TSDJ SMR SCF - 2019-00348-(28-11-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2019-00348-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 1 ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Toda acción de tutela debe cumplir mínimamente con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, como presupuestos de procedibilidad. “ Precisado lo anterior, se hace fundamental advertir que todo pedimento de amparo constitucional debe colmar al menos los requisitos generales de procedibilidad que la máxima guardiana de la Constitución ha denominado inmediatez y subsidiariedad. El primero de los mencionados supuestos atañe al ámbito temporal dentro del cual debe ser promovida la acción de tutela, que, si bien no ha sido cuantificado de forma precisa, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser un lapso prudencial que permita inferir la necesidad urgente de prodigar la protección deprecada. En relación a este requisito, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que la razonabilidad de su interposición debe ser ponderada por el juez constitucional en cada caso concreto, pues para ello deben mirarse algunos aspectos v.g., la calidad del sujeto, atendiendo si el mismo es de especial protección constitucional, así como los motivos que llevaron al petente a no concurrir oportunamente al mecanismo. De igual forma el segundo, refiere al agotamiento previo de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico coloque en manos del actor, previo a acudir a la solicitud de amparo, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 6 decreto 2591
de 1991. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al verificar los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, para este Órgano no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que, si a consideración del accionante la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos al debido proceso por vías de hecho y acceso a la administración de justicia al proferir un fallo ilegal por haber perdido la competencia automática dentro del proceso de Pertenencia, concurrió a este amparo tardíamente. En efecto, la jurisprudencia ha enseñado que al mecanismo constitucional se debe acudir en un término razonable y oportuno desde que emanó la presunta vulneración y aunque no exista un periodo establecido, el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria ha indicado que por regla general es de seis (6) meses 1 , además, la Corte Constitucional, en sentencia T-900 de 2004 puntualizó sobre este requisito2 : “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”
1 Sentencia del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Exp. 47001-22-13-0002013-00202-01
1 Sentencia del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Exp. 47001-22-13-0002013-00202-01 2 T-900 de 2004Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00
ACTA No.122
Santa Marta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede esta Sala de Decisión a resolver la Acción de Tutela impetrada por el señor SAID MARTÍNEZ CORONEL contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES En concreto, esboza el promotor que el 09 de septiembre del 2009 presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra INVERSIONES LAS MERCEDES LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, la admitió en fecha del 21 de septiembre de 2009, ordenando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-32438.
Relata que, mediante providencia del 12 de junio del 2015, la Jueza Quinta Civil del Circuito obedeció lo dispuesto por la H. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y procedió a enviar el proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartido ante los jueces asignados al trámite escritural según los acuerdos PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y CSJMAG PSA-009 del mes de marzo del mismo año, a fin de que asumiera el conocimiento a partir de la nulidad decretada. Indica que, el 21 de noviembre del 2015 fue nuevamente repartido el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, correspondiéndole elRad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 3 conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta; el que mediante providencia del 11 de mayo de 2016, realizó el emplazamiento a las personas indeterminadas, y nombró Curador Ad-Litem. Asevera que, el 28 de junio del 2017, el Juzgado accionado, después de haber transcurrido siete (07) meses y once (11) días después, le corrió traslado al abogado de las personas indeterminadas del dictamen pericial presentado por el perito. Por último, esgrime que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, desconoció su derecho al debido proceso al omitir lo señalado por el artículo 121 del C.G.P., debido a que
empezó a conocer del proceso de pertenencia a partir del 15 de diciembre de 2015, y la audiencia por la que dictó fallo tuvo ocurrencia el 28 de febrero de 2018, es decir, cuando ya había perdido la competencia automática para hacerlo, constituyéndose así un fallo ilegal. PETICIÓN Con base en los supuestos narrados, el accionante busca se declare la nulidad de la sentencia fechada el veintiocho (28) de febrero del 2018, por haber perdido la competencia legal contemplada en el artículo 121 del C.G.P., el cual señala el término máximo para dictar sentencias por todos los funcionarios judiciales. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Efectuado el reparto, la Sustanciadora admitió el libelo genitor por interlocutorio del pasado 18 de noviembre, ordenando correr el traslado de rigor, disponiendo la vinculación del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, INVERSIONES LAS MERCEDES LTDA., ALCALDÍA LOCAL 2 DE SANTA MARTA, CARLOS IVÁN QUINTERO MUÑOZ, y accediendo a la medida provisional deprecada. (Fol. 302). El Juzgado accionado, emitió el concepto que le merecía el caso, aduciendo, en síntesis, que en el curso del proceso de pertenencia en contra de Inversiones Las Mercedes Ltda., se acogieron las normas de tránsito de legislación, bajo las premisas
