TSDJ SMR SCF - 2019-00250-(24-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2019-00250-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN FRENTE A TERCEROS EXCLUIDOS DE SUS EFECTOSProcedencia del reconocimiento de perjuicio moral a la compañera permanente de la víctima de un accidente de tránsito, cuando se acredita el vínculo afectivo y no se demuestra que haya sido parte ni beneficiaria del contrato de transacción celebrado entre la aseguradora y el afectado directo, cuyos efectos no se extienden a terceros excluidos del acuerdo.
Tesis: La Sala modificó parcialmente el fallo absolutorio de primera instancia para reconocer indemnización por daño moral a la compañera permanente de la víctima, quien sufrió paraplejia como consecuencia de un accidente de tránsito. Se acreditó el vínculo afectivo y la intensidad del sufrimiento padecido, lo que justifica el resarcimiento del perjuicio inmaterial, conforme a la presunción jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia (SC5686-2018). Aunque se mantuvo la validez del contrato de transacción celebrado entre la víctima directa y la aseguradora, con efectos de cosa juzgada, se concluyó que dicho acuerdo no comprendía a terceros no intervinientes en el negocio jurídico. Se confirmó la responsabilidad del conductor por maniobra imprudente, descartando la culpa exclusiva o concurrente de la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente:
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
(Acta Nº 060) Procede la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuitode esta ciudad, el 22 de febrero de 2023, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por José Manuel Anaya Carrillo, Luz Ortega Lázaro y Alberto Rodríguez Bolaño contra la Cooperativa de Transportadores del Sur -Cotrasur-, Pedro David Chaparro Ballesteros y Pablo 1 Emilio Carreño Prada, a la que fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito visible a páginas 5 a 13 del Archivo Nº 002, los aludidos señores promovieron demanda en contra de los mencionados, a fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados a Anaya Carrillo, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2012; en consecuencia, pidieron que sean condenados a pagar los perjuicios patrimoniales que les generaron, así como los morales y el daño a la vida de relación, al igual que los intereses comerciales y moratorios, en las cantidades allí indicadas, con su debida indexación. Finalmente, que se les impusiera la condena en costas.
2. Como fundamentos fácticos, los demandantes relataron los siguientes: Que el día del accidente, a las 7:30 p.m., José Manuel Anaya Carrillo conducía una bicicleta, en la Troncal del Caribe de esta ciudad, cuando fue adelantado a alta
2. Como fundamentos fácticos, los demandantes relataron los siguientes: Que el día del accidente, a las 7:30 p.m., José Manuel Anaya Carrillo conducía una bicicleta, en la Troncal del Caribe de esta ciudad, cuando fue adelantado a alta velocidad -en un sitio que no estaba permitida tal acción- , por un tractocamión, marca Kenworth, con placas XVK-866, de propiedad de Pablo Emilio Carreño Prada, conducido por Pedro David Chaparro Ballesteros, que lo atropelló al no guardar la distancia requerida, “ adelantando a otro vehículo sin precuaucion (sic)”. 1 Aunque la demanda va dirigida, entre otros, contra Pedro Emilio Carreño Prada, posteriormente se estableció que en realidad se trataba
de Pablo Emilio Carreño Prada.3 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 2.1 Indicaron que debido al referido siniestro, fue llevado a la Clínica Bahía de esta ciudad, para posteriormente ser trasladado a la Campbell, en Barranquilla, debido a las graves lesiones que presentaba,
como “ TRAUMA RAQUIMEDULAR, TRAMUNA (sic) CERRADO DE TORAX
(sic) Y ABDOMEN, POLITRAUMATISMO EN DIFENTE (sic) PARTES
DEL CUERPO, CONTUSION (sic) PULMONAR IZQUIERDA, HEMONUMA
(sic) DE TÓRAX IZQUIERDA ”, precisando que el afectado trabajaba en la empresa Construcciones GTG, en el cargo de
oficial de enchape, y devengaba $2.000.000 mensuales por su labor. 2.2 Narraron que la víctima directa convivía en unión libre con la señora Ortega Lázaro desde hace 25 años, y que en razón del accidente se ha visto perjudicado su núcleo familiar, incluyendo a su hermano Alberto Rodríguez Bolaño. Además, que con el paso del tiempo ha decaído su estado de salud, a tal punto que fue necesario amputarle una pierna y colocarle sondas para que pudiera realizar sus necesidades fisiológicas, estando “ postrado en una silla de ruedas”, viviendo de la caridad de las personas del barrio Timayui; y que su compañera y él están padeciendo múltiples afectaciones psicológicas.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (Pág. 14 del Cdno. Ppal. N° 2), quien, el 22 de enero de 2020, dispuso darle curso, corriéndole traslado a los demandados por el término de 20 días; y reconoció personería al apoderado del extremo activo. (Pág. 15).
