliza desde la exigibilidad de la obligación (Artículo 2535), y puede ser, de largo o corto tiempo, de conformidad con el Art. 2536, que si bien inicialmente disponía que “ la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte ”, fue reformado por la ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias, y a 5 la de la acción

acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte ”, fue reformado por la ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias, y a 5 la de la acción ejecutiva, pudiendo acudirse a la última disposición, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 41 de la ley 153 de 1887, según el cual “La prescripción iniciada bajo elRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 10 imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

4. En ese sentido, no es factible la afirmación realizada por el demandante respecto de que la nueva ley solo regula hechos futuros, no puede afectar sentencias ejecutoriadas y mucho menos aplicar y disminuir nuevos términos, pues en la sentencia SC4704 del 22 de octubre de 2021, la H. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia2 , precisó: “4.3.4. La naturaleza de la prescripción y la sensible incidencia en la vida en sociedad, precisa un matiz especial que regule hechos pendientes. El derecho transitorio prevé el particular en aras de responder a esa necesidad. La solución,

como excepción, está guiada por la ley que en el tiempo consolide primero la situación jurídica. Ese derecho permite contemplar la vigencia de la norma nueva por el efecto inmediato, pero computando el tiempo designado desde el inicio de su vigor para no incurrir en retroactividad. Privilegia, sin embargo, la eficacia ultraactiva de la ley antigua, si con su aplicación al caso en concreto el plazo que fije finaliza antes que el establecido por la ley posterior. A través de esa fórmula, el derecho transitorio resuelve el especial conflicto de leyes de la siguiente manera: (i) Si la ley posterior amplía los plazos se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto.”. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575 del 28 de mayo de 2015. M.P. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 11 De lo anterior se extrae que es posible aplicar el precepto inicialmente dispuesto por el Código Civil, si el término que éste consagraba -10 años-, se cumplía antes de vencer el nuevo -5 años-, contado desde la entrada en vigencia de la norma que lo dispuso -27 de diciembre de 2002-, y en el caso contrario, se aplicará la modificación consagrada en la ley 791 de 2002.

5. En este evento, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del contrato de transacción suscrito por los extremos

diciembre de 2002-, y en el caso contrario, se aplicará la modificación consagrada en la ley 791 de 2002.

5. En este evento, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del contrato de transacción suscrito por los extremos procesales, el plazo de los tres años (3) para llevar a cabo la edificación pactada, empezó a correr desde el 7 de septiembre de 1996, un día después de ejecutoriada la providencia que aceptó la transacción y dio por terminado el proceso (Págs. 13 y 14, archivo No 01.), y finalizó ese día y mes del año 1999, por lo que desde el día siguiente se habilitó lo dispuesto en la cláusula cuarta de ese negocio jurídico, y en consecuencia, se hizo exigible la obligación en ella contenida.

Y a partir de ese momento inició el lapso predeterminado por la ley, en ese momento 10 años, para que, de no ejercer el titular su derecho, se configurara la prescripción, que se cumplió finalmente el 8 de septiembre de 2006. Ahora bien, no se puede dejar de lado, que como lo menciona la A quo, “(…) cuando comenzaron a correr los términos de prescripción se encontraba vigente el artículo 2536 del C.C. que establecía un término de prescripción de 10 años, pero con la reforma introducida por la Ley 791 del 2002 ese término se redujo a cinco años, pero para aplicar esta última norma es necesario que el término se comienza a contar a partir de la fecha en que entró en vigencia esta legislación, en este caso, abril del 2003” (Subrayas del Tribunal). 2 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 12

entró en vigencia esta legislación, en este caso, abril del 2003” (Subrayas del Tribunal). 2 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 12 Y si bien no le asistió razón en el último apartado, pues la ley en mención entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, lo cierto es que, de igual manera, contabilizando desde esa fecha, al momento de la interposición de la demanda, ya había operado la prescripción, pues véase que el lapso se consolidó el 27 de diciembre 2007 –cuando trascurrieron los 5 años-, y en consecuencia, el extremo activo tenía hasta ese día para perseguir su pago por esta vía y no fue hasta el 21 de noviembre de 2018 -once (11) años después de haber prescrito la acciónque presentó la demanda ejecutiva de la referencia.

6. De otro lado, se desvirtúan los reparos del censor, pues la denuncia instaurada en el año 2008 (Págs. 64 a 70

archivo No. 1), por los delitos de estafa y fraude procesal contra el extremo pasivo, no interrumpen el término prescriptivo. Véase que el Art. 94 del C.G. del P., dispone: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1)

año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17213 del 20 de octubre de 20173 , estableció: “ La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tacita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y en general , (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta laRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 13 acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción por haberse completado o expirado el termino Prescriptivo. Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso 3 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 14 prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado: “(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que

Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado: “(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”. “Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Lo segundo, cuando se impide el cómputo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el

completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”.”. Es claro que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, sin embargo, para que surta efectos debe concretarse el acto de notificación de la parte demandada, dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia a la parteRAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 15 demandante, pues de lo contrario, se materializará en la fecha en que efectivamente se realice el acto de enteramiento. Y aunque en este evento, con antelación a la demanda que originó el presente proceso, el ejecutante formuló otras los días 13 de agosto de 2012, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (Pág. 133), 16 de junio de 2015, asignada al Tercero de esa especialidad y categoría (Pág. 145), 2 de octubre de 2015, repartida al Quinto Civil del Circuito (Pág. 155), y el 23 de junio de 2017, de conocimiento de la segunda dependencia mencionada (Pág. 169), todos de esta ciudad, en ninguno de esos eventos se libró mandamiento de pago.

De lo expresado, es dable concluir que la legislación colombiana no prevé como una forma de interrupción del término de que se viene hablando, la interposición de la acción penal, que en todo caso ocurrió en el 2008, cuando ya se había cumplido el lapso previsto por la ley para tal fin, ni tampoco tienen la entidad para ello, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el curso de la prueba anticipada, que, no sobra decirlo, se decretó el 10 de agosto de 2015 (Pág. 23). En consonancia con las razones precedentes, se advierte que le asistió razón a la A quo, al declarar probada la excepción en mención, por lo que se confirmará la determinación venida en alzada y se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante (Art. 365, numeral 1° del C.G. del P.), señalando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.RAD. 47.001.31.53.001.2018.00288.01 16 En virtud y mérito de lo que ha sido considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2019, al interior del proceso

ejecutivo promovido por Francisco Fabio Trujillo Mejía contra Freddy Jesús González Púa y Enrique Rafael Púa Pardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, señalando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada En Permiso

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