TSDJ SMR SCF - 2019-0021-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2019-0021-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.04 DERECHO DE PETICIÓN/ CONTENIDO ESENCIALComprende esta garantía constitucional la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna y de fondo o contestación material. “Así las cosas, una vez analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, en especial la comunicación dirigida por el apoderado del actor a la UAEGRTD, deprecando lo arriba señalado, que obra a folios 28 a 30 del Cdno . Ppal., y que fue presentada el 11 de diciembre de 2018, sin que hasta la presente haya sido respondida, se evidencia el desconocimiento del derecho de que se viene hablando, pues si bien la Unidad esgrimió dentro de la contestación de la tutela, las razones por las que no ha resuelto si procede o no el registro del inmueble, nada ha dicho sobre el particular al promotor, ni sobre lo por él deprecado.

4. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su defecto, se concederá el amparo para el derecho de petición, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente al requerimiento formulado el 11 de diciembre de 2018, por las razones aquí esgrimidas. “

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

(Acta Nº 006)TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 2 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 3 septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de tutela incoado por José Ricardo León Ramírez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de SoledadAtlántico, la Alcaldía y Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, el Inspector Central de la Policía de esta localidad, Enrique García Jiménez y Ramiro Alberto Jiménez Gil.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, instauró la presente acción de amparo constitucional contra la precitada entidad, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y demás que resulten vulnerados. En consecuencia, requirió que se le ordene a la accionada “ resolver la situación jurídica del inmueble en cuanto a los hechos de desplazamientos

denunciados” (Fls. 2 a 10 del Cdno. Ppal.).

2. Los fundamentos fácticos que sirvieron de base a los mencionados pedimentos, se compendian de la siguiente manera: 2.1 Dice que presentó demanda ejecutiva contra el señor Enrique García Jiménez, para que se le condenara al pago de $150.000.000, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien mediante auto del 11 de julio de 2017, resolvió librar el mandamiento de pago deprecado,TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 3 y decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-36465,

ubicado en la Carrera 20 # 11C - 37 de Santa Marta, de propiedad del ejecutado; el 17 de agosto siguiente, reiteró la orden de secuestro del bien, y comisionó a la Alcaldía de Santa Marta, para que realizara las diligencias propias para esos eventos. 2.2 Señaló que el 10 de mayo de 2018, se elaboró el acta correspondiente, donde el Inspector dejó constancia que la medida cautelar no se pudo realizar, toda vez que el señor Ramiro Jiménez, quien los recibió en el lugar, además de oponerse –sin permitirles la entrada al bien-, exhibió un oficio de referencia SM01335, emitido por la accionada, que indicaba que se había iniciado el estudio de la solicitud de inscripción

del inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y citaban a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien, razón por la que se dejó en libertad al ejecutante, para que acudiera ante la enjuiciada. 2.3 Añadió que el juzgado que conoce del proceso, el 22 de junio de 2018, le envió un escrito a la UAEGRTD, a través del Director Territorial del Magdalena, con copias del auto de mandamiento de pago, del que dispuso las medidas cautelares, y del oficio No. 2519 del 14 de julio de 2017, por medio del cual éstas se comunicaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 2.4 Finalmente, expresó que, en mayo de 2018, se hizo presente dentro del proceso administrativo adelantado por la enjuiciada, para que tuviera en cuenta su derecho como acreedor del propietario del inmueble, lo cual reiteró el 11 de diciembre posterior, sin que hastaTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 4 la fecha de presentación de la tutela, se le haya dado respuesta, lo que ha tornado ilusorio el pago del crédito, estando en situación de indefensión como consecuencia del actuar de la encartada.

3. El 15 de febrero de 2019, el despacho al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la acción deprecada, ordenó las notificaciones y el traslado de rigor, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), a la Alcaldía y Secretaría de Gobierno de Santa Marta, y tuvo como pruebas los documentos relacionados en la demanda (Fol. 32).

4. Al llamado acudió el titular del

Soledad (Atlántico), a la Alcaldía y Secretaría de Gobierno de Santa Marta, y tuvo como pruebas los documentos relacionados en la demanda (Fol. 32).

4. Al llamado acudió el titular del juzgado vinculado, pidiendo que se declarara improcedente la tutela en su caso, por cuanto se dirige contra la Unidad en mención (Fol. 38).

5. Por su parte, la Coordinadora Jurídica de la accionada –Dirección Territorial Magdalena-Atlántico, respondió solicitando que se negara el amparo deprecado, pues el promotor basó su acción en un derecho personal y no real, de ahí que puede perseguir otros bienes o emolumentos de su deudor para satisfacer su pretensión.

Adujo que la entidad se encuentra en la etapa inicial de los trámites de estudio para atender la viabilidad del registro del inmueble objeto de la controversia, y que, además, respecto de la solicitud del accionante, no se puede brindar todo tipo información sobre el desarrollo del proceso porque éste carece de interés general y cuenta con reserva constitucional, según lo establecido en la ley 1448 de 2011.TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 5 Puso de presente que, durante el proceso administrativo de restitución de tierras, la precitada ley faculta al propietario, poseedor u ocupante del bien objeto del registro, para que allegue información y documentos que pretenda hacer valer dentro de la actuación, pero, el aquí promotor, no cuenta con ninguna de las calidades enunciadas.