4. Enterada de ésta, Cotrasur concurrió a la actuación realizando un llamamiento en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A., manifestando que el vehículo en mención estaba vinculado a la cooperativa y asegurado para el 14 de marzo de 2012, por una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual; además que, en
virtud de ello, la referida aseguradora suscribió un4 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 contrato de transacción con el señor José Manuel Anaya Carrillo, en donde se acordó, entre otras disposiciones, el desistimiento de toda acción civil contra la empresa transportadora (Págs. 40 a 44). De otro lado, allegó el escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, objetando la estimación de los perjuicios y formulando como excepciones de fondo las siguientes: “ NO ESTA (sic) DEMOSTRADO QUE EL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS XVK866, HAYA SIDO EL CAUSANTE DEL ACCIDENTE ”, “ 2.- FALTA DE DEMOTRACION (sic) DEL NEXO CAUSAL ”, “ 3. SOBREESTIMACION
(sic) DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS ”, “ 4.- TRANSACCION
(sic)” y “ 5.- EXCEPCION (sic) GENERICA (sic) O INNOMINADA
QUE RESULTE DE LOS HECHOS PROBADOS” .
La primera de ellas, considerando que al actor le correspondía demostrar la creación de un riesgo por parte del extremo demandado, el perjuicio sufrido y el nexo causal, y en dicho siniestro no había evidencia suficiente para que se configurara la responsabilidad civil extracontractual, por lo que no podían prosperar las pretensiones; y la segunda, fundamentada en que los demandantes se limitaron a relacionar la existencia del nexo causal, cuando no hay prueba de que el conductor haya
sido el responsable del accidente, pues en el croquis policial no se evidencia tal situación. La tercera, aduciendo que los perjuicios materiales no fueron probados de conformidad con lo pedido, en tanto que no existió un daño emergente, como quiera que los gastos fueron asumidos por el Sistema General de Salud y subsidiariamente por el SOAT, además de la inexistencia del lucro cesante, por no aportarse los certificados que demostraran sus ingresos mensuales, como por ejemplo, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, precisando, respecto de los extrapatrimoniales, que deben ser tasados por el juez y tienen un límite que ha establecido la Corte Suprema de Justicia; mientras que la cuarta, argumentando5 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 que se suscribió un contrato de transacción fechado el 14 de marzo de 2012, en el que el señor José Anaya Carrillo desistió de toda acción civil, penal y de cualquier otra índole contra el tomador, el beneficiario, el asegurado, el propietario, el conductor y la aseguradora. Por último, deprecó que se tuviera en cuenta cualquier otra excepción probada durante el trámite del proceso (Págs. 87 a 99 del Archivo N° 002).
5. Por su parte, Pedro David Chaparro Ballesteros, conductor del automotor involucrado en los hechos, concurrió a la actuación manifestando su desacuerdo con lo planteado por el extremo activo y propuso las excepciones de mérito tituladas: “ 1. CUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO” , “ 2. PAGO (CONTRATO DE TRANSACCIÓN) ” y “ 3. TODA EXCEPCION (sic) QUE RESULTE PROBADA”. La primera la fundamentó en que el asegurador respondería hasta la ocurrencia de la suma asegurada, la cual se estableció bajo la póliza N° 12698324; la segunda haciendo énfasis en que el demandante aceptó el valor de $50.000.000, por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en virtud del contrato de transacción suscrito el 17 de junio de 2016; y la tercera con el fin de que se reconocieran de manera oficiosa las excepciones que se probaran en el curso del proceso. En consecuencia, pidió que se dictara sentencia anticipada por no considerarse “ en deuda para ser demandado”, se le absolviera de responsabilidad y se condenara en costas a la parte actora (Archivo N° 003).