del art. 625 del C.G.P., por lo que considera que no quebrantó el debido proceso del actor, y que, en elRad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 4 curso de la actuación, éste no formuló ningún reproche frente a la aplicación normativa. (Fls. 321-323). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico por el constituyente de 1991, concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional. Es característica de esta acción además de ser extraordinaria, su revestimiento preferencial y sumario cuya finalidad es la protección de las garantías constitucionales, siempre que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, cuando se ubica en uno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Como ya es de abundante conocimiento para la Sala, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este aspecto, se transcribe lo dicho en uno de tantos: “La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio3 ” . En el caso de marras el accionante plantea la presunta violación a su derecho al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito al desconocer lo señalado en el artículo 121 del C.G.P., al proferir fallo dentro del proceso de pertenencia por él instaurado en contra de Inversiones las Mercedes Ltda., en fecha del 28 de febrero de 2018, cuando ya había perdido la competencia automática para hacerlo. Dicho lo anterior, se procede a ilustrar, como primera medida, sobre la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advirtiéndose que a la luz de la
3 Sentencia T-581 de 2008 M.P. Dr. Humberto Sierra PortoRad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 5 jurisprudencia no hay lugar a dudas sobre la perspectiva de esta herramienta cuando con ello se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados por pronunciamientos judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales, como son: 1. Que el asunto debatido sea de relevancia constitucional, 2. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, 3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia, 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que los mismos fueran alegados en el proceso judicial, siempre que esto
hubiere sido posible, 6. Que no se trate de sentencias de tutela. Estos presupuestos han sido citados en varios pronunciamientos por parte de la H. Corte Constitucional y reiterado en la sentencia SU. 917 de 2010 con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. En lo que respecta a la vía de hecho, cabe resaltar que este tema ha sido decantado por la H. Corte, redefiniendo esa hipótesis para tomar el concepto de “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, los cuales se han citados en sentencias T-779 de 2005, T-590 de 2005, T130 de 2010, SU. 917 de 2010, entre otras, dichas causales son: “(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 6 aparejará su descalificación como acto judicial4 .” Y a la luz de la sentencia T-130 de 2009 se entrevén otros defectos: “De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vi) desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”; (vii) Violación directa a la Constitución5 ” De manera pues, que la posibilidad de ejercer la acción de tutela no puede entenderse como un recurso o un mecanismo
para alterar las decisiones judiciales que fueron detenidamente estudiadas dentro de un proceso y que su viabilidad excepcional solo obedece cuando se advierta uno de estos defectos, a razón de que ello conlleva a la violación al debido proceso, derecho que se debe proteger por parte del juez constitucional, por ser éste su garante. Precisado lo anterior, se hace fundamental advertir que todo pedimento de amparo constitucional debe colmar al menos los requisitos generales de procedibilidad que la
4 Sentencia T-779 de 2005, MP Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 5 Sentencia T-130 de 2009, MP: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTORad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 7 máxima guardiana de la Constitución ha denominado inmediatez y subsidiariedad. El primero de los mencionados supuestos atañe al ámbito temporal dentro del cual debe ser promovida la acción de tutela, que, si bien no ha sido cuantificado de forma precisa, la Corte Constitucional ha establecido que debe ser un lapso prudencial que permita inferir la necesidad urgente de prodigar la protección deprecada. En relación a este requisito, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que la razonabilidad de su interposición debe ser ponderada por el juez constitucional en cada caso concreto, pues para ello deben mirarse algunos aspectos v.g., la calidad del sujeto, atendiendo si el mismo es de especial protección constitucional, así como los motivos que llevaron al petente a no concurrir oportunamente al mecanismo. De igual forma el segundo, refiere al agotamiento previo de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico coloque en manos del actor, previo a acudir a la solicitud
