TSDJ SMR SCF - 2019-00236-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2019-00236-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02

1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBAEl demandante tiene a su cargo el deber de demostrar que el daño sufrido tuvo como causa el actuar o el omitir del demandado. Al no lograrlo se impone la consecuencia de absolver al demandado, que consagra dicho principio procesal. “Dentro de esos regímenes de responsabilidad se dispuso el subjetivo con culpa probada, encasillándose allí la responsabilidad por el hecho propio. Dentro de este régimen de responsabilidad, se deben establecer tres elementos a saber: El hecho culposo o doloso, el perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Así mismo sobre la pregunta de quién es el encargado de aportar a la comunidad probatoria la convicción de tales elementos, en el régimen que se estudia, la jurisprudencia y doctrina es unánime en colocar en cabeza del actor tales obligaciones, en aplicación del principio de la carga de la prueba, presente en el artículo 177 1 del código de procedimiento civil, 167 en la ley actual, y 1757 2 del código civil. Sobre la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad por el hecho propio, dijo la Corte Suprema de Justicia en el año de 1945: Es sabido que en tratándose de culpa extracontractual, el actor tiene a

su cargo la demostración plena de todos los factores necesarios para llevar a la conciencia del juzgador una convicción de tal naturaleza que determine lógicamente una condenación. Deberá demostrar el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros elementos.3 Dentro de esos elementos la culpa y el nexo de causalidad no se pueden confundir, pues este último, es de la esencia y necesidad de una acertada imputación a un sujeto de derecho; debido a que según la lógica natural de las cosas, y aquellos principios de la ciencia física, “Toda causa tiene su efecto”. En el caso de la responsabilidad por los daños se intenta estructurar jurídicamente tal principio natural, estableciendo como necesario que el daño que se imputa al demandado, tenga como nacimiento o fuente una conducta culposa o dolosa realizada por éste…” TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / NORMAS APLICABLESLos recursos interpuesto en el curso de un proceso se regirán por las normas que se hallaban vigentes al momento de su interposición. / “En el canon 624 ídem se modificó aquella centenaria norma positivada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y se consagró en su lugar: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los

términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

1 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. (…) 3 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Neg. Gen., Sentencia del octubre 4 de 1945. T. LIX, núm. 1135.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 2 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (Negrillas fuera de texto) Igual aconteció en el tránsito de legislación de la ley adjetiva civil 4 . En el presente asunto se interpuso el recurso vertical de alzada el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el cual adentro del circuito judicial del Meta se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Dando aplicación al artículo

40 de la ley 153 de 1887, y simultáneamente al 625 de la ley procedimental actual, se sustanciará y decidirá el presente asunto bajo el imperio de aquel mandato. (…)”

4 Art. 625. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil – Familia en Descongestión

Magistrado Ponente: ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Santa Marta, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV)

503133103001.2006.00087.02 (Despacho de Origen) Acta No. 084 ASUNTO En cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019, del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala actuando como Tribunal de Descongestión, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mi quince (2015), por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual agraria promovido por URIEL ESTUPIÑÁN

ANGULO contra RUBÉN DARÍO GARCÍA BAQUERO.

I. ANTECEDENTES El señor URIEL ESTUPIÑÁN ANGULO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad extracontractual agraria contra RUBÉN DARÍO GARCÍA BAQUERO, para que, previo a los trámites correspondientes, se le declarase como civilmente responsable del daño ocasionado al cultivo de arroz de propiedad del accionante, por aplicación del producto COSLAR SC 100 distribuido por aquel, y en consecuencia se le condenase a pagar las sumas de veinte millones de pesos ($20.000.000) por daño emergente, y ochenta millones de pesos ($80.000.000) por lucro cesante, y sus respectivos intereses y costas procesales.

Sustenta sus pretensiones en que el señor Willington Naranjo Esquivel adquirió de manos de Rubén Darío García -en su establecimiento de

comercio INSERAGROel herbicida en mención, manifestando aquél que no causaba ningún daño al cultivo de arroz. Posteriormente Naranjo Esquivel enajenó a Uriel Estupiñán Angulo el producto, indicándole similares precisiones. Alega que utilizó el producto en tres cultivos arroceros de su propiedad, ubicados en fincas de diversos dueños que tenía en virtud de contratos de arrendamiento, con unaM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 4 extensión de 22 hectáreas aproximadamente, y con posterioridad a la aplicación el arroz se vanó y quemó. Afirma que, tras previo concepto de algunos agrónomos, se determinó que la causa de ello fue por el herbicida.

II. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, que por auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) lo admitió, disponiendo el traslado de la demanda por el término de 20 días. (Fl. 20 C. Ppal.) Además ordenó enterar de la actuación a la Procuraduría delegada en lo agrario, para en providencia posterior de fecha seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) corregir el auto admisorio de la demanda, y en su lugar, no informar a tal entidad, y encausar el trámite a un

procedimiento ordinario (Fl. 21 ídem). Tal decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, empero el auto se mantuvo incólume. (Fls. 22-30 ídem) Tras los trámites pertinentes, reformada la demanda incluyendo a Willington Naranjo como demandado, el a quo decidió denegar las pretensiones de la demanda (Fls. 142-167 C. Ppal.). Presentada la alzada oportunamente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, éste decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) que corrigió la providencia admisoria, por encontrar que se utilizó el trámite ordinario, cuando el adecuado era el agrario regulado en el decreto 2303 de 1989, dejando la salvedad que las pruebas oportunamente practicadas y controvertidas mantenían su validez (Fls. 32-35 C. 2 Segunda Instancia). Mediante auto de obedecimiento al superior fechado el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) se ordenó admitir nuevamente la demanda y correr los traslados pertinentes (Fl. 275 C. Ppal.). Una vez más se contestó la demanda por los dos demandados, y luego de los trámites respectivos, durante la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso nulitar todo

lo actuado a partir del aludido auto de obedecimiento al superior por considerar que el auto admisorio original estaba incólume, no así el auto que lo corrigió. Se ordenó notificar personalmente a la demandada del auto admisorio de la demanda, y a la Procuraduría delegada ante lo Ambiental. (Fls. 303-307 C. Ppal.) Se excluyó así del trámite al demandado Willington Naranjo Esquivel, y el demandante nada manifestó al respecto. Por tercera vez el señor Rubén Darío García Baquero, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, calificó como parcialmente ciertos los hechos primero y segundo, afirmando en su lugar que si bien es cierto se enajenó al señor Willington el herbicida que contenía “Bispyribac Sodium”, se le entregó equivocadamente, porque éste era una prueba y únicamente tenía ese fin, y solamente era para el cultivo del señor Naranjo. (Fls. 292-293 C. Ppal.)M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 5 En lo tocante a los demás hechos alegó no constarles. No reconoce el manejo dado por Willington al herbicida, ni que el producto entregado a él haya sido utilizado en la finca del demandante, aduciendo única responsabilidad en cabeza de éste. Adujo que el demandante utilizó 3 productos en su cultivo, y que esa errónea utilización de venenos, condujo al daño de la cosecha. Negó toda relación contractual con el demandante, y cualquier tipo de asesoría. (Fls. 292-293 ídem) A su vez interpuso las excepciones de mérito que denominó

utilización de venenos, condujo al daño de la cosecha. Negó toda relación contractual con el demandante, y cualquier tipo de asesoría. (Fls. 292-293 ídem) A su vez interpuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del nexo de causalidad”, pues alegó que entre las partes procesales no existió relación sustancial alguna, que no le recomendó de ninguna forma el herbicida, y que no se le puede tomar como responsable, cuando él no entregó producto alguno al demandante, sino más bien el señor Naranjo Esquivel. “Inexistencia de la obligación”, por cuanto no surgió vínculo jurídico alguno entre las partes; “Cobro de lo no debido”, debido a que estima no deber tales sumas por no existir relación sustancial entre ellos, “Culpa de la víctima”, porque el mismo señor Estupiñán de una forma libre y espontánea, sin asistencia técnica y negligentemente , realizó la aplicación del producto, siendo únicamente su culpa. Alegó que todos los terrenos son distintos, que no todos los productos son aptos para determinados cultivos, y que de una manera irresponsable, apoyado en lo dicho por el señor Naranjo Esquivel quien no es agrónomo, decidió utilizar el producto. (Fls. 294-297 ídem)

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplidos las etapas procesales de rigor; rendidos los alegatos de conclusión por ambas partes, y notificada en debida forma a la Procuraduría delegada en lo Ambiental y Agrario, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) el a quo desató la instancia negando las pretensiones de la demanda.