6. Seguidamente, el juzgado de instancia, por medio de auto calendado el 21 de enero de 2021, le reconoció personería jurídica a los apoderados del señor Pedro David Chaparro Ballesteros y de la Cooperativa de Transportadores del Sur -Cotrasur-, y en6
RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 virtud de un pronunciamiento que recibió de Miguel Ángel Carreño Gómez y Francisca Gómez de Carreño, manifestando actuar en calidad de heredero y cónyuge supérstite), respectivamente, de Pablo Emilio Carreño Prada, e indicando que éste había fallecido, requirió al extremo actor, para que allegara la constancia de ese hecho, que no había sido
actuar en calidad de heredero y cónyuge supérstite), respectivamente, de Pablo Emilio Carreño Prada, e indicando que éste había fallecido, requirió al extremo actor, para que allegara la constancia de ese hecho, que no había sido anexada, así como la indicación de los herederos, sus direcciones de notificación y si existía un proceso de sucesión, o en su defecto, acreditara su enteramiento (Archivo N° 014). Posteriormente, conminó a aquéllos, para que probaran la mencionada calidad (Archivo N° 017).
7. Consecuentemente, la A quo se pronunció por medio de auto del 28 de mayo de 2021, admitiendo el llamamiento en garantía solicitado por Cotrasur y por tal motivo ordenó la notificación de Allianz Seguros S.A. (Archivo N° 021); quien alegó las siguientes excepciones de mérito respecto de la transportadora: “ 1EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) DE LAS ACCIONES DEL
CONTRATO DE SEGUROS”, “2EXCEPCION (sic) DE MERITO (sic) DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR HASTA EL LIMITE (sic) DEL VALOR ASEGURADO. NO AMPARA COSTAS PROCESALES.” y “3EXCEPCION (sic) DE MERITO (sic) DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA (sic) ALLIANZ SEGUROS S.A.” La primera, argumentando que las acciones del contrato de seguro prescribieron, puesto que el siniestro ocurrió el 14 de marzo de 2012 y la notificación de la demanda fue del 4 de junio de 2021, por lo que pasaron más de 9 años. En la segunda, indicó que en la póliza de seguros suscrita por las partes, se evidenció que el
notificación de la demanda fue del 4 de junio de 2021, por lo que pasaron más de 9 años. En la segunda, indicó que en la póliza de seguros suscrita por las partes, se evidenció que el asegurado era el señor Pablo Emilio Carreño Prada (Q.E.P.D.), y que se cubrirían los riesgos de muerte, lesiones y daños de bienes a terceros, lo que excluía las costas procesales, tal como lo solicitó el llamante en garantía. Y por último, arguyó que las aseguradoras no tienen responsabilidad solidaria, pues éstas responden hasta el límite del valor asegurado, de conformidad con el7 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 artículo 1079 del Código de Comercio. Mientras que ante los hechos de la demanda se opuso y formuló las siguientes: “ 4EXCEPCION
(sic) DE TRANSACCION (sic). ”, “5-EXCEPCION (sic) DE CARGA
DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS A CARGO DEL
DEMANDANTE.”, “ 6-EXCEPCION (sic) DE LOS DEMANDANTES NO HA
(sic) DEMOSTRADOS (sic) LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y OBJECION
(sic) DE LA CUANTIA (sic)”, “ 7 -FALTA DE NEXO CAUSAL O RELACION (sic) DE CAUSALIDAD.”, “ EXCEPCION (sic) DE FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA ACTIVA” y “ 9-LA EXCEPCION
