TSDJ SMR SCF - 2019-00047-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2019-00047-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / VIABILIDADExcepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. “2. Ahora bien, en lo relativo a la viabilidad de este tipo de mecanismos contra decisiones tomadas como consecuencia de un incidente de desacato, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015 1 , expuso su admisibilidad excepcional en los siguientes términos: “ 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.

4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[25].

4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen

situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:

“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación [26] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra

acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél27.”

1 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

(Acta Nº 019) Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por Alexander Manuel Vargas Núñez, Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), a la que fueron vinculados Cástulo Antonio Ternera Almanza, Jairo Luís Pedroza Sánchez, Raúl Leonys De La Hoz Mercado, Ever José De La Cruz Fontalvo, Gabriel Camargo Crespo, Jesús David Carrillo De La Hoz, la Alcaldía Municipal y la Secretaría General y de Gobierno de dicha localidad.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores instauraron el presente mecanismo constitucional en contra del referido despacho judicial, con el propósito que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, requiriendo en consecuencia segúnTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 3 lo que se infiere de lo narrado en el acápite de los hechos, que se declare constituida una “vía de hecho por

trabajo y mínimo vital, requiriendo en consecuencia segúnTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 3 lo que se infiere de lo narrado en el acápite de los hechos, que se declare constituida una “vía de hecho por error factico (sic)” en el auto del pasado 14 de febrero, a través del cual se declaró la inexistencia de desacato por parte de la Alcaldesa del municipio de Fundación, respecto del fallo de tutela del 22 de diciembre de 2015 y en su defecto se les brinde la reubicación que necesitan (Fls. 1 a 3).

2. Como fundamento de sus pretensiones relataron que otrora presentaron acción de tutela contra la Secretaría General y de Gobierno de Fundación, cuyo conocimiento correspondió al hoy juzgado accionado, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, luego de haber sido víctimas de desalojo del lugar donde laboraban como vendedores de frutas y verduras.

Manifestaron que a través del fallo del 22 de diciembre de 2015, la agencia judicial encartada concedió el amparo pretendido, ordenó al Municipio de Fundación que en el término máximo de 5 días gestionara su reubicación en un lugar apto para ejercer sus actividades, y le conminó a verificar la situación de los vendedores ambulantes en general antes de otorgar permisos para la utilización del espacio público. Adujeron que una vez ejecutoriado el fallo de tutela, se reunieron con el Secretario de

Gobierno de la mencionada localidad, quien los instó a que suscribieran un acta en la que se dejara constancia que habían sido reubicados en el “mercado campesino”, a lo cual se negaron argumentando que el traslado se haría a un espacio poco concurrido, el cual no estaba terminado y ello afectaría sus ventas.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 4 Señalaron que el 17 de febrero de 2016 firmaron un acta con la Alcaldía Municipal, por medio de la cual dicho ente se comprometía a reubicarlos temporalmente y con posterioridad trasladarlos al nuevo mercado público una vez entrara en funcionamiento, sin que a la fecha se haya cumplido lo pactado, motivo que los llevó a presentar el incidente de desacato contra el aludido fallo de tutela. Finalmente, alegaron que la juez del despacho encartado, incurrió en “vías de hecho por error factico (sic)” al declarar la inexistencia de desacato, puesto que únicamente consideró la firma del acuerdo con la Alcaldía como prueba del cumplimiento del anterior fallo de tutela.

II. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

1. El Magistrado designado como Sustanciador, el 8 de los corrientes dispuso tramitar l a solicitud de tutela, ordenando las notificaciones de rigor, la vinculación de Cástulo Antonio Ternera Almanza,

Jairo Luís Pedroza Sánchez, Raúl Leonys De La Hoz Mercado, Ever José De La Cruz Fontalvo, Gabriel Camargo Crespo,

Jesús David Carrillo De La Hoz, la Alcaldía Municipal y la Secretaría General y de Gobierno de Fundación (Magdalena), a quienes concedió el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la petición constitucional; asimismo, requirió a la agencia juridicial accionada para que en dicho lapso remitiera copia del trámite incidental y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito genitor (Fol. 31).

2. Al llamado acudió la última, a través de su Secretario, manifestando que a los accionantes no se les había quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se realizaron las actuacionesTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 5 procesales pertinentes dentro del trámite incidental, el cual fue presentado sólo por el hoy tutelante Alexander Manuel Vargas Núñez, razón por la cual el análisis se centró exclusivamente en sus pretensiones conforme a las pruebas recaudadas, entre ellas la contestación emitida por la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Fundación, ente que afirmó que el incidentalista había sido reubicado provisionalmente en la

Calle 5 con Carrera 9 del citado municipio, habida cuenta que se negó a ser trasladado al nuevo mercado hasta tanto los demás vendedores no se asentaran en dicho lugar puesto que nadie llegaría a comprar, manifestación que quedó plasmada en acta, sin que Vargas Núñez se pronunciara al respecto, lo que originó el resultado adverso del asunto,

por lo que en virtud de ello la presente acción constitucional es improcedente (Fls. 63 a 64).