Finalmente, informó que se encuentra a la espera de las respuestas de algunas entidades vinculadas al proceso a fin de contar con el recaudo probatorio suficiente para tomar una decisión que se ajuste a derecho, y entonces sí, comunicar lo resuelto al solicitante, a los terceros intervinientes y al juzgado cognoscente del trámite ejecutivo, mediante un acto administrativo motivado (Fls. 40 a 44).

6. También se hizo presente la Alcaldía de Santa Marta, requiriendo su desvinculación del asunto, habida consideración que su injerencia sólo se circunscribió a darle cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial que adelanta el proceso ejecutivo, siendo el ente accionado, el único llamado a cumplir con las pretensiones constitucionales.

Por lo anterior solicitó que se denegara lo pretendido por el actor respecto a la Alcaldía (Fls. 45 a 46 y 79 a 82).

7. Mediante sentencia del transcurrido 28 de febrero, la A quo resolvió negar el amparo deprecado, argumentando que el promotor, a través del escrito elevado ante la enjuiciada, únicamente le solicitó de forma clara que lo tuviera en cuenta en el proceso de restitución de tierras, en su calidad de acreedor del propietario, y lejos está que haya requeridoTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 6 información o documentación mediante una petición, así como tampoco que haya demostrado la existencia de un

perjuicio irremediable (Fls. 52 a 57).

8. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del actor sin que existieran nuevos reparos (Fol. 63).

9. Concedida la alzada (Fol. 64), el 10 de abril de 2019, el Magistrado escogido como Sustanciador declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido, ordenando renovar el trámite invalidado, toda vez que no se vinculó al señor Enrique José García Jiménez, propietario del inmueble objeto de la controversia, así como tampoco al Inspector Central de Policía de Santa Marta, a quien se comisionó para la diligencia de secuestro (Fls. 4 y 5 del Cdno. No. 2), decisión que fue acatada mediante proveído adiado el 29 postrero (Fol. del 71 Cdno. Ppal.).

10. El vinculado Enrique José García Jiménez, allegó escrito en el que, luego de hacer un breve resumen de la actuación ejecutiva y de la diligencia de secuestro, puso de manifiesto que se le han afectados sus intereses como consecuencia de la indefinición de la accionada, pues han transcurrido más de 11 meses sin que se haya resuelto la situación del inmueble de su propiedad, y por ello, no ha podido llegar a un arreglo económico con su acreedor.

En ese sentido, afirmó coadyuvar al accionante en todas sus pretensiones en esta acción de tutela (Fol. 83).

11. El Inspector Central de Policía Urbano de Santa Marta, compareció aduciendo que nunca pudo ingresar al bien objeto de la comisión, así comoTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 7 tampoco logró identificarlo por sus medidas y linderos,

Urbano de Santa Marta, compareció aduciendo que nunca pudo ingresar al bien objeto de la comisión, así comoTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 7 tampoco logró identificarlo por sus medidas y linderos, por lo que dejó en libertad al ejecutante para que se hiciera parte en la actuación ante la Unidad. Asimismo, rogó su desvinculación de este trámite, y que, además, se abstengan de emitir sentencia en su contra, habida cuenta que la institución no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas, y, en ese sentido, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el inconformismo del promotor debe ser atendido por la encausada (Fls. 84 a 88).

12. Por sentencia del 9 de mayo de 2019, la juez de conocimiento puso nuevamente fin a la instancia, resolviendo negar el amparo deprecado el 15 de febrero del 2019, reiterando los argumentos expuestos en el fallo primigenio (Fls. 95 a 101).

13. Tal determinación fue igualmente impugnada por el accionante (Fol. 111).

14. Concedida nuevamente la alzada

(Fol. 112), el 8 de agosto del 2019, el Magistrado Sustanciador declaró nuevamente la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela proferido, ordenando renovar el trámite invalidado, toda vez que no se vinculó al

señor Ramiro Alberto Jiménez Gil, poseedor del bien inmueble en cuestión cuya inclusión en el registro de tierras despojadas se debate en este asunto, lo cual se constituye necesario en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción (Fol. 4 del Cdno. N° 3), lo cual se ordenó cumplir (Fol. 121.

II. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓNTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 8

1. A través de sentencia del 3 de septiembre del 2019, la juez de conocimiento puso nuevamente fin a la instancia, resolviendo no conceder el amparo, reiterando los argumentos expuestos en el fallo primigenio (Fls. 132 a 138).

2. Como en las anteriores ocasiones, el accionante impugnó la decisión, esgrimiendo esta vez las razones de la demanda (Fls. 153 a 155).