(sic) GENÉRICA O INNOMINADA QUE RESULTE DE LOS HECHOS.” La cuarta se fundamentó en que el demandante suscribió un contrato de transacción, el 27 de junio de 2016, por la suma de $50.000.000, para cubrir los perjuicios ocasionados por el accidente del 14 de marzo de 2012, y que, de ese dinero, se le consignó $15.000.000 a su apoderada, quedando la cantidad de $35.000.000 para él; mientras que en la quinta manifestó que los demandantes no demostraron los perjuicios causados y tampoco la responsabilidad del asegurado. Seguidamente, la sexta considerando que el demandante se excedió al determinar la cuantía y las pretensiones de la demanda, además de no probar los ingresos percibidos en virtud de su labor como trabajador de la empresa Construcciones G.T.G, ni la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Ortega, ni por qué su hermano pidió la cifra de $96.000.000 sin haber probado tal situación. Y respecto de la séptima, argumentó que el nexo causal no se evidenció, como quiera que la culpa fue del señor José Anaya, al no usar los implementos de seguridad reglamentarios para conducir la bicicleta de noche, lo que desvirtúa la causalidad. Finalmente, en la octava expuso la falta de legitimación por activa, arguyendo que la empresa Cotrasur no es la indicada para llamarla en garantía puesto que no es el asegurado, ni el beneficiario, sino el tomador, y que ante éste no se amparan los riesgos asegurados; y en la última, solicitó que se declarara8 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 probada cualquier excepción que resultara acreditada, y se
tomador, y que ante éste no se amparan los riesgos asegurados; y en la última, solicitó que se declarara8 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 probada cualquier excepción que resultara acreditada, y se condenara en costas al extremo demandante (Archivo N° 028).
8. La agencia judicial de primera instancia, le reconoció personería jurídica a los apoderados de Allianz Seguros S.A., como llamados en garantía y reiteró el requerimiento a los herederos del señor Pablo Emilio Carreño Prada (Q.E.P.D.), y a la parte demandante, para que allegaran la prueba documental de su fallecimiento, para lo cual concedió 30 días, so pena de declarar lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal (Archivo N° 030); de modo que, posteriormente, la señora Francisca Gómez de Carreño y Miguel Ángel Carreño Gómez allegaron el certificado requerido y confirieron el respectivo poder para su representación en el proceso (Archivo N° 036).
9. Por su parte, el extremo activo descorrió las excepciones de Allianz Seguros S.A., indicando que el dinero recibido en virtud del contrato de transacción era insuficiente, pues cubrió menos del 50% del valor asegurado, el cual era de $150.000.000, además que la señora Luz Marina Ortega debió ser indemnizada por los perjuicios extrapatrimoniales. Del mismo modo, se opuso en lo referente a la ausencia de responsabilidad, al considerar que los demandados son solidariamente responsables por los daños ocasionados y que el señor Pedro David Chaparro Ballesteros no tuvo la prudencia al observar al señor José Anaya en la vía donde se ocasionó el
considerar que los demandados son solidariamente responsables por los daños ocasionados y que el señor Pedro David Chaparro Ballesteros no tuvo la prudencia al observar al señor José Anaya en la vía donde se ocasionó el siniestro; sumado a eso, expuso que la empresa de construcciones G.T.G le pagaba el sueldo en dinero efectivo y que por tal razón no recibía aquellos desprendibles. Y, por último, refutó la falta de legitimación por activa, indicando que Allianz Seguros S.A. emitió una póliza de seguro que amparaba los riesgos generados por el conductor y que por tanto sí se podía dirigir el litigio en su contra (Archivo N° 040).9 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01
10. Posteriormente la A quo, por medio de auto del 8 de febrero de 2022, requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, realizara el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor Pablo Emilio Carreño Prada (Q.E.P.D.) (Archivo N° 044); de tal modo que la parte interesada aportó lo indicado y solicitó que se fijara la fecha de la audiencia correspondiente (Archivo N° 045). Pasado el tiempo, sin éstos concurrir a la actuación, se designó curador Ad litem, para que representara sus intereses (Archivo N° 052), quien allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que no se
condenara en costas a sus representados (Archivo N° 061).