Tras exponer amplios fundamentos jurídicos sobre la responsabilidad civil, y darle valor probatorio a los testimonios y demás pruebas

a quo desató la instancia negando las pretensiones de la demanda. Tras exponer amplios fundamentos jurídicos sobre la responsabilidad civil, y darle valor probatorio a los testimonios y demás pruebas recolectadas durante el trámite, el a quo consideró que no se encontró demostrado el hecho dañoso imputable a la culpa del demandado, porque no se acreditó que el señor Rubén García haya distribuido el herbicida con el fin de ponerlo en circulación; además tampoco se demostró que el producto aplicado al cultivo fuese el mismo vendido por el señor García a Naranjo Esquivel, por los empaques abiertos y sin sello; así mismo no hubo asistencia técnica al momento del procedimiento sobre cultivo , y se suministró en cantidades no recomendadas. Igualmente existió incertidumbre en las fechas de enajenación del veneno a Willington Naranjo, pues algunos testigos expresaron que fue en un solo día, y documentales establecen que las enajenaciones fueron el 8 y 12 de junio. Conjuntamente adujo que Willington Naranjo Esquivel debió regresar el producto al demandado y no darlo en pago al señor Uriel Estupiñán. En último lugar afirmó que no se estableció con una prueba idónea que la causa de la quema del arroz haya sido la aplicación del producto en mención, máximeM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02

6 cuando el agrónomo Castro Castrillón testificó que el arroz sufrió de intoxicación, que “se manifiesta como pérdida de color de la planta y espiga con grano estéril” síntomas que no concuerdan con las fotos aportadas, y lo plasmado en la inspección ocular practicada. (Fls. 363-375 C. Ppal.). ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Una vez remitido a la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien procedió a su admisión mediante proveído del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), y el catorce (14) de diciembre de la misma anualidad se corrió el traslado para sustentar. (Fls. 5 y 7 C-4). Posteriormente, en virtud del acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión, el expediente se remitió a este Distrito para que se dictara el fallo correspondiente, siéndole asignado por reparto al suscrito ponente. (Fl. 17 C-4 y 2 C-5) EL RECURSO Inconforme con esta decisión, el apoderado del extremo activo de la causa apeló la providencia, exponiendo que con los medios suasorios obrantes en el legajo se constatan las aseveraciones del escrito primigenio. Afirma que el juzgado se equivocó en la

apreciación de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, toda vez que cercenó información relevante para tomar su decisión, principalmente porque existe convencimiento de que el producto aplicado al cultivo de arroz fue el mismo que el demandado enajenó a Willington Naranjo; que la plantación estaba en buen estado antes de su uso; que mediante los documentos aducidos se demostró el daño al cultivo, y finalmente que el producto distribuido por el demandado no está apto para su comercialización según los informes rendidos por las entidades competentes. Así, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (Fls. 8 al 15 C-4) Al no advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado parcial o totalmente, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales de la acción invocada, la decisión que se tomará será de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Previo el abordaje del problema jurídico planteado en el plenario, es menester realizar una acotación. El asunto de marras tuvo su génesis en el año dos mil once (2011), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. En aquel periplo el código de procedimiento vigente era el Decreto 1400 de 1970, y sus posteriores modificaciones; cesando sus efectos en la vida jurídica del país con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, según las pautas presentes en sus artículos 624, 625, 626 y 627.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02

7 En el canon 624 ídem se modificó aquella centenaria norma positivada en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y se consagró en su lugar: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (Negrillas fuera de texto) Igual aconteció en el tránsito de legislación de la ley adjetiva civil 5 . En el presente asunto se interpuso el recurso vertical de alzada el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el cual adentro del circuito judicial del Meta se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Dando aplicación al artículo 40 de la ley 153 de 1887, y simultáneamente al 625 de la ley procedimental actual, se sustanciará y decidirá el presente asunto bajo el imperio de aquel mandato. La responsabilidad civil extracontractual -como instituciónha sido

ley 153 de 1887, y simultáneamente al 625 de la ley procedimental actual, se sustanciará y decidirá el presente asunto bajo el imperio de aquel mandato. La responsabilidad civil extracontractual -como instituciónha sido uno de los pilares fundamentales del derecho para el reconocimiento de una debida indemnización a las víctimas. En el presente asunto se ventila un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, regido bajo el trámite agrario presente en el decreto 2303 de 1989, vigente para la época de los hechos. Es menester aclarar con base en los hechos alegados por el demandante en su escrito inicial, que la responsabilidad jurídicamente imputada al demandado es de naturaleza extracontractual. En efecto, no atribuye el demandante un incumplimiento total, parcial o extemporáneo de alguna obligación existente en cabeza del extremo pasivo de la Litis; por lo que es lo pertinente estudiar la responsabilidad en su modalidad extracontractual. Si bien la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 13 de noviembre de 2012 (Fl. 32-35 C.