3. Por otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Fundación allegó escrito manifestando que existe falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López, argumentando que éstos no demostraron interés para atacar el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de diciembre de 2015, toda vez que no presentaron a nombre propio el incidente de desacato y tampoco se evidenció que el incidentalista actuara en su representación, generando en consecuencia, la imposibilidad de controvertir a través de esta acción constitucional lo resuelto en el trámite incidental.

De otro lado, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada por la agencia enjuiciada, adujo que el juzgador no incurrió en error de hecho ni de derecho al decretar la inexistencia del incumplimiento, habida cuenta que se evidenció la intención de acatar laTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 6 mencionada sentencia, al valorar las actuaciones realizadas por el Municipio. Finalmente, expresó que le llamó la atención que el incidentante, hoy accionante, haya reclamado la vulneración de sus derechos alegando el incumplimiento por parte de la administración después de haber transcurrido más de 3 años desde la suscripción del acta en la que se propuso su reubicación. Por lo anterior solicitó que se atendieran las pruebas cotejadas en la tutela y en el expediente contentivo del incidente de desacato para que sea negada la solicitud de amparo (Fol. 69). A co ntinuación, procede la Sala a

solicitó que se atendieran las pruebas cotejadas en la tutela y en el expediente contentivo del incidente de desacato para que sea negada la solicitud de amparo (Fol. 69). A co ntinuación, procede la Sala a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 se consagró la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Igualmente la procedencia del amparo se condicionó a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DeTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 7 allí que se afirme que la acción de tutela es residual o subsidiaria.

2. Ahora bien, en lo relativo a la viabilidad de este tipo de mecanismos contra decisiones tomadas como consecuencia de un incidente de desacato, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en

sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015 2 , expuso su admisibilidad excepcional en los siguientes términos: “ 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.

4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[25].

4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:

“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como

demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del

2 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 8 derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.

Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación [26] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél27.”

En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada [28].

4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario

estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada [28].

4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29].

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[30].”TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 9

3. Descendiendo al caso puesto a consideración de esta Colegiatura, lo que por esta vía pretenden los accionantes es que se ordene la revocatoria del proveído del 14 de febrero de 2019 proferido por la

agencia judicial accionada que declaró la inexistencia de desacato, a fin de que se cumpla con el acuerdo de reubicación suscrito con la Alcaldía Municipal de Fundación; por su parte, el despacho encartado manifestó que no se les ha vulnerado ningún derecho, toda vez que se surtió con el debido proceso durante el trámite incidental, argumentos que compartió la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Fundación, añadiendo que existe falta de legitimación en la causa por activa frente a los promotores Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López, en razón a que aquellos no denunciaron el presunto incumplimiento del fallo constitucional del 22 de diciembre de 2015.

4. Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del presente caso, es necesario verificar si cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1 Sea lo primero indicar que le asiste razón a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Fundación, toda vez que frente a Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López, existe falta de legitimación en la causa por activa para actuar dentro de este asunto, puesto que el debate que se pretende desatar se circunscribe a lo resuelto dentro del trámite incidental que fue propuesto solamente por Alexander Vargas Núñez, conforme se desprende de los folios 73 a 74 y 114 a 118; luego entonces, si bien no se desconoce que en el fallo de tutela que originó el incidente fueron amparados los derechos invocados a aquéllos (Fls. 75 a 86), éstos no presentaron ningún tipo de inconformismoTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 10

en el fallo de tutela que originó el incidente fueron amparados los derechos invocados a aquéllos (Fls. 75 a 86), éstos no presentaron ningún tipo de inconformismoTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 10 ante el presunto incumplimiento por parte del municipio de Fundación, razón por la cual frente a los aludidos se declarará improcedente el amparo y sólo se estudiará lo pertinente frente a Vargas Núñez. 4.2 Así pues, en este evento se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, pues el asunto es de relevancia constitucional; se trata de una decisión de incidente de desacato contra la cual no procede ningún recurso, y en razón a que quien presuntamente incumplió la orden de tutela no fue sancionada, no procede el grado jurisdiccional de consulta; se da la exigencia de la inmediatez, al promoverse esta acción pasado un tiempo prudente desde el hecho que presuntamente se originó la violación; los hechos que originaron la vulneración están debidamente identificados, así como los derechos afectados, y no existen alegaciones nuevas; los argumentos del promotor en el trámite incidental y en la acción de tutela son consistentes; no fueron solicitadas nuevas pruebas; y no se está cuestionando una sentencia de tutela.