11. Consecuentemente, la juez fijó la fecha de la audiencia inicial, para el 22 de febrero de 2023 y tuvo como pruebas las aportadas y solicitadas por los extremos procesales (Archivo N° 073); posteriormente, los demandantes pidieron que se les reconociera el amparo de pobreza (Archivo N° 084), a lo que la juez accedió
(Archivo N° 099).
II. LA SENTENCIA Y SU APELACIÓN
1. Surtido el trámite de rigor, la A quo puso fin a la instancia, en audiencia del 22 de febrero de 2023, señalando probada la excepción de transacción respecto de José Manuel Anaya Carrillo, y frente a Luz Marina Ortega Lázaro y Alberto Rodríguez Bolaño, la de no cumplir con el nexo de causalidad, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo activo.
Para arribar a la anterior determinación, consideró que el contrato de transacción estaba acreditado, como quiera que el señor Anaya, al momento de suscribirlo era una persona mayor de edad (capacidad); del mismo modo se predicó la validez por no haberse probado los vicios del consentimiento, y como10 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 tercer requisito se tuvo que el acuerdo versaba sobre un objeto y causa lícita, pues se encontraba nominado en la ley y buscaba prevenir un eventual litigio, en el que aquél
afirmó desistir de la acción civil, a cambio de una contraprestación económica. Además, respecto del reproche del extremo activo sobre que en el contrato de seguro solo eran parte Cotrasur, y el propietario del vehículo, y que se dejaba por fuera el conductor, manifestó que éste es un asegurado tácito, aun cuando no se estipuló, y que la razón por la cual no se le podía cobrar, era porque en la transacción se mencionaba, en la cláusula quinta, como parte del acuerdo. De otro lado, indicó que el resultado de la transacción solo cobijaba al suscriptor, y que no existía persona con igual o mejor derecho para recibir la indemnización, al considerar que cada uno es libre de disponer de sus intereses y que el señor José Anaya Carrillo no podía hacerlo respecto de terceros, por lo que declaró probada “ la excepción de transacción” con relación a él. Seguidamente, argumentó que se logró establecer la condición de compañera permanente de Luz Marina Ortega Lázaro con la víctima directa, pues de los relatos se extrajo que convivían y se relacionaban como tal; sin embargo, respecto de los perjuicios, consideró que los daños relacionados con su salud mental, databan desde que ella era menor de edad, y no existía prueba de que se hubieran agravado a raíz del accidente de tránsito, por lo que decidió negarlos. De otro lado, con relación a Alberto Rodríguez Bolaño, indicó que se desvirtuó la filiación,
como quiera que no se aportó la prueba que confirmara su hermandad, la cual era el registro civil de nacimiento; y11 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 que, si bien se comprobó que le brindaba una ayuda en todos los sentidos, no se logró demostrar el elemento del daño, decidiendo negar las pretensiones y no estudiar el resto de las excepciones.
2. Seguidamente, la parte activa impetró el recurso de apelación, pidiendo que se revocara la decisión de primera instancia, no se acataran las pretensiones del extremo pasivo, ni se declararan probadas las excepciones que propuso, y, por el contrario, se concedieran las del escrito inicial, aduciendo que no constituye transacción el acto “ que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”; que el contrato en cuestión no cumplía con los requisitos formales, y es “ letra muerta”, como quiera que no existió un conflicto de intereses o una situación de duda, ni se adelantaba un litigio; que existió coacción con el fin de que se desistiera del proceso penal, y el conductor quedara exonerado –precisando, además, que éste no era parte en la cobertura de la póliza de seguros-; y que ese negocio se utilizó de “manera ventajosa” y con “intimidación y hecho coherente en la necesidad de subsistencia” del demandante.