5 Art. 625. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 8 2) dispuso dejar sin efecto todo lo actuado cuando por primera vez se dictó sentencia, en virtud de que consideró que era aplicable el numeral 5 del artículo 2 del vigente para la época decreto 2303 de 19896 , donde estaban sujetos a la jurisdicción agraria los pleitos originados en contratos agrarios, entre otros, la compraventa de productos (Fls. 32-35 C. 2); claro es que el demandante no alega tales circunstancias, sino más bien las originadas por fuera de la convención suscrita entre el demandado y Willington Naranjo. Como todo lazo de instancia, requiere para su idoneidad, el cumplimiento de unas exigencias generales y otras particulares. Las primeras no son otras que las denominadas por la doctrina presupuestos procesales, los cuales, a su vez, han sido definidos como competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en debida forma, los que desde ya se advierte se encuentran satisfechos en el sub examine. En efecto, el Juez del Circuito es el competente para conocer de este proceso por adscripción legal y el de la ciudad de Granada por ser el domicilio del demandado (Art. 16 Numeral 1 del Código de

ya se advierte se encuentran satisfechos en el sub examine. En efecto, el Juez del Circuito es el competente para conocer de este proceso por adscripción legal y el de la ciudad de Granada por ser el domicilio del demandado (Art. 16 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil); las partes son sujetos de derecho por lo que no hay recriminación alguna al presupuesto capacidad para comparecer al proceso y no está demostrado impedimento legal para que puedan enfrentar sus controversias judiciales de manera personal, lógicamente, respetando el ius postulandi . Finalmente la demanda inicial del proceso cumple las exigencias de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, permite a esta Sala concluir que, en el proceso sub análisis es viable proceder al estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente por cuanto no hay falencia de los presupuestos procesales generales o específicos, ni se encontró configurada ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Así las cosas, el código civil estableció en el artículo 2341 la cláusula genérica de responsabilidad, donde cualquier persona que cause un daño a otro con malicia o negligencia, estará legalmente obligado a su indemnización. Ahora bien, la doctrina patria ha desarrollado en demasía los artículos que componen el título XXXIV del libro cuarto del código civil , y ha establecido regímenes de responsabilidad según las circunstancias concretas, y la interpretación adecuada de la centenaria norma. Dentro de esos regímenes de responsabilidad se dispuso el subjetivo

con culpa probada, encasillándose allí la responsabilidad por el hecho propio. Dentro de este régimen de responsabilidad, se deben establecer tres elementos a saber: El hecho culposo o doloso, el perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Así mismo sobre la pregunta de quién es el encargado de aportar a la comunidad probatoria la convicción de tales elementos, en el

6 ARTICULO 2º ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto están relacionados con actividades o bienes agrarios: (…) 5. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos. (Negrillas propias)M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 9 régimen que se estudia, la jurisprudencia y doctrina es unánime en colocar en cabeza del actor tales obligaciones, en aplicación del principio de la carga de la prueba, presente en el artículo 177 7 del código de procedimiento civil, 167 en la ley actual, y 1757 8 del código civil. Sobre la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad por el hecho propio, dijo la Corte Suprema de Justicia en el año de 1945: Es sabido que en tratándose de culpa extracontractual, el actor

tiene a su cargo la demostración plena de todos los factores necesarios para llevar a la conciencia del juzgador una convicción de tal naturaleza que determine lógicamente una condenación. Deberá demostrar el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros elementos.9 Dentro de esos elementos la culpa y el nexo de causalidad no se pueden confundir, pues este último, es de la esencia y necesidad de una acertada imputación a un sujeto de derecho; debido a que según la lógica natural de las cosas, y aquellos principios de la ciencia física, “Toda causa tiene su efecto”. En el caso de la responsabilidad por los daños se intenta estructurar jurídicamente tal principio natural, estableciendo como necesario que el daño que se imputa al demandado, tenga como nacimiento o fuente una conducta culposa o dolosa realizada por éste. Sentencian Feliz Trigo Represas y Marcelo López Mesa en su Tratado de la Responsabilidad Civil Tomo I: “La causalidad antecede a la culpabilidad, pues tiene por objeto determinar cuándo y en qué condiciones un resultado (daño) debe ser considerado como consecuencia de un hecho jurídicamente imputable a una persona; en cambio la culpabilidad se propone establecer cuándo y en qué condiciones un acto debe ser imputado subjetivamente a su autor. La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la