3. Mediante auto del 18 de septiembre del 2019, la juez de primera instancia concedió la alzada

(Fol. 156); sin embargo, llegado el expediente a esta Corporación, el Magistrado Ponente declaró la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia, exclusive, toda vez que no se observaron las comunicaciones que debieron realizarse al señor Ramiro Alberto Jiménez Gil, frente a la sentencia emitida en primera instancia y el proveído que concedió la impugnación (Fol. 4 del Cdno. N° 4) , decisión que fue obedecida por la A quo a través de

proveído del 6 de noviembre siguiente (Fol. 174). A continuación, procede la Sala a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Entre los instrumentos de control implementados por la Constitución Política de 1991, la acción de tutela ha sido de las más socorridas, porque a través de un procedimiento sumario, despojado de las formalidades que acompañan los trámites judicialesTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 9 ordinarios y dotado de sanciones que garantizan el cumplimiento de las determinaciones que se tomen, se obtiene la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de los funcionarios públicos o por los particulares en los casos que señala la ley (Art.

86). No obstante, de una vez se determinó por parte del Constituyente que el mecanismo en mención era residual o subsidiario, pues lejos de reemplazar los procesos que contempla el sistema jurídico colombiano, solo se abre paso en la medida que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. Arribando al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura se vislumbra que lo pretendido por el impugnante es que la Unidad accionada le resuelva la situación jurídica del inmueble, a la luz de la solicitud que elevó en ese sentido, porque según su concepto se le están vulnerando los derechos al debido

proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Sin embargo, en concepto de la Sala, ninguna de tales prerrogativas está siendo desconocida por la accionada, por lo menos, respecto del promotor, toda vez que no se trata de la persona que solicitó la anotación del inmueble en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, que es quien eventualmente puede ver desconocido su derecho al debido proceso, ante el incumplimiento de losTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 10 términos previstos en dicha disposición, o cualquier otra irregularidad en el trámite administrativo. Tampoco se está afectando el derecho a la igualdad, pues no se está acreditando un trato al actor, diferente del otorgado a otras personas, ni se le está limitando el acceso a la administración de justicia, por cuanto el trámite judicial que viene adelantando se ha surtido en legal forma, sin trabas, al margen de la situación administrativa presentada con el inmueble. Finalmente, “… para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales[49].” Es decir, que “ El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además

derechos fundamentales[49].” Es decir, que “ El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional ”1 , proceder que tampoco se observa en este caso.

1 Sentencia T-453 de 22 de noviembre de 2018. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 11

3. Lo que sí es evidente, es que en este evento se está desconociendo el derecho de petición, frente a la solicitud instaurada por el actor, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad de que se tenga en cuenta el derecho que le asiste como acreedor del propietario del inmueble objeto de embargo en el proceso ejecutivo.

Al respecto, se debe recordar que el derecho en mención, es uno de los instrumentos fundamentales que tienen a la mano los ciudadanos y que les brinda efectividad para obtener de las autoridades competentes y de los particulares en los casos que prevé la ley, dentro de los términos que ésta ha establecido previamente para ello, una respuesta de fondo a las

solicitudes presentadas, sin que necesariamente tenga que ser positiva a los intereses del petente como lo ha indicado la H. Corte Constitucional2 . En ese sentido indica el artículo 23 de la Constitución Política, que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte, el Art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, salvo norma legal especial, toda petición se resolverá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, a menos que se trate de documentos o de información, en donde el término se

2 Ver, entre otras, la sentencia T-667 de 8 de septiembre de 2011. M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 12 reduce a 10 días o de alguna consulta, en donde se cuenta con 30 días. Al respecto, La H. Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo , precisó: “ 3. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener

pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2] reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[3]. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4].

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]:

“ 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 13

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba

de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.TUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 14 Así las cosas, una vez analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, en especial la comunicación dirigida por el apoderado del actor a la UAEGRTD, deprecando lo arriba señalado, que obra a folios 28 a 30 del Cdno. Ppal., y que fue presentada el 11 de diciembre de 2018, sin que hasta la presente haya sido respondida, se evidencia el desconocimiento del derecho de que se viene hablando, pues si bien la Unidad esgrimió dentro de la contestación de la tutela, las razones por las que no ha resuelto si procede o no el registro del inmueble, nada ha dicho sobre el particular al promotor, ni sobre lo por él deprecado.

4. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su defecto, se concederá el amparo para el derecho de petición, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente al requerimiento formulado el 11 de diciembre de 2018, por las razones aquí esgrimidas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela incoada por José Ricardo León Ramírez, contra laTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 15 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, la Alcaldía y Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, el Inspector Central de la Policía de esta localidad, Enrique García Jiménez y Ramiro Alberto Jiménez Gil.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Unidad en mención, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente al requerimiento formulado el 11 de diciembre del 2018, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta determinación.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a los intervinientes y a la funcionaria de primera instancia por el medio más expedito posible.

CUARTO: Dentro del lapso previsto en el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO MagistradoTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 16

el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO MagistradoTUT. 47.001.31.53.001.2019.00021.02 16

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...