En suma, arguyó que la decisión no es acorde con lo perseguido, debido a que se demostró la
violación de una regla de tránsito, y la configuración de las condiciones para la existencia de una responsabilidad extracontractual, puesto que el daño se produjo como resultado de la conducta imprudente, negligente e irresponsable del conductor del tractocamión; que no tienen los medios para solventar el pago de las costas procesales, y por ello se les concedió el amparo de pobreza; que la juez de conocimiento debió pronunciarse sobre la excepción de prescripción del contrato de seguros; y que el accidente les causó un perjuicio a la vida de relación a Anaya Carrillo, a su compañera permanente y a su “ hermano acogido”, teniendo en cuenta que no pueden ejercer las12 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 actividades que hacen agradable su existencia, por estar en silla de ruedas, así como la privación del “ normal ejercicio de la erótica corporal”, aunado a que su barrio no está acondicionado para personas con discapacidad, lo que dificulta su movilidad (Archivo No. 116).
3. Llegado a esta Corporación el legajo, el 17 de agosto de 2023 se dispuso la admisión del recurso; y se corrió traslado a la parte apelante, por el término de 5 días, para que lo sustentaran, surtido lo cual, se concedió uno igual en favor de los demandados (Archivo Nº 03 de la carpeta de segunda instancia). En virtud de ello, los primeros centraron sus reparos en que el contrato de transacción suscrito fue producto del aprovechamiento de
Allianz Seguros S.A, por el estado de necesidad de José Manuel Anaya Carrillo y su núcleo familiar, a raíz del accidente del 14 de marzo de 2012; de igual forma alegaron que la aseguradora no contempló el daño emergente ni el lucro cesante para brindarle una efectiva indemnización. Arguyeron que la A quo pasó por alto que el accidente sufrido se generó por la imprudencia del conductor, al ir en contra de las reglas de tránsito que le imponían detenerse antes de cruzar la vía con “ prelación”, de conformidad con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, endilgándole la responsabilidad civil extracontractual a éste y a la empresa demandada. Además, aseguraron que la esencia del contrato de transacción se desvirtuó, porque se trató de un simple “ acuerdo de pago” en el que el señor José Manuel Anaya no era consciente de lo que firmaba, como quiera que padecía las secuelas producidas por el siniestro vial. En suma, expusieron que ese acuerdo adolecía de nulidad, al echarse de menos los elementos de validez que establece el estatuto sustantivo civil; por último, argumentaron que se dejaron de lado los perjuicios causados a Luz Marina Ortega Lázaro13 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 y a Alberto Rodríguez Bolaño, siendo evidentes las afectaciones psicológicas y mentales que sufrió la primera, en calidad de compañera permanente y el segundo, por
brindarle ayuda económica al afectado, como su hermano. Por tal motivo, solicitaron que se revocara en su totalidad la sentencia objeto de la alzada; se tomaran como prueba las historias clínicas de los demandantes; se les reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales; no se aceptaran las pretensiones de los demandados, ni se declararan probadas las excepciones perentorias de fondo que propuso; y se ordenara a la aseguradora Allianz Seguros S.A., cumplir con el total de la póliza (Archivo N° 04).
4. Posteriormente concurrió Cotrasur, allegando escrito en el que manifestó que la transacción fue realizada de acuerdo con las normas pertinentes y fue producto de un acuerdo de voluntades, en el que el señor José Manuel Anaya declaró a paz y salvo a los demandados, por los hechos ocurridos en el accidente relacionado anteriormente, desistiendo, a su vez, de toda acción civil y penal; acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.