5. Decantado lo anterior, no queda más que estudiar si con el actuar de la agencia judicial accionada se configuró una de las causales especiales para que proceda este asunto, no sin antes advertir que dicho estudio está supeditado a la conducta desarrollada

por el juez constitucional durante el trámite incidental, sin consideración al fallo que le sirve de trasfondo, pues de lo contrario se reviviría un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el análisis del caso sub judice será a partir de las decisiones tomadas por la dependencia judicial enjuiciada, quien mediante providencia del pasado 14 de febrero, declaró la inexistencia de desacato (Fls. 114 a 118).TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 11 Una vez revisados los documentos que fueron aportados a esta causa, se logró establecer que de acuerdo con las alegaciones del accionante, el vicio en el que presuntamente incurrió el juzgador de la agencia judicial accionada encuadraría en el llamado defecto fáctico, puesto que según sus argumentos el funcionario sólo tuvo en cuenta a la hora de resolver el incidente de desacato “la sola firma del documento de compromiso de reubicación ya constituía la reubicación, lo cual es violatorio del debido proceso ”, pues sería sólo una “ expectativa” de cumplimiento. Analizada el acta que milita a folios 107 y 108 del expediente, en la cual se apoyó el despacho enjuiciado para resolver el incidente, se avizora que ésta fue suscrita por el promotor en esta causa, Elbert De La Cruz –actor dentro de la acción de tutela que originó el incidente-, el Secretario General y de Gobierno y el Personero Municipal de Fundación, dentro de la cual se dejó sentado que los mentados promotores no

aceptaban ser reubicados en el nuevo mercado público “por cuanto este no cuenta con más vendedores y no llega nadie a comprar”, pidiendo ejercer su actividad comercial de manera transitoria en el lugar donde se hallaban, esto es en la calle 5 con carrera 9 frente al Súper Light, conforme se acredita con el escrito visible a folios 4 a 8, situación que se dice va a ser puesta en consideración de la dependencia judicial enjuiciada, sin que ésta se pronunciara al respecto, ni se estipulara un término de cumplimiento o de ejecución de tales propuestas. Ahora bien, es claro para esta Sala que el juzgado accionado incurrió en el defecto anotado, toda vez que la orden dada en el fallo de tutela del 22 de diciembre de 2015 (Fls. 75 a 86) no se satisface con la sola suscripción de un acuerdo que poseía una intención de cumplimiento, sino con su materialización, en razón aTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 12 que existe una latente vulneración de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, la cual se ha prolongado a través del tiempo, situación que es notable cuando se impetra el incidente de desacato, porque a pesar que en la contestación allegada por la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Fundación se manifiesta que se “dispuso reubicar de manera provisional a los actores en la calle 5 con carrera 9 frente a Super Light sector del mercado público ”, y que se han venido adelantando las “gestiones administrativas necesarias

para la entrada en funcionamiento del nuevo mercado ” (Fls. 101 a 103), no se arrima prueba alguna en ese sentido, que desvirtúe la afirmación del promotor del incidente que no se ha acatado la sentencia de tutela. Así pues, con el fin de dilucidar si el actor se encontraba efectivamente reubicado en la calle 5 con carrera 9 frente a Súper Light, procedió el despacho a comunicarse con él vía telefónica, manifestando que actualmente está sin trabajo y que desde el desalojo se dedicó a otros oficios para sustentarse, puesto que la Alcaldía no había ejecutado ningún trámite para reubicarlos, a pesar de que en reiteradas ocasiones lo había solicitado (Fol. 121), siendo diáfano que en realidad no se ha cumplido con la orden impartida en la plurimencionada acción constitucional. En consecuencia, lo pertinente es negar la acción constitucional frente a Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se señaló en líneas anteriores, y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Alexander Manuel Vargas Núñez, ordenando al despacho accionado, como consecuencia de lo anterior, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2019 yTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 13 proceda a resolver nuevamente el trámite incidental, de acuerdo con las anotaciones realizadas en este asunto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

acuerdo con las anotaciones realizadas en este asunto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por Francisco Javier Ternera Almanza y Danilo José García López por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Alexander Manuel Vargas Núñez dentro la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), a la que fueron vinculados Cástulo Antonio Ternera Almanza, Jairo Luís Pedroza Sánchez, Raúl Leonys De La Hoz Mercado, Ever José De La Cruz Fontalvo, Gabriel Camargo Crespo, Jesús David Carrillo De La Hoz, Alcaldía Municipal y la Secretaría General y de Gobierno de dicha localidad.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de fecha 14 de febrero de 2019 y proceda a resolver nuevamente el trámite incidental, de acuerdo con las anotaciones realizadas en la parte considerativa de esta acción constitucional.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 14

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación.

CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada MagistradaTUT. 47.001.22.13.000.2019.00047.00 15

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