llevaron al petente a no concurrir oportunamente al mecanismo. De igual forma el segundo, refiere al agotamiento previo de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico coloque en manos del actor, previo a acudir a la solicitud de amparo, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 6 decreto 2591 de 1991. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al verificar los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, para este Órgano no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que, si a consideración del accionante la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos al debido proceso por vías de hecho y acceso a la administración de justicia al proferir un fallo ilegal por haber perdido la competencia automática dentro del proceso de Pertenencia, concurrió a este amparo tardíamente. En efecto, la jurisprudencia ha enseñado que al mecanismo constitucional se debe acudir en un término razonable y oportuno desde que emanó la presunta vulneración y aunque no exista un periodo establecido, el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria ha indicado que por regla general es de seis (6) meses 6 , además, la
6 Sentencia del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Exp. 47001-22-13-0002013-00202-01Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 8 Corte Constitucional, en sentencia T-900 de 2004 puntualizó sobre este requisito7 : “... la jurisprudencia constitucional
2013-00202-01Rad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 8 Corte Constitucional, en sentencia T-900 de 2004 puntualizó sobre este requisito7 : “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En ese orden de ideas, se duele el promotor de la decisión adoptada por el despacho accionado de fecha 28 de febrero del 2018, visible a folio 269 del libelo genitor, en la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de Posesión Previa de la señora Olga Álvarez
sobre los predios materia de pertenencia e imposibilidad de agregarla a la ejercida por el actor” , negaron las pretensiones de la demanda principal, declararon no probadas las excepciones de fondo impetradas por el demandante, se concedieron las pretensiones de la demanda en reconvención presentada por Inversiones Las Mercedes Ltda., entre otras decisiones. No obstante lo anterior, es diáfano que en el sud judice no se satisface este primer requisito, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 28 de febrero del 2018, y luego desde esa data hasta la interposición de esta acción8 ,
7 T-900 de 2004 8 18 de noviembre de 2019. Folio 9 del Cuaderno del tribunalRad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 9 transcurrieron aproximadamente 20 meses sin que el actor acudiera a esta protección al considerar violentado sus garantías con esa determinación, ni se advierta causa alguna que le imposibilitara haber acudido al juez constitucional o que se trate de un sujeto de protección especial. Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, atendiendo que, si consideró que con la providencia objetada y con el curso del proceso llevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso, ello debió ponerlo en conocimiento del juez natural a través del respectivo incidente de nulidad9 , sin embargo, guardó silencio. En ese orden de ideas, la conducta asumida por el actor fue de total desapego, por lo que no es dable entrar a controvertir aspectos de los cuales es el juez cognoscente quien tiene la competencia para dirimirlo, precisamente
silencio. En ese orden de ideas, la conducta asumida por el actor fue de total desapego, por lo que no es dable entrar a controvertir aspectos de los cuales es el juez cognoscente quien tiene la competencia para dirimirlo, precisamente porque dada la naturaleza residual de este mecanismo, su viabilidad se encuentra supeditada al agotamiento previo de los medios de defensa, empero el promotor dejó desperdiciar las herramientas procesales a su disposición. Así las cosas, al juez constitucional le está vedado censurar una providencia judicial, cuando quien pregona la transgresión tuvo la oportunidad para ponerla en conocimiento del fallador ordinario y no lo hace, ya que una de las causales de improcedencia de esta acción es la existencia de otros recursos o mecanismos, presupuestos establecido en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Se tiene entonces que, a pesar de la posibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta no puede ser usada como un recurso u otra instancia, ni mucho menos para subsanar falencias al momento de hacer uso de su derecho a la defensa, de ser así se estaría desbordando los límites para lo cual fue creada esta acción constitucional. De lo esbozado, se colige que resulta improcedente la acción incoada en razón a que no se acudió a las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico que el accionante tuvo a su alcance y no
9 La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de pleno
derecho, por tanto la nulidad es saneable en la medida que no sea alegadaRad. 47.001.22.13.000.2019.00348.00 10 ejerció para la defensa de sus derechos y que por intermedio de la tutela no puede pretender controvertir, como se expuso anteriormente, la consecuencia jurídica que le fue adversa, aunado a que dejó transcurrir un amplio periodo para acudir a ella, lo que conlleva a que se niegue el amparo deprecado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo pedido al interior de la Acción de Tutela impetrada por el señor SAID MARTÍNEZ CORONEL contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del decreto 2591/1991.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Magistrada
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Magistrado