En suma, alegó que no se probó el nexo causal, como quiera que el día del accidente, el señor Anaya Carrillo no llevaba los debidos elementos de seguridad, tales como luces reflectoras o dispositivos luminosos, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima; además, señaló que los perjuicios pedidos por los demandantes no fueron probados, como los ingresos mensuales del accidentado, por medio de consignaciones bancarias, la calidad de compañera permanente de Luz Marina Ortega Lázaro y el parentesco con Alberto Rodríguez. En
consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (Archivo N° 06).14 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01
5. Llegada su oportunidad, Allianz Seguros S.A. pidió que se confirmara la decisión cuestionada, argumentando que, al momento de la firma del contrato, el demandante estaba consciente de lo que hacía, pues habían trascurrido 6 años aproximadamente desde la fecha del accidente. De igual forma, indicó que no se evidenció que las afectaciones de la señora Luz Marina Ortega Lázaro se agravaran a raíz de los hechos del 14 de marzo de 2012, y que tampoco se demostró la dependencia económica entre el señor Alberto Rodríguez y José Anaya, pues puntualizó que el primero laboraba como mototaxista y le daba el sustento a su esposa e hijos, por lo que no era viable que además, ayudara a su hermano, sumado a que no se demostró el parentesco entre éstos. Por último, manifestó que la nulidad del contrato de transacción alegada en los reparos de los apelantes, debió ser pedida en la demanda y no en la apelación, pues de ser así se contravendría el principio de congruencia (Archivo N° 135).
A continuación, procede la Sala a desatar la apelación, previa exposición de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, debe precisarse que si bien la demanda se dirigió en contra de Pedro David
Chaparro Ballesteros y Pablo Emilio Carreño Prada,
indicando que eran, respectivamente, el propietario y el conductor del vehiculo involucrado en los hechos, lo cierto es que quien ostentaba la condición de dueño era el segundo de los aludidos, mientras que el primero fue quien participó directamente en el accidente, conduciendo el tractocamión en cuestión, como se pudo determinar de las pruebas arrimadas al plenario; sin embargo, dicha confusión, no consituye en ningun modo una vulneración del15 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 debido proceso de ambos, pues éstos concurrieron, uno directamente, y el otro a través de quienes manifestaron ser sus herederos, Miguel Ángel Carreño Gómez –hijoy Francisca Gómez de Carreño –esposa-.
2. Ahora bien, determinado lo anterior se observa que los reparos del apelante se dirigen contra la decision emitida en primera instancia, en lo referente a que se declaró probada la excepcion de transacción respecto de José Manuel Anaya Carrillo, argumentando que el contrato suscrito entre las partes no cumplía con los requisitos formales, y era nulo, pues fue producto del aprovechamiento de Allianz Seguros S.A., por el estado de necesidad de aquel y su núcleo familiar, que existió coacción y se utilizó de manera ventajosa, que no existía un conflicto de intereses o una situación de duda, ni se adelantaba un litigio, y que en todo caso, se trató de un simple acuerdo de pago.
3. Al respecto conviene recordar que el
contrato de transacción está definido por el artículo 2469 del Código Civil, de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Éste es un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1625 ibídem), e implica un acuerdo de voluntades entre las partes, con el propósito de terminar un litigio o evitar que ocurra uno eventual, y por ello, la ley le concede la misma fuerza que a las sentencias judiciales, esto es, que tiene efectos de cosa juzgada (Art. 2483).16 RAD. 47.001.31.53.001.2019.00250.01 En este evento, figura en el expediente el contrato suscrito entre Allianz Seguros S.A., y el mencionado señor (Págs. 101 a 103 del archivo No. 002 del cuaderno de primera instancia), en el que se establece que el tomador, el beneficiario, el asegurado, el propietario, el conductor y la aseguradora convinieron ese negocio “ para precaver un litigio eventual o para terminar extrajudicialmente uno pendiente”, llegando a un acuerdo de entregarle a aquel, por concepto de indemnización “ de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales entendiéndose materiales, morales, fisiológicos, daño a la vida de relación, daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro”, la suma de $50.000.000, previniendo que “ EL TERCERO declara a EL
TOMADOR, EL BENEFICIARIO, EL ASEGURADO, EL PROPIETARIO, EL
lucro cesante consolidado y futuro”, la suma de $50.000.000, previniendo que “ EL TERCERO declara a EL TOMADOR, EL BENEFICIARIO, EL ASEGURADO, EL PROPIETARIO, EL CONDUCTOR, y a LA ASEGURADORA a PAZ Y SALVO y libre de toda posterior reclamación en lo que hace referencia a los hechos materia del accidente ocurridos el día 14 de marzo de 2012 y de
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