reprochabilidad psíquica de la acción (870). La causalidad constituye un elemento puramente objetivo y, por ende, ajeno a toda valoración sobre la injusticia y sobre la reprochabilidad de la causación del daño.” Descendiendo al caso concreto, el conflicto en segunda instancia radica en la determinación probatoria de los hechos que dan vida a este asunto. En efecto, el apelante considera que sí estuvieron demostrados con las pruebas practicadas y aportadas al legajo los elementos de la responsabilidad. Contrario sensu el a quo no lo discurrió así, al no encontrar demostrado que el veneno utilizado

7 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 8 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. (…) 9 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Neg. Gen., Sentencia del octubre 4 de 1945. T. LIX, núm. 1135.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 10 haya sido el enajenado por parte del demandado a Willintong, y éste a su vez a Uriel; y que no se demostró adecuadamente que la causa del daño haya sido la aplicación del veneno enajenado, y no otra.

Pues bien, se abordará primeramente la comprobación de esos achaques, para, de ser necesario, abordar los siguientes elementos presentes para la viabilidad o inviabilidad jurídica de la pretensión. Obran en el expediente ocho (8) testimonios; dos (2) declaraciones de partes, una por cada extremo de la litis; una inspección ocular practicada por un Inspector de policía el 23 de junio de 2006 en los predios presuntamente afectados; diversas facturas cambiarias entre Willington Naranjo y el demandado Rubén García y un dictamen pericial sobre presuntos daños y perjuicios causados al demandante. Sobre el hecho de que el demandado Rubén García enajenó a Willington Naranjo el producto Bispiribac sodium o sodio, que estaba envasado en un recipiente de nombre COSLAR SC 100, no existe duda en el plenario. Ello es así porque no fue objeto de debate probatorio, puesto que el demandado lo aceptó parcialmente en su contestación de demanda. Igual, con el dicho del propio demandado en su declaración de parte se confirma tal hecho, al manifestar éste: “ Dígale al despacho, si usted a mediados del mes de junio de 2006, le vendió el producto denominado COSLAR SC 100 al señor WILLINGTON NARANJO. CONTESTO: sí señor. Dígale al despacho en cuantas ocasiones le vendió el producto antes mencionado al citado señor. CONTESTO: dos veces. (…) dígale al despacho si más personas compraron ese producto COSLAR SC 100. CONTESTO: el producto realmente no se llamaba COLSAR (sic), fue un error técnico

administrativo, de la persona encargada de la bodega, quien no estaba autorizado para venderlo, pero cometió el error de hacerlo, el nombre real del producto es Bispiribac sodio, que me lo suministró la doctora AYDE funcionario de un laboratorio de una universidad que no recuerdo cual es y que venía dirigido expresamente para mis cultivos (…) Ahora bien, surge la incertidumbre sobre si el veneno enajenado a Willington Naranjo, fue el mismo aplicado al cultivo del señor Uriel Estupiñán. Se tienen las siguientes pruebas testimoniales: William Celis –ayudante del tractorista el día de la utilización del herbicidaal preguntársele sobre la cantidad y presentación del producto manifestó: “Lo que recibimos fue unos litros, recibimos ocho y otras garrafitas de unos tarros blancos que se parecen a la presentación del clorox pequeños de ellos recibimos unos tres no más”, y manifestó además que el producto no tenía etiqueta: “Pues, ese día que fumigamos yo le dije a don URIEL que se me hacía raro que los venenos, no tenían etiqueta , entonces él me comunicó se los había comprado a Don WILLINGTON NARANJO.” (Negrillas propias)M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE RADICACIÓN: 47.001.22.13.000.2019.00236.00 (Fl. 88 Tomo IV) 503133103001.2006.00087.02 11 Neftalí Zarate -tractorista q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...